TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00155-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00155-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-024-2019-00155-01
Demandante: Jhon Manuel García Martínez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital
Tunal III Nivel
Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Jhon Manuel García Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 a 4. 1Expediente: 11001-33-35-024-2019-00155-01 Se declare la nulidad del Oficio GG-5500 RAD. 201803510280521 del 3 de diciembre de 2018 por medio del cual la entidad le negó el pago de las acreencias
Se declare la nulidad del Oficio GG-5500 RAD. 201803510280521 del 3 de diciembre de 2018 por medio del cual la entidad le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la vinculación con el Hospital Tunal III Nivel-Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2017 y también solicitó se declare que el demandante fungió como empleado público durante ese período. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad al pago de la totalidad de los factores devengados por los enfermeros jefes, así como del auxilio e intereses a las cesantías, de las primas de servicio de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación de las vacaciones en dinero, subsidio de alimentación y subsidio de transporte. Además, solicitó se condene a la entidad a efectuar las cotizaciones correspondientes de los aportes en salud y pensión. Por último, solicitó que la entidad le de cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, y que se condene a la entidad en costas y expensas del proceso. 1.2. Hechos2 El señor John Manuel García Maldonado laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de enfermero jefe, desde el 15 de
costas y expensas del proceso. 1.2. Hechos2 El señor John Manuel García Maldonado laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de enfermero jefe, desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2017, con vinculación a través de contratos de prestación de servicios, sucesivos, habituales y sin interrupción. El 9 de noviembre de 2018 solicitó ante la entidad demandada el pago de las acreencias laborales por todo el tiempo laborado, la cual fue negada a través del Oficio GG-5500 RAD 201803510280521 del 3 de diciembre de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Ff. 4 a 7. 3 Ff. 8 a 21. 2Expediente: 11001-33-35-024-2019-00155-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, las leyes y los decretos 6 de 1945, 3135 de 1968, 4ª de 1990, 4ª de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 1952 de 2019, 100
de 1993, 244 de 1995 443 de 1998,909 de 2004, 80 de 1993, y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1968, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 3135 de 1968,1848 de 1968, 1045 de 1968, 1250 de 1970, 1335 de 1990, 1950 de 1973, 1919 de 2002. Señaló que la entidad había desconocido la relación laboral existente sin ninguna justificación al haberlo contratado a través de contratos de prestación de servicios, a pesar de que se habían constituido todos los elementos de un contrato realidad, toda vez que, laboró como enfermero jefe en el Hospital Tunal III Nivel actual Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2017, prestaba directamente sus servicios sin que fuera posible delegarlos en alguien más, se encontraba subordinado y cumplía las órdenes de sus superiores, devengaba un salario mensual, cumplía un horario de trabajo y utilizaba las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad. En vista de lo anterior, señaló que al ejecutar el contrato se estaba desarrollando el objeto social de la entidad, por lo que se evidenciaba una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, al considerar que se le debió contratar como a los compañeros de planta, con el fin de obtener todas las garantías laborales como el pago de las prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social integral.
ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, al considerar que se le debió contratar como a los compañeros de planta, con el fin de obtener todas las garantías laborales como el pago de las prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social integral. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, como son la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda4 4 Ff. 62 a 91.
3Expediente: 11001-33-35-024-2019-00155-01 La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro del término legal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el acto administrativo demandado está revestido de la presunción de legalidad. Señaló que entre el demandante y la entidad no existió una relación laboral, pues el demandante actuó con plena autonomía, pues la contratación obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios y es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la naturaleza de la contratación. Propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción (ii) caducidad, (iii) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (iv) inexistencia de la obligación y del derecho, (v) pago, (vi) ausencia de vinculo de carácter laboral, (vii) cobro de lo no debido, (viii) relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, (ix) buena fe, y (x) presunción de legalidad de los actos administrativos y contrato
debido, (viii) relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, (ix) buena fe, y (x) presunción de legalidad de los actos administrativos y contrato celebrado entre las partes.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de junio de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que para demostrar la relación laboral se debían probar los tres elementos de la relación laboral, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) remuneración por la labor desempeñada y iii) la subordinación o dependencia. Acto seguido indicó que se había demostrado la prestación personal del servicio, pues se había logrado establecer que el demandante se había desempeñado como enfermero jefe en el Hospital el Tunal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2017. Luego procedió a analizar el elemento de la remuneración, que encontró probado teniendo en cuenta que en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se lograba establecer el valor a cancelar. Finalmente analizó la configuración del elemento subordinación o dependencia. Como primera medida indicó que conforme a las pruebas aportadas al proceso se 5 Ff. 158 a 171. 4Expediente: 11001-33-35-024-2019-00155-01
Finalmente analizó la configuración del elemento subordinación o dependencia. Como primera medida indicó que conforme a las pruebas aportadas al proceso se 5 Ff. 158 a 171. 4Expediente: 11001-33-35-024-2019-00155-01 logró establecer que el demandante cumplía su labor como enfermero jefe en el respectivo horario de trabajo exigido para los empleados de planta, haciendo uso del uniforme, portando el carnet y cumpliendo el reglamento interno de trabajo y los protocolos de salud en cuanto a la atención de pacientes. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de una relación laboral entre las partes del 15 de diciembre de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2017. A título de indemnización ordenó el pago de una indemnización equivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestacionales percibidas por un enfermero jefe, que debería liquidarse con base en los honorarios contractuales durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2017. Por otro lado, ordenó el pago de los aportes a pensión a favor del demandante desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2017 teniendo en cuenta los honorarios pactados mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debió efectuar como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes, una vez el demandante acredite las cotizaciones efectuadas Así mismo, ordenó pagar la diferencia entre lo que correspondía pagar como trabajador y los pagos efectuados a salud como contratista teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el valor de los honorarios pactados en cada
una vez el demandante acredite las cotizaciones efectuadas Así mismo, ordenó pagar la diferencia entre lo que correspondía pagar como trabajador y los pagos efectuados a salud como contratista teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el valor de los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios. Finalmente, ordenó que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios debe computarse para efectos pensionales, realizando las respectivas cotizaciones.
4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6 F. 187
5Expediente: 11001-33-35-024-2019-00155-01 4.2. Sustentación 4.2.1. De la entidad demandada7 La entidad demandada señaló que se encontraba en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configuran los elementos para la declaratoria del contrato realidad, que solo existió una relación contractual. Indicó que la ley faculta a las entidades públicas para contratar cuando el personal de planta no sea suficiente. Considera que no se probó la prestación del servicio, pues del acervo probatorio da cuenta que no existieron elementos que deriven una subordinación de la accionante. Además, pone de presente que la prestación del servicio se realizó de forma extramural.
da cuenta que no existieron elementos que deriven una subordinación de la accionante. Además, pone de presente que la prestación del servicio se realizó de forma extramural. Señaló que no se aportaron al proceso pruebas documentales que demostraran la imposición del cumplimiento de un horario laboral o una rutina que sea constante o periódica para el desarrollo de las actividades contractuales
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 8 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes sobre la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia 9. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se 7 Ff. 8 F. 244. 9 Obrante en el expediente digitalizado en el Sistema “SAMAI”.
6Expediente: 11001-33-35-024-2019-00155-01 conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
6Expediente: 11001-33-35-024-2019-00155-01 conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Jhon Manuel García Maldonado tiene derecho al reconocimiento del denominado “ contrato realidad ” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.
Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio GG-5500 Rad. 201803510280521 del 3 de diciembre de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas entre el 15 de diciembre de 2014 hasta el 17 de noviembre de 2017 Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario realizar las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la
señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario realizar las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando:
7Expediente: 11001-33-35-024-2019-00155-01 “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación
constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios
la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”10 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo del 16 de junio de 2016 11, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor
Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo del 16 de junio de 2016 11, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor 10 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 11 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15. 8Expediente: 11001-33-35-024-2019-00155-01 se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios
de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente12:
supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente12: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 13 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato
se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de 12 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 13 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 9Expediente: 11001-33-35-024-2019-00155-01 derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados14. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 15 en dicha oportunidad fijó como reglas de
condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 15 en dicha oportunidad fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de la controversia relacionada con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad.
con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). 14 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 10Expediente: 11001-33-35-024-2019-00155-01 v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho
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