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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00086-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00086-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Estas circunstancias acreditadas no perm iten afir mar, que estamos ante la presencia de un contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, de conformidad con la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, en los casos de los auxiliares de enfermería se presume la subordinación por parte de la entidad, circ unstancia que además no fue desvirtu ada con las p ruebas allegadas al plenario / PRESCRIPCIÓN – La petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada el 5 de o ctubre de 2018 y el víncu lo laboral finalizó el 31 de julio de 2016, no transcurrieron más de tres años entre la terminación de este y la petición, la demanda se presentó el 1 de marzo de 2019, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – E.S.E ., a través de múltiples contrato s de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas?

Extracto: “(…) De modo que, para la Sala, es incuestionable el hecho de que existió la voluntad de la entidad accionada de contratar de m anera perm anente y

salariales y prestacionales reclamadas?

Extracto: “(…) De modo que, para la Sala, es incuestionable el hecho de que existió la voluntad de la entidad accionada de contratar de m anera perm anente y continua a la demandante para ejercer funciones que hacen parte de la naturaleza y m isión del hospital, las cuales se desarrollaron de manera subordinada, pues, c omo quedó visto e n prec edencia, un a auxiliar d e enfermería se encuentra sometida a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores en el ejercicio de su la bor. (…) Por lo expuesto, no le asiste razón a la entidad demandada, cuando en su recurso de a lzada, m anifiesta que existió una coordinación de actividades, pues, cómo se evidencia, la actora estaba sometida a las directrices de sus s uperiores y desarrolló sus funciones en las m ismas condiciones que los empleados de planta durante la jornada laboral establecida por el centro hospitalario, pues, el hecho de que las funciones o actividades ejecutadas estuvieran establecidas para ser desarrolladas por empleados de planta del centro médico, aunado a que d ebía cumplir con el horario de trabajo, acatar las ó rdenes impuestas, solicita r permiso para ausentarse de su puesto de tra bajar, son elementos de c onvicción suficientes para concluir que, en e l presente asunto, la accionante prestaba sus se rvicios bajo subordinación y dependencia continuada. (…) En consecuencia, para la Sala, es indiscutible el hecho de que la ejecución del objeto c ontractual, no se hizo de manera i ndependiente y autónoma com o corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la

(…) En consecuencia, para la Sala, es indiscutible el hecho de que la ejecución del objeto c ontractual, no se hizo de manera i ndependiente y autónoma com o corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los c ondicionamientos fijados por la m isma entidad, d e acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácte r laboral. (…) En suma, estas circ unstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de un c ontratista de servicios, sino de una persona vincu lada ba jo la forma de una relación l aboral disfrazada de contratista, como lo dispuso el A quo, razón por la cual , en este aspecto, se confirmará la sentencia objeto de recurso de alzada, máxime si se tiene en cuen ta que de c onformidad con la jurisp rudencia citada en párrafos anteriores, en los casos d e los auxiliares de enfermería se presume la subordinación por parte de la entidad, circunstancia que además no fue desvirtuada con las p ruebas al legadas a l plenario. (…) De otro l ado, en lo que respecta al fenómeno jurídico de prescripción, cabe señalar que, con base en los precedentes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, existe solución de continuidad c uando han transcurrido más de treinta (30) días h ábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de o tro. Así, es claro para la Sala que,

continuidad c uando han transcurrido más de treinta (30) días h ábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de o tro. Así, es claro para la Sala que, trascurrido este interregno de tiempo, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente,como una nueva relación la boral, lo que permite a nalizar el contrato de forma independiente. (…) En el p resente asunto, de conform idad con la ce rtificación del 19 de julio de 2016 (...) se advierte que la dema ndante cel ebró con la entidad contratos de prestación de servicios (…) Precisa la Sala que la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del ú ltimo, es que entre ellos no medie solución de c ontinuidad, situación que, de c onformidad con la posición unificada del Consejo de Estado (…) reglada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 19 78, surge cuando no transcurren más de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un c ontrato y la n ueva vinculación; lo que no ocurrió en el caso particular, en donde, acorde con los tiempos efectivamente acreditados, no existió una interrupción superior a este lapso entre la suscripción de cada contrato, por lo que el término prescriptivo ha de contabilizarse desde la fecha de termi nación del último contrato. (…) En ese o rden, se advierte que la petición de reconocimien to y pago de las acre encias laborales fue radicada el 5 de octubre de 2018 y el vínculo laboral finalizó el 31 de julio de 2016, por lo que es evidente que no transcurrieron más de tres años entre la terminación de este y

el 5 de octubre de 2018 y el vínculo laboral finalizó el 31 de julio de 2016, por lo que es evidente que no transcurrieron más de tres años entre la terminación de este y la petición. Asimismo, la demanda se presentó el 1 de marzo de 2019, por lo tanto, a juicio de la Sala no operó el fenómeno jurídico de la prescripción y, por ende, este aspecto también ha de ser confirmado en la providencia recurrida. (…) En cuanto a la c ondena en costas, ent endidas estas como la e rogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un p roceso jud icial, las c uales están conformadas por, i) Las ex pensas, que corresp onde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las ag encias en derec ho, que no son más que la compensación por los gastos de ap oderamiento en que incurr ió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 208 0 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la dem anda como la contestación se fu ndó en las d isposiciones legales que c onsideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; T-388 de 2020; Consejo de Estado, 9 de septiembre de 2021, 0500123-33-000-2013-01143-01 (1 317-2016); 6 de marzo de 2008. 2152-06. C .P.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de may o de 2015, 68001-23-31000-2009-00636-01(1230-14), act or: Antonio José Gómez Serrano; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 13 de junio de 2016, 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante : AL FONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO , demandado, TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEG UNDA - SUBSE CCIÓN E, Tema: CONTRA PRO VIDENCIA

JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD,

Decisión: NEGAR EL AMPARO Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-024-2019-00086-01

Demandante: Sandra Patricia González Largo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

Demandante: Sandra Patricia González Largo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-024-2019-00086-01

Demandante SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ LARGO

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E

Tema: Contrato realidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0000

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 2 9 de junio de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-3221-2018 del 13 de octubre de 2018, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-3221-2018 del 13 de octubre de 2018, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR , a través del cual , se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pa go de acreencias salariales y prestacionales.

Asimismo, pidió que s e declare, que entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. - existió una relación laboral desde el 1º de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2016, en la que se desempeñó como auxiliar de enfermería.Radicación: 11001-33-35-024-2019-00086-01

Demandante: Sandra Patricia González Largo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento, pretendió que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la totalidad de los factores de salario devengados por los auxiliares de planta de la entidad, durante el tiempo de la relación laboral . Adicionalmente, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación y transporte; así como efectuar los aportes a seguridad social por concepto de salud y pensión.

Igualmente, solicitó que se reajusten las sumas a favor de la accionante de conformidad con el IPC; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo

aportes a seguridad social por concepto de salud y pensión.

Igualmente, solicitó que se reajusten las sumas a favor de la accionante de conformidad con el IPC; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A .; que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en el evento qu e se causen y a sufragar las costas del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que la demandante se vinculó al Hospital Vista Hermosa E.S.E. – hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E-, a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos habituales e ininterrumpidos, desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2016, cuyo objeto contractual consistió en prestar sus servicios, de manera personal, como auxiliar de enfermería, realizando funciones esenciales y de carácter permanente ligadas a la misión de la entidad accionada.

Afirmó que la accionante, debía cumplir un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., recibiendo órdenes y constante supervisión de sus jefes inmediatos de quienes recibía llamados de atención y felicitaciones verbales; además de su obligación de portar el carné que la identificada como funcionaria del hospital y emplear los elementos suministrados por la entidad para el desarrollo de sus labores.

llamados de atención y felicitaciones verbales; además de su obligación de portar el carné que la identificada como funcionaria del hospital y emplear los elementos suministrados por la entidad para el desarrollo de sus labores.

Sostuvo que devengó como último salario mensual la suma de $1.660.000,oo, que eran consignados en una cuenta de ahorros de manera habitua l y mensual, una vez se cumplía el respectivo mes de trabajo, sin que le realizaran anticipos económicos por los contratos celebrados.

Adicionalmente, indicó que la demandante no podía delegar las funciones que le eran asignadas y que para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato, pues, no contaba con autonomía e independencia en el cumplimiento de sus actividades y que existíanRadicación: 11001-33-35-024-2019-00086-01

Demandante: Sandra Patricia González Largo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 compañeros que desempeñaban las mismas funciones, pero que estaban vinculados formalmente con la entidad demanda.

En virtud de lo anterior, el 5 de octubre de 2018, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. OJU-E3221-2018 del 23 de octubre de 2018, expedido por la Jefe de la Oficina

prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. OJU-E3221-2018 del 23 de octubre de 2018, expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2021 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , advirtiendo, inicialmente, que el contrato de prestación de servicios puede desnaturalizarse y para su acreditación, el contratista está en la obligación de probar la existencia de los elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto al empleador, con lo cual surge, a título indemnizatorio, el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que ello, le otorgue la calidad de servidor público.

Frente al caso objeto de estudio, señaló que se encuentra probado que entre la demandante y la entidad accionada existió una relación de tipo laboral, en razón a los contratos de prestación de servicios celebrados para desarrollar labores de auxiliar de enfermería, pues, de la certificación expedida por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se evidencia que se suscribió un total de 25 contratos y 7 adiciones a los mismos.

Luego, respecto a la autonomía e independencia de la contratista destacó que, debía cumplir un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 4.00 p.m.,

Luego, respecto a la autonomía e independencia de la contratista destacó que, debía cumplir un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 4.00 p.m., que en caso de llegar tarde o incumplir su jornada se le hacía llamad os de atención y tampoco le era permitido salir antes de la hora establecida, aunado al hecho de que, en caso de ausencia, debía reponer el tiempo.

Indicó que, de las declaraciones rendidas se colige que la entidad en ocasiones proporcionó rutas de ida y regreso y que, además, existían coordinadoras que supervisaban diariamente las actividades que le eran encomendadas, a quienes se les debían entregar las fichas de las visitas todas las tardes al terminar el respectivo turno de trabajo. También, se determinó que debía participar en las capacitaciones que eran programadasRadicación: 11001-33-35-024-2019-00086-01

Demandante: Sandra Patricia González Largo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 con el fin de recibir lineamiento para la ejecución de sus funciones, las cuales no podían ser delegadas en otra persona.

Arguyó que la accionante desempeñó sus labores como auxiliar de enfermería bajo subordinación de la entidad demandada y en el horario que le era impuesto, en las mismas condiciones que el personal de planta que se encontraba vinculado en forma legal y reglamentaria con la institución.

Así entonces, precisó que la función de enfermería no se puede desarrollar de manera autónoma, dado que quien ejerce tal labor no fija el horario o el lugar

encontraba vinculado en forma legal y reglamentaria con la institución.

Así entonces, precisó que la función de enfermería no se puede desarrollar de manera autónoma, dado que quien ejerce tal labor no fija el horario o el lugar para la prestación del servicio, el cual, reiteró fue impuesto por la entidad, y que adicionalmente las actividades que ejerció la actora tiene vocación de permanencia y continuidad, en razón a que siempre que se finalizaba un contrato se suscribió el siguiente, lo que deja en evidencia que no se trató de un vínculo transitorio o esporádico.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2016 y devengad as por un auxiliar de enfermería, tomando como base para la liquidación, los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. De igual forma, al pago correspondiente a los aportes que debió efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensión.

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación visible en el archivo 09, folios 1 a 23 del expediente digital, indicando que, en los contratos de prestación de servicios, los contratistas independientes no tienen un superior jerárquico , sino un coordinador y/ o supervisor del contrato, de conformidad con lo permitido en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 80 de 1993.

un superior jerárquico , sino un coordinador y/ o supervisor del contrato, de conformidad con lo permitido en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 80 de 1993.

Afirmó que en el presente asunto no se configura la exigencia de exclusividad, comoquiera que a la demandante no le estaba prohibido trabajar en otra s entidades desempeñando una actividad similar o diferente para la que fue contratada, lo cual deja en evidencia que no se presentó una relación de subordinación y que, por el contrario, la accionante tuvo la posibilidad de prestar sus servicios o vincularse laboralmente en otra entidad pública o privada.Radicación: 11001-33-35-024-2019-00086-01

Demandante: Sandra Patricia González Largo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Asimismo, refirió que, del clausulado de los contratos de prestación de servicios, las partes excluyeron expresamente los elementos propios de la subordinación, aunado a que tampoco se allegaron medios de prueba documentales que permitan inferir la imposición de una orden escrita de realizar una actividad específica que no estuviere pactada en las vinculaciones contractuales, ni tampoco que demuestre la imposición del cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la entidad.

También adujo que no se aportó o evacuó de forma alguna, prueba con la que se constante que se pretendiera disciplinar a la parte demandante, en lo que tiene que ver con permisos o ausencias, y menos se demostró mediante el interrogatorio de parte o declaraciones de terceros que a la parte demandante

se constante que se pretendiera disciplinar a la parte demandante, en lo que tiene que ver con permisos o ausencias, y menos se demostró mediante el interrogatorio de parte o declaraciones de terceros que a la parte demandante le hubiese sido impuesta una sanción por haber dejado de acudir a la prestación del servicio (…) y solo se limitaron a señalar que se hacían llamados de atención, pero sin indicar, de manera precisa, las circunstancias de modo o lugar.

Por lo tanto, arguyó que si bien, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y a remuneración, no ocurre lo mismo frente al elemento de la subordinación, pues se trató de una coordinación de labores, que resulta indispensable para el correcto desarrollo de la actividad contratada y del servicio de salud. Además, precisó que la entrada y porte de un carné no es indicio de subordinación, sino que tiene como finalidad la identificación por parte del personal de vigilancia al momento de ingreso a la entidad.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 7 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, contra la sen tencia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se

necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 11001-33-35-024-2019-00086-01

Demandante: Sandra Patricia González Largo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR – E.S.E., a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997 , salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.Radicación: 11001-33-35-024-2019-00086-01

Demandante: Sandra Patricia González Largo

laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.Radicación: 11001-33-35-024-2019-00086-01

Demandante: Sandra Patricia González Largo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato

pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de d ecisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prest aciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del

particularmente, en lo que concierne si el pago de las prest aciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-024-2019-00086-01

Demandante: Sandra Patricia González Largo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios

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