TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00090-01-(10-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00090-01-(10-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-024-2019-00090-01
Accionantes: JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ, GONZALO MARÍN
JIMÉNEZ, LILIA INÉS ORTÍZ y ESCARABAJO
DORADO S.A.S.
Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EMPRESA METRO
DE BOGOTÁ S.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos solicitados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ, actuando en nombre propio, en su condición de representante legal de la empresa ESCARABAJO DORADO S.A.S y como apoderado de sus padres, LILIA INÉS ORTÍZ y GONZALO MARÍN JIMÉNEZ, interpuso Acción de Tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ S.A. y la
como apoderado de sus padres, LILIA INÉS ORTÍZ y GONZALO MARÍN JIMÉNEZ, interpuso Acción de Tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ S.A. y la Empresa METRO DE BOGOTÁ S.A. , invocando la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, vivienda y propiedad privada, así como el principio de protección para personas mayores. PETICIONES “1. Suspender el procedimiento de adquisición del predio ubicado en la Avenida Caracas No. 43-41/45/49, hasta tanto exista certeza de que se construirá el proyecto de Metro propuesto por esta administración, es decir, hasta que se adjudique la licitación para la construcción de la obra.
2. Establecer medidas que impidan esta incertidumbre desmejore el valor del predio en caso de expropiación.
3. Tener en cuenta medidas de especial protección para las personas mayores que habitan y desarrollan negocios en el predio, con el objeto de evitar el impacto negativo de un desalojo a causa de la expropiación.” (fl. 15, c.1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2019-00090-01
Accionantes: JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ, GONZALO MARÍN JIMÉNEZ, LILIA INÉS
ORTÍZ Y ESCARABAJO DORADO S.A.S.
Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
HECHOS Afirma que desde hace 69 años se propuso por primera vez el proyecto del metro
Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
HECHOS Afirma que desde hace 69 años se propuso por primera vez el proyecto del metro en Bogotá, habiéndose presentado al menos 5 impulsos; que durante los años 2012 y 2015 la Administración Distrital avanzó en el proyecto de construcción de una línea mayoritariamente subterránea, no obstante lo cual, la Administración de 2016 se apartó de dicho proceso y planteó una línea de metro elevada, vinculada normativamente al Acuerdo 642 de 2016 y Acuerdo 645 de 2016. Sostiene que la primera línea del metro no ha finalizado la fase de estructuración técnica, legal y financiera, no se han terminado los diseños y no se ha finalizado la primera etapa de la licitación, denominada “precalificación”, resaltando que la Alcaldía ha aplazado al menos 7 veces las fechas para abrir y finalizar la licitación. Aduce que el aludido proyecto tiene planeado afectar 1.430 predios, de los cuales 1.318 son objeto de adquisición, 884 por la empresa Metro de Bogotá S.A. y 316 por parte del IDU; que a la fecha no se tiene certeza de la fuente de financiación y a penas para el 25 de febrero de 2019 se inició el proceso de solicitud de precalificación de la licitación. Cuestiona que la licitación se estaría desarrollando en medio de la campaña electoral para la Alcaldía de Bogotá y constituye un riesgo real en su contra el
precalificación de la licitación. Cuestiona que la licitación se estaría desarrollando en medio de la campaña electoral para la Alcaldía de Bogotá y constituye un riesgo real en su contra el respaldo popular a un programa de gobierno que exprese su desacuerdo con el proyecto, riesgo que en su criterio es susceptible de afectar las inversiones desarrolladas para el metro, como por ejemplo las adquisiciones de predio. Indica que desde hace 52 años su familia ha estado relacionada con el predio ubicado en la Carrera 14 No. 43-41/45/49 de Bogotá, siendo este el lugar de vivienda de sus padres de 70 y 65 años, y donde además se han realizado y constituido los negocios comerciales familiares; que el 1º de febrero de 2016 se constituyó la empresa Escarabajo Dorado S.A.S. y el 4 de febrero de 2016 adquirió mediante compraventa el pleno dominio del predio mencionado. Señala que desde 2017 se ha informado por parte de Metro de Bogotá S.A. que se realizará la expropiación de su predio, pues allí se desarrollarían parte de las obras relacionadas con la construcción del metro, como además le fue ratificado el 5 de febrero de 2018 en respuesta a una petición que formuló, precisándosele además que la adquisición se realizaría en 2019.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2019-00090-01
que la adquisición se realizaría en 2019.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2019-00090-01
Accionantes: JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ, GONZALO MARÍN JIMÉNEZ, LILIA INÉS
ORTÍZ Y ESCARABAJO DORADO S.A.S.
Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
Invoca que es incierto el tipo de obras a desarrollarse en el bien inmueble de su propiedad y se siguen presentando variaciones al diseño de la obra en la Avenida Caracas, resaltando que el aludido bien es un elemento esencial del proyecto de vida desarrollado por sus padres, inmueble que actualmente es totalmente productivo, porque se compone de dos locales comerciales, una bodega, un depósito y tres apartamentos, y que de concretarse la expropiación se afectaría la habitación de 6 personas y el ejercicio comercial del que dependen al menos 5 familias y 20 personas. Refiere que actualmente avanza un trámite en la curaduría para configurar una propiedad horizontal en el inmueble y que dé consolidarse la expropiación se verían perdidos sus esfuerzos e inversiones para afianzar este proyecto. Alega que a la fecha no hay certeza sobre el futuro del proyecto del Metro lo que ha llevado a que deje de realizar inversiones y los arrendatarios le han manifestado su temor de ser trasladados y han iniciado la búsqueda de otros locales y lugares de habitación, lo que afectaría sus ingresos (fls. 1-4, c.1).
2. CONTESTACIÓN
llevado a que deje de realizar inversiones y los arrendatarios le han manifestado su temor de ser trasladados y han iniciado la búsqueda de otros locales y lugares de habitación, lo que afectaría sus ingresos (fls. 1-4, c.1).
2. CONTESTACIÓN 2.1. La Empresa Metro de Bogotá S.A. en memorial allegado electrónicamente el 7 de marzo de 2019 rindió el informe solicitado por el A quo, relatando los antecedentes normativos y jurídicos para la construcción de un sistema de metro en el Distrito Capital, dentro de las cuales destacó que en documento CONPES 3882 el Gobierno Nacional se comprometió a apoyar la ejecución de la primera línea del metro de Bogotá; a través de documento CONPES 3900 de 2017 se declaró la importancia del proyecto de la primera línea del metro , resaltando que correspondía a un proyecto programado y planeado hace varias décadas; mediante el Acuerdo Distrital 642 de 2016 se autorizó al Alcalde de Bogotá la constitución de la empresa Metro de Bogotá S.A.; a través del Acuerdo Distrital No. 645 de 2016 se adoptó el Plan de Desarrollo 2016-2020 y se estableció que el eje estructurador del programa Mejor Movilidad para todos era el sistema integrado de transporte masivo, compuesto por Transmilenio y Metro, encontrándose la primera línea en las obras priorizadas.
Manifiesta que en enero de 2018 se definió que la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de la infraestructura
priorizadas. Manifiesta que en enero de 2018 se definió que la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de la infraestructura correspondiente a la primera línea del metro, así como los estudios y diseños definitivos, financiación, diseño, suministro, pruebas, puesta en marcha, operación,
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Accionantes: JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ, GONZALO MARÍN JIMÉNEZ, LILIA INÉS
ORTÍZ Y ESCARABAJO DORADO S.A.S.
Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. reposición, mantenimiento y reversión del material rodante y de los sistemas ferroviarios y la prestación del servicio de transporte férreo se ejecutaría mediante un único contrato de concesión; que el proceso para la elección del concesionario se lleva a cabo conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, encontrándose actualmente en la fase correspondiente al proceso de selección, que a su vez está compuesta por dos etapas: la precalificación, que inició el 23 de octubre de 2018, y la presentación de propuestas, destacando que para el 25 de febrero de 2019 siete (7) grupos internacionales habían presentado las certificaciones necesarias para la clasificación a la ronda final del proceso licitatorio.
febrero de 2019 siete (7) grupos internacionales habían presentado las certificaciones necesarias para la clasificación a la ronda final del proceso licitatorio. Anota que a través del Decreto 318 del 16 de junio de 2017, modificado por el Decreto 634 de 2017, se declaró la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de predios necesarios para el proyecto de la primera línea del metro y que, luego de la declaratoria de urgencia y la determinación del área de intervención, se inició la interlocución directa con la ciudadanía que reside y trabaja en el área del proyecto, los vecinos de la zona y los usuarios finales; que se han identificado 1462 inmuebles necesarios para la construcción de diferentes componentes del proyecto y que se cuenta con una política que orienta la gestión que debe adelantarse con dicha población en las fases pre constructiva, constructiva y operacional de la primera línea del metro; que el proceso de adquisición predial se hace en estricto rigor a las disposiciones legales, comenzando con el proceso de oferta, continuando con la enajenación voluntaria y/o expropiación administrativa y, en caso de no poderse llegar a un acuerdo por esta vía, se inicia la expropiación judicial, cuyos trámites deben ser acordes con los mandatos constitucionales y valores fundamentales del Estado Social de Derecho. Expone que el proyecto del metro cuenta con toda la certidumbre jurídica para su desarrollo, destacando que existen 5 fallos judiciales en los que se han amparado las actuaciones adelantadas del proyecto. En cuanto al caso del bien inmueble de la parte actora, expresa que se había
desarrollo, destacando que existen 5 fallos judiciales en los que se han amparado las actuaciones adelantadas del proyecto. En cuanto al caso del bien inmueble de la parte actora, expresa que se había iniciado el acompañamiento a las unidades sociales que habitaban o desarrollaban actividades económicas en dicho predio, realizándose jornadas de socialización y consulta a las cuales se les ha invitado y llevado a cabo visitas en el inmueble; que al actor se le informó que la adquisición predial está compuesta por: - visita de registro topográfico, - estudio de títulos, - recolección de documentación de unidades sociales propietarias u otro tipo de tenencia y - visita de avalúo, surtidas
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Accionantes: JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ, GONZALO MARÍN JIMÉNEZ, LILIA INÉS
ORTÍZ Y ESCARABAJO DORADO S.A.S.
Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. las cuales se tendrían todos los insumos necesarios para la oferta de compra; que el 17 de diciembre de 2018 se realizó el registro topográfico, el 14, 22 y 26 de febrero de 2019 se verificaron las unidades económicas y sociales, y a la fecha la empresa se encuentra a la espera de unos documentos solicitados al propietario del predio el 19 de noviembre de 2018 y el 4 de marzo de 2019.
Invoca que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora, pues la empresa está adelantado todas la actuaciones administrativas tendientes a realizar
predio el 19 de noviembre de 2018 y el 4 de marzo de 2019. Invoca que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora, pues la empresa está adelantado todas la actuaciones administrativas tendientes a realizar la oferta de compra respectiva, siendo improcedente la acción de tutela porque el perjuicio irremediable alegado por la actora no está por suceder, no es urgente ni grave, y el proyecto de la primera línea del metro está amparado legalmente (fls. 6071 vto., c.1). 2.2. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital invoca la falta de legitimación por pasiva en el presente trámite, pues de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo 642 de 2016 la Empresa Metro de Bogotá es la entidad con capacidad para adquirir los bienes inmuebles, resaltando que en la actualidad el proyecto cuenta con la viabilidad jurídica, técnica y financiera para su desarrollo reiterando la información suministrada por la Empresa de Metro respecto a las actuaciones adelantadas frente al predio de la parte actora (fls. 74-86, c.1). 2.3. La Secretaría Distrital de Gobierno indicó que esa dependencia no tiene relación alguna con los hechos y pretensiones de la acción de tutela, no existiendo ningún tipo de vínculo con el asunto objeto de inconformidad (fls. 108 y vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2019, negando la protección constitucional solicitada.
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2019, negando la protección constitucional solicitada.
Considera que del Plan Distrital de Desarrollo 2016-2020 se extrae que el pilar fundamental en movilidad de la actual administración distrital es la construcción de la primera línea del metro, proceso que lidera de inicio a fin la Empresa Metro de Bogotá, habiéndose declarado a través del Decreto 318 de 2017 la existencia de especiales condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de los predios necesarios para la ejecución del proyecto.
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Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
Indica que el aludido decreto contempló el trazado y, a partir del cual, concluye que efectivamente el metro pasará por la Avenida Caracas con Calle 45; que según los estudios de factibilidad en dicho punto se implementará una estación de abordaje y descargue de pasajeros. Aduce que mediante la Resolución 028 de 2018 se estableció que las zonas objeto de intervención serían sometidas a expropiación o reasentamiento y que para
descargue de pasajeros. Aduce que mediante la Resolución 028 de 2018 se estableció que las zonas objeto de intervención serían sometidas a expropiación o reasentamiento y que para determinar los inmuebles sometidos a estas medidas se estimó una gestión socio predial de tres grupos, ubicándose el caso de la parte actora en el tercero de éstos, pues corresponde a los bienes inmuebles necesarios para la construcción de estaciones y edificios de acceso. Indica que en el anexo de la Política de Reasentamiento y Gestión Social se previó que entre junio de 2018 y agosto de 2019 se daría el proceso de expropiación administrativa, con lo cual a su juicio se demuestra que el proyecto de la primera línea del metro cuenta con toda la certidumbre técnica y jurídica desde la aprobación del plan de desarrollo de la ciudad hasta la fecha, máxime que la propiedad de la parte actora ya se encuentra en estudio de avalúo para ser adquirida por la empresa accionada. Estima que no es cierto que no exista certeza jurídica en el tramo inicial del Metro, pues desde la expedición del Decreto 318 de 2017 se argumentó de forma técnica y legal la viabilidad del primer tramo de la línea del metro. Sostiene que el proyecto está en preclasificación de oferentes, que inició el 23 de octubre de 2018 y al 26 de febrero de 2019 habían 7 grupos que presentaron certificaciones para continuar con el proceso licitatorio, por lo tanto, a su criterio no se evidencia vacilación en la tramitación de la futura adjudicación del contrato del
octubre de 2018 y al 26 de febrero de 2019 habían 7 grupos que presentaron certificaciones para continuar con el proceso licitatorio, por lo tanto, a su criterio no se evidencia vacilación en la tramitación de la futura adjudicación del contrato del primer tamo. En cuanto a la financiación, sostiene que los artículos 9º y 132 del Acuerdo 645 de 2016 señalan lo referente a los recursos para la ejecución del proyecto del metro, acuerdo que fue estudiado y aprobado por el Concejo de Bogotá, lo que indica que los recursos fueron estudiados por la Administración y se ordenó su destinación, a la vez que el CONPES declaró prioritaria la primera línea del metro, asegurándose los recursos para que la Nación cofinanciara el 70% de la obra, desvirtuándose con ello el interrogante planteado por la parte actora en torno al origen de los recursos.
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Accionantes: JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ, GONZALO MARÍN JIMÉNEZ, LILIA INÉS
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Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
Aduce que la expropiación administrativa y su respectiva indemnización encuentran sustento en el artículo 58 de la Constitución Política, procediendo por razones de utilidad pública e interés social, razón por la cual no advertía vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionante, pues la Administración está
sustento en el artículo 58 de la Constitución Política, procediendo por razones de utilidad pública e interés social, razón por la cual no advertía vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionante, pues la Administración está adelantando el trámite para la adquisición de su predio teniendo en cuenta la medida de urgencia e interés público decretada y hasta el momento la empresa accionada está realizando las verificaciones necesarias y los estudios correspondientes para emitir el acto que contenga la propuesta de enajenación. En cuanto a los derechos al trabajo y vivienda, resaltó que estos debe ser cedidos por los administrados en el caso particular para garantizar el interés general, que en el caso corresponde al mejoramiento de la movilidad de los ciudadanos de la capital (fls. 128-139 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, alegando que el problema jurídico que planteó gira en torno a la existencia de un perjuicio inminente que puede surgir en caso de concretarse la adquisición del inmueble y que por algún motivo se concluya que el trazado de la primera línea del metro de Bogotá no será el que actualmente está planeado.
Cuestiona que el A quo no estudió los riesgos a sus derechos fundamentales en caso de que no se adjudique la licitación, no se realice la obra o el cambio de Administración que pueda plantear renegociaciones del actual trazado, persiguiendo con esta solicitud de amparo la suspensión de la adquisición como medida transitoria para proteger, en particular, los derechos de sus padres mayores de
Administración que pueda plantear renegociaciones del actual trazado, persiguiendo con esta solicitud de amparo la suspensión de la adquisición como medida transitoria para proteger, en particular, los derechos de sus padres mayores de edad, resaltando que la amenaza no se concreta en el inicio del proceso de adquisición, sino en la incertidumbre que existe ante la afectación de su derecho de propiedad y el desarrollo efectivo del proyecto. Alega que con la actuación cuestionada se vulneran sus derechos al mínimo vital y vivienda digna, los cuales se afectan directamente porque de concretarse la expropiación se les ubica en la obligación de iniciar un nuevo proyecto de vida con base en la indemnización que se les reconozcan, afectación de su propiedad que invoca puede ser legitima para la Administración, pero que es desproporcionada para sus padres, por lo que sólo debe operar en caso de ser estrictamente necesario, poniendo de presente las razones por las cuales considera que la
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Accionantes: JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ, GONZALO MARÍN JIMÉNEZ, LILIA INÉS
ORTÍZ Y ESCARABAJO DORADO S.A.S.
Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. afectación de los derechos fundamentales de sus padres es mayor teniendo en cuenta que son adultos mayores.
Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. afectación de los derechos fundamentales de sus padres es mayor teniendo en cuenta que son adultos mayores.
Invoca que su derecho al debido proceso atiende, entre otras razones, a que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 25 de la ley 1742 de 2014, esto es, los estudios de viabilidad técnica, sin los cuales no está definido el alcance del proyecto; que los derechos al debido proceso y propiedad pueden ser limitados siempre y cuando se presenten elementos de necesidad y urgencia de la medida correspondiente, sin embargo, a su juicio la certeza de la realización de la obra solo ocurrirá cuando se cuente con la totalidad de los requisitos para la adquisición predial, incluyendo la factibilidad técnica y cuando se haya realizado la adjudicación de la licitación. Sostiene que si bien es cierto la Administración ha adelantado trámites legales y de planeación, el proceso a penas se encuentra en fase de precalificación de los oferentes y el proceso de licitación no se ha abierto expresamente, inclusive muchas fechas han tenido que aplazarse; que si bien es cierto la primera línea del metro cuenta con recursos de diferentes fuentes, no se cuenta con la totalidad de los requeridos para la construcción de la obra, no existiendo certeza de la fuente de financiación que “apalancarían” su realización. Expone que adicional a lo anterior, recientemente fue presentada demanda por varios concejales contra el Acuerdo 645 de 2016, pues el diseño del plan del ordenamiento territorial es diferente al que se ha tenido en cuenta en el concurso de
Expone que adicional a lo anterior, recientemente fue presentada demanda por varios concejales contra el Acuerdo 645 de 2016, pues el diseño del plan del ordenamiento territorial es diferente al que se ha tenido en cuenta en el concurso de los preseleccionados, lo cual impacta también en la consolidación y construcción de la obra. Concluye que actualmente no hay certeza sobre la construcción del metro de Bogotá y que ésta solo operara cuando se adjudique la licitación, por lo que estima que no es estrictamente necesario perfeccionar la compraventa o expropiación antes de tener dicha certeza y que este criterio de necesidad sólo surgirá cuando este adjudicada la licitación (fls. 146-163, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
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Accionantes: JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ, GONZALO MARÍN JIMÉNEZ, LILIA INÉS
ORTÍZ Y ESCARABAJO DORADO S.A.S.
Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la
Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Alcaldía de Bogotá y la Empresa Metro de Bogotá S.A. han vulnerado los derechos al debido proceso, trabajo, vivienda y propiedad privada de la parte actora, así como el principio de protección para personas mayores , con ocasión de adelantarse el proceso de adquisición de predios para la construcción de la primera línea del metro de Bogotá sin que hubiere culminado el proceso de licitación y sin que se hubieren acreditado otras condiciones técnicas y financieras requeridas para justificar la necesidad de la dicha medida. DEL DEBIDO PROCESO En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo
actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución1. La jurisprudencia 2 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias 1 Sentencia C -214 de 1994. 2 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016.
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Accionantes: JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ, GONZALO MARÍN JIMÉNEZ, LILIA INÉS
ORTÍZ Y ESCARABAJO DORADO S.A.S.
Accionantes: JOSÉ MANUEL MARÍN ORTÍZ, GONZALO MARÍN JIMÉNEZ, LILIA INÉS
ORTÍZ Y ESCARABAJO DORADO S.A.S.
Accionados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3 (sin negrillas en el texto original) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 4(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la
aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 4(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. La empresa Escarabajo Ortiz S.A.S fue constituida mediante documento privado del único accionista, señor José Manuel Marín Ortiz, siendo inscrita en Cámara de Comercio el 2 de febrero de 2016 (fls. 20 y 28-29, c.1).
2. La señora Lilia Inés Ortiz vendió a la sociedad Escarabajo Dorado S.A.S. el bien
inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 43-41 en la ciudad de Bogotá, según consta en la Escritura Pública No. 106 del 4 de febrero de 2016 , otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá (fls. 21-25, c.1).
3. Mediante Oficio No. GG-CA-2018-0787 del 28 de febrero de 2018 el Gerente General de Empresa Metro de Bogotá S.A. invitó a la sociedad Escarabajo Dorado S.A.S. a una jornada de socialización y participación dirigida a los propietarios de los predios que serían adquiridos para la construcción del metro de Bogotá, la cual
General de Empresa Metro de Bogotá S.A. invitó a la sociedad Escarabajo D
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