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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00175-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00175-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

EXPEDIENTE : 11001-33-35-024-2019-00175-01

DEMANDANTE

: ALEXANDER CRUZ SÁNCHEZ, SANTIAGO ALEXANDER

CRUZ BACCA, ANDREA KARIME PEÑA FLOREZ, ROSA

AMELIA SÁNCHEZ ARCILA Y ALBERTO ILIAN CRUZ

CHICA

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

ASUNTO : RETIRO DEL SERVICIO – LLAMAMIENTO A CALIFICAR

SERVICIOS

SEGUNDA INSTANCIA

============================================================

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia de 22 de febrero de 2021 , pr oferida por el Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución 0884 de 24 de septiembre de 2018.

Como restablecimiento del derecho, el demandante ALEXANDER CRUZ SÁNCHEZ solicitó de la demandada: i) su reintegro al servicio activo de las Fuerzas

0884 de 24 de septiembre de 2018.

Como restablecimiento del derecho, el demandante ALEXANDER CRUZ SÁNCHEZ solicitó de la demandada: i) su reintegro al servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional; ii) ordenar su ascenso al grado de Sargento Mayor; iii) el reconocimiento y prestaciones dejados de percibir, desde su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; iv) el pago de perjuicios morales en favor suyo, de sus hijos SANTIAGO ALEXANDER CRUZ BACCA y SEBASTIÁN CURZ PEÑA, de su compañera permanente ANDREA KARIME PEÑA FLORES, de su madre ROSA2019-00175

ALEXANDER CRUZ SÁNCHEZ Página 2

AMELIA SÁNCHEZ ARCILA y de su padre ALBERTO ILIAN C RUZ CHICA; v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y; vi) condenar en costas y agencias en derecho a la demanda.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  • El señor ALEXANDER CRUZ SÁNCHEZ prestó sus servicios a la Armada Nacional de Colombia desde el 08 de enero de 1996 hasta el 26 de septiembre de 2018.
  • Durante su permanencia en la institución castrense, ascendió al grado de Sargento Primero, allí se destacó por su desempeño, obteniendo reconocimientos, felicitaciones y otras condecoraciones, sin que en los últimos cinco años le figuren sanciones ni procesos judiciales, que denotan su buen desempeño para prestar un excelente servicio en mejora de la institución y de su crecimiento personal.

reconocimientos, felicitaciones y otras condecoraciones, sin que en los últimos cinco años le figuren sanciones ni procesos judiciales, que denotan su buen desempeño para prestar un excelente servicio en mejora de la institución y de su crecimiento personal.

  • El 30 de agosto de 2018 se le comunicó que no fue considerado favorablemente para ascenso de los suboficiales propuestos en las novedades fiscales de septiembre de 2018.
  • El 24 de septiembre de 2018, mediante el acto administrativo demandado fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA

Afirma, que la decisión de retirarlo de servicio se estructura en la desviación de poder, toda vez, que la misma no tuvo por fin el mejoramiento del servicio ni el respeto a los principios que gobiernan la función pública y el personal nombrado para desempeñar el gra do de Sargento Mayor tenía anotaciones negativas en el extracto de hoja de vida.

1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

Explica, que el demandante fue retirado con un tiempo de servicio de 22 años, 7 meses y 12 días , superior a los 15 años, es decir, que contaba con los requisitos exigidos para considerar procedente su retiro.2019-00175

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Añade, que el ser llamado a calificar servicios no constituye una sanción ni despido injusto o denigrante, sino una simple aplicación del instrumento que la Constitución confiere, pues tiene derecho al pago de una asignación mensual de retiro, que le garantiza su mínimo vital.

injusto o denigrante, sino una simple aplicación del instrumento que la Constitución confiere, pues tiene derecho al pago de una asignación mensual de retiro, que le garantiza su mínimo vital.

1.5. AUDIENCIA INICIAL

De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 04 de junio de 2020, que entre otras se destaca en el artículo 13, la sentencia anticipada; luego de fijarse fecha para la audiencia inicial y haberse suspendido términos, se dispuso prescindir de la práctica de pruebas y correr traslado para alegar y así, proferir la respectiva sentencia.

1.6. SENTENCIA APELADA

A través de Sentencia dictada el 22 de febrero de 2021, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Destacó, que el hecho de haber sido retirado el actor por llamamiento a ca lificar servicios, no implica una desviación de poder de la administración, dado que se demostró su retiro sustentado en la ley argumentando razones objetivas y hechos ciertos que permitieron adoptar esa medida.

Y aunque en la hoja de vida se observe que el demandante contaba con altas posibilidades de lograr el ascenso, ello no es suficiente, pues la impecable hoja de vida solo es uno de los requisitos exigidos para seguir en el proceso de ascenso.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

Insiste el apelante en la arbitrariedad y desviación de poder de la demandada, pues

vida solo es uno de los requisitos exigidos para seguir en el proceso de ascenso.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

Insiste el apelante en la arbitrariedad y desviación de poder de la demandada, pues la entidad lo defraudó en su expectativa legítima de ascenso , por cuanto, fueron ascendidos quienes tenían calificaciones negativas , y a pesar de existir vacantes para su ascenso, este fue ocupado con personal con anotaciones negativas en el extracto de su hoja de vida.2019-00175

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2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

➢ Por Resolución 0884 de 24 de septiembre de 2018 , el Comandante de la Armada Nacional resolvió retirar del servicio activo de las Fuerza Militares – Armada Nacional, en forma temporal, con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, al señor Sargento Primero de Infantería de Marina ALEXANDER CRUZ SÁNCHEZ, considerando principalmente (fls. 56 – 57):

«[…] Que el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 del 13 de diciembre de 2006) establece: “Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”, dicho retiro no es producto de una sanción disciplinaria sino la aplicación de la facultad ya mencionada.

Que conforme lo dispone el Decreto 0991 de 15 de mayo de 2015, al personal de oficiales y

para tener derecho a la asignación de retiro”, dicho retiro no es producto de una sanción disciplinaria sino la aplicación de la facultad ya mencionada.

Que conforme lo dispone el Decreto 0991 de 15 de mayo de 2015, al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por Llamamiento a Calificar Servicios, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (03) meses de alta, a que se les pague una asignación mensual de retiro.

[…] Que según certificación de fecha 21 de agosto de 2018 , suscrita por el Jefe de la División Administración de Personal de la Armada Nacional, el señor Sargento Primero de Infantería de Marina CRUZ SÁNCHEZ ALEXANDER, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.084.379 cuenta con un tiempo de servicio superior a quince (15) años.

Que de conformidad con lo anteriormente indicado se considera procedente retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, al suboficial que se relaciona en el presente acto administrativo».

➢ Según extracto de la hoja de vida del demandante vista a folios 32 a 44 del expediente, de fecha 04 de septiembre de 2018, obtuvo los siguientes ascensos: a cabo segundo (CS), el 20 de septiembre de 1996; a cabo primero (CP), el 21 de septiembre de 1999; a sargento segundo (SS), el 22 de septiembre de 2003; a sargento viceprimero (SV), el 24 de septiembre de 2008; a sargento primero (SP), el 26 de septiembre de 2013; asimismo, laboró en

septiembre de 2003; a sargento viceprimero (SV), el 24 de septiembre de 2008; a sargento primero (SP), el 26 de septiembre de 2013; asimismo, laboró en unidades como la Escuela de Formación de Infantería de Marina, la Brigada de Infantería de Marina No. 2 , el Batallón de Infantería de Marina No. 14 , entre otras; desempeñando cargos como, suboficial acción integral , suboficial de planta, etc.; y recibió estímulos como medalla por tiempo de servicio , medalla José Prudencio Padilla, etc; y diferentes felicitaciones.2019-00175

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2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer, si el acto administrativo demandado fue expedido con violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder , dado que, a juicio del demandante, no se tuvo en cuenta su idoneidad y capacidad personal y profesional para desempeñar el grado de Sargento Mayor, siendo ocupada la vacante de ascenso con personal que tenía anotaciones negativas en su extracto de hoja de vida.

2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El Consejo de Estado ha definido la causal de desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios, como «… un instrumento mediante el cual se remueve al personal de las instituciones militares y de Policía, siempre que cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro 1, con la finalidad de adaptarlas a nuevas necesidades de la sociedad y facilitar el ascenso de sus miembros» 2

siempre que cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro 1, con la finalidad de adaptarlas a nuevas necesidades de la sociedad y facilitar el ascenso de sus miembros» 2

En cuanto a la motivación del acto mediante el cual se retira personal de la Fuerza Pública por la causal de llamamiento a calificar servicios, esta Sala acoge la siguiente tesis jurisprudencial3:

«…el retiro por llamamiento a calificar servicios no comp orta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses.

De igual manera, por regla general se ha sostenido que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, ya que se presume expedido con la finalidad modificar la planta de personal de la Institución en aras de efectivizar sus funciones. Sobre el particular afirmó:

“…El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras

1 Artículo 3º de la Ley 857 de 2003: «El personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro».

2 Consejo de Estado, s ección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve , sentencia de 20 de marzo de 2013, número

a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro».

2 Consejo de Estado, s ección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve , sentencia de 20 de marzo de 2013, número interno: 0357-12, actor: Víctor Hugo Pinzón Rojas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, fallo de tutela de 7 de abril de 2016, N° de Radicación: 11001-03-15-000-2016-00387-00, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.2019-00175

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del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre. (…)

Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público”4. (…)

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación ha fijado el criter io según el cual no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley.”»

Resaltado fuera de texto

Ahora bien, el acto administrativo demandado fue proferido con fundamento en las siguientes disposiciones normativas:

Decreto 1790 de 20005, artículos 100 y 103:

Resaltado fuera de texto

Ahora bien, el acto administrativo demandado fue proferido con fundamento en las siguientes disposiciones normativas:

Decreto 1790 de 20005, artículos 100 y 103:

«ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO . <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clas ifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

[…]

3. Por llamamiento a calificar servicios. […]»

«ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS . <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calific ar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.»

Resaltado fuera de texto

Decreto 991 de 20156, artículo 1º:

«ARTÍCULO 1°. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima

escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%)

4 Sección segunda, subsección “A”, sentencia de 30 de octu bre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 11001 -03-15-0002013-01936-01, actor: Carlos Mauricio Portilla Sánchez. 5 «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares»

6 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.»2019-00175

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del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo

quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servi cio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables. […]»

Resaltado fuera de texto.

Así, la exigencia para que proceda el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de suboficiales de las Fuerzas Militares , es después de haber cumplido 15 años de servicio , término éste establecido como requisito mínimo, para acceder a la as ignación mensual de retiro. Vale decir, que la misma norma prevé implícitamente un fundamento de hecho para que proceda el retiro por la causal en comento, pero no exige motivación expresa.

Además, la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios se constituye como instrumento o herramienta para el manejo de personal dentro la línea jerárquica y piramidal propia de la fuerza pública, pues no todo miembro que ingrese a las mismas, log ra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio.

Entonces, el retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la fuerza pública implica el ejercicio de la facultad discrecional que tiene respaldo constitucional, está autorizada por la ley, pero no es absoluta sino limitada por razones del servicio 7 y debe respetar los principios de razonabilidad 8 y proporcionalidad.

constitucional, está autorizada por la ley, pero no es absoluta sino limitada por razones del servicio 7 y debe respetar los principios de razonabilidad 8 y proporcionalidad.

7 Sobre las razones del servicio, la Corte Constitucional al resolver la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en sentencia C-193-96 reiteró su jurisprudencia contenida en las sentencias 525/l995 y 072/96, concebida en los siguientes términos: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes est án cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la in stitución

debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).”. 8 “Ahora bien, la existencia de facultades discrecionales no es incompatible con la vigencia de un Estado Social y Constitucion al en la medida en que se ejerzan como un poder en derecho y conforme al derecho, cuya regla y medida es l a razonabilidad. Al respecto, en sentencia de esta Subsección, de 3 de agosto de 2006, C. P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno No. 0589-05, actor: Jesús Antonio Delgado Guana, se sostuvo: “La regla y medida de la discrecionalidad es la r azonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competen cia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.”. Consejo de Estado, Sentencia citada.2019-00175

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2.3. PRESENTACIÓN DEL CASO

Mediante Resolución 0884 de 24 de septiembre de 2018 , el comandante de la Armada Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al SP ALEXANDER CRUZ SÁNCHEZ por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 literal a), numeral 3º (modificado por el artículo 5º de la Ley 1792 de 2016) y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000

conformidad con lo establecido en los artículos 100 literal a), numeral 3º (modificado por el artículo 5º de la Ley 1792 de 2016) y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 (modificado por la Ley 1104 de 2006).

La parte actora considera, que la decisión de retirarlo de servicio se estructura en la desviación de poder, toda vez, que la misma no tuvo por fin el mejoramiento del servicio ni el respeto a los principios que gobiernan la función pública y el personal nombrado para desempeñar el grado de Sargento Mayor tenía anotaciones negativas en el extracto de hoja de vida.

2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Según el acervo probatorio que obra en el expediente, el demandante fue retirado en grado de Sargento Primero y sirvió a la institución por más de 15 años9, lo que le permite tener vocación para acceder a la asignación de retiro, a la luz de las disposiciones del artículo 1º del decreto 999 de 2015 , norma que en materia prestacional para el personal de la Fuerza Pública, previó sin consideración a la edad, 15 años como tiempo mínimo para acceder a esa prestación para el personal en servicio activo a la entrada en vigencia de la citada norma.

Así, en el sublite la administración observó el fundamento de hecho implícito en la norma.

Ahora bien, el rendimiento académico y la excelente hoja de vida no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramida l

elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro en la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores, naturalmente relacionados con el servicio, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza piramida l de la institución, pues no todo miembro que ingrese a las mismas, logra llegar a la cumbre, por diferentes factores, como razones institucionales y de servicio.

9 Exactamente, 22 años, 7 meses y 12 días (fl. 138).2019-00175

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Encuentra la Sala cumplida la exigencia que prevé la norma para el retiro del servicio del señor Sargento Primero LOG. ALEXANDER CRUZ SÁNCHEZ, por llamamiento a calificar servicios, toda vez, que para el 24 de septiembre de 2018 había prestados sus servicios a la institución castrense por más de 22 años (la norma exige 15 años).

Entonces, como el demandante reunía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, bien podía el nominador retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, como en efecto ocurrió; y tampoco evidencia la Sala, que el nominador se hubiere apartado de razones de servicio o de lo previsto en la norma que autoriza el uso de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios.

En este orden de ideas, esta Corporación considera, que no se encuentran configuradas las causales de ilegalidad expresadas en el escrito de demanda y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del

consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso , por lo que se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 22 de febrero de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral segundo que condenó en costas, el cual se revoca.

SEGUNDO. – Sin costas en la instancia.2019-00175

ALEXANDER CRUZ SÁNCHEZ Página 10

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa s las anotaciones y constancias a que haya lugar.

-. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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