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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00130-01-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00130-01-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento y pago prestaciones laborales y

percibir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Radicación: 11001-33-35-024-2019-00130-01

Demandante: DIANA MILENA MOLINA GONZÁLEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversia: Relación laboral subyacente

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia d e segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora Diana Milena Molina González, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previ sto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previ sto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio OJU-E3083-2018 Radicado 201803510236751 del 12 de octubre de 2018, notificado el 16 del mismo mes y año, por medio del cual, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existenciaRad. 11001-33-35-024-2019-00130-01

Demandante: Diana Milena Molina González

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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de un contrato de trabajo realidad que existió entre la demandante y el otrora Hospital Vista Hermosa.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se declare que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y la demandante existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2016, tiempo en el cual se desempeñó como auxiliar administrativo. Condenar a l a entidad a (ii) título de reparación del daño, al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por la demandada a los auxiliares administrativos; y, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que debía realizar la accionada en su calidad de empleador; (iii) a título de indemnización, el v alor

convencionales pagados por la demandada a los auxiliares administrativos; y, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que debía realizar la accionada en su calidad de empleador; (iii) a título de indemnización, el v alor equivalente a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima extralegal de navidad, prima extra legal de vacaciones, dinero en vacaciones, liquidadas con el salario legal asignado al cargo de auxiliar administrativo de la entidad ; (iv) a la devolución del importe pagado por concepto de salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación, de los descuentos realizados por la entidad demandada por concepto de rete fuente e ICA; (v) a la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2°; de la Ley 789 de 2002, artículo 29, parágrafo 1°, a la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a la sanción moratoria que habla la Ley 52 de 1975, Decreto Reglamenta rio 116 de 1976; (vi) indemnización de perjuicios por el valor correspondiente en dinero, po r el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor; (vii) la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; (viii) que se declare que el tiempo laborado en la modalidad de contratos de servicios, se compute para efectos pensionales; (ix) compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para la respectiva imposición de multa a la accionada; (x) el cumplimiento de la senten cia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

respectiva imposición de multa a la accionada; (x) el cumplimiento de la senten cia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la condena en costas y agencias del derecho.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presentó el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- Laboró de manera constante e ininterrumpida para la entidad accionada, en el cargo de auxiliar administrativo, desde el día 29 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2016.

2.- La vinculación se realizó a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios.Rad. 11001-33-35-024-2019-00130-01

Demandante: Diana Milena Molina González

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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3.- Devengó la suma de $1.660.000 como honorarios.

4.- El horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.

5.- El señor Víctor Manuel Vargas, coordinador de Vigilancia Sanitaria, y el señor Eduardo Castillo Castillo, coordinador encargado, fueron sus jefes inmediatos.

6.- La entidad le exigió afiliarse como independiente al Sistema de Seguridad Social y la constitución de una póliza de cumplimiento.

7.- Portó carné que la identificaba como empleada del Hospital Vista Hermosa E.S.E.

8.- Los contratos suscritos fueron diseñados por el área jurídica de la entidad, y no se admitía modificaciones.

7.- Portó carné que la identificaba como empleada del Hospital Vista Hermosa E.S.E.

8.- Los contratos suscritos fueron diseñados por el área jurídica de la entidad, y no se admitía modificaciones.

9.- Cumplió órdenes de sus superiores y le hicieron llamados de atención con relación a su trabajo; también, recibió felicitaciones verbales por parte de sus jefes inmediatos.

10.- No podía delegar sus funciones y para ausentarse, debía pedir autorización de su jefe inmediato.

11.- Para desarrollar sus actividades, utilizó las herramientas dadas por el Hospital.

12.- Tenía compañeros que realizaban la misma labor, pero eran vinculados directam ente con el Hospital.

13.- El 25 de septiembre de 2018 presentó reclamación administrativa para el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

14.- Mediante oficio OJU-E-3083-2018 Radicado 201803510236751 del 12 de octubre de 2018, notificado el 16 de octubre de la misma anualidad, la jefe de la Oficina Aseso ra Jurídica de la entidad negó lo pretendido.

15.- Presentó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación; el 8 de marzo de 2019, la Procuraduría 195 Judicial declaró fallida la audiencia por ausencia de ánimo conciliatorio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:Rad. 11001-33-35-024-2019-00130-01

Demandante: Diana Milena Molina González

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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Indicó como violadas las siguientes disposiciones:Rad. 11001-33-35-024-2019-00130-01

Demandante: Diana Milena Molina González

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121 , 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968, artículo 8; Decreto 1848 de 1968, artículo 51; Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 19 y 204; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993, artículo 32; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 4 de 1990, artículo 8; Decreto 1250 de 1970, artículos 5 y 71; Decreto 2400 de 1968, artículos 26, 40, 46 y 61; Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; Decreto 1919 de 2002; Código Sustantivo del Trabajo. - Sentencias C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901

Código Sustantivo del Trabajo. - Sentencias C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de 2013. Consejo de Estado Exp. 1654-2000, sentencia del 25 de enero de 2001. Exp. IJ-0039, sentencia del 15 de junio de 2007. Exp. 3130-04, sentencia del 17 de abril de 2008. Exp. 2776-05, sentencia del 6 de marzo de 2008. Exp. 3074-2005, sentencia del 19 de febrero de 2009. Exp. 25000-23-25-000-200700395-01, sentencia del 15 de junio de 2011

El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Bajo postulados normativos y jurisprudenciales, sostuvo que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante, se presentaron los tres requisitos que caracterizan la relación laboral. Ello, por cuanto laboró de manera ininterrumpida y constante, en el cargo de auxiliar administrativo, por 5 años. No podía delegar las funciones que le habían sido encomendadas, y para retirarse del trabajo, debía pedir permi so a sus jefes inmediatos; utilizó los elementos que le suministró el hospital para real izar la labor pactada, y por esto recibía una retribución económica.

Consideró que la entidad demandada realizó acciones indebidas para no contratarla como era debido, y no pagarle prestaciones sociales. Afirmó que durante el tiempo laboral recibió órdenes del hospital, de tal manera que, al ejecutar o desarrollar un contrato, la

Consideró que la entidad demandada realizó acciones indebidas para no contratarla como era debido, y no pagarle prestaciones sociales. Afirmó que durante el tiempo laboral recibió órdenes del hospital, de tal manera que, al ejecutar o desarrollar un contrato, la demandante, como auxiliar administrativo, lo hizo dentro de las instalaciones del hospital, cumpliendo agendas de trabajo previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero de su elección, o hacer la labor en un horario de trabajo que estimara mejor y se acomodara a sus necesidades, lo que evidencia que concurrieron los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.Rad. 11001-33-35-024-2019-00130-01

Demandante: Diana Milena Molina González

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a la prosperid ad de las pretensiones de la demanda, al afirmar que no existió relación laboral que permita acceder a las mismas. Agregó que la demandante prestó sus servicios en calidad de contratista, como se muestra con los contratos de prestación de servicios que ella firmó de manera libre, consiente y voluntaria; además, el acto acusado no adolece de vicios de forma o de fondo y por el contrario fue proferido por la funcionaria competente.

Sostuvo que, por la elevada demanda de la prestación del servicio de salud, el personal de la entidad era insuficiente para dar cobertura total. Aclaró que los contr atos fueron interrumpidos en varias oportunidades, pues tenían fechas de inicio y termina ción

Sostuvo que, por la elevada demanda de la prestación del servicio de salud, el personal de la entidad era insuficiente para dar cobertura total. Aclaró que los contr atos fueron interrumpidos en varias oportunidades, pues tenían fechas de inicio y termina ción conocidas y aceptadas por ambas partes. En cuanto al presunto cumplimiento de horario, manifestó que la entidad no lo impuso; si la demandante ejecutó las actividades ajustándose al horario del Hospital, lo hizo para dar cumplimiento al objeto contractual. Y, resp ecto al carné, señaló que, atendiendo los protocolos de seguridad y en aras de garantizar un servicio eficiente y oportuno para la comunidad, la entidad dispuso el porte de este elemento para permitir a los usuarios tener claridad frente al direccionamiento de cualquier inquietud o requerimiento.

Propuso como excepciones de mérito la ausencia de la relación laboral, inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, relación contractual de naturaleza civil, improcedencia de la indemnización pedida, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, prescripción y la innominada.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Conforme al material probatorio, concluyó que entre las partes existió una verdadera relación laboral de manera dependiente y subordinada, prestada de forma personal y permanente; con retribución económica, lo que conlleva al reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones laborales reclamadas.

relación laboral de manera dependiente y subordinada, prestada de forma personal y permanente; con retribución económica, lo que conlleva al reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones laborales reclamadas.

Sin embargo, evidenció interrupciones mayores a 30 días entre la ejecución de uno y otro contrato, teniendo presente la prescripción desde la petición radicada el 25 de septiembre de 2018, por lo que, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer y pagar a la demandante una indemnización equivalente a todas y cada una deRad. 11001-33-35-024-2019-00130-01

Demandante: Diana Milena Molina González

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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las acreencias salariales y prestacionales, liquidadas con los honorarios contractuales pactados en cada uno de los contratos, en los periodos comprendidos entre:

“(i) 1°de septiembre al 30 de octubre de 2011; (ii) 1° de diciembre al 6 de enero de 2012; (iii) 12 de enero al 31 de enero de 2012; (iv) 1° de febrero al 15 de febrero de 2012; (v) 15 de febrero al 31 de julio de 2012; (vi) 2 de agosto a l 31 de octubre de 2012; (vii) 1° de noviembre de 2012 al 8 de enero de 2013; (viii) 9 de enero al 31 de marzo de 2013; (ix) 1° de abril al 31 de mayo de 2013; (x) 1°

de junio al 30 de junio de 2013; (xi) 1° de julio al 31 de agosto de 2013; (xii) 1° de septiembre al 15 de septiembre de 2013; (xiii) 16 de septiembre al 30 de septiembre de 2013; (xiv) 1 de octubre al 9 de octubre de 2013; (xv) 10 de octubre al 31 de octubre de 2013; (xvi) 1° de noviembre de 2013 al 10 de enero de 2014; (xvii) 11 de enero al 31 de enero de 2014; (xviii) 1° de febrero al 28 de febrero de 2014; (xix) 1° de marzo al 30 de abril de 2014; (xx) 1° de mayo al 31 de agosto de 2014; (xxi) 1° de septiembre al 30 de septiembre de 2014; (xxii) 1° de octubre al 31 de octubre de 2014; (xxiii) 1° de noviembre al 30 de noviembre de 2014; (xxiv) 1° de diciembre al 31 de diciembre de 2014; (xxv) 1 de febrero al 31 de marzo de 2015; (xxvi) 6 de abril al 31 de julio de 2015; (xxvii) 1° de agosto al 15 de noviembre de 2015; (xxviii)16 de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2016; (xxix) 16 de febrero al 31 de mayo de 2016; (xxx) 1° de junio al 31 de julio de 2016; (xxxi) 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2016.”

No obstante, ordenó a la entidad, respecto de los aportes pensionales, tomar el ingreso

2016; (xxxi) 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2016.”

No obstante, ordenó a la entidad, respecto de los aportes pensionales, tomar el ingreso base pensional los honorarios pactados, mes a mes, y calcular la existencia de diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora, siendo necesario que la demandante acredite las cotizaciones efectuadas, sobre los periodos efectivamente laborados.

Dispuso que el tiempo laborado por la demandante, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.

No accedió al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, prima de antigüedad, bonificación por recreación y servicios, toda vez que con la sentencia declaró la relación laboral. Igualmente, no ordenó el reconocimiento y pago de la compensación en dinero de las vacaciones, en atención a la prohibición del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 3135 de 1968. Tampoco, al reintegro de los valores cancelados por concepto de salud y pensión, al indicar que ello implica un beneficio económico para la demandante que no influye en el derecho pensional.Rad. 11001-33-35-024-2019-00130-01

Demandante: Diana Milena Molina González

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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1.4. Razones del recurso de apelación

1.4.1. Parte demandante. Presentó recurso de apelación parcial contra la decisión del a quo. Su inconformidad radica en (i) modificar la decisión de prescripción y se reconozca lo

1.4. Razones del recurso de apelación

1.4.1. Parte demandante. Presentó recurso de apelación parcial contra la decisión del a quo. Su inconformidad radica en (i) modificar la decisión de prescripción y se reconozca lo pretendido desde el 29 de enero de 2010 al 30 de mayo de 2011, periodo que no se tuvo en cuenta, conforme las certificaciones aportadas y los testimonios; (ii) realizar la liquidación de las prestaciones con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad; (iii) reconocer y pagar los subsidios y beneficios que otorgaron las Cajas de Compensación Familiar; (iv) reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido po r labor; (v) y se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad.

Afirmó que las prestaciones se deben liquidar con el salario que devenga un trabajador de planta de la entidad, ya que, de no hacerlo, se otorgaría un trato desigual con este personal, para los casos en que los honorarios pactados sean superiores o inferiores a la asignación ordinaria. Igualmente, indicó que la indemnización en dinero del vestido labor debió condenarse, ya que se probó en el proceso que nunca le fue suministrado.

1.4.2. Parte demandada. Presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su discrepancia se dirige hacia la decisión de declarar probada la subordinación, de acuerdo con la prueba testimonial, ya que la declarante Nidia Carrillo no fue testigo directo ni presencial de la ejecución contractual y su versión es contradictoria, pues se refiere a situaciones suyas y no de la demandante.

Sostuvo que no reposan pruebas que demuestren las felicitaciones y llamados de atención

directo ni presencial de la ejecución contractual y su versión es contradictoria, pues se refiere a situaciones suyas y no de la demandante.

Sostuvo que no reposan pruebas que demuestren las felicitaciones y llamados de atención contra la accionante; por el contrario, en ninguna de las intervenciones se hizo referencia a situaciones concretas que permitan acreditar de forma incontrovertible la subordina ción. Agregó que no se probó que en la planta de personal existieran personas que rea lizaban las mismas funciones que la demandante, así como tampoco el cumplimiento de horario, pues en el interrogatorio de parte, la actora aceptó la posibilidad de efectuar cambios de turno, coordinado entre ella y un par suyo, por lo tanto, solicitó la revocatoria de la decisión del a quo.

1.5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 6 de septiembre de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juz gado Veinticuatro Administrativo del Círculo de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de solicitar pruebas y pronunciarse sobre la impugnación, en los términos de los artículos 212 y 247 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.Rad. 11001-33-35-024-2019-00130-01

Demandante: Diana Milena Molina González

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5.° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5.° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Cir cuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si la señora Diana Milena Molina González demostró que en la vinculación que tuvo con Hospital Visto Hermosa I N ivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 29 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2016, se configuraron los elementos propios de una relación laboral.

En caso afirmativo, establecer si es procedente condenar a la entidad desde el 29 de enero de 2010 al 30 de mayo de 2011, sin prescripción; liquidar las prestaciones con base en el salario devengado por un trabajador de planta de la entidad; reconocer y pagar los subsidios y beneficios que otorgaron las Cajas de Compensación Familiar; reconocer y pagar dotación; y condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad.

salario devengado por un trabajador de planta de la entidad; reconocer y pagar los subsidios y beneficios que otorgaron las Cajas de Compensación Familiar; reconocer y pagar dotación; y condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial (i) del contrato de prestación de servicios; (ii) el análisis de los medi os de prueba y (iii) del caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:Rad. 11001-33-35-024-2019-00130-01

Demandante: Diana Milena Molina González

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatale s para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de l a entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando di chas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de l a entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando di chas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre q ue esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contrato s no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrars e sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relaci ón laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por

laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.Rad. 11001-33-35-024-2019-00130-01

Demandante: Diana Milena Molina González

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de t rabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollad o en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido q ue el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al d e prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de este. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordi nación

subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de este. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordi nación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien di ferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, qu e se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de estos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependi ente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada , así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.Rad. 11001-33-35-024-2019-00130-01

Demandante: Diana Milena Molina González

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.Rad. 11001-33-35-024-2019-00130-01

Demandante: Diana Milena Molina González

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 1, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siemp re que se evidencien los elementos integrantes de la misma,

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