TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00134-01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00134-01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SALARIOS JORNADA NO CTURNA, T IEMPO EXTRAORDINARIO Y EN
DÍAS DOMINGOS Y FESTIVOS – Hospital Militar Central.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Martín Alonso Reyes Reyes
Demandado : Hospital Militar Central Expediente : 11001333502420190013401
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación (fl. 303 y 306 ) interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2021 (fl. 289 s) por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Martín Alonso Reyes Reyes, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de los O ficios No. E-00022-2018004523 del 24 de mayo y E-000222018007244 del 17 de agosto de 2018 , mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago “de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho el demandante causados desde
reconocimiento y pago “de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos) a que tiene derecho el demandante causados desde el 1 enero de 2013 y la incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones y demás derechos percibidos” (fl. 2)
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar “la totalidad de los salarios que le corresponde por trabajar en forma permanente en jornada nocturna, en tiempoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401 Pág. No. 2 de 34
extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el Hospital Militar Central”
Así mismo, que se condene a la reliquidación “…con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo …” (Expediente digital, archivo f. 5 ), de las vacaciones y todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (Salud, pensiones y riesgos profesionales) con la inclusión de los conceptos de trabajo en jornada nocturno, tiempo ext raordinario y los descansos compensatorios . De igual forma, pide “la reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salariales y prestaciones devengadas por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria” (fl. 4)
Solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria,
prestaciones devengadas por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria” (fl. 4)
Solicita que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de intereses de mora acorde con la sentencia C -188 de 1999 o subsidiariamente, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.
2. Hechos
La apoderada de la parte actora refiere que el demandante labora al servicio del Hospital Militar Central desde el 15 de febrero de 1994, cumpliendo la misión institucional de forma permanente e ininterrumpida, d urante las veinticuatro (24) horas del día, bajo el sistema de turnos como enfermera.
Anota que la necesidad del servicio implica para los trabajadores prestar sus servicios habitualmente durante todos los días de la semana, incluidas las horas de la noche, los domingos y feriados que son días de descanso obligatorio por disposición legal.
Señala que el trabajo en la jornada nocturna se remunera con un recargo adicional del 35%, conforme lo dispone el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, los cuales no fueron reconocidos en debida forma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401 Pág. No. 3 de 34
Sostiene que el trabajo en días domingos y festivos, debe remunerarse en un monto “…equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado
un monto “…equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo…” , conforme lo señala el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que la Entidad no pagó el trabajo en días domingos y festi vos, como lo ordena la Ley, pues los cancela en horas y no en días.
Manifiesta que los pagos recibidos por concepto de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacacione s, cesantías y aportes a los sistemas integral de Seguridad Social y Parafiscales fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron el salario cancelado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en día s dominicales y festivos conforme el Decreto 1042 de 1978.
Anota que solo a partir de mayo de 2018 la Entidad demandada empezó a realizar los aportes al sistema integral de seguridad social y parafiscales con algunos factores y salarios adicionales al sueldo básico. Manifiesta que el 25 de julio de 2018 solicitó el pago de los derechos que reclama, pero fue negada mediante los actos demandados.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 113, 123, 189, 336 de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de
Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 113, 123, 189, 336 de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006, y los Decretos 3135 de 1968, 2400 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2721 de 1988, 1158 de 1994.
Considera que los actos demandados deben ser declarados nulos por desconocimiento de las normas en que debería fundarse y contienen insuficiente motivación, ya que el actor trabaja en forma habitual y permanente en jornada nocturna como en días de descanso obligatorio; sin embargo, la Entidad demandada no paga la totalidad de los recargos que por ley le corresponde a su trabajo en la forma indicada . Anota que tampoco aplica a esos conceptos elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401 Pág. No. 4 de 34
criterio universal de salario para fijar la base para liquidación y pago de los demás derechos de origen laboral.
Indica que el sistema de remuneración para los empleados públicos, está previsto en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 3 3 señala que la asignación mensual corresponde a una jornada de 44 horas semanales. Anota que en el artículo 3 9 señala una remuneración adicional para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, deben laborar habitualmente los días dominicales o festivos.
Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el
que en el artículo 3 9 señala una remuneración adicional para los empleados públicos que, en razón a su trabajo, deben laborar habitualmente los días dominicales o festivos.
Manifiesta que por la actividad y naturaleza del servicio público que presta el Hospital Militar, los empleados públicos deben laborar de manera habitual y permanente en jornada nocturna y días dominicales y festivos tienen derecho al pago de los recargos en la forma prevista en la Ley general. Agrega que la Entidad demandada, en forma equivocada solo tiene en cuenta lo previsto en el régimen salarial y prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluyendo la norma general, por lo que se abstiene de aplicar lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en torno al recargo por laborar en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, que constituyen salario y deben aplicarse para todos los efectos.
Refiere que la norma que solicita aplicar (art. 42 Decreto 1042 de 1978) permite tener como salario además de la asignación básica, “lo que se devengue por trabajo suplementario, es de decir el realizado más allá del límite máximo de jornada laboral, (…) todo lo que el trabajador reciba por trabajar en días domingos y festivos, que son considerados por la misma Ley , como días de descanso obligatorio (…) además, los pagos que en forma habitual y periódica reciba el trabajador como retribución a su servicios”.
Afirma que el Hospital demandado liquida los aportes al sistema de seguridad social en pensiones excluyendo varias de las partidas computables establecidas en el Decreto 1158 de 1994 que deben tenerse en cuenta, entre
servicios”.
Afirma que el Hospital demandado liquida los aportes al sistema de seguridad social en pensiones excluyendo varias de las partidas computables establecidas en el Decreto 1158 de 1994 que deben tenerse en cuenta, entre otros: “la remuneración por trabajo dominical y festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401 Pág. No. 5 de 34
Precisa que conforme la norma, el actor tiene derecho que se calculen las cotizaciones al Sistema General de Pensiones con la inclusión del trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Agrega que de lo anterior, para el c álculo de las cotizaciones también se debe tener en cuenta lo que la ley ha señalado como salario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 1042 de 1978.
4. Contestación de la Demanda
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (142.):
Expresa que el actor se desempeña como empleado público del Hospital Militar Central, por lo que su situación jurídica se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988, el cual establece el régimen prestacional; y dispone en forma taxativa los factores a tener en cuenta para realizar la liquidación de las prestaciones.
Anota que la norma aplicable a l demandante no dispone que las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos sean factores para liquidar las prestaciones sociales que devenga, por lo que no le asiste derecho a
prestaciones.
Anota que la norma aplicable a l demandante no dispone que las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos sean factores para liquidar las prestaciones sociales que devenga, por lo que no le asiste derecho a los conceptos reclamados.
Alega que la jornada laboral que por regla general deben cumplir los servidores públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, distribuidas en secciones diarias de ocho (8) horas de lunes a viernes y cuatro (4) horas el día sábado; y los días domingos y festivos, tienen días de descanso obligatorio, pero si se labora durante los días de descanso o festivo el trabajador se hace beneficiario de un recargo igual al doble del valor del día laborado.
Manifiesta que la Entidad ha efectuado el pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, de conformidad con los artículos 34 y 35 del Decreto 1042 de 1978.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401 Pág. No. 6 de 34
Asegura que contrario a lo solicitado por la parte actora, no se le puede dar el carácter de factor de salario a las horas extras, los recargo nocturnos, los dominicales y festivos, para liquidar las prestaciones sociales, pues el régimen especial al que pertenece (Decreto 2701 de 1988) no lo establece así; además, cualquier derecho se encuentra extinguido por el fenómeno jurídico de la prescripción.
Sostiene que “…el trabajo en dominical o festivo que se preste en forma ocasional,
cualquier derecho se encuentra extinguido por el fenómeno jurídico de la prescripción.
Sostiene que “…el trabajo en dominical o festivo que se preste en forma ocasional, se compensa con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario, entonces cuando la labor se desarrolle en tales días y con carácter transitorio – no habitualy si no depende de la naturaleza del servicio requiere de autorización escrita de conformidad con la ley y con fundamento en la Circular No.
041. Con todo solo procedería ese pago para los servidores que desempeñen empleos del nivel técnico hasta el grado 24 o nivel asistencial hasta el grado 32 …” (expediente digitalizado, archivo 03 f.9).
Concluye que lo solicitado por el actor no está previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, por lo que no se puede tomar como factor para liquidar beneficios laborales. Formula como excepciones las denominadas “falta de causa, inexistencia de la obligación y pago”, “prescripción” y “genérica”.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 15 de octubre de 2021 (fl, 289 s), declaró la nulidad parcial de los actos demandados “única y exclusivamente en lo que respecta al pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, por los salarios devengados por el demandante, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2018, por concepto de trabajo suplementario, horas extras, jornada nocturna y trabajo dominical y festivo” . El a quo resolvió:
“TERCERO: (…) se ordena al Hospital Militar Central cotizar
concepto de trabajo suplementario, horas extras, jornada nocturna y trabajo dominical y festivo” . El a quo resolvió:
“TERCERO: (…) se ordena al Hospital Militar Central cotizar al respectivo fondo de pensiones a la (sic) que se encuentra afiliado el demandante (…) el ingreso base de cotización (IBC) pensional, respecto de las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, respecto a la remuneración por trabajo suplementario, horas extras o realizado en jornada nocturna,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401 Pág. No. 7 de 34
dominicales o festivos que hubiere percibido el demandante, mes a mes durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2018. Para el efecto deberá cancelar o completar, el porcentaje que le corresponda como empleado por los conceptos anteriormente mencionados.
Las cotizaciones al Sistema de Salud deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, por el período comprendido entre el 1 d e enero de 2013 y el 31 de marzo de 2018, respecto de los pagos realizados al demandante por concepto de trabajo suplementario, en horas extras, en jornada nocturna, así como por trabajo dominical y festivo. (…) SEPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”
jornada nocturna, así como por trabajo dominical y festivo. (…) SEPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”
El a quo, luego de pronunciarse sobre las normas que regulan como se reconocen y remunerar la labor desempeñada en turno nocturnos, dominicales y festivos , determinó que, en este caso de autos, la Entidad demandada ha reconocido los valores por los conceptos mencionados desde enero de 2013 conforme los las planillas y certificados de nómina, por lo que negó la pretensión.
Señaló que la reliquidación de todas las prestaciones con la inclusión de los “recargos nocturnos, tiempo extraordinario y días de descanso compensatorio” no procede, por cuanto, en el régimen prestacional aplicable al demandante (Decreto Ley 2701 de 1988), los mencionados emolumentos no constituyen factor salarial a tener en cuenta en la liquidación de las vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, prima de servicios, auxilio de alimentación y auxilio de transporte.
Expuso que procede la reliquidación de los aportes para pensión pues conforme Decreto 1158 de 1994 la remuneración por concepto de trabajo suplementario, horas extras o realizado en jornada nocturna, dominicales o festivos son factores que hacen parte del ingreso base de cotización para pensión.
Determinó que, en este caso , está probado que la Entidad demandada desde el año 2013 hasta marzo de 2018, no tuvo en cuenta los mencionadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401
Determinó que, en este caso , está probado que la Entidad demandada desde el año 2013 hasta marzo de 2018, no tuvo en cuenta los mencionadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401 Pág. No. 8 de 34
factores, pues certificó que en ese período solo incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios.
Estableció que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado es procedente ordenar la cotización a pensión entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2018, solo en el porcentaje que le corresponde al empleador, por lo que dispuso que el demandante completar ía el porcentaje que le corresponde en su calidad de empleado.
6. El Recurso de Apelación.
6.1. Parte actora.
La parte accionante presentó recurso de apelación (fl. 306) insistiendo en que la Entidad no ha pagado la totalidad de l salario que tiene derecho por haber trabajado en jornada nocturna , en especial el trabajo realizado en dominicales y festivos pues conforme a los desprendibles de nómina, las certificados allegados por la Administración se evidencia que el pago en los días de descanso “no se pagan de acuerdo a la dedicación del trabajo durante ese día, sino que para su cancelación y compensación se tiene en cuenta horas (no completas) y no días” concepto que no desvirtuó el Hospital y que son suficiente para acceder a las pretensiones. Además, deben ser tenidos en cuenta para liquidar todas las prestaciones por tener el carácter de factor salarial.
Así mismo, señala que se debe incluir en la liquidación de aportes la
para acceder a las pretensiones. Además, deben ser tenidos en cuenta para liquidar todas las prestaciones por tener el carácter de factor salarial.
Así mismo, señala que se debe incluir en la liquidación de aportes la bonificación por servicios , sin argumentación diferente a citar el Decreto 1158 de 1994. Agrega que el demandante como trabajador no debe asumir la mora injustificada de la demandada en realizar los aportes sobre todos los factores. Adicionalmente debe hacerse el pago de los intereses por mora “que la planilla unificada necesariamente incluye para que proceda el mismo.”
6.2. Hospital Militar Central (fl. 303 s)
El apoderado de la Entidad demandada present ó recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirma que carece de fundamento la orden de reliquidar los aportesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401 Pág. No. 9 de 34
a seguridad social con el valor de los recargos nocturnos y los dominicales y festivos, como quiera que la norm a que rige la situación jurídica de l demandante no ordena incluirlos (artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988).
Manifiesta que en caso de existir una eventual condena respecto de la reliquidación de los aportes al sistema integral de seguridad social, se debe aplicar la prescripción de las contribuciones parafiscales, como lo señaló el
H. Consejo de Estado , en sentencia de fecha 26 de marzo de 2.009 , con radicado No. 25000-23-27-000-2002-00422-01(16257).
H. Consejo de Estado , en sentencia de fecha 26 de marzo de 2.009 , con radicado No. 25000-23-27-000-2002-00422-01(16257).
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió (expediente digital índice 3) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso se circunscribe a determinar si le asiste razón a el demandante al plantear que, contrario a lo decidido por el a quo: (i) se debe ordenar el pago de las diferencias por concepto de horas extras, recargos nocturnos, especialmente los dominicales y festivos que no se pagaron en días sino por horas, además deben ser tenidos en cuenta para liquidar todas las prestaciones; (ii) la bonificación por servicios también debe ser tenida en cuenta para la liquidación de los aportes; (iii) la Ent idad demandada debe asumir el pago total de los aportes a seguridad social en pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401
en cuenta para la liquidación de los aportes; (iii) la Ent idad demandada debe asumir el pago total de los aportes a seguridad social en pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401 Pág. No. 10 de 34
Además, se debe verificar si le asiste razón a l a Entidad demandada al argumentar que el a quo no podía ordenar la inclusión de los recargos nocturnos, y dominicales y festivos en el ingreso base de cotización; o por lo menos debió declarar la prescripción de las contribuciones parafiscales.
Se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por los recurrentes en sus escritos de impugnación.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
2.1. Emolumentos reclamados.
De conformidad con lo anterior, se analizarán las pretensiones, en el siguiente orden: (i) recargo nocturno (ii) horas extras; y (iii) dominicales y festivos.
2.2.1. Del recargo nocturno.
El recargo nocturno, se encuentra contemplado en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, que define la jornada nocturna como aquella que se desarrolla entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00
El recargo nocturno, se encuentra contemplado en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, que define la jornada nocturna como aquella que se desarrolla entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), disposición que contempla que quienes presten el servicio en tal horario tienen derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la hora ordinaria. Señala la norma:
“ARTÍCULO 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales par a quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derechoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401 Pág. No. 11 de 34
a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.”
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.”
Conforme a tal normatividad, siempre que se preste el servicio en horas comprendidas entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), se configura el derecho para que el número de horas laboradas se
trata este artículo.”
Conforme a tal normatividad, siempre que se preste el servicio en horas comprendidas entre las seis de la tarde (6:00 pm) y las seis de la mañana (6:00 am), se configura el derecho para que el número de horas laboradas se liquiden incrementadas en un trein ta y cinco por ciento (35%) del valor de la hora ordinaria, para todos los días que labore en este turno, sin distinción de domingo y festivo, de manera que la fórmula para dicho reconocimiento es la siguiente:
RN = (ABM/190) x (35%) x HL
En donde:
RN= Recargo Nocturno ABM=corresponde a la Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 35%= es el recargo ordenado por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978. HL = Es el número de horas nocturnas que se laboran de forma permanente al mes
Establecido lo anterior, se precisa que las horas nocturnas están conformadas por las laboradas en días ordinarios y en días dominicales y festivos.
De los recargos en días ordinario y dominicales y festivos.
En el caso de autos, se acreditó con certificación expedida por la Entidad, que el accionante prestó sus servicios para el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 a marzo de 2018, en la jornada de noche, “…el señor Reyes Reyes, labora bajo el sistema de turnos con el h orario de la Noche (N) De 7:00 pm a 7:00 am. Turno de fin de semana rotativo: De 7:00 pm a 7:00 am …” (f.273)”.
Advierte la Sala que de acuerdo a la jornada laboral (turno noche) del
7:00 am. Turno de fin de semana rotativo: De 7:00 pm a 7:00 am …” (f.273)”.
Advierte la Sala que de acuerdo a la jornada laboral (turno noche) del demandante, las horas laboradas no comprende la totalidad de la jornada, pues obsérvese que sólo otorgan derecho al recargo las laboradas entre lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401 Pág. No. 12 de 34
7:00 pm y las 6:00 am; pero de esta se debe descontar la hora de descanso, por lo que el número de horas reales laboras en el mencionado turno, corresponde a 10 horas.
Significa lo anterior, que, aunque habitualmente prestaba el servicio en el turno de la noche (De 7:00 pm a 7:00 am.), no todo el horario otorga el derecho a reconcomer el recargo nocturno. Debe decantarse que el actor no puede pretender que la Entidad reconozca toda su jornada laboral completa por haber laborado únicamente 10 horas parte de un turno.
Decantado lo anterior, se debe establecer s i tal como lo afirma la parte actora existen horas nocturnas laboradas y no reconocid as con el recargo respectivo, para lo cual se tendrán en cuenta las planillas mensuales de turnos, en los que aparecen reflejadas las horas nocturnas laboradas por el demandante desde enero de 2013 a diciembre de 2018 (fls. 163 a 233) y las liquidaciones de nóminas del actor a folios 155 a 161. Determina que realizado el comparativo se observa que le fueron reconocidos los recargos nocturnos conforme a las horas que l aboró en jornada de la noche, en forma ilustrativa
liquidaciones de nóminas del actor a folios 155 a 161. Determina que realizado el comparativo se observa que le fueron reconocidos los recargos nocturnos conforme a las horas que l aboró en jornada de la noche, en forma ilustrativa se realiza para el año 2013 y 2017, así:
Año 2013 AÑO MES Liquidadas por la Entidad Reporte planilla 013
ENERO 130 130
FEBRERO 130 130
MARZO 120 120
ABRIL 130 130
MAYO 100 100
JUNIO 50 50
JULIO 140 140
AGOSTO 100 100
SEPTIEMBRE 130 130
OCTUBRE 120 120
NOVIEMBRE
250 120
DICIEMBRE 130
Año 2017 AÑO MES Liquidadas por la Entidad Reporte planilla 2017 ENERO 80 80 FEBRERO 40 40Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502420190013401 Pág. No. 13 de 34
MARZO 110 110
ABRIL 140 140
MAYO 50 50
JUNIO 140 140
JULIO 160 160
AGOSTO 120 120
SEPTIEMBRE 150 150
OCTUBRE 110 110
NOVIEMBRE 130 130
DICIEMBRE 150 150
Del anterior cuadro es claro para la Sala que contrario a lo señalado por la parte actora, las horas nocturnas efectivamente laboradas fueron reconocidas por la Entidad demandada; y en ese sentido fueron canceladas.
DICIEMBRE 150 150
Del anterior cuadro es claro para la Sala que contrario a lo señalado por la parte actora, las horas nocturnas efectivamente laboradas fueron reconocidas por la Entidad demandada; y en ese sentido fueron canceladas.
Determinado que la Entidad reconoció los recargos nocturnos conforme las horas laboradas , debió la parte accionante ilustrar o exponer su criterio para dilucidar por qué considera que los pagos efectuados por la Administración no cubren las horas que afirma laboró , sin embargo, se limitó a se ñalar que no se reconocieron la totalidad de los recargos nocturnos , afirmación que carece de sustento, habida cuenta que las planillas de turnos remitidas demuestran las horas efectivamente laboradas que comparadas con las reconocidas y paga das por la A dministración dan cuenta que el pago se efectuó en debida forma.
2.1.2 Horas extras
De conformidad con los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, se considera como trabajo en horas extras aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria, las cuales deben ser autorizadas mediante comunicación escrita suscrita por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes él hubiere delegado tal atribución. Como requisitos para su reconocimiento y pago señalan las referidas disposiciones:
“Ar
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