TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00213-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00213-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 11001333502420190021301
MEDIO DE CONTROL:
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MORENO Y OTRO
DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala de Decisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la Secretaría Distrital de Ambiente, contra la sentencia del diez 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda.
1. ANTECEDENTES
1.1. DE LAS PRETENSIONES
“2. PRETENSIONES
A. Declaraciones y condenas
2.1. Se declare que las entidades demandadas se encuentran vulnerando los derechos colectivos de:
2.1.1. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los
A. Declaraciones y condenas
2.1. Se declare que las entidades demandadas se encuentran vulnerando los derechos colectivos de:
2.1.1. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público de los habitantes del sector de la carrera 50 entre calle 3 y Avenida de las Américas, donde se encuentran ubicados losEXPEDIENTE: 11001333502420190021301
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2 barrios Colon, Sorrento, San Rafael, Arpa y Lira, Barcelona, Brasilia, Nueva Primavera, la Francia y San Francisco. 2.1.2. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias de los habitantes del sector de la carrera 50 entre calle tercera y Avenida de las Américas, donde se encuentran ubicados los barrios Nuevo Colón, Sorrento, San Rafael Arpa y Lira, Barcelona, Brasilia, Nueva Primavera, la Francia y San Francisco.
2.1.3. El derecho fundamental a la movilidad y libre locomoción de los habitantes del sector de la carrera 50 entre calle tercera y Avenida de las Américas, donde se encuentran ubicados los barrios Nuevo Colón, Sorrento, San Rafael Arpa y Lira, Barcelona, Brasilia, Nueva Primavera, la Francia y San Francisco.
Los demás que se consideren vulnerados
2.2. Se proteja:
Sorrento, San Rafael Arpa y Lira, Barcelona, Brasilia, Nueva Primavera, la Francia y San Francisco.
Los demás que se consideren vulnerados
2.2. Se proteja:
2.2.1. Derecho fundamental al ambiente sano y tranquilidad de los habitantes del sector de la carrera 50 entre calle tercera y Avenida de las Américas, donde se encuentran ubicados los barrios Nuevo Colón, Sorrento, San Rafael Arpa y Lira, Barcelona, Brasilia, Nueva Primavera, la Francia y San Francisco.
2.2.2 La prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes que residen en inmediaciones de la carrera 50 entre calle tercera y Avenida de las Américas, donde se encuentran ubicados los barrios Nuevo Colón, Sorrento, San Rafael Arpa y Lira, Barcelona, Brasilia, Nueva Primavera, la Francia y San Francisco.
2.2.3. Los demás derechos que el juez considere que se le encuentran vulnerados a los habitantes del sector de la carrera 50 entre calle tercera y Avenida de las Américas, donde se encuentran ubicados los barrios Nuevo Colón, Sorrento, San Rafael Arpa y Li ra, Barcelona, Brasilia, Nueva Primavera, la Francia y San Francisco.
B. CONSECUENCIALES
2.3. Como consecuencias de las anteriores, se solicita:
2.3.1. Se ordene a las autoridades que correspondan, se realice de forma inmediata la reubicación de los talleres de mecánica ubicados en la Avenida Carrera 50 entre la Calle 3 y la Avenida de las Américas, en el tiempo y lugar que su digno despacho disponga.
forma inmediata la reubicación de los talleres de mecánica ubicados en la Avenida Carrera 50 entre la Calle 3 y la Avenida de las Américas, en el tiempo y lugar que su digno despacho disponga.
2.3.2. Se practique los operativos y las sanciones de ley a los infractores del régimen del espacio público, en el sector Avenida Carrera 50 entre la Calle 3 y la Avenida de las Américas.EXPEDIENTE: 11001333502420190021301
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2.3.3. Que se ordene a la Alcaldía Local de Puente Aranda para que se inicien las actuaciones administrativas correspondientes y se culminen las ya existentes.
2.3.4. Las demás que el señor juez considere pertinentes para que los talleres de mecánica automotriz no sigan invadiendo el espacio público, trabajando en los andenes con grasas y aceites, dificultando el paso de niños, personas de la tercera edad y en general transeúntes que a diario se movilizan por ese sector, con motivo de que no se sigan presentando los problemas aquí relacionados y así mitigar la vulneración de los derechos colectivos aquí señalados.
3. PETICIONES ESPECIALES.
3.1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, esta demanda se dirige contra los presuntos responsables determinantes
vulneración de los derechos colectivos aquí señalados.
3. PETICIONES ESPECIALES.
3.1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, esta demanda se dirige contra los presuntos responsables determinantes de los hechos u omisiones que las motivan. No obstante, solicito al señor juez, que si en el transcurso del proceso se establezcan que existen otros responsables ordene de oficio su citación a la presente acción popular.”1
1.2. DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.
El actor popular, en síntesis, expuso los siguientes hechos como fundamento de su demanda:
1.2.1. Que los actores son residentes de los barrios que se encuentran localizados en Puente Aranda, UPZ San Rafael y que en el sector ubicado en la carrera 30, entre la Avenida carrera 50, entre la Avenida de las Américas y la Avenida tercera, existen más de 30 establecimientos comerciales dedicados a la mecánica automotriz, los cuales vienen invadiendo el espacio público desde hace más de 5 años, lo cual no permite el tránsito normal de peatones que se movilizan diariamente por esa ruta.
1.2.2. Que esa problemática era conocida por distintas entidades del Distrito, que , en su momento, la Alcaldía Local de Puente Aranda informó que la queja fue remitida a la Estación de Policía de la localidad.
1 Demanda, páginas 5 y 6.EXPEDIENTE: 11001333502420190021301
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1.2.3. Que la Alcaldía Local en una visita administrativa realizada el 21 de marzo de 2019, informó el estado de los procesos administrativos contra los talleres de mecánica automotriz de la zona. Así mismo, la Secretaría Distrital de Planeación dio respuesta a una petición al actor y describió los tramos afectados y el uso del suelo.
1.2.4. La Secretaría Distrital de Ambiente se refirió a los incumplimientos ocasionados por la invasión al espacio público manifestando que iba a tomar los correctivos de acuerdo a la normatividad ambiental vigente.
1.2.5. En los años 2018 y 2019 las entidades encargadas en compañía de la Personería D istrital verificaron el estado de los procedimientos administrativos, informando que en los mismos se verificó que los talleres de mecánica no generaban residuos peligrosos ni vertimientos. Igualmente, que el Ministerio Público pudo constatar que la Alcaldía Local de Puente Aranda había dado traslado a la Estación de Policía del sector para la recuperación del espacio público. Que igualmente, dicha entidad había solicitado la intervención de la Secretaría de Movilidad para que llevara a cabo operativos de forma en el sector invadido, dicha Secretaría informó que el sector haría parte del modelo de priorización.
solicitado la intervención de la Secretaría de Movilidad para que llevara a cabo operativos de forma en el sector invadido, dicha Secretaría informó que el sector haría parte del modelo de priorización.
1.2.6. Que desde la fecha y a pesar de todos los requerimientos que ha efectuado a las distintas entidades, ninguna ha dado una solución definitiva a la problemática del sector, pues los talleres de mecánica siguen invadiendo el espacio público sin restricciones y desconociendo la libre movilidad de los ciudadanos que transitan el sector.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEXPEDIENTE: 11001333502420190021301
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5 El Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del diez 10 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. AMPÁRASE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO. ORDÉNASE a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Puente Aranda - Secretaría Distrital de Gobierno - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) - Secretaría
SEGUNDO. ORDÉNASE a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Puente Aranda - Secretaría Distrital de Gobierno - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) - Secretaría Distrital de Ambiente – Secretaría Distrital de Movilidad – Secretaría Distrital de Planeación, al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y a la Policía Metropolitana de Bogotá, que desplieguen con mayor suficiencia y efectividad, las gestiones necesarias que estén dentro de su competencia, para evitar que los establecimientos de comercio del sector de la carrera 50 con calle 3 y Avenida de las Américas, de esta ciudad, sigan invadiendo el espacio público. Esto implica que deberán efectuar los requerimientos a los que hubiere lugar, hacer los llamados de atención respectivos, tomar los correctivos correspondientes, iniciar las actuaciones administrativas procedentes, imponer las sanciones de ley y las demás del caso.
TERCERO. ORDÉNASE a los establecimientos de comercio denominados Auto Servicio Eléctricos, Centro Técnico DAHYUNDAI, Lubricantes Mar Gregory, LUBRY -MAK Centro de Lubricación Automotriz, Talleres José Ojeda, Motos ALPAIN, Meganautos Servicio Técnico Automotriz, Alineaciones Especiales A y E, Venta de Repuestos Automotriz MB, Tecnicentro San Jorge La 50, Lubricentro Rodar de La 50, Armando Rodríguez Quijano, Frenos Cardona, RINOTECA, Suspensiones Ejes y Frenos F1, Maxi Repuestos La 50 y Spectrum Ingeniería y Diseño, que se abstengan de seguir ocupando el espacio público del sector de la carrera 50
Rodríguez Quijano, Frenos Cardona, RINOTECA, Suspensiones Ejes y Frenos F1, Maxi Repuestos La 50 y Spectrum Ingeniería y Diseño, que se abstengan de seguir ocupando el espacio público del sector de la carrera 50 con calle 3 y Avenida de las Américas, de esta ciudad, y que acaten en su totalidad los requerimientos y llamados de atención que las Entidades accionadas les han hecho y los que a futuro éstas puedan hacer.
TERCERO (sic). NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin condena a costas.
QUINTO. DESIGNASE el Comité de Verificación que vigile y asegure el cumplimiento de lo ordenado, el cual estará compuesto por este Juzgado, la parte accionante, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Instituto de Desarrollo Urbano DU), la Policía Metropolitana de B ogotá, un representante de los establecimientos e comercio accionados, que será designado por ellos mismos, y el Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.
(…)”
Las anteriores determinaciones se basaron en las siguientes consideraciones:EXPEDIENTE: 11001333502420190021301
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Que la parte actora aduce que se han vulnerado los derechos colectivos invocados, como quiera que los talleres de mecánica automotriz, que prestan sus servicios entre la
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Que la parte actora aduce que se han vulnerado los derechos colectivos invocados, como quiera que los talleres de mecánica automotriz, que prestan sus servicios entre la carrera 50 y calle 3 y Avenida de las Américas, de esta ciudad, invaden con frecuencia el espacio público de dicho sector.
Así mismo, por el hecho de que las entidades accionadas no ejercen el suficiente control y vigilancia para evitar tal problemática.
Dentro del acervo probatorio aportado al expediente da cuenta que en el sector de la carrera 50 entre calle 3 y Avenida de las Américas, de esta ciudad, funcionan los talleres de mecánica automotriz denominados Auto Servicio Eléctricos, Centro Técnico DAHYUNDAl, Lub ricantes Mar Gregory, LUBRY -MAK Centro de Lubricación Automotriz, Talleres José Ojeda, Motos ALPAIN, Meganautos Servicio Técnico Automotriz, Alineaciones Especiales A y E, Venta de Repuestos Automotriz MB, Tecnicentro San Jorge La 50, Lubricentro Rodar de La 50, Armando Rodríguez Quijano, Frenos Cardona, RINOTECA, Suspensiones Ejes y Frenos F1, Maxi Repuestos La 50 y Spectrum Ingeniería y Diseño.
Que desde el año 2012, se vienen presentando problemas de contaminación al ambiente e invasión del espacio público en dicho sector, los cuales, acorde con los procesos administrativos y visitas adelantadas por la Alcaldía Local de Puente Aranda, tienen como presuntos responsables a varios de los talleres mencionados.
Según el material probatorio, la parte actora, en representación de la comunidad que
procesos administrativos y visitas adelantadas por la Alcaldía Local de Puente Aranda, tienen como presuntos responsables a varios de los talleres mencionados.
Según el material probatorio, la parte actora, en representación de la comunidad que reside en el sector objeto de la pre sente acción popular, ha estado radicando ante las autoridades de control y vigilancia , varias peticiones y reclamos, con miras a que se solucione esta problemática.
Relató el juez de primera instancia, todas las solicitudes realizadas por el actor popular a las diversas entidades, así como las respuestas que cada entidad brindó en su momento. Se tiene también, que la Personería de Bogotá intervino en este caso eEXPEDIENTE: 11001333502420190021301
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7 informó en noviembre de 2018 que, pese a las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades competentes de controlar y vigilar la situación de movilidad e invasión del espacio público en el referido sector, estas instancias ya habían agotado por completo el procedimiento y le fue informado al demandante que podría acudir a la acción popular para la protección de sus derechos.
Se tiene que el Juez de primera instancia encontró que en visita técnica efectuada el 14 de enero de 2020, por la Alcaldía Local de Puente Aranda, que el sector referido constantemente es invadido en su espacio público y antejardines por carros y motos estacionados. Así mismo, se pudo corroborar que la invasión también es causada por
de enero de 2020, por la Alcaldía Local de Puente Aranda, que el sector referido constantemente es invadido en su espacio público y antejardines por carros y motos estacionados. Así mismo, se pudo corroborar que la invasión también es causada por pendones publicitarios y avisos sin permiso, y en algunos casos, por extensión de la actividad comercial; sin embargo, se observa que la ocupación no solo es por algunos de los establecimientos de come rcio aquí accionados, sino por otros establecimientos que realizan actividades diferentes a la de mecánica automotriz.
Que en atención a las disposiciones legales y constitucionales invocadas y que resultan aplicables al caso concreto, el Despacho concluy ó que los derechos colectivos invocados están siendo amenazados y constantemente vulnerados, como quiera que se encontró que en la carrera 50 con calle 3 y Avenida de las Américas, de esta ciudad, el espacio público es invadido frecuentemente por los establ ecimientos de comercio y particulares que prestan sus servicios en ese sector.
El Despacho llegó a esta conclusión al encontrar en las visitas técnicas realizadas que se estaba ocupando sin autorización el espacio público, lo cual dej ó entrever con claridad el llamado justo de la parte accionante, que durante años había requerido a las autoridades competentes con la finalidad de resolver esta situación y con miras a que controlaran y vigilaran el comercio que se presta en ese sector.
Afirmó que, si bien las entidades accionadas ejercieron algunas labores para solucionar dicha problemática, las mismas no han sido suficientemente efectivas para eliminar en definitiva el problema manifestado por el actor popular.EXPEDIENTE: 11001333502420190021301
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dicha problemática, las mismas no han sido suficientemente efectivas para eliminar en definitiva el problema manifestado por el actor popular.EXPEDIENTE: 11001333502420190021301
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8 Finalizó concluyendo que amparaba los derechos colectivos invocados; sin embargo, las pretensiones denominadas como “CONSECUENCIALES” accedió de forma parcial, como quiera que no resulta posible reubicar los talleres accionados, debido a que como lo señaló el Ministerio Público, las reglas del uso del suelo en el sector de la carrera 50 con calle 3 y Avenida de las Américas, de esta ciudad, permiten la actividad económica que los mismos desarrollan allí, y por otro lado, la invasión del espacio público por éstos, no es causal suficiente para ordenar su reubicación.
Por el contrario, el análisis fáctico, normativo y probatorio realizado, presta mérito suficiente para ordenar a las entidades accionadas que desplieguen con mayor suficiencia y efectividad, las gestiones necesarias para evitar que los establecimientos de comercio del mencionado sector, sigan invadiendo el espacio público. Esto implica que deberán efectuar los requerimientos a los que hubiere lugar, hacer los llamados de atención respectivos, tomar los correctivos correspondientes, iniciar las actuaciones administrativas procedentes e imponer las sanciones de ley.
Finalmente, ordenó a los establecimientos de comercio accionados que se abstengan
atención respectivos, tomar los correctivos correspondientes, iniciar las actuaciones administrativas procedentes e imponer las sanciones de ley.
Finalmente, ordenó a los establecimientos de comercio accionados que se abstengan de seguir ocupando el espacio público del sector de la carrera 50 con calle 3 y Avenida de las Américas, de esta ciudad, y que acaten en su totalidad los requerimientos y llamados de atención que las entidades accionadas les han hecho y los que a futuro éstas puedan hacer.
1.4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
1.4.1. Instituto de Desarrollo UrbanoIDU
Que según las competencias del IDU que se encuentran encaminadas a la construcción y adecuación de la malla vial arterial, las mismas no tienen nada que ver con el objeto de la presente acción popular, esto es, recuperación del espacio público debido a la invasión por parte de locales comerciales.
Que en ese sentido es claro que esta acción pretende que se implementen acciones de control frente a los comerciantes que trabajen en la zona, temas que se escapan delEXPEDIENTE: 11001333502420190021301
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9 resorte de la entidad pues es la Secretaría de Movilidad y la Alcaldía Local quien es la encargada de adoptar las medidas de restitución y conservación del espacio público en el marco del Decreto 1421 de 1993.
Que en el transcurso del proceso no se logra evidenciar ningún tipo de vulneración u
encargada de adoptar las medidas de restitución y conservación del espacio público en el marco del Decreto 1421 de 1993.
Que en el transcurso del proceso no se logra evidenciar ningún tipo de vulneración u omisión que le sea atribuida a la entidad, pues como se reiteró, las competencias son legales y reglamentarias y en consecuencia se excluyen las que no se encuentren bajo el imperio de la Ley.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar falta de legitimación en la causa por pasiva dado que el IDU no se encuentra vulnerando los derechos colectivos aludidos por el accionante.
1.4.2. Distrito Capital-Secretaría Distrital de Ambiente.
Mediante apoderado judicial, la entidad demandada solicitó que el numeral segundo de la sentencia de primera instancia sea revocado.
Manifestó que el fallo carece de congruencia respecto de lo ordenado con lo probado durante el proceso. Que la entidad quedó inmersa en la orden de un eventual desacato como quiera que, si bien las acciones que se despliegan por parte de la administración son efectivas y suficientes, la violación a los derechos colectivos se seguirá dando en la medida que el particular no cumpla con esas acciones, llámese requerimientos, llamados de atención, sanciones, etc. De igual manera, se tiene que , dentro de los alcances de las órdenes proferidas por el juez en la sentencia, se profiere una orden genérica e indistinta a varias entidades del orden distrital sin que se verifique o tengan en cuenta para ello, la competencia de estas para atender las mismas. Por último, y a que se han adelantado múltiples acciones efectivas y por tanto hay un hecho superado respecto a las pretensiones.
en cuenta para ello, la competencia de estas para atender las mismas. Por último, y a que se han adelantado múltiples acciones efectivas y por tanto hay un hecho superado respecto a las pretensiones.
Que la argumentación de la sentencia no valoró ni actualizó las acciones desarrolladas por la Alcaldía Local de Puente Aranda y las otras entidades demandadas, adelantadasEXPEDIENTE: 11001333502420190021301
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10 para efectuar la recuperación del espacio público en el sector de la carrera 50 con calle 3 y Avenida de las América s, ocasionado por la indebida extensión comercial de las actividades económicas hacia el espacio público.
Que desde la Secretaría Distrital de Movilidad han efectuado todos los controles necesarios con el propósito de mitigar la problemática que se presenta en la zona objeto de la acción popular, por lo cual no se comparte que sea emitida orden alguna a su cargo como lo demostró el compromiso y gestión en el marco de mejorar la movilidad de la zona.
Que de las pruebas incorporadas al proceso, no es posible extraer ningún supuesto en el que se evidencie que con ocasión de alguna acción u omisión incurrida por la Administración Distrital, se atente en contra de los derechos e intereses colectivos enunciados por los actores, que se ha actuado en armonía con las obligaciones, con observancia de los deberes legales y bajo el estricto cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa de los querellados.
enunciados por los actores, que se ha actuado en armonía con las obligaciones, con observancia de los deberes legales y bajo el estricto cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa de los querellados.
Que si bien es cierto a la Administración Distrital se le ha impuesto el deber de asegurar la protección de los derechos colectivos, ello no implica la existencia de una responsabilidad objetiva a cargo de las entidades distritales desprovista de todo análisis subjetivo en relación con la ocurrencia del daño.
Conforme lo probado en el expediente, manifestó que en el presente caso se presentaba una carencia del objeto o un hecho superado, al haber desplegado todas las entidades, las acciones pertinentes para solucionar el problema. Que , además, tal como fue indicado en la contestación de la demanda, los hechos que se endilgaron como vulnerados de los derechos colectivos, fueron propiciados por actuaciones de particulares y no por acción u omisión de la Administración Distrital.
Finalizando la sustentación del recurso, el apoderado refiere aspectos relacionados con la Secretaría de Planeación y manifestó que dicha entidad no es la encargada de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre ocupación del espacio público y el controlEXPEDIENTE: 11001333502420190021301
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11 y la vigilancia del cumplimiento de la normatividad ambiental en materia de vertimientos, residuos peligrosos y aceites usados, como tampoco vigilar los comportamientos
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11 y la vigilancia del cumplimiento de la normatividad ambiental en materia de vertimientos, residuos peligrosos y aceites usados, como tampoco vigilar los comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica e imponer sanciones por la infracción a las normas que regulan estas materias.
Solicitó por lo anterior desestimar y desvincular las pretensiones del accionante respecto de las entidades del Distrito que el apoderado manifestó representar, y en su lugar, revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante Auto del 10 de febrero de 2023 , el Despacho Sustanciador corrió traslado a las partes por el término de 5 días para que presentaran alegatos de conclusión. Los apoderados judiciales del IDU y de la Alcaldía Mayor de Bogotá reiteraron los argumentos elevados en sus recursos de alzada.
1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocer privativamente de la segunda instancia de las acciones populares que se tramitan ante los Juzgados Administrativos, en los términos de los artículos 153 y 155 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021) de la ley 1437 de 20112.
tramitan ante los Juzgados Administrativos, en los términos de los artículos 153 y 155 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021) de la ley 1437 de 20112.
2Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntosEXPEDIENTE: 11001333502420190021301
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2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si la Alcaldía Mayor de Bogotá y las otras entidades, vulneraron los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a) y d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, esto es, el derecho al goce de un ambiente sano, el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con fundamento en los hechos narrados por el actor popular y que tienen que ver con la problemática presentada en las vías referenciadas en los hechos de la
sano, el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con fundamento en los hechos narrados por el actor popular y que tienen que ver con la problemática presentada en las vías referenciadas en los hechos de la demanda, donde los talleres de mecánica automotriz invaden el espacio público e impiden la libre movilidad de los transeúntes del sector.
2.3. LAS ACCIONES POPULARES
De conformidad con la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la co
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