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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00248-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00248-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Beneficencia de Cundinamarca / CESANTÍAS RETROACTIVAS – Concluye la Sala que el personal que se vinculó a la Beneficencia de Cundinamarca durante la vigencia del Decreto 29 de marzo de 1996 tiene el carácter de servidor del sector salud, sin que para esta Corporación resulte relevante el desempeño de funciones directamente relacionadas con la prestación del servicio de salud, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad / DECISIÓN – No le asiste razón a la parte demandante en solicitar se le reconozca y pague las cesantías de forma retroactiva, pues el régimen salarial y prestacional que le resulta aplicable para la fecha de su vinculación es el previsto para el sector salud.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no a que se le ordene a la Beneficencia de Cundinamarca la reliquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, en caso afirmativo, cómo debe ser liquidada?

Extracto: “(…) Para la Sala es claro que en el presente caso se encuentra probado que la demandante (…) prestó sus servicios en la Beneficencia de Cundinamarca desde el 28 de junio de 1995 como bacterióloga en la Granja Taller Julio Manrique -División de Asistencia Mensual por un periodo de tres meses, y luego se vinculó a través de la resolución No. 1544 del 6 de septiembre de 1996 en provisionalidad en el cargo de bacterióloga en la Subgerencia de Programas

Julio Manrique -División de Asistencia Mensual por un periodo de tres meses, y luego se vinculó a través de la resolución No. 1544 del 6 de septiembre de 1996 en provisionalidad en el cargo de bacterióloga en la Subgerencia de Programas Sociales, del cual tomó posesión el 11 de septiembre de 1996 y que para la fecha de expedición de la certificación del 27 de agosto de 2019 (visible a folio 127) se encontraba vinculada a la entidad como Profesional Universitario Código 219, Grado 4. (…) Precisa la Sala, que para la fecha de vinculación de la demandante la Beneficencia de Cundinamarca (…) tenía la naturaleza jurídica de establecimiento púbico del orden territorial, cuyo objeto principal era la promoción y fomento de la seguridad social para la prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental, por lo que la normatividad que le resulta aplicable es la Ley 100 de 1993, que en su artículo 242 señaló que no era procedente reconocer ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía, es decir, no estableció diferencias entre quienes realizan labores asistenciales y quienes ejercen funciones administrativas en las entidades del sector salud. (…) Así las cosas, concluye la Sala que el personal que se vinculó a la Beneficencia de Cundinamarca durante la vigencia del Decreto 29 de marzo de 1996 tiene el carácter de servidor del sector salud, sin que para esta Corporación resulte relevante el desempeño de funciones directamente relacionadas con la prestación del servicio de salud, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad.

1996 tiene el carácter de servidor del sector salud, sin que para esta Corporación resulte relevante el desempeño de funciones directamente relacionadas con la prestación del servicio de salud, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad. (…) Además, precisa la Sala que en el artículo 4 de la Ley 10 de 1990 se indicó que el sistema de salud comprende los proceso de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación, que en el intervienen diversos factores, tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención, propiamente dicha, y que de el forman parte tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, y están sometidos a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud que dicte el Ministerio de Salud, entre otros, y en general todas las entidades públicas y privadas de otros sectores, en los aspectos que se relacionen directa o indirectamente con el sistema de salud. (…) En tales condiciones resulta procedente confirmar en este sentido la sentencia de primera instancia, pues la demandante (…) no tiene derecho a que se le reconozca y pague las cesantías de forma retroactiva. (…) Encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en solicitar se le reconozca y pague las cesantías de forma retroactiva, pues el régimen salarial y prestacional que le resulta aplicable para la fecha de su vinculación es el previsto para el sector salud. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan losExpediente: 11001-33-35-024-2019-00248-01

decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan losExpediente: 11001-33-35-024-2019-00248-01 recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió de forma desfavorable, se le condenará en costas, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional sentencia C-428 de 1997; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016;

Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.

Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969

(Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo ; Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-024-2019-00248-01

Demandante: Azucena López Aya

Demandado: Beneficencia de Cundinamarca

Controversia: Cesantías Retroactivas Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por el JuzgadoExpediente: 11001-33-35-024-2019-00248-01

Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1:

Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora Azucena López Aya en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio BEN-G.G.50000-184 del 14 de marzo de 2018, por medio de la cual se le negó el régimen retroactivo de las cesantías a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar a la demandante las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo y no anualizados, desde el 11 de septiembre de 1996 También solicitó se condenara a la entidad demandada a pagar a la demandante los valores no reconocidos y los que se causen hasta el retiro de la institución, descontando los valores ya reconocidos Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios desde cuando se originó el pago de las cesantías retroactivas y la fecha en que se originaron las cesantías retroactivas y la fecha en la que se verifique el pago de las sumas adeudadas conforme a lo establecido en el CPACA y en costas. 1.2. Hechos2: La señora Azucena López Aya fue nombrada en provisionalidad por medio de la

la que se verifique el pago de las sumas adeudadas conforme a lo establecido en el CPACA y en costas. 1.2. Hechos2: La señora Azucena López Aya fue nombrada en provisionalidad por medio de la Resolución No. 01666 del 28 de junio de 1995 como Profesional IV en la Dirección de Asistencia Mental por tres meses, posteriormente a través de la resolución No. 1 42 y 43. 2 Ff. 43Expediente: 11001-33-35-024-2019-00248-01 1544 del 6 de septiembre de 1996 fue nombrada en la Subgerencia de Programas como Profesional Universitaria Código 3245 Grado 02, cargo del que tomó posesión a través del acta No. 191 del 11 de septiembre de 1996. El 16 de enero de 2018 la demandante solicitó ante la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, la cual fue resuelta de forma desfavorable por medio del oficio BEN-G.G.-50000-184 del 14 de marzo de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 13, 48, 53, y 83 de la Constitución Política y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 6ª de 1945, Decreto 2567 de 1946, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 343 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 Señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de cesantías por

Ley 343 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 Señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de cesantías por retroactividad, por cuanto, su vinculación se había dado el 1 de junio de 1993 antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y adicionalmente, indicó que la entidad aplica indebidamente el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues esta norma entró a operar para los empleados públicos a partir del 1º de enero de 1997.

2. Contestación de la demanda4

La Beneficencia de Cundinamarca contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto administrativo demandado no es un acto sujeto a control judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA. Señaló que a la fecha de vinculación de la demandante -11 de septiembre de 1996el régimen de cesantías de sus empleados era el previsto en la Ley 100 de 1993, norma que dispuso que para los servidores del sector salud vinculados después de su entrada en vigencia no podían reconocerse ni pactarse cesantías con el régimen de retroactividad. 3 Ff. 43 a 44 4 Ff. 89 a 106.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00248-01 Manifestó que de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 0019 de 1987, 0044 de 1989, 005 del 15 de febrero de 1990, 009 del 24 de febrero de 1994 0012

Manifestó que de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 0019 de 1987, 0044 de 1989, 005 del 15 de febrero de 1990, 009 del 24 de febrero de 1994 0012 del 5 de mayo de 1994, 0019 del 3 de agosto de 1994, 021 A del 25 de agosto de 1994, 031 de 1994, 004 de 1995, 11 de 1995, los Contratos No. 011 de 1989, 08 de 1996, las Resoluciones Nos. 02 de 1990, 3055 del 7 de noviembre de 1995, las Actas 09 de 1993, 20 de 1993, 006 de 1995, 08 de 1995, 09 del 14 de agosto de 1995, 13 de 1995 y 15 de 1995, entre otros, la Beneficencia de Cundinamarca prestaba servicios de salud. Finalmente propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia de la obligación, y (iii) genérica e innominada.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5 profirió sentencia el 10 de agosto de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso indicó que la Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del sector territorial descentralizado por servicios, adscrito al sistema de salud. Manifestó que la demandante se vinculó a la Beneficencia de Cundinamarca el 11 de septiembre de 1996 y para esa fecha se encontraba vigente era el Decreto 683

del sector territorial descentralizado por servicios, adscrito al sistema de salud. Manifestó que la demandante se vinculó a la Beneficencia de Cundinamarca el 11 de septiembre de 1996 y para esa fecha se encontraba vigente era el Decreto 683 de 1996 – Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca la cual señalaba que cumplía funciones de salud, específicamente de salud mental. Señaló que al cumplir funciones en el sector salud la norma aplicable en materia de cesantías a la demandante es el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que para los servidores del sector salud vinculados a partir de su entrada en vigencia no podía pactarse ni reconocerse el régimen de cesantías retroactivas, razón por la que concluyó que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 25 de febrero de 2021 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la 5 Ff. 186 a 192Expediente: 11001-33-35-024-2019-00248-01 sentencia del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso - parte demandante6 Señaló que se encontraba en desacuerdo con la sentencia de primera instancia respecto de la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, al

demanda. Argumentos del recurso - parte demandante6 Señaló que se encontraba en desacuerdo con la sentencia de primera instancia respecto de la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que no puede tenerse en cuenta el Decreto 683 del 29 de marzo de 1996, pues la entidad nunca ha prestado, ni presta servicios de salud, pues la actividad que desarrolla es eminentemente social. Afirma que la entidad no cuenta en su planta con personal para prestar servicios de salud, tampoco tenía la estructura exigida en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990 para las empresas sociales del Estado. Insiste que los beneficiarios y pacientes que se acogen a los albergues, sanitarios, ancianatos que se encuentran al cuidado de la Beneficencia de Cundinamarca para su atención en salud tienen SISBEN o la EPS Departamental Convida o los Hospitales Departamentales y Centro de Salud. Indica que la Beneficencia de Cundinamarca no dispone de laboratorio clínico donde la demandante pudiese realizar análisis clínicos para la prevención y el tratamiento de enfermedades, no dispone de equipos profesionales por lo que considera que es procedente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar la reliquidación de las cesantías de conformidad con el régimen retroactivo.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de marzo de 2021 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante8

La parte demandante no presentó sus alegatos de conclusión.

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante8 La parte demandante no presentó sus alegatos de conclusión. 5.2. De la parte demandada9 6 Ff. 193 a 196 7 205 8 Ff, 222 9 Ibid.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00248-01 La entidad demandada hizo uso del derecho que le asiste reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6. Del Ministerio público El Agente del Ministerio público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del Oficio BEN-G.G.50000-184 del 14 de marzo de 2018 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas a la demandante Azucena López Aya.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Azucena López Aya tiene derecho o no a que se le ordene a la Beneficencia de Cundinamarca la reliquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, en caso afirmativo, cómo debe ser liquidada.

tiene derecho o no a que se le ordene a la Beneficencia de Cundinamarca la reliquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, en caso afirmativo, cómo debe ser liquidada. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de cesantías en el sector público La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial deExpediente: 11001-33-35-024-2019-00248-01 trabajo”, contempló en su artículo 17 el sistema de reconocimiento y pago retroactivo de cesantías, en que estableció que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente tenían derecho a que percibir el auxilio de cesantías en razón a un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y para la liquidación solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio s prestados con posterioridad la 1º de enero de 1942.

Luego, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios” extendió los beneficios prestacionales otorgados a los empleados y obreros nacionales mediante la Ley 6ª de 1945, a los empleados y obreros al servicio de entes territoriales y municipales. Lo anterior fue reiterado por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 “Por la

obreros nacionales mediante la Ley 6ª de 1945, a los empleados y obreros al servicio de entes territoriales y municipales. Lo anterior fue reiterado por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, que señaló: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…” Parágrafo: Extiéndase éste beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos de los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. Artículo 2°. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”. (Subraya la Sala)

perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”. (Subraya la Sala) El artículo 2º del Decreto 1160 de 1947 “ Sobre auxilio de cesantía” consagró un régimen de cesantías de carácter retroactivo y reguló lo concerniente a los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio, así: “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00248-01 ARTÍCULO 3º.- A partir de la vigencia de la Ley 65 de 1946, el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados particulares se liquidará a razón de un mes de

ARTÍCULO 3º.- A partir de la vigencia de la Ley 65 de 1946, el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados particulares se liquidará a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos (o continuos y discontinuos desde el 16 de octubre de 1944, fecha de la vigencia del Decreto 2350 del mismo año), y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea el tiempo de servicio y cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato de trabajo. ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”.

Mediante el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” se determinó que se debía liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y

liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Luego, con la expedición de la norma en cita empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual, proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. La Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación ara trabajadores del sector privado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen

fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantíaExpediente: 11001-33-35-024-2019-00248-01 que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley,

los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.”. (Destaca la Sala) Tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la

normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00248-01 Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado.”. La anterior normativa fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 de 1997, la cual resolvió declarar exequible la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, sobre el particular indicó lo siguiente:

mediante la sentencia C-428 de 1997, la cual resolvió declarar exequible la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, sobre el particular indicó lo siguiente: “Con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entab

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