TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00224-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00224-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 024 2019 00224 01
Demandante: YOLANDA VERA LÓPEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: REAJUSTE DE PRIMA DE SERVICIO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se pr ocede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
La señora Yolanda Vera López acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la
La señora Yolanda Vera López acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del memorando núm. MEMO2018-14758 MDN-DSGDA-GTH de 27 de noviembre de 2018, suscrito por la coordinadora Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual negó el reajuste de la prima de servicio consagrada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 , teniendo en cuenta para su reconocimiento y pago el tiempo servido por la demandante como trabajador oficial.Radicación: 11001 33 35 024 2019 00224 01
Demandante: Yolanda Vera López
2 A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reajuste de la prima de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, y en consecuencia se tenga en cuenta para la liquidación el término de labores desde el 2 de mayo de 1994, data en la que se vinculó en calidad como asesora de crédito público externo mediante contrato de trabajo.
Solicita que se declare que “ha sufrido un perjuicio económico en el reconocimiento y pago de la [prima de servicio], lo cual afecta sus ingresos y los factores salariales de sus prestaciones laborales, perjuicio que debe ser reparado económicamente con una suma de dinero, que cuando menos compense la pérdida de aquellos derechos, los cuales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 157 del CPACA deben ser tasados en la
prestaciones laborales, perjuicio que debe ser reparado económicamente con una suma de dinero, que cuando menos compense la pérdida de aquellos derechos, los cuales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 157 del CPACA deben ser tasados en la suma de veint e millones cuatrocientos mil pesos ($20.400.000) moneda corriente, aproximadamente”.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- La señora Yolanda Vera López es economista y administradora de empresa, títulos otorgados por la Universidad Santo Tomás de la ciudad de Bucaramanga e inició su labor con el Ministerio de Defensa Nacional desde el dos (2) de mayo de 1994, mediante contrato a término fijo, el cual se identificó con el número 404 de 17 de junio de 1994.
2.- La relación laboral surgida del contrato se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2002; término durante el cual prestó servicios de asesoría en crédito público externo y otras funciones profesionales.
3.- A la señora Yolanda Vera López se le reconoció y ordenó el pago de la prima de servicio “o de antigüedad” prevista en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 y para ello la administración contabilizó únicamente el tiempo de servido a partir del 2 de abril de 2003, fecha en la cual la demandante se vinculó a la nómina del Ministerio de Defensa Nacional en calidad de empleada pública.
4.- El 19 de noviembre de 2018 la demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa el reajuste
demandante se vinculó a la nómina del Ministerio de Defensa Nacional en calidad de empleada pública.
4.- El 19 de noviembre de 2018 la demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa el reajuste de la prima de servicio, a efectos de que los 15 años de servicios necesarios para su pago, sean contabilizados desde el 2 de mayo de 1994 momento en el que surgió el primer vínculo laboral con la demandada.Radicación: 11001 33 35 024 2019 00224 01
Demandante: Yolanda Vera López
3 5.- El Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, a través de memorando fechado el 27 de noviembre de 2018, negó la solicitud y para ello argumentó que, para efectos del reconocimiento de la prima de servicio no era procedente contabilizar el tiempo laborado desde el 2 de mayo de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2002 en razón a que, durante dicho lapso, la señora Vera López tenía la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículos 1, 13, 25 y 54 de la Constitución Política de Colombia
LEGALES: artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; Decreto Reglamentario 1716 de 2009; artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Decreto 1214 de 1990.
El concepto de la violación lo explica al apoderado judicial de la parte actora y se sintetiza así:
Aduce que con la expedición del acto administrativo cuya nulidad se pretende, la
Decreto 1214 de 1990.
El concepto de la violación lo explica al apoderado judicial de la parte actora y se sintetiza así:
Aduce que con la expedición del acto administrativo cuya nulidad se pretende, la administración desconoció el derecho a la igualdad de la demanda nte; prerrogativa que propugna por brindar el mismo trato a todos los asociados, con independencia de la acepción o denominación que se le dé al mismo.
Explica que la señora Yolanda Vera López al momento de su ingreso, en el año 1994, al Ministerio de Defensa Nacional contab a con un título profesional y más de 10 años de experiencia laboral que le permitían cumplir de forma cabal sus funciones, sin embargo y como para esa data el cargo que desempeñaba no se encontraba previsto en la planta de empleos de la entidad accionada, fue vinculada en calidad de trabajadora oficial, situación que no puede convertirse en obstáculo para que el lapso que laboró en esa calidad sea contabilizada para el reconocimiento de la prima de servici o prevista en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990.
Dice que, si bien el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990 que consagra el reconocimiento de la prima de servicio refiere a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales, ello no excluye a estos últimos de beneficiarse del pago de las prestaciones con las que el legislador y el ejecutivo han querido incentivar a los “funcionarios públicos” en general, ello bajo una interpretación que atienda por el respeto al derecho a la igualdad, dignidad humana y favorabilidad y dejando de lado la exégesis como interpretación única del reconocimiento.Radicación: 11001 33 35 024 2019 00224 01
bajo una interpretación que atienda por el respeto al derecho a la igualdad, dignidad humana y favorabilidad y dejando de lado la exégesis como interpretación única del reconocimiento.Radicación: 11001 33 35 024 2019 00224 01
Demandante: Yolanda Vera López
4 Adujo que el no reconocimiento y pago de la prima de servicio referida en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, transgrede el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política, el cual propendió porque las relaciones de los administrados en el Estado Social de Derecho se funden en el respeto a la dignidad humana en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran, es decir a la luz de la norma constitucional, la retribución por un trabajo bajo las mismas condiciones o circunstancias de modo tiempo y lugar para todos los asociados, con independencia de la sección o denominación que se le dé, primando en consecuencia el principio del derecho a la igualdad.
Argumentó que en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, la comprensión normativa actual, no se debe sujetar a lo que textualmente indicaba en esencia el texto del artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, sino a partir de lo evidenciado en las situaciones que conduzcan a armonizar la legislación con lo comprendido en la Constitución así debe darse aplicación al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas.
Con todo, arguyó que las labores de la demandante du rante la vinculación a través del contrato de trabajo se acompasan con las de un empleado público, pues la señora Vera López nunca desempeñó funciones de obras públicas o de vigilancia.
1.2. Contestación de la demanda.
contrato de trabajo se acompasan con las de un empleado público, pues la señora Vera López nunca desempeñó funciones de obras públicas o de vigilancia.
1.2. Contestación de la demanda.
1.2.1 Ministerio de Defensa Nacional1
La entidad accionada, dentro del término oportunidad que le fue conferido, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Citó como argumento de su defensa los artículos 3, 4, 7 y 46 del Decreto 1214 de 1990 para hacer notar la definición que dicha disposición trae a efectos de diferenciar a los empleados públicos y los trabajadores oficiales que conforman el personal civil de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Se refirió a la especialidad del régimen aplicable a los uniformados de las Fuerzas Militares y de Policía con aquel previsto para los no uniformados, ello para recalcar que la diferencia de trato establecida para el personal civil que labora en la Fuerza Pública no constituye un trato discriminatorio, por el contrario, se encuentra justificado en razón a la especial laboral y naturaleza de las funciones que desarrollan los primeros.
1 Folios 51 a 58Radicación: 11001 33 35 024 2019 00224 01
Demandante: Yolanda Vera López
5 1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda.
El a quo inició por precisar que “la declaratoria del contrato realidad de trabajo, el cargo
en sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda.
El a quo inició por precisar que “la declaratoria del contrato realidad de trabajo, el cargo desempeñado así como los hitos temporales en que acaeció el vínculo laboral de la demandante en calidad de trabajador oficial con el Ministerio de defensa”, no fue objeto de controversia por las partes en contienda, razón por la cual ese despacho se relevaría del estudio de tales asuntos, máxime cuando dice, no se agotó el procedimiento administrativo frente a dichas declaratorias.
Consideró que la controversia propuesta se circunscribía en determinar la procedencia del reajuste de la prima de servicio consagrada en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, con inclusión de lo laborado por la demandante dentro del lapso comprendido desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre del 2002; interregno en el que la accionante estuvo vinculada con el Ministerio de defensa en calidad de trabajadora oficial.
Al respecto a rguyó que con la documental arrimada al proceso la señora Vera López no logró probar el supuesto de hecho que da origen al derecho que pretende, razón por la cual, consideró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Indicó que si en gracia de discusión se pasara por alto la falta de prueba, se tiene que la demandante se incorporó al Ministerio de Defensa el 17 de junio de 1994, bajo la modalidad de trabajador oficial vinculada mediante con trato de trabajo, por tanto, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno para los trabajadores
demandante se incorporó al Ministerio de Defensa el 17 de junio de 1994, bajo la modalidad de trabajador oficial vinculada mediante con trato de trabajo, por tanto, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno para los trabajadores oficiales de conformidad con los decretos 3135 en 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 404 de 2006 y 1083 de 2015, y no el de los servidores públicos del orden nacional - personal civil del Ministerio de defensa, en los términos del artículo 46 del decreto 1214 de 1990, como lo pretende la demandante en este asunto.
En lo que hace a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, por coexistir regímenes salariales y prestacionales diferentes “para el personal civil del Ministerio de Defensa, con sus pares, trabajadores oficiales”, precisó que no se trata de sujetos que se encuentren en la misma situación, toda vez que si bien son personas vinculadas al Ministerio de Defensa nacional, la normativa regula situaciones de hecho claramente diferentes. Tan es así que el contrato de trabajo es ley para las partes, a unado a las convenciones colectivas de las autoridades nacionales puedan suscribir con esta agrupación de trabajadores.
2 Folios 187 a 201Radicación: 11001 33 35 024 2019 00224 01
Demandante: Yolanda Vera López
6 Consideró el juez de primera instancia que en el presente asunto no es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que se alega en la demanda, por cuanto se observa que la señora Vera López en sede administrativa, se limitó a solicitar el reconocimiento y pago de la prima de servicio, sin que se advierta consideración alguna
de la primacía de la realidad sobre las formalidades que se alega en la demanda, por cuanto se observa que la señora Vera López en sede administrativa, se limitó a solicitar el reconocimiento y pago de la prima de servicio, sin que se advierta consideración alguna frente a la declaratoria del cont rato realidad para el lapso en que fungió como trabajador oficial al servicio de la convocada, con sus consecuenciales condenas en punto el pago de la prima de servicio, empero, ya no como trabajador oficial, sino como empleada pública beneficiaria del artículo 46 del Decreto 1214 de 1990.
Indicó que si se acogiera la hipótesis de que la demandante fungió como empleada pública desde el 2 de mayo y 1994 hasta el 31 de diciembre del 2002, y por tanto es beneficiaria del artículo 46 del Decreto 1214 del 1990, lo cierto es que dicho beneficio se encuentra afectado del fenómeno de la prescripción, ya que la prima especial reclamada , la cual se predica del vínculo laboral surgido hasta el 31 de diciembre del 2002, prescribió el 31 de diciembre del 2005 ; sin que l a reclamación administrativa de fecha 19 de noviembre del 2018 y/o la presentación de la demanda, hayan tenido la facultad de interrumpir el fenómeno extintivo.
En lo que hace a las costas y concretamente al componente de agencias en derecho, el juez de primera instancia acogió el criterio objetivo que para su fijación establece el numeral 1º del artículo 165 del Código General del Proceso, entendiendo que “el que pierde paga”, sin que sea necesario reparar en la conducta desplegada por quien resultó vencido, habida consideración que ello es apenas un criterio de graduación de la condena.
1º del artículo 165 del Código General del Proceso, entendiendo que “el que pierde paga”, sin que sea necesario reparar en la conducta desplegada por quien resultó vencido, habida consideración que ello es apenas un criterio de graduación de la condena.
Atendiendo lo previsto en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, estableció como porcentaje de agencias en derecho el 2% sobre la cuantía estimada en la demanda, que ascendió a $20.400.000, por tanto, ordenó a la parte demandante pagar la suma de $408.000.
1.4 Razones del recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada3:
Consideró que lo argüido por el juez de primera instancia en tanto indicó que no se pronunciaría respecto el cargo desempeñado por la demandante y su calidad de trabajador oficial, por cuanto ello no fue objeto de controversia, resulta contrario al mandato del artículo 53 de la Constitución Política que demanda la aplicación o interpretación favorable en beneficio del trabajador. Ello sin dejar de lado que, el hecho de que no cuestionar a en el
3 Folios 93 a 97Radicación: 11001 33 35 024 2019 00224 01
Demandante: Yolanda Vera López
7 pasado las características del empleo ofrecido por el Ministerio de Ddefensa, no le resta el derecho a que en cualquier momento pudiera someter a debate jurídico aquel defecto detectado a posteriori.
Puso de presente que la entidad accionada , con su contestación , no desvirtuó las
derecho a que en cualquier momento pudiera someter a debate jurídico aquel defecto detectado a posteriori.
Puso de presente que la entidad accionada , con su contestación , no desvirtuó las pretensiones incoadas, tan es así que en el mencionado documento el Ministerio de Defensa se limitó a esgrimir argumentos que sustentan la diferencia de trato en materia laboral entre los militares y los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa, cuando dicho aspecto no es objeto de controversia en el asunto que nos ocupa, pues lo debatido es la igualdad entre los trabajadores civiles del Ministerio de Defensa Nacional llámense empleados públicos o trabajadores oficiales.
Afirmó que el Decreto 1214 de 1990 contempla el régimen prestacional para todos los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa, por tanto, aplica para empleados públicos, así como para trabajadores oficiales, y la única acepción gramatical que se puede prestar para alguna duda, es la contenida en el artículo 46 ibídem al referirse a empleados públicos; expresión de la que debe entenderse también incluye a los trabajadores oficiales.
Consideró que el Decreto 1792 de 2000, aclara el concepto de empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, entendiendo por tal a todo el personal no uniformado dentro de los que se encuentran los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Estos últimos se diferencian de los primeros por estar dedicados a labores materiales determinadas como lo pueden ser trabajos de obras, albañiles, sastres, conductores entre otros.
Advirtió que es errada la consideración de la juez de primera instancia cuando se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo respecto del principio de la primacía de la realidad sobre
lo pueden ser trabajos de obras, albañiles, sastres, conductores entre otros.
Advirtió que es errada la consideración de la juez de primera instancia cuando se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo respecto del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, bajo el argumento que dicho aspecto no fue objeto de controversia en el trámite administrativo; y ello es así pues en ejercicio del derecho de petición a la demandante le bastaba con solicitar la pretensión de reajuste de la prima de servicio para que ello fuera resuelto por la administración, máxime cuando la señora Vera López no tiene conocimientos de derecho, pues su profesión es la de economista
Expresó que la juez de primera instancia condenó a ese extremo procesal y en favor del apoderado del Ministerio de Defensa Nacional al pago de 400.000 pe sos por concepto de agencias en derecho, cuando dentro del proceso está debidamente probado que quien representaba los intereses del Ministerio de Defensa en sus diferentes escritos nunca se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda, pues se ocupó de situaciones que nada se acompasaban con el objeto de la litis; circunstancia que debió ser valorada por la juez y abstenerse de condenar en costas.Radicación: 11001 33 35 024 2019 00224 01
Demandante: Yolanda Vera López
8 1.5 Alegatos finales de las partes.
Los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente asunto, dado el contenido del artículo 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de
interpuesto por la parte demandante dentro del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente asunto, dado el contenido del artículo 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo lugar a dar traslado de alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si en aplicación de los principios de igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad la señora Yolanda Vera López tiene derecho a que el tiempo laborado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de un contrato de trabajo – trabajadora oficial, sea computado para el reajuste de la prima de servicio de que trata el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990.
2.4. Para resolver
Para desatar el conflicto planteado, es necesario que la Sala recuerde la normativa que rige la asignación de retiro para el personal de oficiales de la Policía Nacional.
2.4.1. Marco jurídico del régimen salarial aplicable a los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional.
la asignación de retiro para el personal de oficiales de la Policía Nacional.
2.4.1. Marco jurídico del régimen salarial aplicable a los servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional.
Sea lo primero señalar que, según lo estipulado en el artículo 123 de la Constitución, “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y porRadicación: 11001 33 35 024 2019 00224 01
Demandante: Yolanda Vera López
9 servicios», que «están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. Resalta la Sala
Seguidamente el artículo 125 de la Carta Política indica que “[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
Se advierte del texto constitucional que el C onstituyente Primario utilizó la expresión “servidor público”, género que según ha precisado la Corte Constitucional “ tiene una connotación finalista y no puramente nominal”4, en tanto recuerda que las autoridades están instituidas, entre otras razones, “para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; así, según el concepto del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional este grupo comprende al “órgano de actuación directa de la función estatal; obra a nombre y representación del Estado y su actividad tiene la virtualidad de considerarse actuación de éste y, por lo tanto, puede comprometer directamente la
Constitucional este grupo comprende al “órgano de actuación directa de la función estatal; obra a nombre y representación del Estado y su actividad tiene la virtualidad de considerarse actuación de éste y, por lo tanto, puede comprometer directamente la responsabilidad de aquél”5.
Si se repara en los textos constitucionales (artículos 123 y 125), se advertirá también que a partir de las diversas formas de “vinculación” o de “relación laboral”, si se quiere, entre el género servidor público y la Administración Pública, se derivan diferentes categorías. Sobre el particular, la clasificación tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina ha diferenciado a (i) “empleados públicos” y (ii) “trabajadores oficiales”.
En lo que hace a los primeros, la extensa labor hermenéutica de la doctrina y los operadores jurídicos en torno a ese concepto, que durante los años recientes ha procurado también precisar su significado a la luz de los nuevos preceptos superiores, ha generado algunos consensos al respecto, entre ellos, la Corte Constitucional señaló los siguientes:
“i) que los empleados públicos son un subconjunto de otro mayor, el de los denominados servidores públicos, que según se observa, es el término más genérico y comprehensivo que el texto constitucional utiliza para referirse al conjunto de empleados y funciona rios del Estado en sus distintas ramas [26]; ii) que ese grupo comprende cargos que, aunque desde distintos niveles, tienen en común el ejercicio de funciones típicamente administrativas, entre ellos los de los funcionarios elegidos para un período fijo, los de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa, conformando así el grupo más numeroso de servidores públicos[27]; iii)
de funciones típicamente administrativas, entre ellos los de los funcionarios elegidos para un período fijo, los de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa, conformando así el grupo más numeroso de servidores públicos[27]; iii) que frente a las otras especies de empleados oficiales de que hablan los artículos 123 y 125 del texto superior, los empleados públicos conforman una categoría residual, a la que pertenecerían todos aquellos funcionarios del Estado no encuadrables en ninguno de tales grupos”.6
4 Sentencia C 037 de 2003 5 Ibídem 6 Sentencia C 741 de 2012Radicación: 11001 33 35 024 2019 00224 01
Demandante: Yolanda Vera López
10 Es de advertir que la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del alcance que comporta la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales.
“11. Tal y como lo manifestó esta Corporación en sentencia C-003/98, el constituyente siguió conservando la diferencia establecida por la jurisprudencia y la doctrina, anterior a 1991, entre los servidores del Estado. Por ejemplo, en los artículos 123 y 125, la Carta da un trato distinto a los trabajadores y a los empleados públicos. En efecto, en la primera de las disposiciones, claramente estipula que dentro del concepto genérico de servidores públicos estarán comprendidos "los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente".
12. Pero de la Constitución no pueden extraerse los elementos conceptuales que permitan diferenciar definitivamente esas figuras, especialmente porque la misma Carta autoriza al
comprendidos "los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente".
12. Pero de la Constitución no pueden extraerse los elementos conceptuales que permitan diferenciar definitivamente esas figuras, especialmente porque la misma Carta autoriza al legislador para que sea él quien determine cuál es el régimen aplicable a cada una de las distintas clases de servidores. De hecho, aunque el propio texto constitucional brinda algunos criterios básicos para su desarrollo, como sucede por ejemplo en el artículo 125 constitucional, en donde
los trabajadores oficiales están excluidos del sistema de carrera administrativa, debe entenderse que los restante elementos conceptuales pueden ser configurados por el legislador.
13. Por esta razón, resulta valido afirmar que es la ley el lugar idóneo en donde el concepto se llena de con tenido y donde puede determinarse el régimen aplicable a cada uno de ellos. En este sentido, a través de la legislación podrán regularse distintamente los aspectos salariales, prestacionales, disciplinarios y laborales en general, para cada una de esas figuras. Obviamente la discrecionalidad del legislador para diferenciar a los empleados y trabajadores del Estado no es absoluta, especialmente porque en su ejercicio no puede desconocer los límites que impone la Constitución y los derechos fundamentales de las personas.
La legislación sobre la materia en ningún caso podría ir en contravía de los principios mínimos fundamentales del trabajador, como la igualdad de oportunidades, la remuneración vital, la estabilidad, la favorabilidad y la primacía de la realid ad sobre las formalidades, entre otros (artículo 53 C.N.).
14. En conclusión, los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente,
(artículo 53 C.N.).
14. En conclusión, los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación. Aparentemente, bastarían las anteriores consideraciones para proferir una decisión al respecto. Sin embargo, como la demanda en parte también reprocha la diferencia entre los regímenes de los distintos tipos de servidores públicos, es necesario real
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