TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00223-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00223-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RETIRO DEL SERVICIO / Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 11001-33-35-024-2019-00223-01
DEMANDANTE : GERMÁN ALFREDO PABÓN CONTRERAS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CP ACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado V einticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
GERMÁN ALFREDO PABÓN CONTRERAS, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del Acta No. 161226 del 03 de octubre de 2018 del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, Acta No. 162228 del 20 de octubre de 2018 del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, Actas 11 del 28 de
2018 del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, Acta No. 162228 del 20 de octubre de 2018 del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, Actas 11 del 28 de octubre de 2018, Acta No. 13 del 28 de noviembre de 2018 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y la Resolución No. 2490 del 22 de abril de 2019 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, s olicita se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reintegrarlo a un cargo de igual o superior c ategoría y grado que ostenten sus compañeros de antigüedad al momento de la incorporación sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por el termino que estuvo retirado hasta su efectivo reintegro y ascenso. Igualmente, pide se reconozcan por concepto de perjuicios morales la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia.PROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADO
CONTROVERSIA
: : : : 11001-33-35-007-2019-00223-01 Germán Alfredo Pabón Contreras Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Retiro del Servicio 2
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que ingresó al Ejército Nacional el 20 de agosto de 1993, ocupando diferentes cargos entres los que se destacan: Comandante de Pelotón, Comandante
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que ingresó al Ejército Nacional el 20 de agosto de 1993, ocupando diferentes cargos entres los que se destacan: Comandante de Pelotón, Comandante de Compañía, Oficial de Operaciones, Miembro del Estado Mayor, Ejecutivo y Segundo Comandante y Comandante. Señala que durante toda su permanencia en la entidad le otorgaron 206 felicitaciones, así como varios reconocimientos y condecoraciones por su intachable labor en el Ejército Nacional.
Manifiesta que mediante Acta No. 161226 del 03 de octubre de 2018 el Comité de Evaluación del Ejército Nacional no recomendó su ascenso al grado de Coronel, decisión contra la cual solicitó reconsideración, la cual fue resuelta con el Acta No. 162228 del 20 de octubre de 2018 confirmando la decisión anterior.
Señala, que el 28 de noviembre de 2018 se celebró Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual mediante Acta No. 013 se recomendó su retiro del servicio activo por la causal de llamamiento de servicios, retiro que se materializó mediante la Resolución No. 2490 del 22 de abril de 2019. Considera, que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado de nulidad por desviación de poder y falsa motivación.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 339 al 358).
Señaló el a quo, que el retiro de las Fuerzas Militares es la situación en
El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 339 al 358).
Señaló el a quo, que el retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. Indicó que los retiros de los oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares y que el llamamiento a calificar servicios es una de las causales de retiro previstas en el numeral 3 del literal a) del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, parcialmente modificado por la Ley 1405 de 2010.
Sostuvo que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, la cual es una facultad legitima para permitir la renovación del personal uniformado que no requiere una motivación expresa del acto de retiro debido a que se encuentra contenida en la ley.
Estableció que de conformidad con los lineamientos jur isprudencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la normatividad aplicable al caso y el acervo probatorio obrante en el proceso, los cargos de nulidad endilgados en contra de los actos administrativos acusados, esto es, haber sido expedidos conPROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADO
CONTROVERSIA
: : : :
contra de los actos administrativos acusados, esto es, haber sido expedidos conPROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADO
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presunta vulneración al debido proceso, de manera irregular, con falsa motivación y desviación de poder no tienen vocación de prosperidad, toda vez , que el retiro del servicio del actor contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares y contaba con mas de quince (15) años de servicio, siendo acreedor a la asignación de retiro, requisitos materiales necesarios para el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de los miembros de las Fuerzas Militares.
Indicó que el hecho que el señor Pabón Contreras haya prestado sus servicios al Ejército Nacional de manera i mpecable con 206 felicitaciones, estímulos, reconocimientos y c ondecoraciones no le garantiza per se derecho automático al ascenso ni le genera permanencia en la institución, de este modo concluyó que no se demostró la infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y desviación de poder, por lo cual no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado y negó las pretensiones de la demanda.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO. NIÉGASE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO. NIÉGASE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENASE a la parte demandante a pagar a favor de la demandada, la suma $429.166, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
CUARTO. Ejecutoriada la presente sentencia, p or Secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de la suma consignada para gastos ordinarios del proceso si lo hubiese; DÉJENSE las constancias de rigor; y ARCHÍVESE el expediente.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda (Fls. 360 al 364).
Argumenta que además de los requisitos establecidos en la ley para el retiro por calificación de servicios, deben tomarse en consideración la trayectoria y aptitudes actuales del oficial, antes de decidir sobre la procedencia de su retiro, de otro modo, los motivos del buen servicio en la expedición del acto de retiro quedarían desvirtuada.
Alega que en el presente caso se produce la desviación de poder como consecuencia de haberlo removido y retirarlo del servicio, bajo el argumento
retiro quedarían desvirtuada.
Alega que en el presente caso se produce la desviación de poder como consecuencia de haberlo removido y retirarlo del servicio, bajo el argumento de buscar el mejoramiento del servicio público, cuando contaba con unaPROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADO
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trayectoria impecable, una buena hoja de vida y un excelente desempeño, por lo que considera que la decisión sobre du retiro del servicio se encuentra viciada.
Reitera que durante su desempeño como Teniente Coronel fue condecorado con varias medallas entre ellas: La Medalla de “Orden Público”, en dos ocasiones, otorgadas por el Gobierno Nacional por su gestión como Comandante y la Medalla al “Valor”, otorgada por sus acciones valerosas en el desempeño de sus funciones, y también recibió 207 felicitaciones.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la c ontroversia, radica en
no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la c ontroversia, radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si el retiro del servicio activo del Ejército Nacional al demandante por llamamiento a calificar servicios, se encuentra ajustado a derecho o si por el contrario se encuentra viciado de nulidad por abuso de la facultad discrecional, falsa motivación y desviación de poder.
1.- En el sub examine, mediante la Resolución No. 2490 del 22 de abril de 2019 proferida por el Ministro de Defensa Nacional en uso de las facultades que le confiere los artículos 99, 100 literal a) numeral 3 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) del Decreto Ley 1790 de 2000 y por la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, resolvió retirar del servicio al Teniente Coronel Germán Alfredo Pabón Contreras, por llamamiento a calificar servicios; norma que dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por
servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.PROCESO No.
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El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento e special al servicio o movilización, previstos en este Decreto.» (Subrayas de la Sala).
Asimismo, los artículos 100 y 103 ibídem, regulan lo relativo a las causales de retiro y a la causal denominada llamamiento a calificar servicios, así:
«ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1104 DE 2006. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: El retiro del servicio activo para el personal de
«ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1104 DE 2006. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva: […]
3. Por llamamiento a calificar servicios.
[…]
ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.
ARTÍCULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1104 DE
2006. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.» (Las subrayas son por fuera de texto).
De lo expuesto se desprende que el retiro de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares puede darse, a través de decreto del Gobierno en el caso de los Oficiales Generales y de Insignia, Coronel o Capitán de Navío, y por resolución del Ministro de Defensa Nacional, o por delegación que éste haga en los Comandantes de Fuerza, para los demás grados Oficiales y Suboficiales; retiro que, en el caso de los oficiales diferentes a los Oficiales Generales o de Insignia, debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
en el caso de los oficiales diferentes a los Oficiales Generales o de Insignia, debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, cuyas funciones son, entre otras, (i) evaluar la trayectoria militar para el ascenso, (ii) proponer los nombres de los Oficiales y Suboficiales respectivo para este fin y, (iii) recomendar también el retiro del servicio del personal.
Así mismo, precisa la norma en cita que solo podrá disponerse el retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, cuando éstos hayan cumplido los requisitos para hacerse acreedores a la asignación de retiro.
Sobre el particular el H. Consejo de Estado en sentencia del 20 de marzo de 20131, estableció que la figura de llamamiento a c alificar servicios responde a una forma normal de terminación de la carrera oficial dentro de las instituciones, así:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia del 20 de marzo de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03004-01(0357-12)PROCESO No.
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«En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional…, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.
Bajo este supuesto, el retiro por llamamiento a calificar servicios no debe entenderse como una medida que desconoce los derechos y prerrogativas de los miembros de la Fuerza Pública […]» (Se resalta)
De otra parte, frente a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar s ervicios, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado2.
«[…] El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.
[…]
motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.
[…]
Insiste la Sala, es incuestionable q ue el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido q uince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público […]»
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia S U-91 de 25 de febrero de 2016, precisó acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administración dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios, así:
«[…] al aplicarse el llamamiento a calificar servicios como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, se constituye en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la fuerza pública, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario. De igual forma, su proyección al nuevo grado, en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. De esta manera, exigir una motivación expresa por parte de las instituciones de la fuerza pública, al acto de retiro de un funcionario por llamamiento a calificar servicios desnaturaliza la finalidad de la figura y abre la puerta al ascenso automático de todos los miembros de
parte de las instituciones de la fuerza pública, al acto de retiro de un funcionario por llamamiento a calificar servicios desnaturaliza la finalidad de la figura y abre la puerta al ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo que contraría la estructura jerarquizada de dichas instituciones y su facultad discrecional de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y específicos principios que rigen esta carrera administrativa especial.
2 Sección Segunda, subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón.
Radicación: 11001-03-15-000-2013-01936-01.PROCESO No.
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Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro.
3.10.2 De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia3 en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la
control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes.
En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda s er utilizado como una he rramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes an te la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos. De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia leg al, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten» (Se resalta)
Lo anterior fue reiterado a través de sentencia SU-091 de 2016, en la que se determinó:
«3.10.4. Por todas las anteriores consideraciones, a partir de esta providencia se establece una precisión de la jurisprudencia, pues se
Lo anterior fue reiterado a través de sentencia SU-091 de 2016, en la que se determinó:
«3.10.4. Por todas las anteriores consideraciones, a partir de esta providencia se establece una precisión de la jurisprudencia, pues se mantiene el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarrolla frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación e stá contenida en el acto de forma extra textual y claramente e stá dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura j erárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder». (Negrillas de la Sala)
Así las cosas, se desprende que el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales no debe motivarse, toda vez que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.
3 Ver entre otras las sentencias T-723 de 2010, MP, Juan Carlos Henao Pérez; T317 de 2013, MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-265 de 2013, MP, Jorge Iván Palacio Palacio.PROCESO No.
DEMANDANTE
DEMANDADO
CONTROVERSIA
: :
Chaljub; T-265 de 2013, MP, Jorge Iván Palacio Palacio.PROCESO No.
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Si bien es cierto el llamamiento a c alificar servicios en t érminos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales. En este sentido, se está en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, sin olvidar, que el esquema de ascenso de la institución es piramidal.
2.- Ahora, según Acta No. 13 del 28 de noviembre de 2018, se reunió en sesión ordinaria la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, presidida por el Ministro de la Defensa Nacional y c on la asistencia de cuarenta y tres (43) Generales y O ficiales de insignia, encabezados por el Comandante General de las Fuerzas Militares, a fin de recomendar, por
Fuerzas Militares, presidida por el Ministro de la Defensa Nacional y c on la asistencia de cuarenta y tres (43) Generales y O ficiales de insignia, encabezados por el Comandante General de las Fuerzas Militares, a fin de recomendar, por unanimidad, el retiro del servicio activo de unos Oficiales, entre ellos el demandante, por llamamiento a calificar s ervicios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, 100 literal a) numeral 3º y 103 del Decreto 1790 de 2000, citados en precedencia.
Y según el extracto de la Hoja de vida visible en las páginas 14 al 23 del del expediente, el actor contaba con 25 años, 06 meses y 16 días de servicios en las Fuerzas Militares, cumpliendo con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, conforme a los dispuesto en el Decreto No. 4433 de 2004.
De tal forma, conforme a lo establecido por la norma, para tomar la decisión de retiro del servicio activo de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía debe contarse con previa emisión del concepto del Comité Evaluador. Y al encontrarse plenamente probado en este caso que, antes de la decisión de retirar del servicio al actor, se recomendó la misma determinación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se tiene que se cumplió con el procedimiento dispuesto para el efecto, es decir, que el Ministro de Defensa Nacional tuvo en cuenta el acta de dicha Junta Asesora, para expedir la Resolución No. 2490 del 22 de abril de 2019, que retiró al demandante
Ministro de Defensa Nacional tuvo en cuenta el acta de dicha Junta Asesora, para expedir la Resolución No. 2490 del 22 de abril de 2019, que retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios, quien cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
Aunado, debe advertirse que un buen desempeño en sus funciones, la buena hoja de vida y no contar con faltas disciplinarias no impiden el retiro del servicio, ya que es obligación de todo uniformado acreditar excelentes calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio y que ello no otorga per se inamovilidad en el cargo público, tal como lo ha establecido el H. Consejo dePROCESO No.
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Estado4 así: “[…] Esta jurisdicción ha reiterado que el buen desempeño de un empleado es una obligación legal y constitucional, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de es tabilidad ya que p ueden e xistir razones d el ser vicio que aconsejen la remoción d el servidor si la institución ha perdido la confianza en su desempeño policial. […]”.
Tampoco esa situación le hacía merecedor de un derecho de ascenso automático en el Ejército Nacional, en este sentido, la designación de los
desempeño policial. […]”.
Tampoco esa situación le hacía merecedor de un derecho de ascenso automático en el Ejército Nacional, en este sentido, la designación de los ascensos, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado,5 es fruto del ejercicio de dicha facultad y debe hacerse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes, t ales c omo aptitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño del grado.
Asimismo, la institución tiene la facultad discrecional de ascender a unos miembros y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos. Así, dada la estructura piramidal de las fuerzas militares no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor militar o represente una persecución en contra del personal no escogido, como lo ha determinado el Consejo de Estado6.
De igual forma, en sentencia del 8 de octubre de 20207, el órgano de cierre de esta jurisdicción sostuvo:
«[…]
En el presente caso, el demandante al ega que el llamamiento a calificar servicios no buscó el mejoramiento del servicio, pues no tuvo en cuenta su excelente trayectoria profesional, por lo que su retiro fue no solo sorpresivo sino injusto.
Cabe precisar que aunque el mencionado Oficial demostró tener
calificar servicios no buscó el mejoramiento del servicio, pues no tuvo en cuenta su excelente trayectoria profesional, por lo que su retiro
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