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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00131-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00131-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 102 a 105) contra la sentencia de 13 de marzo de 20 20, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 90 a 99 vto).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 1 a 12). La señora Luz Marina Ladino Poveda , mediante apoderada, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que se declare i) la nulidad parcial de la Resolución No. 539 del 28 de enero de 2019, mediante la cual se reajustó la pensión de jubilación por aportes reconocida a la docente Luz Marina Ladino Poveda y ii) la nulidad del acto ficto presunto o negativo, derivado de la falta de respuesta a la solicitud del 13 de septiembre de 2018, con el que se solicitó que se

Marina Ladino Poveda y ii) la nulidad del acto ficto presunto o negativo, derivado de la falta de respuesta a la solicitud del 13 de septiembre de 2018, con el que se solicitó que se suspendieran los descuentos en las mesadas adicionales por concepto de salud y se reintegraran los valores que se han descontado de más.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) reajustarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior del status pensional, esto es, del 14 de julio del 2013 al 13 de julio de 2014, específicamente en el sentido de que además de Expediente : 11001-33-35-024-2019-00131-01

Demandante : Luz Marina Ladino Poveda Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente por aportesExpediente: 11001-33-35-024-2019-00131-01

Demandante: Luz Marina Ladino Poveda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2 los factores reconocidos incluirle la s primas especial, servicios y navidad ; ii) reintegrarle la suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; iii) suspender los descuentos de salud sobre la mesada pensional de dic iembre de cada año que se cause a

suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; iii) suspender los descuentos de salud sobre la mesada pensional de dic iembre de cada año que se cause a partir de la sentencia; (iv) pagar los reajustes que se causen con ocasión de la inclusión de todos los factores salariales, con el respectivo descuento de lo ya cancelado; (v) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) cancelar las costas del proceso.

Fundamentos Fácticos. La demandante relató como soporte del presente medio lo siguiente:

Nació el día 13 de julio de 1959 y laboró como docente del magisterio desde el 16 de julio de 1996.

Adujo que mediante Resolución No. 0540 del 11 de febrero de 2015, proferida por el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio , se le re conoció y ordenó el pago de la pensión de j ubilación por aportes , en la que no se le incluyó la totalidad de los factor es salariales devengados el año anterior a la adquisición del status pensional y donde desde el primer pago de la mesada pensional le vienen efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

Mediante la Resolución 2210 del 9 de diciembre de 2014, se le aceptó la renuncia como

primer pago de la mesada pensional le vienen efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

Mediante la Resolución 2210 del 9 de diciembre de 2014, se le aceptó la renuncia como docente, por lo que elevo derecho de petición el 13 de febrero de 2018, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Bogotá, en el cual solicitó la revisión y ajuste del acto administrativo que reco noció la pensión debido a que no se tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengo al momento del retiro del servicio, así como también el reintegro de los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias canceladas desde el momento en que la docente adquirió el status pensional.

A través del derecho de petici ón del 30 de octubre de 2018, Radicado No. E-2018165304/PENS-660823, la demandante solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilaciónExpediente: 11001-33-35-024-2019-00131-01

Demandante: Luz Marina Ladino Poveda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 con el fin de incluir todos los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del status pensional y la devolución de los descuentos en salud , sobre las mesadas adicionales.

A través de la Resolución No. 539 de 28 de enero de 2019, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación por aportes sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del status de pensionada y además negó el reintegro y suspensión de

de jubilación por aportes sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del status de pensionada y además negó el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.

El 13 de septiembre de 2018 a través del Radicado No. 20180322682482 peticionó ante la accionada Fiduciaria la Previsora S.A., reintegrar los dineros descontados en exceso por concepto de salud en mesadas adicionales. No obstante, la entidad demandada no se ha pronunciado al respecto.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La señora Luz Marina Ladino Poveda dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto administrativo enjuiciado los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia, Ley 57 y 153 de 1887, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.

Afirmó que legalmente tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de jubilación por aportes, regida por la Ley 71 de 198 8, la cual ordena el reconocimiento en suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año ant erior a la adquisición del status pensional con la debida indexación.

Señaló que cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes regida por el régimen especial, en cuantía equivalente al

adquisición del status pensional con la debida indexación.

Señaló que cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes regida por el régimen especial, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año anterior a la adquisición del status de pensionada, por lo que se debe garantizar los derechos adquiridos a justo título.

Argumentó que en razón a la interpretación de la Constitución la Corte ha pregonado el derecho a la igualdad, aún en tratándose de aquellos excepcionados del régimen general, agregando frente al descuento en salud de las mesadas adicionales que el mismo no es procedente, teniendo en cuenta como sustento jurídico conceptos del Mi nisterio de laExpediente: 11001-33-35-024-2019-00131-01

Demandante: Luz Marina Ladino Poveda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4 Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

Contestación de la demanda. (f. 73). La entidad accionada no contestó la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el trece (13) de marzo de 2020 (fs. 90 a 99 vto), negó las pretensiones de la demanda, argumentando frente a la reliquidación que no es posible accederse a la misma, al considerar que la prima especial, prima de servicio y prima de navidad no se encuentran enlistadas en los factores salariales taxativos de la Ley 62 de 1985. Agregó que respecto de estos factores

que la prima especial, prima de servicio y prima de navidad no se encuentran enlistadas en los factores salariales taxativos de la Ley 62 de 1985. Agregó que respecto de estos factores salariales no se efectuó cotización. Motivo por el cual, no es posible su cómputo para efectos pensionales y no puede servir de base salarial para liquidar la pensión, de conformidad a las sentencias de unificación del Consejo de Estado proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.

Ahora, en lo que respecta a los descuentos en salud en las mesadas adicionales, manifestó que la señora Luz Marina no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, mediante los cuales le fue negada la devolución y suspensión de los descuentos en salud del 12% de las mesadas pensionales.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con algunos apartes de la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 15 de julio de 2020 (fs. 101 a 105).

Manifestó que como la accionante tiene derecho al reconocimi ento de la pensión de jubilación, regida por la Ley 71 de 1988 , la cual ordena su reconocimiento en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior a la adquisici ón del status de pensionada, se d eben considerar los medios de prueba que la ley señala como válidos y pertinentes.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00131-01

Demandante: Luz Marina Ladino Poveda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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pertinentes.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00131-01

Demandante: Luz Marina Ladino Poveda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5 Indicó que como la señora Luz Marina cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada de la liquidación de la pensión de jubilación regida por el r égimen especial, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año anterior al status pensional, es por lo que el derecho se encuentra tutelado legalmente, pretermitiéndose por lo tanto lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza los derechos adquiridos con justo título.

Respecto al descuento por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, adujo que dicho descuento procede únicamente sobre la mesada mensual y no sobre las adicionales.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto proferido el 13 de agosto de 2020 (f. 106) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 26 de noviembre de 2020 (f. 110), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el re curso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por

Alegatos de conclusión. Admitido el re curso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 3 de junio de 2021 (f. 116), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportu nidad que fue aprovechada por ambas partes, no siendo así por el representante del Ministerio Público.

Parte demandante. (fs. 117 a 121) Reiteró lo dispuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

Parte demandada: (fs. 124 a 127) Estimó que la entidad accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, toda vez que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente sustentada y ajustada a derecho y en ella se utilizaron criterios de interpretación expuestos de manera razonada, lo que no implica el desbordamiento del orden jurídico y que otra cosa es que la actora no esté de acuerdo con los mismos.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00131-01

Demandante: Luz Marina Ladino Poveda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si a la señora Luz Marina Ladino Poveda le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión

conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si a la señora Luz Marina Ladino Poveda le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión de jubil ación por aportes de la cual es beneficiaria , con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pe nsional y si le asiste derecho o no para reclamar , la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales de diciembre, así como la suspensión de dichos descuentos.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la reliquidación de la pensión , toda vez que, para la liquidar la pensión de jubilación por aportes se tienen en cuenta los factores salariales devengados durante los diez (10) últimos años de la vida labo ral, así mismo se estableció que el demandante no cumple con ninguno de los dos requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. Y frente a los descuentos se sa lud según la sentencia de unificación dictada por el Honorable Consejo de Estado de fecha tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), donde se consideró que si son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, conforme pasa a exponerse.

Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente

Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

I. Reliquidación pensional.

La Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-024-2019-00131-01

Demandante: Luz Marina Ladino Poveda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pen sionales especiales existentes, n o obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral, contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el

de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.

Pensión de jubilación por aportes.

La pensión de jubilación por aportes se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado, es decir, que los empleados que durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y a empleadores del sector privado, tienen derecho a la referida prestación.

Es preciso indicar que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos es la Ley 71 de 1988, que preceptúa lo siguiente:

«Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas pa rtes que correspondan a las entidades involucradas».

Conforme a la anterior disposición , los empleados oficiales y los trabajadores particulares

reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas pa rtes que correspondan a las entidades involucradas».

Conforme a la anterior disposición , los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años de edad si es mujer y 60 si es varón y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el seguro social, tendrán derecho a recibir la pensión de jubilación porExpediente: 11001-33-35-024-2019-00131-01

Demandante: Luz Marina Ladino Poveda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8 efectos de acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.

El artículo 7º de la norma bajo estudio fue reglamentada por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, así:

«[…]

Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión

Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales.

Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión d e jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de segu ridad social que los protege.

[…]

de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de segu ridad social que los protege.

[…]

Artículo 8o. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».

En lo que se refiere a la liquidación de la denominada pensión de jubilación por aportes, elExpediente: 11001-33-35-024-2019-00131-01

Demandante: Luz Marina Ladino Poveda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9 precitado artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 establece su monto en un 75% del salario base de liquidación, sin ser este inferior a un salario mínimo legal mensual vigente ni superior de 15 veces dicho salario.

En lo pertinente al salario base de liquidación, el Decreto 2709 de 1994 prevé:

«Artículo 6. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto

servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente» (Negrilla de la Sala).

La citada disposición fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, el cual, en su artículo 22, preceptuó que « El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto porcentual de la pensión aplicable a dichos trabajadores. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

Así las cosas, se concluye que en los eventos en que los docentes no hayan prestado sus servicios al estado durante toda su vida laboral, sino que adicionalmente hayan laborado en entidades privadas, realizando dichas cotizaciones al extinguido ISS, hoy Colpensiones, les es aplicable lo dispuesto en la citada Ley 71 de 1988, la cual consagra la pensión de jubilación por aportes, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

II. Frente a los descuentos en salud.

Los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, se refirieron a las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, así como e n el precitado artículo 15 (numeral 2, letra b) de la Ley 91 de 1989, para los pensionados vinculados al Fondo Nacional

adicionales en el sistema de seguridad social integral, así como e n el precitado artículo 15 (numeral 2, letra b) de la Ley 91 de 1989, para los pensionados vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00131-01

Demandante: Luz Marina Ladino Poveda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

10 Ahora bien, los descuentos por salud inicialmente se contemplaron, en forma general, en los Decretos 1743 de 1966 2, 732 de 19763; Decreto ley 3135 de 1968 y en el artículo 90 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, el cual dispone:

«PRESTACION ASISTENCIAL. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

[…]

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional».

En forma concreta, dicho descuento se previó para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 8 de la pl uricitada Ley 91 de 1989, cuyo texto es del siguiente tenor:

«El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 8 de la pl uricitada Ley 91 de 1989, cuyo texto es del siguiente tenor:

«El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

2. Las cuotas pers onales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del ru bro de pago por servicios personales de los docentes.

4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.

5. El 5% de cada mesada pensional q ue pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

[…]

Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2» [Negrillas fuera de texto].

2 El decreto 1743 de 1966, reglamentario de la ley 6 de 1966, prevé en su artículo 2º: «Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o

salario y la misma proporción de todo aumento e éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento ( 5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación». PARÁGRAFO. Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión». 3 El Decreto 732 de 1976, reglamentario de la ley 4ª de 1976, dispone en su artículo 16: «A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y emple ados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes: 1.Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación. 2.Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria…».Expediente: 11001-33-35-024-2019-00131-01

Demandante: Luz Marina Ladino Poveda Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

11 Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al once por ciento (11%) para 1995 y doce por ciento (12%) para 1996, de lo recibido

11 Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al once por ciento (11%) para 1995 y doce por ciento (12%) para 1996, de lo recibido como mesada pensional4.

En efecto, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, prescribe:

«Monto y distribución de las cotizaciones, La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas

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