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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00245-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00245-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-35-024-2019-00245-01

Demandante : Roberto Luis Salas Ruidiaz Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Subsidio familiar

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 100 a 103), contra l a sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 91 a 98).

I. ANTECEDENTES

El medio de control : (fs. 1 a 4). El señor Roberto Luis Salas Ruidaz , a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad del Oficio 20193110515431 del 19 de marzo de 2019, mediante el cual fue negada la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del

nulidad del Oficio 20193110515431 del 19 de marzo de 2019, mediante el cual fue negada la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar a su favor por concepto de subsidio familiar, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 desde el 18 de octubre de 2013; (ii) reconocer y pagar el retroactivo salarial que se genere con fundamento en el reajuste reclamado; (iii) indexar los valores adeudados y reconocidos; (iv) condenar a la demandada a pagar los intereses moratorio de que trata el numeral 3° del artículo 19 2 de la Ley 1437 de 2011; (v) condenar en costas a la entidad demandada.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00245-01

Demandante: Roberto Luis Salas Ruidiaz

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

2

Fundamentos fácticos: La parte demandante señaló como soporte del presente medio

de control lo siguiente:

Ingresó al Ejército Nacional el 11 de octubre de 2002, a prestar servicio militar, desde el 14 de agosto de 2004, se vinculó como alumno soldado profesional.

A partir del 30 de agosto de 2004 , fue promovido a soldado profesional al Ejército Nacional.

Señaló que contrajo matrimonio con la señora Yeniffer Alejandra Varón Córdoba el día 18 de octubre de 2013 , con numero de serial 6173274 , fruto de dicha unión procrearon un hijo

Nacional.

Señaló que contrajo matrimonio con la señora Yeniffer Alejandra Varón Córdoba el día 18 de octubre de 2013 , con numero de serial 6173274 , fruto de dicha unión procrearon un hijo llamaron Luis Alejandro Salas Varón de fecha de nacimiento 2 de julio de 2015.

Indicó que acredito el derecho a pe rcibir el subsidio familiar, pero inicialmente no se le recibieron los documentos, ya que para aquel entonces se encontraba en vigencia el Decreto 3770 del 2009, el cual había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

Dijo que volvió a solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, aportando el registro civil de matrimonio y registro civil de nacimiento de su hijo, por lo que el 10 de octubre de 2015 el Ministerio de Defensa Nacional se lo reconoció pero bajo los términos del Decreto 1161 de 2014.

Radicó el 14 de marzo de 2019, derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto : La parte d emandante citó como nor ma violada por el acto demandado los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 206 a 214 el código contencioso administrativo; artículo 10 de la Ley 4 de 1992; Decreto 1211 de 1990, Decreto 1214 de 1990, De creto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

Señaló que al tratarse del subsidio familiar para la fuerza pública se requiere de una

Decreto 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

Señaló que al tratarse del subsidio familiar para la fuerza pública se requiere de una normatividad especial, la cual debe contemplar la naturaleza jurídica y generalidades de dicha prestac ión. Régimen especial que obedece a la necesidad de propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de sus integrantes, a quienes se protegeExpediente: 11001-33-35-024-2019-00245-01

Demandante: Roberto Luis Salas Ruidiaz

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

3 constitucionalmente por razón y con ocasión del riesgo latente que involucra la actividad pública que desarrollan.

Indicó que el acto administrativo demandado conlleva a una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales fue creado el 14 de septiembre de 2000 con el artíc ulo 11 del Decreto 1794 de 2000, entrado en vigencia a partir del 1° de enero de 2001.

Contestación de la demanda: Dentro del término legal, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no contestó la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 18 de junio de 2021 (fs. 91 a 98), negó las pretensiones de la demanda; argumentando que dentro del plenario el demandante no allego prueba con la cual acreditaba haber info rmado al Comando de la Fuerza el cambio de estado civil antes del 1º de julio de 2014, por lo que

dentro del plenario el demandante no allego prueba con la cual acreditaba haber info rmado al Comando de la Fuerza el cambio de estado civil antes del 1º de julio de 2014, por lo que dijo que el actor no cumplió con la carga probatoria como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, teniendo presente que tanto los documen tos anexados con el formulario como el mismo formulario fueron tramitados y diligenciados en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Consideró que si bien el Decreto 3770 de 2009, no consagro la carga al soldado profesional de comunicar el cambio de estado civ il al comando de la fuerza, como si lo señala el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no es óbice para que el militar no realice dicha comunicación, pues es obligación allegar a la entidad las novedades que se lleguen a presentar, dado que es la única for ma de conocimiento y es a partir de allí que la entidad puede acceder a dicha prestación, por lo anterior negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior s entencia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 100 a 103), al estimar que el señor Roberto Luis Salas, consolido el derecho objetivo de reconocimiento del subsidio familiar en el preciso instante en que cambio su estado civil contrayendo matrimonio con la señora Yeniffer Varón el 18 de octubre de 2013, pero como para ese momento estaba vigente el Decreto 3770 del 2009, el cualExpediente: 11001-33-35-024-2019-00245-01

Demandante: Roberto Luis Salas Ruidiaz

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Demandante: Roberto Luis Salas Ruidiaz

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

4 impedía efectuar dicho reconocimiento, por lo que se debe tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de dicho decreto y por lo tanto extenderle los efectos de dicha sentencia con el fin de reconocerle el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es desde el 18 de octubre de 2013 hasta la fecha en que se disponga el reconocimi ento de la asignación del retiro del actor, solicitando a su vez se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido a través de auto de 15 de julio de 20 21 (f. 104) y admitido mediante auto de 10 de septiembre de 2021 (f. 108); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3 °) y 201 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico : Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si al señor Roberto Luis Salas Ruidaz en condición de soldado profesional retirado, le asiste razón jurídica o no, para reclamar el reconocimiento del subsidio familiar.

Problema jurídico : Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si al señor Roberto Luis Salas Ruidaz en condición de soldado profesional retirado, le asiste razón jurídica o no, para reclamar el reconocimiento del subsidio familiar.

Tesis de la Sala: En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que el señor Roberto Luis Salas Ruidaz si cumple con los requisitos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para ser beneficiario del subsidio familiar de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-024-2019-00245-01

Demandante: Roberto Luis Salas Ruidiaz

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

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Marco normativo: En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto

En principio, la Sala precisa que la Ley 131 de 1985, « Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario», en lo pertinente, dispuso:

«Artículo 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el

En principio, la Sala precisa que la Ley 131 de 1985, « Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario», en lo pertinente, dispuso:

«Artículo 2°. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. L as autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1°. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2°. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

[…]

Artículo 4°. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementad a en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto».

Luego, fue emitido el Decreto 1793 de 2000 , « por medio del cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000», expidió «…el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares », que en su artículo 1° estableció la condición de soldado s profesionales (o infantes de marina profesionales), en los siguientes términos:

«Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate

profesionales (o infantes de marina profesionales), en los siguientes términos:

«Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y ap oyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (…)».

Ahora bien, en lo referente a la vinculación de los soldados incorpor ados en virtud de la Ley 131 de 1985, el parágrafo del artículo 5° del aludido Decreto 1793 de 2000, prescribió:

«Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 , que expresen su intención de incorporarse co mo soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1° de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto enExpediente: 11001-33-35-024-2019-00245-01

Demandante: Roberto Luis Salas Ruidiaz

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

6 este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen». (Resaltado fuera de texto)

De igual manera, en el artículo 38 del aludido Decreto se ordenó al Gobierno Nacional que al fijar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, lo hiciera «… con

momento de la incorporación al nuevo régimen». (Resaltado fuera de texto)

De igual manera, en el artículo 38 del aludido Decreto se ordenó al Gobierno Nacional que al fijar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, lo hiciera «… con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos » (artículo 38).

Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 «… por el cual se establece el régime n salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares» , respecto del reconocimiento de dicha prestación a los soldados profesionales en servicio activo, previó:

«Artículo 1. Asignación salarial mensual . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artícu lo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

Artículo 2.

[…]

Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el

antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen».

Del anterior recuento normativo, se colige que el Decreto 1794 de 2000 (i) respetó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, puesto que se les conse rvó su remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), tal como lo disponía el artículo 4° de la Ley 131 de 1985; y (ii) estableció para los soldados nombrados a partir del 1° de enero de 2001 como profesionales, una contraprestación por el servicio prestado correspondiente a un (1) salario mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00245-01

Demandante: Roberto Luis Salas Ruidiaz

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

7 Frente a la aplicación del Decreto 1794 de 2000, se pronunció el Consejo de Estado2, así:

«Como ya advirtió la Sala, una vez el Tribunal transcribió las anteriores normas, construyó una argumentación tendiente a concluir que el actor estaba cobijado por el régimen de los soldados profesiona les (Decretos 1793 y 1794 de 2000) y que en esas condiciones

una argumentación tendiente a concluir que el actor estaba cobijado por el régimen de los soldados profesiona les (Decretos 1793 y 1794 de 2000) y que en esas condiciones contaba con beneficios que no tuvo como soldado voluntario, y que solo bajo la Ley 131 de 1985 podía devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), cuando lo cierto es que el Legislador extraordinario, en la norma inaplicada, estableció el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales, y por ello previó que solo en ese evento, el salario que los últimos recibirían sería el de un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución sin que previamente hubiesen prestados sus servicios como voluntarios, pues para ellos el pago sería de “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario».

Entonces, a diferencia de cómo lo consideró el Tribunal tutelado, el actor no estaba solicitando la aplicac ión de dos regímenes buscando beneficiarse con las mejores condiciones de cada uno de ellos, sino la observancia del régimen de transición previsto en la norma que le era aplicable, esto es, el Decreto 1794 de 2000.

Así las cosas, evidente para la Sala es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2012, incurrió en la irregularidad de naturaleza sustantiva alegada por el tutelante, pues inaplicó, sin razón alguna, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 en abierta contradicción

en la irregularidad de naturaleza sustantiva alegada por el tutelante, pues inaplicó, sin razón alguna, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 en abierta contradicción con su propia argumentación según la cual dicha normativa regía por completo la situación del señor...

En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, dejará sin efectos la sentencia censurada y le ordenará a la autoridad tutelada que profiera una nueva donde se tengan en cuenta los lineamientos de esta providencia, y analice si en efecto el tutelante c umple con los requisitos que establece la normativa aplicable al caso, para haber sido beneficiario, mientras fue soldado profesional, de un salario equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), como lo establec e el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000» [subrayado de la Sala].

Así las cosas, si bien es cierto que el Decreto 1794 de 2000 previó una diferencia del 20% de la retribución de los soldados voluntarios que pasaron a profesionales respecto de los soldados profesionales vinculados desde el 1° de enero de 2001, también lo es que ello obedece a la garantía constitucional de los derechos adquiridos contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política.

Sobre el tema, en reciente pronunciami ento del Consejo de Estado 3, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, adujo:

2 Consejo de E stado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de

unificación de 25 de agosto de 2016, adujo:

2 Consejo de E stado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicación 11001 -03-15-000-2012-01189-01, tutelante: Cecilio Cabezas Quiñones, tutelado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección «C». 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N°. 85001 -33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00245-01

Demandante: Roberto Luis Salas Ruidiaz

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

8 «…El denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana com o complemento del de favorabilidad. 4 En efecto, el legislador desarrolló el principio de favorabilidad en armonía con el criterio de inescindibilidad en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

‘Artículo 21. Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’.

El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y

normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’.

El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario d el sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.

En el presente caso no se evidencia la trasgresión al referido principio, puesto que la situación normativa que gobierna la controversia jurídica no ofrece conflicto o duda alguna sobre aplicación de varias normas o regímenes, pues, como se expuso en precedencia, la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, se encuentra regulada de manera íntegra en un solo estatuto que es el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,5 cuyo artículo 1º, inciso 2º, se insiste, establece para ellos una asignación salarial mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%.

cuyo artículo 1º, inciso 2º, se insiste, establece para ellos una asignación salarial mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%.

Agrega la Sala, que al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues, su estatus siguió siendo el de soldados, sólo que a partir del año 2000, por virtud de los Decretos 17936 y 17947 de dicha anualidad, fueron profesionalizados para mejorar la prestación del servicio constitucional que tienen asignado, lo cual significó además, que dicho personal recibiera las prestaciones sociales que antes no devengaba.

De manera que con la interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,8 que se prohíja en esta sentencia de unificación, no se está generando una nueva norma a través de la combinación de varios contenidos normativos enfrentados, ni tampoco se está escogiendo como aplicable fragmentos legales de diferentes normatividades, pues, la regulación salarial de los soldados profesionales se encuentra contenida en un único estatuto, que es el mencionado Decre to Reglamentario 1794 de 2000.9

Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 10 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico m ensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados

4 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-832A de 2013; C-354 de 2015.

mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados

4 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-832A de 2013; C-354 de 2015. 5 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 6 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 7 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 8 Ib. 9 Ib. 10 Ib.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00245-01

Demandante: Roberto Luis Salas Ruidiaz

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

9 profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, 11 y a quienes se les ha ve nido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.

Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000,12 a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,13 les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%.

Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 2000 14 establece que los soldados

de 2000,13 les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%.

Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 2000 14 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestaciones del reajuste salarial del 20% reclamado» (resalta la Sala).

Por lo anterior, esta Sala acoge la decisión del Consejo de Estado en cuanto a que la interpretación del artículo 1°, inciso 2°, del Decreto Reglamentario 1794 de 2005, se tiene que tomar, en el sentido en que, los soldados voluntarios que ahora son profesionales, tienen derecho a percib ir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%, así como también se les debe tener en cuenta, la reliquidación de las prestaciones sociales que han venido percibiendo

Del subsidio familiar.

En lo correspondiente al subsidio familiar de los soldados profesionales e infantes de marina, el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 15 lo define como «…una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad», cuya finalidad es ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimie nto de

de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad», cuya finalidad es ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimie nto de las personas que se encuentran a su cargo (cónyuge o compañera(o) e hijos), y en consideración a los ingresos del primero.

Frente al Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reformo el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas m ilitares, en su artículo 79, dispone, respecto al subsidio familiar, lo siguiente:

11 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 12 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 13 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 14 Ib. 15 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones».Expediente: 11001-33-35-024-2019-00245-01

Demandante: Roberto Luis Salas Ruidiaz

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

10 «Artículo 79. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a

básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de es

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