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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00061-01-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00061-01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL – En las anualidades analizadas, la demandante se encontraba ubicada en los grados pertenecientes a la línea de Oficiales y su salario básico era superior a los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, en esa medida el ajuste de su asignación era susceptible de ser limitado en una proporción mayor respecto a quienes devengan salarios más bajos, y el incremento que le fue aplicado en virtud del principio de oscilación fue superior o igual al IPC del año inmediatamente anterior / REAJUSTE IPC EN ACTIVIDAD – A la demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Problemas jurídicos: 2.1 ¿La Mayor ®, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de la asignación básica mensual que percibió en actividad, de c onformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del añ o 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, es procedente, el reajuste de la asignación básica desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, así com o el reajuste de la asignación de retiro con base en los nuevos valores liquidados.? 2.2 ¿Debe ser

es procedente, el reajuste de la asignación básica desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, así com o el reajuste de la asignación de retiro con base en los nuevos valores liquidados.? 2.2 ¿Debe ser reliquidada la asignación básica y, en consecuencia, la asignación de retiro, en virtud de la Sentencia C-931 de 2004, que ordenó al Gobierno Nacional reajustar los salarios de todos los servidores públicos? 2.3 ¿resulta procedente la condena en costas y agencias en derecho, impuesta en primera instancia a la parte demandada, o por el contrario, ¿debe efectuarse un análisis subjetivo de la conducta de la parte demandante?

Extracto: “(…) para los años reclamados por la actora, su salario básico fue aumentado en los porcentajes dispuestos en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales, comparados con el IPC del año inmediatamente anterior, no reflejan una vulneración al derecho de mantener el poder adquisitivo de su salario, pues solo para los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 20 04 el IPC fue superior, pero el porcentaje de aumento no fue inferior al 50% de la inflación y, como se expuso en líneas previas, la actualización salarial para los años 2005 y 2006 (en adelante) no fue objetada o controvertida por la señora (…) quien incluso refiere en el libelo que obtuvo un incremento salarial superior o igual al IPC en esta s anualidades. (…) el derecho a mantener el poder adqui sitivo no puede ser desconocido, pero que admite limitación, aunque debe ser progresivo y a su vez dispuso que en el caso de los servidores que devenguen salarios bajos su reajuste

anualidades. (…) el derecho a mantener el poder adqui sitivo no puede ser desconocido, pero que admite limitación, aunque debe ser progresivo y a su vez dispuso que en el caso de los servidores que devenguen salarios bajos su reajuste o incremento debe ser igual o superior al IPC del año inmediatamente anterior, en tanto que, para los salarios medios o altos, dicho reajuste puede ser inferior al IPC. (…) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, toda vez que puede ser limitado ante la existencia de diferentes grupos de trabajadores que se diferencian por la categoría o monto de su salariobajo medio y altoluego, la restricción al mencionado derecho tiene que aten der a este aspecto. (…) respecto a los salarios bajos, el mantenimiento del poder adquisitivo es indiscutible y debe efectuarse conforme al IPC y respecto a los servidores que devenguen salarios medios o altos dicho ajuste puede limitarse, pero respetándose el principio de progresividad. (…) en las anualidades analizadas, la demandante se encontraba ubicada en los grados pertenecientes a la línea de Oficiales y su salario básico era superior a los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, en esa medida el ajuste de su asignación era susceptible de ser limitado en una proporción mayor respecto a quienes devengan salarios más bajos, y por otro lado, el incremento que le fue aplicado en virtud del principio de oscilaciónfue superior o igual al IPC del año inmediatamente anterior (…) con excepción de los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004, lo cual evidencia que la asignación básica si aumentó progresivamente manteniendo el derecho al poder adquisitivo. (…) a la

los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004, lo cual evidencia que la asignación básica si aumentó progresivamente manteniendo el derecho al poder adquisitivo. (…) a la demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C931 de 2004 ; C-862 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Dr. William Hernández Gó mez, 25 de septiembre de 2017, 25-000-2342000-2013-06365-01. (B); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), 50001-23-33-000-201300320-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 5 de abril de 2018, 2500023-42-000-2015-0649901.

FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA;

FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-024-2019-00061-01

Demandante: Alba Lilia Ángulo Ramírez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-024-2019-00061-01

Demandante ALBA LILIA ÁNGULO RAMÍREZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL.

Tema: Reajuste IPC en actividad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sentencia No. 0139

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

(24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado solicitó: i) inaplicar por inconstitucional los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, ii) declarar la nulidad del Oficio No. 20173172174951 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 5 de diciembre de 2017, por medio del cual, el Ejército Nacional, negó el reajuste del sueldo y de las prestaciones sociales con base en el IPC a partir del año 1997 hasta la fecha de pago efectivo y; iii) declarar la nulidad del Oficio No. 2017-69376 del 1 de noviembre de 2017, por medio del cual, CREMIL negó la reliquidación de l a asignación de retiro.Radicado: 11001-33-35-024-2019-00061-01

Demandante: Alba Lilia Ángulo Ramírez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar el sueldo básico devengado por la demandante desde 1997 hasta 2004 , conforme al porcentaje del índice de precios al

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar el sueldo básico devengado por la demandante desde 1997 hasta 2004 , conforme al porcentaje del índice de precios al consumidor - IPC; ii) Establecer la nueva base de la liquidación salarial y se aplique desde el año 2005 y hasta la fecha de retiro del servicio, de acue rdo al IPC; iii) Reliquidar la asignación de retiro , tomando como base el sueldo reajustado, con base en el IPC, iv) reajustar la asignación de retiro en 19,15% a partir del reconocimiento, v) Pagar retroactivamente las diferencias que resulten entre la reliquidación pretendida y los montos percibidos, de manera indexada, vi) condenar al pago de los intereses moratorios y; vii) condenar en costas y agencias.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indica que la señora MY ® Alba Lilia Ángulo Ramírez, prestó sus servicios al Ejército Nacional percibiendo un salario mens ual el cual, en los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se reajustó por debajo de l Índice de Precios al Consumidor (IPC) . Igualmente, sostiene que solo a partir del año 2005, fueron efectuados los reajustes en porcentajes iguales o superiores al IPC.

Explica que mediante la Resolución No. 2683 del 11 de julio de 2007, fue retirada del servicio a partir del 14 de octubre de 2007 y, a través de la Resolución No. 2570 del 17 de septiembre de ese mismo año, se le reconoció

retirada del servicio a partir del 14 de octubre de 2007 y, a través de la Resolución No. 2570 del 17 de septiembre de ese mismo año, se le reconoció y pagó asignación de retiro desde el 15 de octubre de 2007 en cuan tía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado.

Refiere que la asignación de retiro está afectada por un detrimento acumulado del 19,15% al no haber recibido en su salario en actividad para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el incremento conforme al IPC pese a q ue la accionada estaba obligada a hacerlo de conformidad con la Ley 4 de 1992 y la sentencia C-931 de 2004.

Expresa que los salarios y las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, entre los años 1997 a 2004, fueron reajustados por debajo del Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE, lo que produjo una pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero, que conlleva una afectación de derechos constitucionales.

Aduce que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, mediante escrito de radicado No. 20171124342592 del 16 de noviembre de 2017, la accionante presentó solicitud ante el Ejército Nacional , con el fin de obtener el reajusteRadicado: 11001-33-35-024-2019-00061-01

Demandante: Alba Lilia Ángulo Ramírez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta el IPC, para los años

Demandante: Alba Lilia Ángulo Ramírez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta el IPC, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en la Ley 4ª de 1992. Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por el Oficial de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante Oficio No. 20173172174951: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 5 de diciembre de 2017.

Agrega que posteriormente, presentó petición bajo el radicado No. 20183346 del 10 de octubre de 2017 dirigida a CREMIL en la cual solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, solicitud que fue negada mediante Oficio No. 201769376 del 1 de noviembre de 2017.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 (06. 5 a 20), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de analizar la normativa aplicable al caso concreto, concluyó que la asignación de retiro y las pensiones deben reajustarse conforme al IPC a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2 004 y, a partir de enero de 2005, procede la reliquidación de la prestación, teniendo

de la vigencia de la Ley 238 de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2 004 y, a partir de enero de 2005, procede la reliquidación de la prestación, teniendo como base de liquidación el monto de la mesada que resultó de aplicar el IPC y el consecuente pago de las diferencias generadas. Sin embargo, advirtió que no sucede lo mismo con las asignaciones básicas devengadas en actividad, las cuales se incrementan anualmente, conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional conforme a la escala gradual porcentual para los años de 1997 a 2004.

Expuso que al analizar los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 por medio de los cuales se fijó anualmente los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía, frente a la disposición constitucional que faculta al Congreso de la República para dictar normas generales y el precepto legal que se expidió en cumplimiento de ese mandato superior, no encontraba mérito para inaplicarlos, pues gozan de presunción de legalidad y no generan desequilibrio alguno que permita colegir que desconocieron derechos de orden constitucional.

Explicó que el reajuste pretendido de conformidad con el IPC y la aplicación del principio de igualdad, se predica únicamente de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública frente a las pensiones ordinarias y no respecto de las asignaciones devengadas en actividad, por ello, señaló queRadicado: 11001-33-35-024-2019-00061-01

de los miembros de la Fuerza Pública frente a las pensiones ordinarias y no respecto de las asignaciones devengadas en actividad, por ello, señaló queRadicado: 11001-33-35-024-2019-00061-01

Demandante: Alba Lilia Ángulo Ramírez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

no procede la reliquidación de la asignación de retiro al no ser viable el reajuste del salario.

Aclaró que la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, no es procedente en consideración a que la demandante adquirió la condición de retirada en el año 2007, en el cual aún se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, que aplica el principio de oscilación para las asignaciones de retiro.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo “08ApelaciónSentencia” del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien es cierto el salario de la accionante, entre 1997 a 2004, fue reajustado conforme a los decretos proferidos por el Gobierno Nacional para el efecto, en atención al principio de oscilación , éste resultó inferior al porcentaje del IPC, lo que afectó considerablemente el poder adquisitivo de la asignación básica que devengaba.

Señaló que la A-quo no realizó un análisis de la excepción de inconstitucionalidad frente al derecho fundamental al trabajo en su ámbito d e

adquisitivo de la asignación básica que devengaba.

Señaló que la A-quo no realizó un análisis de la excepción de inconstitucionalidad frente al derecho fundamental al trabajo en su ámbito d e movilidad salarial contenido en la Sentencia C-931 de 200 4, pues erróneamente consideró que el derecho constitucional invocado era a la igualdad, sin embargo, se invocó el de la movilidad salarial.

Indicó que no es admisible que las entidades nieguen los derechos consagrad os en el régimen general , so pretexto de aplicar el especial que cobija a la Fuerza Pública , desestimando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que inicia con la sentencia C815 de 1999 y, finaliza, con la sentencia C931 de 2004 la cual recoge el salario superior a dos salarios mínimos para servidores públicos. Es decir, aduce que no se analizó e l derecho a la movilidad salarial de que tratan los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, así como esta última sentencia respecto a la cual se solicitó su aplicación en el libelo.

Planteó entonces que la A quo utilizó una normatividad que no resultaba aplicable al caso concreto , no analizó los fundamentos planteados en la demanda e ignoró la línea jurisprudencia l de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sin una motivación suficiente para apartarse de esta.

Finalmente, pidió que se absolviera de la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia.Radicado: 11001-33-35-024-2019-00061-01

Demandante: Alba Lilia Ángulo Ramírez

derecho impuestas en la sentencia de primera instancia.Radicado: 11001-33-35-024-2019-00061-01

Demandante: Alba Lilia Ángulo Ramírez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

5. Alegatos de conclusión

A través de auto del 25 de febrero de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado el 19 de febrero de 2020 por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá D.C., y por encontrar que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º 1 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2, a través del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, mediante auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se consideró que esta disposición aún no regía para el asunto objeto de alzada, ya que el recurso fue interpuesto en vigencia de la Ley 14 37 de 2011 por lo que debió darse aplicación al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012.

En efecto, la Ley 2080 de 2021 en el inciso 4º del artículo 86 preceptúa “[…] que los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […]”, por ende, como el recurso se presentó el 28

En efecto, la Ley 2080 de 2021 en el inciso 4º del artículo 86 preceptúa “[…] que los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos […]”, por ende, como el recurso se presentó el 28 de febrero de 2020 (20 2-19), se puso en conocimiento de las partes el posible acaecimiento de la causal de nulidad contemplada en el numer al 6º del artículo 122 del C.G.P.3, para que, de ser el caso la alegaran, tal como lo prevé el artículo 137 del CGP.

Durante del término concedido conforme al artículo 137 del CGP, esto eso, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, las partes no alegaron la nulidad, quedando saneada y siendo procedente la contin uación del proceso.

5.1. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2 011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho

practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 3 “[…]ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.[…]”Radicado: 11001-33-35-024-2019-00061-01

Demandante: Alba Lilia Ángulo Ramírez

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la present e demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:

1989.

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera teniendo en cuenta los argumentos esbozados:

2.1 ¿La Mayor ® Alba Lilia Ángulo Ramírez, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de la asignación básica mensual que percibió en actividad, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional y en caso afirmativo, es procedente, el reajuste de la asignación básica desde el 1° de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, así como el reajuste de la asignación de retiro con base en los nuevos valores liquidados.?

2.2 ¿Debe ser reliquidada la asignación básica y, en consecuencia, la asignación de retiro, en virtud de la Sentencia C-931 de 2004, que ordenó al Gobierno Nacional reajustar los salarios de todos los servidores públicos?

2.3¿resulta procedente la condena en costas y agencias en derecho , impuesta en primera instancia a la parte demandada, o por el contra rio, ¿debe efectuarse un análisis subjetivo de la conducta de la parte demandante?

3. Primer problema jurídico

3.1 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Respecto a la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se

Respecto a la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.”. Sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión dispuso (artículo 151), el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todoRadicado: 11001-33-35-024-2019-00061-01

Demandante: Alba Lilia Ángulo Ramírez

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tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal e n servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.

La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.

otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.

La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública a saber:

“Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.

Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:

“ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

Acorde con lo anterior, los pensionados bajo el amparo de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así:Radicado: 11001-33-35-024-2019-00061-01

Demandante: Alba Lilia Ángulo Ramírez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

“ARTÍCULO 14 -. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la apli cación parcial de las normas generales, cuando estas resulten más favorables para

reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la apli cación parcial de las normas generales, cuando estas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes.

No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de éstas no puede ser analizado bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste.

En razón de lo anterior, y de acuerdo con la normativa ha reiterado el Consejo de Estado 4 que a quien le es reconocida la asignación de retiro de forma posterior al 1° de enero de 2005 no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le a siste el derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1995 y 2004 , quien demanda se encontraba en servicio activo, por cuanto este reajuste solo

obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1995 y 2004 , quien demanda se encontraba en servicio activo, por cuanto este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.

Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “ los pensionados” de los sectores en él relacionados, una negación de los beneficio

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