TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00196-01-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00196-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE LESIVIDAD - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
/ TOPE PENSIONAL.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2019-00196-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
DEMANDADO: RUTH ISABEL AMEZQUITA GALINDO
ASUNTO: LESIVIDAD -TOPE PENSIONAL
Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la señora Ruth Isabel Amézquita Galindo.
ANTECEDENTES
La entidad demandante Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por intermedio de apoderado , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad , instauró demanda solicitando en las pretensiones, la nulidad parcial de la Resolución SUB 28380 del 31
Colpensiones, por intermedio de apoderado , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad lesividad , instauró demanda solicitando en las pretensiones, la nulidad parcial de la Resolución SUB 28380 del 31 de enero de 2018, mediante la cual , se le reconoció la pensión de vejez a la señora Ruth Isabel Amézquita Galindo y la nulidad de la Resolución SUB 6621 del 9 de marzo de 2018 que dispuso el ingreso en nómina de la prestación, a partir de marzo de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Se le ordene a la señora Ruth Isabel Amézquita Galindo, la devolución de la diferencia que le fue cancelada de más, po r concepto de la pensión de vejez, en cuanto superó el tope máximo legal permitido por concepto de la liquidación errónea de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la ResoluciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 11001-33-35-024-2019-00196-01
2 SUB 6621 del 9 de marzo de 2018 hasta la suspensión provisional o fuera decretara su nulidad.
Que las sumas reconocidas a favor de la entidad demandante, deberán ser indexadas y se reconozcan los intereses a que haya lugar con el fin de no causar un detr imento patrimonial a Colpensiones.
Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos1:
1. Mediante Resolución SUB 28380 del 31 de enero de 2018, la entidad le reconoció
patrimonial a Colpensiones.
Para fundamentar estas peticiones, expuso, en resumen, los siguientes Hechos1:
1. Mediante Resolución SUB 28380 del 31 de enero de 2018, la entidad le reconoció a la actora, pensión de vejez, dando aplicación de la Ley 797 de 2003 , condicionada al retiro definitivo del servicio.
2. Por Resolución SUB 6621 del 9 de marzo de 2018 , Colpensiones ordenó el ingreso en nómina de la prestación a favor de la accio nada por la suma de $9.878.012 y un retroactivo de $ 17.187.624 , a partir del marzo de 2018 , para su consecuente pago en abril de 2018.
3. La parte accionada a través de apoderada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 28380 del 31 de enero de 2018.
Mediante las Resoluciones SUB 165425 del 22 de junio de ese año y DIR 20150 del 16 de noviembre se confirmó la decisión.
4. Por Auto AP IR del 2 de enero de 201 9, se le solicitó a la demanda da, el consentimiento para revocar los actos acusados. Pasado el término previsto en la Ley 1471 de 2011, no se obtuvo pronunciamiento al respecto.
5. Por Resolución SUB 48979 del 25 de febrero de 2019, se efectúo una nueva liquidación de la prestación ajustándola al tope del IBL permitido.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada Ruth Isabel Amézquita a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aduce que Colpensiones le reconoció la
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada Ruth Isabel Amézquita a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aduce que Colpensiones le reconoció la pensión para el amparo del riesgo de vejez aplicando las Leyes 100 de 1993 y 707 de
1 Fls. 54 y 55TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 11001-33-35-024-2019-00196-01
3 2003, teniendo en cuenta los tiempos de servicios efectivamente laborados y cotizados y recibió el pago de mesadas obrando de buena fe y atendiendo el principio de confianza legítima.
MEDIDA CAUTELAR
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2, previó traslado del escrito de la medida cautelar presentado por Colpensiones a la parte accionada, por Auto del 20 de febrero de 2020, resolvió decretar la suspensión provisional parcial de los actos acusados, Resoluciones SUB 28380 del 31 de enero de 2018 y SUB 6621 del 9 de marzo de 2018, ordenado se efectuará una nueva liquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta que el IBL, no superará los 25 SMLMV.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
La señora Ruth Isa bel Amézquita presentó demanda de reconvención contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento presentado por esta entidad en la modalidad de lesividad.
La señora Ruth Isa bel Amézquita presentó demanda de reconvención contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento presentado por esta entidad en la modalidad de lesividad.
Solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resoluciones SUB 28380 del 31 de enero de 2018, mediante la cual, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez.
- Resolución SUB 6621 del 9 de marzo de 2018, que ordenó su ingreso a nómina de pensionados.
- Resolución SUB 165425 del 22 de junio de 2018, que resolvió un recurso de reposición.
- Resolución DIR 20150 del 16 de noviembre de 2018 a ño y en el que resolvió la apelación.
- Resolución SUB 48979 del 25 de febrero de 2019, que ordenó remitir el acto administrativo a la dirección de procesos judiciales.
2 Cuaderno anexoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Resolución SUB 122316 del 17 de mayo de 2019, mediante el cual, la entidad resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución 48979 del 25 de febrero de 2019.
- Resolución DPE 5326 del 2 de julio de 2019, por la cual, la entidad resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 48979 del 25 de febrero de 2019.
de 2019.
- Resolución DPE 5326 del 2 de julio de 2019, por la cual, la entidad resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 48979 del 25 de febrero de 2019.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho solicitó se condenara a Colpensiones a reli quidar la pensión con la totalidad de semanas cotizadas, incluyendo el tiempo laborado en la E.S.E, Hospital Baudilio Acero en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1985 y el 7 de abril de 1986.
Asimismo, se disponga el pago a su favor del retroa ctivo pensional que se llegare a generar como consecuencia de la reliquidación ordenada, se le cancelen intereses moratorios y condene en constas a la entidad.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
- Hechos de la demanda de reconvención
La señora Ruth Isabel Amézquita nació el 31 de diciembre de 1960 y acreditó 57 años el mismo día y mes del año 2017. Prestó sus servicios en el Hospital Baudilio Acero entre el 1º de marzo de 1985 y el 7 de abril de 1986. Cotizó a Colpensiones 1551,57 semanas y el total asciende a 1.603 semanas cotizadas.
Por Resolución SUB 28380 del 31 de enero de 2018, se le reconoció pensión de vejez. Presentó reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo para que le incluyera los tiempos de servicio en el hospital . Mediante las Resoluci ones SUB
Presentó reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo para que le incluyera los tiempos de servicio en el hospital . Mediante las Resoluci ones SUB 122316 del 17 de mayo de 2019 y Resolución DPE 5326 del 2 de julio de 2019, se resolvió el recurso de reposición y de apelación respectivamente, ratificando lo ya decidido.
El 7 de marzo de 2018, le solicitó a Colpensiones la ingresara a nómina por su retiro del servicio del Banco de la República . Fue ingresada a nómina de pensionados por Resolución SUB 66211 del 9 de marzo de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 La señora Amézquita no otorgó el consentimiento para revocar la pensión de vejez, conforme a lo solicitado en el Auto APDIR del 2 de noviembre de 2019, al considerar en principio que estaba correcta la liquidación , aunque debían tenerse en cuenta las semanas cotizadas en por su labor en el hospital.
- Contestación a la demanda de Reconvención
El apoderado de Colpensiones contestó la demanda de reconvención dentro de la oportunidad legal en la que sostuvo que en la liquidación de la pensión se incluyeron los tiempos que laboró en el Hospital Baudilio Acero, por lo tanto, no tiene derecho a que se reliquide la pensión. Sin embargo, precisa que la entidad no le tuvo en cuenta el tope de 25 salarios mínimos al IBL, lo que ocasionó un aumento en la mesada, por
que se reliquide la pensión. Sin embargo, precisa que la entidad no le tuvo en cuenta el tope de 25 salarios mínimos al IBL, lo que ocasionó un aumento en la mesada, por esta razón, se solicitó autorización para revocar el reconocimiento pensional en cuanto excedió el monto permitido, acorde con la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)3, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Estableció como problema jurídico efectuar un estudio de la pensión de vejez de la señora Ruth Amézquita Galindo en cuanto presuntamente se le reconoció un IBL superior a los 25 SMLMV y sí había lugar a reliquidar la prestación con la totalidad de las semanas cotizadas, especialmente las laboradas en el Hospital Baudilio Acero, entre el 1º de marzo de 1985 y el 7 de abril de 1986.
Hizo referencia a la Ley 100 de 1993, artículo 18 , para precisar que la base de cotizaciones en el régimen pensional es el salario mensual y, que el límite de la base de cotización es de 25 SMLMV para los trabajadores del sector público y privado, como también lo estableció el Decreto 510 de 2003.
3 Fls. 291 -303TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
también lo estableció el Decreto 510 de 2003.
3 Fls. 291 -303TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Efectuó un análisis de los actos acusados y demás las pruebas aportadas al proceso e indicó que por Resolución SUB 66211 del 9 de marzo de 2018, se ordenó el ingreso a nómina de la pensión reconocida a la accionada en cuantía de nueve millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y seis pesos ($9.489.876), a partir del 1º de enero de 2018. A su vez , por Resolución SUB 165425 del 22 de junio de 2018, se confirmó el acto de reconocimiento pensional y reliquidó la pensión en suma de nueve millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos catorce pesos ($9.364.514), por lo que se mantuvo el monto inicial.
Según el reporte de semanas cotizadas para la demandada para enero a octubre de 2017 hizo cotizaciones como independiente de $870.680 sobre $5.442.000 y además, como empleada de dos millones setenta y nueve mil novecientos pesos ($2.079.900) sobre trece millones dos mil pesos $13.002,000, es decir por dieciocho millones cuarenta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesos $18.444.000.
Al confrontar el tope pensional para el año 2017 ($18.442.925) con las cotizaciones observó superaba el tope establecido legalmente, por lo tanto, determinó que para el
cuarenta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesos $18.444.000.
Al confrontar el tope pensional para el año 2017 ($18.442.925) con las cotizaciones observó superaba el tope establecido legalmente, por lo tanto, determinó que para el periodo comprendido entre enero a octubre de 2017, resultó superior a los 25 SMLMV.
Respecto a la reliquidación pensional que solicitó Ruth Amézquita Galindo en la E.S.E. en la demanda de reconvención evidenció que Colpensiones a partir de la Resolución SUB 165425 del 22 de junio de 2018, computó y tuvo en cuenta los tiempos de servicios prestados en el Hospital Baudilio Acero, entre el 1º de marzo de 1985 y el 7 de abril de 1986. Se acreditó 1.608 sema nas, lo que llevó a que se reliquidara la prestación y como el monto resultó inferior al concedido inicialmente, no se modificó. En esa medida, determinó que en todo caso, los tiempos de servicios se le incluyeron y consideraron para efectos de liquidar la pensión.
Conforme a las anteriores razones, negó la pretensión de la demanda de reconvención de inclusión en la pensión de los tiempos de servicio en los que laboró en el Hospital Baudilio Acero.
En ese contexto, accedió parcialmente a las pretension es de la demanda incoada por Colpensiones, declaró la nulidad de los actos acusados, le ordenó a la entidad efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora Ruth Amézquita Galindo, de
Colpensiones, declaró la nulidad de los actos acusados, le ordenó a la entidad efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora Ruth Amézquita Galindo, de acuerdo con el tope de cotización del año 2017, a partir del 1º de enero de 2018, fechaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 en que se hizo efectiva, orden ando también levantar la medida cautelar decretada. Además, condenó a la accionada a reintegrar la diferencia de los dineros percibidos en exceso, al considerar que la buena fe no la exime de responsabilidad de hacer tal devolución.
Finalmente condenó en costas – agencias en derecho a la señora Ruth Amézquita Galindo por ser la parte vencida.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la señora Ruth Isabel Amézquita Galindo , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:
Colpensiones interpuso demanda de manera equivocada a fin de ajustar la mesada pensional y adicionalmente, omitió tener en cuenta los tiempos públicos que laboró en el Hospital Baudilio Acero, por lo que deben considerarse. Además, controvierte lo resuelto por el juez de primera instancia en el numeral segundo de la providencia, al no aclarar que, en la liquidación de la prestación ajustada al tope pensional, se deben tener en cuenta todas las semanas de cotización, conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley 100 de
el juez de primera instancia en el numeral segundo de la providencia, al no aclarar que, en la liquidación de la prestación ajustada al tope pensional, se deben tener en cuenta todas las semanas de cotización, conforme a los parámetros legales establecidos en la Ley 100 de 1993 y los artículos 10º y 5º de la Ley 797 de 2003.
Pide se revoque la orde n de reintegro de las diferencias que se le han cancelado por concepto de la pensión de vejez, por ir en contravía de lo dispuesto en el artículo 83 la Constitución Política y 164 del CAPACA, normas según las cuales, las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben tenerse como de buena fe y, de la misma manera no hay lugar a restituir sumas que han sido canceladas de buena fe.
Aduce que, si se le pagaron dineros en exceso se debió a negligencia de la entidad.
Solicita se revoque la condena en costas impuestas en la sentencia de primera instancia en cuanto no se probó su causación y en razón a obró sin maniobras dilatorias o fraudulentas y de buena fe.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 6 de marzo de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Ruth Isabel Amézquita de Galindo.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
interpuesto por la señora Ruth Isabel Amézquita de Galindo.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora Ruth Isabel Amézquita Galindo, contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si para efectos de reconocer la pensión de vejez de la señora Ruth Amézquita Galindo, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones tuvo o no en cuenta un Ingreso Base de Cotización superior a 25 SMLMV. En caso de no ser así, si procede o no el reintegro de los dineros percibidos en exceso por la demandada.
Asimismo, conforme a las razones de la apelación de la señora Ruth Amézquita Galindo que hace con fundamento en la demanda de reconvención, establecer si se le tomaron en cuenta en la pensión de vejez los tiempos de servicio que prestó en el Hosp ital Baudilio Acero entre el 1º de marzo de 1985 y el 7 de abril de 1986.
II. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES
A continuación, la Sala procede a estudiar la evolución normativa y jurisprudencial existente sobre topes pensionales. Veamos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
II. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES
A continuación, la Sala procede a estudiar la evolución normativa y jurisprudencial existente sobre topes pensionales. Veamos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 La Ley 4 de 1976 , “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposicio nes”, fijó un tope máximo de 22 salarios mínimos mensuales para las pensiones de origen público.
Posteriormente, la Ley 71 de 1988 en su artículo 2 modificó tal disposición y consagró que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo mensual; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Luego, el Decreto 314 de 1994, en desarrollo del parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció que las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales no podrían exceder los veinte (20) salarios mínimos legales.
Respecto de la anterior normatividad, la Corte Constitucional en Sentencia C-155 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, manifestó que: “las regulaciones impugnadas de los artículos 2º de la ley 4a de 1976 y 2º de la ley 71 de 1988, modificados por el 35 de la ley 100 de 1993, específicamente en lo relativo a los topes
impugnadas de los artículos 2º de la ley 4a de 1976 y 2º de la ley 71 de 1988, modificados por el 35 de la ley 100 de 1993, específicamente en lo relativo a los topes máximos pensionales, en tratándose de la pensión de vejez, continúan produciendo efectos jurídicos frente a las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia, valga decir, las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 continúan irradiando sus efectos en estas materias” ; en el entendido de que el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que debe implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.
En dicha oportunidad igualmente resaltó la Corte que, al limitar el monto máximo de la mesada pensional, el legislador emplea una justificación objetiva, clara y razonable: dar especial protección a aquellos pensionados que devengan una pensión inferior a 15 salarios mínimos; ello en virtud a que el derecho a la seguridad social se ve desarrollado a través del principio de solidaridad, para proteger la pérdida del pod er adquisitivo de las pensiones y mantener el uso racional de los recursos económicos esencialmente limitados, en pro de conservar la estabilidad financiera del sistema.
De igual manera, en la Sentencia C -089 de 1997 , Magistrado Ponente: Dr. Jorge
adquisitivo de las pensiones y mantener el uso racional de los recursos económicos esencialmente limitados, en pro de conservar la estabilidad financiera del sistema.
De igual manera, en la Sentencia C -089 de 1997 , Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, el Máximo Tribunal, al estudiar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que consagraba que “Las pensiones de jubilación reconocidas conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley ”, realizó un análisis del tránsito legislativo relacionado con los límites de las pensiones, en el que explicó que la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales adquiridas bajo su amparo queden automáticamente excluidas de los topes consagrados en las normas generales. Consideró en dicha oportunidad:
“Es decir, el parágrafo acusado no puede excluir del beneficio que por él se crea, a los pensionados de los regímenes especiales, en la forma genérica como lo hizo, pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse en un régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley 71 de 1988.
Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993,
hallarse en un régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley 71 de 1988.
Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el par ágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste.
Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones.
En síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses.
Así las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los regímenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarará su inexequibilidad.”.
De tal manera que, a partir de la Ley 4º de 1992, el legislador ha fijado los topes a las pensiones para garantizar la cobertura el sistema general d e seguridad social en pensiones, dado que los recursos son limitados. Ahora a los regímenes especiales le son aplicables en cuanto establezcan un límite superior al consagrado en tal régimen, pero en todo caso, no quedan excluidos, como hizo referencia la Corte Constitucional.
pensiones, dado que los recursos son limitados. Ahora a los regímenes especiales le son aplicables en cuanto establezcan un límite superior al consagrado en tal régimen, pero en todo caso, no quedan excluidos, como hizo referencia la Corte Constitucional.
Por su parte, el artículo 18 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, el cual elevó la base de cotización hasta el tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y también fijo un límite a la cuantía de la pensión, así: “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.” (Negrilla de la Sala)
De otra parte, el Acto Legislativo 1 de 20054, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política, referente al carácter de obligatorio que reviste el servicio público de la seguridad social, dispuso:
“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema
seguridad social, dispuso:
“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". (…)
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". (…)
"Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010 , no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". (…)". (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C - 258 de 2013, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se pronunció respecto al tope máximo de las pensiones, en observancia del Acto Legislativo 01 de 2005, con las siguientes consideraciones:
“(…) el sistema de pensiones enfrenta grandes obstáculos que impiden el cumplimiento de los mandatos del artículo 48 Superior. Concretamente, debido a
siguientes consideraciones:
“(…) el sistema de pensiones enfrenta grandes obstáculos que impiden el cumplimiento de los mandatos del artículo 48 Superior. Concretamente, debido a los arreglos normativos vigentes, debe destinar la mayor parte de los recursos disponibles al pago de las pensiones de valores más altos. Como muestran las cifras antes traídas a colación, el promedio de la población pensionada devenga mesadas cuyo valor oscila entre 1 y 2 smmlv; sin embargo, la mayor parte de los recursos deben destinarse al pago de mesadas de más de 16 smmlv, las cuales representan una minoría dentro del sistema. Además, el número de personas pensionadas ha venido en aumento sin que ello haya sido compensado por un incremento del número de cotizantes. Como consecuencia de estos y otros obstáculos, la mayoría de la población pobre del país no es cubierta por el sistema. (…)
Adicionalmente, la Sala observa que en términos monetarios, la suma a la que ascienden los subsidios que el Estado debe destinar al pago de pensiones de más de 25 smmlv, como las que por regla general devengan los beneficiarios
4 El Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigor desde su publicación, el 25 de julio de 2005, en el Diario Oficial No. 45.980.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE 11001-33-35-024-2019-00196-01
12 del régimen especial demandado, es muy super ior a la que se necesita para financiar las pensiones más bajas. Según el ejemplo empleado por el Ministro de Trabajo, en el régimen de prima media –que además tiene condiciones menos
12 del régimen especial demandado, es muy super ior a la que se necesita para financiar las pensiones más bajas. Según el ejemplo empleado por el Ministro de Trabajo, en el régimen de prima media –que además tiene condiciones menos favorables que las del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992-, el subsidio público que demanda una pensión de más de 25 smmlv es de cerca de $901 millones, mientras el subsidio requerido para una pensión de 1 smmlv es de tan sólo $88 millones. (…)
La ausencia de topes en el régimen especial al que da lugar el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, entre otras causas, conduce a la existencia de pensiones con mesadas muy por encima del promedio nacional, financiadas con recursos públicos en un porcentaje también muy superior al de los subsidios que se destinan al pago de otras pensiones, y que además favorecen a
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