TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00119-01-(27-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00119-01-(27-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-024-2019-00119-01
Demandante: ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Aristóbulo Suárez
León contra la sentencia de 2 de abril de 2019 (fls. 42 a 45 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso se configuró el HECHO SUPERADO y en consecuencia NEGAR el amparo solicitado por el demandante ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.115.367 de Santa María Huila, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión al accionante ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN , identificado con cédula de ciudadanía No. 83.115.367 de Santa María Huila, y a la entidad accionada mediante telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ciudadanía No. 83.115.367 de Santa María Huila, y a la entidad accionada mediante telegrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.” (fl.
37 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Aristóbulo Suárez León actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Procuraduría General de laExpediente No. 11001-33-35-024-2019-00119-01
Actor: Aristóbulo Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo Nación con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y el principio de confianza legítima y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Amparar mis derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y el principio de la confianza legítima.
2. Se ordene a la autoridad componente (sic) al ministerio y de control pública de la procuraduría general de la nación (sic) o a quien corresponde que en el ejercicio de sus funciones proceda a la investigación a la que haya lugar relacionado en el otorgamiento de la indemnización en el debido tiempo. Por considerarse que desde el 30 de noviembre del año 2018 y prorrogable en febrero del año
quien corresponde que en el ejercicio de sus funciones proceda a la investigación a la que haya lugar relacionado en el otorgamiento de la indemnización en el debido tiempo. Por considerarse que desde el 30 de noviembre del año 2018 y prorrogable en febrero del año 2019, dio un turno y un código para su debida indemnización y hasta la presente fecha ha sido dilatada.” (fl. 9 cdno. no. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 6 de marzo de 2019 elevó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación en el que solicitó investigar al director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por la presunta dilación en la entrega de los recursos constitutivos de indemnización por vía administrativa , sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción no le ha sido suministrada respuesta alguna.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto
de 22 de marzo de 2019 (fls. 21 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La representante de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en razón de que mediante el oficio no. 39069 de 26 de
La representante de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante en razón de que mediante el oficio no. 39069 de 26 de 2Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00119-01
Actor: Aristóbulo Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo marzo de 2019 se le otorgó una respuesta a la petición de la actora donde se le informó que se requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que dé cumplimiento a las órdenes de fallos judiciales y, además, compulsó copias a la oficina de control interno de dicha entidad ya que la competencia para conocer de los asuntos disciplinarios contra servidores públicos de las entidades es de mencionadas oficinas, por lo tanto se configuró el fenómeno de hecho superado en el presente asunto, aunado al hecho de que esta entidad no es la causante de la afectación de los derechos invocados respecto de la entrega de la
indemnización reclamada (fls. 24 a 26 cdno. no. 1).
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 2 de abril de 2019 (fls. 33 a 37 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por la configuración de hecho superado en consideración a que la entidad demandada ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por el actor en la cual fueron resueltos todos los cuestionamientos puestos en consideración.
6. Impugnación
en consideración a que la entidad demandada ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por el actor en la cual fueron resueltos todos los cuestionamientos puestos en consideración.
6. Impugnación El señor Aristóbulo Suárez León impugnó el fallo de primera instancia el 5 de
abril de 2019 (fls. 42 a 45 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 11 de abril de 2019 (fl. 47 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que el fallo de primera instancia carece de las condiciones necesarias para ser congruente ya que la entidad demandada a pesar de las reiteradas solicitudes no ha dado aplicación a la Constitución Política y a la ley para efectos de investigar y analizar el caso concreto desconociendo el estado de vulnerabilidad en que se encuentra y su condición de sujeto especial de protección. 3Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00119-01
Actor: Aristóbulo Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y el principio de confianza legítima por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 6 de marzo de 2019 tendiente a investigar al director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
4Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00119-01
Actor: Aristóbulo Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo
general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación 4Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00119-01
Actor: Aristóbulo Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo Integral a las Víctimas (UARIV) por la presunta dilación en la entrega de los recursos constitutivos de indemnización por vía administrativa.
El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo a su precisa petición dado que la entidad demandada a pesar de las reiteradas solicitudes no ha dado aplicación a la Constitución Política y a la ley para efectos de investigar y analizar su caso desconociendo el estado de vulnerabilidad en que se encuentra. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de marzo de 2019 (fl. 11 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación E-2019-122993. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Procuraduría General de la Nación brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación del 26 de marzo de 2019 (fl. 30 vlto. cdno. no. 1) le informó al demandante que su
petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación del 26 de marzo de 2019 (fl. 30 vlto. cdno. no. 1) le informó al demandante que su solicitud de cumplimiento de fallo judicial fue remitida por no ser de su competencia a la coordinación del grupo de respuesta escrita de la subdirección general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), asimismo en gestión a su solicitud envió copias a la oficina de control interno disciplinario de esa entidad para que inicien las investigaciones disciplinarias que considere pertinentes por las presuntas faltas en que hayan podido incurrir los servidores públicos responsables de dar cumplimiento a fallos de tutela, respuesta que cuenta efectivamente con los oficios remisorios a las respectivas entidades (fls. 29 vlto. y 30 cdno. no. 1), la cual le fue comunicada a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correo certificado de la Procuraduría General de la Nación (fls. 31 vlto. cdno. no. 1), lo anterior aunado al hecho de que el derecho de petición fue presentado ante la entidad demandada el día 6 5Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00119-01
Actor: Aristóbulo Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo de marzo de 2018 y la misma otorgó una respuesta de fondo el día 26 de marzo de 2019, la cual le fue notificada en esa misma fecha, es decir que la mencionada respuesta fue suministrada dentro del término legalmente
de marzo de 2018 y la misma otorgó una respuesta de fondo el día 26 de marzo de 2019, la cual le fue notificada en esa misma fecha, es decir que la mencionada respuesta fue suministrada dentro del término legalmente establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, esto es, 15 días hábiles, aspecto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 6Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00119-01
Actor: Aristóbulo Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que profirió oportunamente una respuesta de fondo a la expresa
- Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que profirió oportunamente una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 6 de marzo de 2019 hay lugar a denegar el amparo solicitado, razón por la cual se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia toda vez que no se configuró el fenómeno del hecho superado pues, la respuesta y notificación del derecho de petición del demandante fueron previas al inicio de esta acción y no en el transcurso de esta. 4) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y el principio de confianza legítima es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, no obstante dicha situación no fue advertida en la parte motiva ni resolutiva del fallo de primera instancia, en consecuencia, se negará el amparo de los mismos.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito
F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 2 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual queda así: “PRIMERO: Deniégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y el principio a la confianza legítima por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
7Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00119-01
Actor: Aristóbulo Suárez León Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 8