TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00271-01-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00271-01-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – La Sala cuenta con elementos de juici o suficientes par a concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extrem os de es ta Litis y por ta l motivo, resul ta necesario / PAGO D E PRESTACIONES – Ordena reconocer y pagar al señor (…), una indemnización equivalente a todas y cada un a de las acreencias salariales y prestacione s sociales, incluidas las vacaci ones, percibidas por u n Auxiliar de Enfermerí a del Hospital o cargo equivalente, en el periodo en que no operó la prescripción extintiva, lapso compre ndido entre el 1 de ma yo de 2016 y el 3 0 de junio de 2017, y por el tiempo de servicios estricta y efectivamente prestado, tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato.
Problema jurídico: ¿Determinar s i se encuentran configurados los el ementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y re muneración c omo contraprestación del servicio prestado —, q ue den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, como lo consideró el a quo, o si por el contrario se trata de u na relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?
Tesis: “(…) el actor se vinculó con la entidad del 18 de enero de 2013 al 30 de junio de 2017, y suscribió un a serie de contrat os de prestación de servici os en los que hubo solución de continuidad en una ocasión qu e superó los 30 días hábiles, esto
de 2017, y suscribió un a serie de contrat os de prestación de servici os en los que hubo solución de continuidad en una ocasión qu e superó los 30 días hábiles, esto es, en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2016. (…) se encuentra prescrito el derec ho a reclam ar l os beneficios derivad os de la existencia del contrato rea lidad del periodo anteri or al 1 de mayo de 2016 (…) del 18 de enero de 20 13 al 31 d e marzo de 2015 , toda v ez acaeció soluci ón de continuidad y el accionante no demostró haber reclamado ante la administración y la Jurisdicción dentro de los 3 años siguientes, es decir, en el interregno del 1 de abril de 2015 al 1 de abril de 2018. Excepto lo referente a aportes a se guridad social en pensi ones, en observancia de l a condición periódica del derec ho pensional. (…) la Sal a declarará la imprescri ptibilidad de los aportes a pensiones, por todo el tiempo de vinculación del acto r con la entida d, salvo l as interrupciones presentadas en el caso concreto , dada la condici ón periódica del derecho pensional y la estrecha relación que guarda con el derecho fundamental a acceder a una pensión digna a tono con la realidad laboral. (…) No sucede lo mismo con el periodo posterior, como quiera qu e, aunque tambi én hubo una inte rrupción del servicio del 1 al 15 de junio de 2017, esta no fue superior a 30 días hábiles, por tal no se entien de que hu bo solución de continuida d. (…) el actor dejó de prestar
del servicio del 1 al 15 de junio de 2017, esta no fue superior a 30 días hábiles, por tal no se entien de que hu bo solución de continuida d. (…) el actor dejó de prestar sus servicios al Hospital el 30 de junio de 2017, elevó petición ante el mismo el 8 de febrero de 2019, en la que solicitó el reconocimiento de lo que ahora se demanda y presentó la acción el 2 de ju lio de 2019. (…) no se configuró el fenómeno de la prescripción para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2016 y el 30 de junio de 2017, por l o qu e el demandante tiene derec ho al pa go de las prestaciones sociales comunes derivadas del vínculo laboral que aquí se reconoce, por virtud de la configuración del principio de primacía de realidad sobre las formas en dicho lapso. (…) se debe MODIFICAR el fallo apelado para precisar lo anterior y para decir qu e, el reconocimiento y pa go ordena do se efectuará por el tiempo de s ervicio estricta y efectivame nte prestado, es decir , descontando la interrupción en el servicio presentada. (…) esta instancia judicial comulga con el a quo en cuanto el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en virtud del llamado “contrato rea lidad”, en contraposi ción al contrato de prestaci ón de servicios, no conlleva para e l beneficiario de tal decisión la adquisici ón de la condición de emplea do púb lico cobijado por una relaci ón legal y reglamentari a, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en
condición de emplea do púb lico cobijado por una relaci ón legal y reglamentari a, pues, para acceder a un cargo público se debe cumplir los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley (…) de la misma forma que lo hiciera el Juzgado, que elreconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos la borales comunes durante el peri odo de vin culación reconocido debe hacerse tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato, porque como bien lo explicara la sentencia de unificación sobre contrato rea lidad, anteriormente existía di screpancia jurisprudencial en torno al restablecimien to del derecho en asuntos de similar es supuestos fácticos al presente, y particularmente en lo que concier ne al ingreso que se debe tener en cuenta para liquidar las prestaciones dejadas de percibir y que serían reconocidas a fav or de la parte demandante un a vez s e verificara la existencia de l “contrato rea lidad”, pu es algunas providenci as establecieron qu e dicho pago sería liquidado conforme a los honorarios pactados contractualmente y, otras, c on fundamento en el salario devenga do por un emplea do de planta de l a entidad que ocupara cargo equivalente. (…) estableció como regla invariable que el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corres ponderá a los honorarios pactados. (…) la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas a título de restablecimiento del derecho se debe hacer con base en los honorario s pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante. (…) procede acceder a declarar que el tiempo efectivamente laborado por el demandan te sea computa do para efectos
derecho se debe hacer con base en los honorario s pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante. (…) procede acceder a declarar que el tiempo efectivamente laborado por el demandan te sea computa do para efectos pensionales, pues to que es u na consecuencia direc ta el reconocimien to de l os aportes pensionales. (…) También hay lug ar a ADICIONAR la sentencia de instancia para acceder al pago de las vacaciones (…) En tratándose de los aportes en salud cuyo pago fue reconocido por el a quo al libelista, bas te c on decir que estuvier on destinados a financi ar l a salud de la contratis ta me s a mes (…) se trata de un hecho consolidado pu es c on l os aportes efectuad os por tal concepto se cubrió de manera efectiva el ries go protegido. ( … ) contrario a lo decidido en la sentencia apelada, no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud, por lo que la misma será REVOCADA en este aspecto. (…) la Sala cuenta con elementos de juici o suficientes par a concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestaci ón de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por ta l motivo, resul ta necesari o CONFIRMAR P ARCIALMENTE la sentencia de primer grado qu e, advirti ó la existencia de u na relación laboral y declaró la nulidad del acto administrativo acusado en l os términos a llí dispuestos, haciendo las precisiones mencionadas en las consideraciones antecedentes. (…) la Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado,
Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran c ausado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° d el artículo 365 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C171-12; C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. 4 de febrero de 2016, 810 0123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sa la De L o Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-2333-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón. veintidós (22) de abril de do s m il quince (2 015). 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14); 9 d e septiembre de 2021, Sala Plena Sección Segunda, 05001-23-33-000-2013-01143de do s m il quince (2 015). 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14); 9 d e septiembre de 2021, Sala Plena Sección Segunda, 05001-23-33-000-2013-0114301 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Qui roz; Seccion Segunda, Subseccion "B"; Sección Segunda, Subseccion B.; DRA. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 de mayo de 2 017. No.080012 33100020070006201 (1736-2015); Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paez. quince (15) de abril de dos mil diez (2010). 41001-23-31000-2000-02993-01(0577-09); 1100133-42-056-2018-00200-01, Dem andante: Giraldo Rodríguez Barbosa, Dem andada: Subred Integrada de Servicios de SaludCentro Oriente E.S.E., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020); trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo
Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución P olítica; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: YOJAN LEONARDO SÁNCHEZ CARDONA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
ESE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 024-2019-00271-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propue sto por las partes, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (20 21)1 por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Yojan Leonardo Sánchez Car dona contra la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, de ahora en adelante el Hospital.
PETITUM
La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del
Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, de ahora en adelante el Hospital.
PETITUM
La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.OJU-E-0873-2019 de 27 de febrero de 2019, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existenci a de un contrato realidad que existió entre el actor y el hospital e n el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicita, previa de claratoria del contrato realidad, se condene a la entidad demandada a pagarle en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017 y en los mismos términos en que se les reconoció a los Auxiliares de Enfermería: las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por el
1 Folios 184 a 199Expediente: 2019-00271-01
Actor: Yojan Leonardo Sánchez Cardona
2 Hospital; el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías; las primas de servicios de junio y diciembre, así como las primas de navidad y de vacaciones; la compensación en dinero de las vacaciones; los porcentajes de cotización o aportes en salud y pensión que le correspond ía realizar a la demandada; los descuentos totales realizados por concepto de retención en la fuente; indemnización por despido sin justa causa; indemnizació n moratoria por el pago tardío de las cesantías, por la falta de pago de los interés a las
demandada; los descuentos totales realizados por concepto de retención en la fuente; indemnización por despido sin justa causa; indemnizació n moratoria por el pago tardío de las cesantías, por la falta de pago de los interés a las cesantías, salarios moratorios y valor en dinero por falta de suministro de dotaciones; las cotizaciones a la Caja de Compensación Famil iar; la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliarla al Fondo Nacional de Ahorro; la suma de 100 SMLMV por daños morales.
Igualmente, requirió se declare que el tiempo laborado por el actor en el Hospital se debe computar para efectos pensionales, por lo que se debe ordenar emitir la certificación laboral del efecto. También re clamó se compulsen copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Finalmente, demandó se condene a la accionada a cumplir la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar intereses de mora en los términos del artículo ídem, y a pagar la s costas y expensas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Prestó sus servicios de forma ininterrumpida en el Hospital como Auxi liar de Enfermería desde el 16 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2017 , a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos.
Este tipo de contrato debe ser temporal, pero el actor prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida.
El salario percibido por el actor era consignado por la entidad e n una cuenta
sucesivos.
Este tipo de contrato debe ser temporal, pero el actor prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida.
El salario percibido por el actor era consignado por la entidad e n una cuenta bancaria mensualmente, como contraprestación por su trabajo. El horario de trabajo que cumplía era de domingo a domingo de 7 pm a 7 am. Las funciones que desempeñaba eran las de un Auxiliar de Enfermería. Tenía superiores y jefes inmediatos.
El Hospital le exigía afiliarse como trabajador independiente al Sistema de Seguridad Social en salud , ARL y pensiones previo a la suscripción de contratos, le pedía adquirir una póliza de cumplimiento de respon sabilidad civil, le descontaba mensualmente el impuesto por retención en la fuente y el ICA.
El Hospital nunca realizó anticipos económicos por los contratos, no le pagó prestaciones sociales, no le otorgó vacaciones o las co mpensó en dinero, leExpediente: 2019-00271-01
Actor: Yojan Leonardo Sánchez Cardona
3 expidió un carné de trabajo que lo identificaba como empleado, le impuso un horario, le dio órdenes , le hacía llamados de atención y la felicitaba, le encomendó la realización de sus actividades de forma personal, pues no podía delegar sus funciones, para ausentarse debía pedir autorización, le dio todas las herramientas para desarrollar su actividad.
Los contratos no admitían modificaciones. El actor suscribía los contratos para conservar su trabajo, pues si algo no le parecía y no lo firmaba era despedido, por lo que nunca tuvo voluntad libre de apremio.
El actor tuvo compañeros que desempeñaban las mismas funciones que él,
conservar su trabajo, pues si algo no le parecía y no lo firmaba era despedido, por lo que nunca tuvo voluntad libre de apremio.
El actor tuvo compañeros que desempeñaban las mismas funciones que él, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y disfrutaban de todas las prestaciones de ley, esto es, recibían más dinero y pr ebendas por sus servicios, como por ejemplo la aplicación de la convención colectiva.
El 8 de febrero de 2019 presentó reclamación para que el Hospital le pagara las prestaciones sociales adeudadas por el tiempo laborado.
Mediante el acto demandado la entidad negó lo peticionado.
A la fecha no le han pagado las prestaciones sociales y todos los emolumentos inherentes a la labor efectuada en el Hospital.
Mediante Acuerdo 641 de 2016 el Consejo de Bogotá reorganizó el sector salud de Bogotá D.C., y fusionó las ESE Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y el Tunal en la Subred Integrada de Servicios de Salud
SUR ESE.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de
3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 4 de 1990 artículo 8, Decreto 1250 de 1970 artículos 5 y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002 artículo 2, CST artículos 23 y 24, sentencias de la Corte Constitucional C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 211, C583 de 2013 y, sentencias del Consejo de Estado del 25 de enero de 2001 proferida dentro del expediente 1654-2000, el 15 de junio de 2006 en el expediente 3130-04, el 17 de abril de 2008 en el expediente 2776-05, el 6 de marzo de 2008 en el expediente 2152-06, el 19 de febrero de 2009 en elExpediente: 2019-00271-01
Actor: Yojan Leonardo Sánchez Cardona
4
de marzo de 2008 en el expediente 2152-06, el 19 de febrero de 2009 en elExpediente: 2019-00271-01
Actor: Yojan Leonardo Sánchez Cardona
4 expediente 3074-2005 y el 15 de junio de 2011 en el expediente 200739501.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Luego de efectuar un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, estudió cada uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, a saber:
Está probado que entre el actor y el Hospital se dio una relación de tipo contractual, derivada de diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes para ejecutar la labor de Auxiliar de Enfermería en la UCI – Adultos o en las unidades que le fueran asignadas por el Jef e inmediato. Y que las funciones realizadas por el actor corresponden a las de los funcionarios de planta que desempeñan labores de Auxiliar de Enfermería.
Está demostrado que el actor debía cumplir horarios dependien do de los turnos asignados, usaba uniforme obligatoriamente, debía por tar carné, las funciones las desempeñaba bajo la continua subordinación de sus jefes inmediatos, atendiendo a los protocolos indicados por el Hospital para ejercer la función. En general el servicio se prestaba de la misma fo rma como lo hacía el personal de Enfermería de planta, lo que denota la falta de autonomía
inmediatos, atendiendo a los protocolos indicados por el Hospital para ejercer la función. En general el servicio se prestaba de la misma fo rma como lo hacía el personal de Enfermería de planta, lo que denota la falta de autonomía del accionante y existencia de subordinación frente a la entidad accionada.
Los contratos suscritos entre las partes no tuvieron vocación temporal, pues se sostuvieron prórroga tras prórroga por lo un periodo del 18 de enero de 2013 al 30 de junio de 2017.
El actor recibía un pago como contraprestación por los servicios prestados.
Además, es claro que las funciones del demandante como Auxiliar Enfermería hacen parte de las actividades permanentes de la entidad y tienen voc ación de permanencia y continuidad.
Como está evidenciado que el demandante se encontraba supeditado a las directrices impartidas por el Hospital, su actividad era pr opia del ser de la entidad, recibía un paga por su labor, y su contratación no fue temporal sino tuvo vocación de permanencia, se encuentra desvirtuada la rel ación contractual, siendo evidente la existencia de una verdader a relación laboral que conlleva a declarar la existencia de un contrato realidad y a l reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo laborado a título de indemnización, sin que ello le conceda el estatus de empleado público o derechos de carrera, pues las caracter ísticas de su vinculación son distinta y excepcionales.Expediente: 2019-00271-01
Actor: Yojan Leonardo Sánchez Cardona
5 El último contrato terminó el 30 de junio de 2017, por lo que el act or tenía hasta el 30 de junio de 2020 para reclamar en sede administrativa el pago de
Actor: Yojan Leonardo Sánchez Cardona
5 El último contrato terminó el 30 de junio de 2017, por lo que el act or tenía hasta el 30 de junio de 2020 para reclamar en sede administrativa el pago de acreencias laborales, y la misma se realizó en febrero de 2019, dentro de los tres años siguientes, y la demanda se radicó el 2 de julio de 2019, por lo que no se presentó la prescripción del derecho. No opera la pre scripción por tratarse de una sentencia de carácter constitutivo. Dado que no existen interrupciones considerables en la relación laboral el actor tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague las prestaciones percibid as por los Auxiliares de Enfermería del Hospital durante el periodo emprendido entre el 18 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2017, teniendo en cuenta para l a liquidación los honorarios pactados en cada contrato.
La entidad debe tomar durante el tiempo reconocido en la demanda el ingreso base pensional del actor, los honorarios mes a mes, para ca lcular si existe diferencia entre los aportes realizados como contratist a y los que debió efectuar la entidad como empleadora, debiendo cotizar al fondo respectivo la suma faltante por aportes a pensión, siendo necesario que el actor acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. La entidad deberá pagar al demandante la diferencia entre lo que le correspondía pagar como trabajador y lo aportado por él como contratista a aportes en salud en el periodo laborado del 18 de enero de 2013 al 30 de junio de 2017, teniendo en cuenta para ello el valor de los honorarios. El tiempo labor ado debe
como trabajador y lo aportado por él como contratista a aportes en salud en el periodo laborado del 18 de enero de 2013 al 30 de junio de 2017, teniendo en cuenta para ello el valor de los honorarios. El tiempo labor ado debe computarse para efectos pensionales.
La entidad debe pagar las cotizaciones a la Caja de Compensación de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida el 19 de febrero de 2009 dentro del expediente 2000-03449-01.
Negó la compensación en dinero de las vacaciones, la devolución de dineros por concepto de retención en la fuente, la sanción del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la Ley 52 de 1975, del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y del artículo 64 de l CST, daños morales y dotaciones; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda.
El contrato del actor se realizó con base en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para apoyar la gestión de la entidad, porque con esto se fortalece la gestión de la entidad.
2 Folios 200 a 203Expediente: 2019-00271-01
Actor: Yojan Leonardo Sánchez Cardona
6 Las testigos dentro del proceso señalan que el actor tuvo jefes, pero estos eran supervisores de los contratos y, las directrices fueron entregadas al demandante en cumplimiento de una obligación legal y contractual, lo que
Actor: Yojan Leonardo Sánchez Cardona
6 Las testigos dentro del proceso señalan que el actor tuvo jefes, pero estos eran supervisores de los contratos y, las directrices fueron entregadas al demandante en cumplimiento de una obligación legal y contractual, lo que impone el ejercicio de la supervisión contractual. Las directrices impartidas por el contratante en la ejecución del contrato no suponen subordinación.
Las actividades realizadas por el accionante fueron solo las que se encontraban en los contratos, y las directrices impartidas por los médicos y auxiliares de enfermería tienen que ver con la coordinación de actividades, lo que difiere de las órdenes de carácter personal, porque los médicos no son superiores del personal de enfermería y porque no provienen de la misma persona.
No es extraño que exista en el Hospital personal de planta que adelante las mismas actividades de los contratistas, pues el personal no puede suficiente para atender la demanda de salud, por lo que es necesario contratar personal faltante, como consta en los documentos precontractuales.
No existe prueba idónea que denote la falta de autonomía del actor, pues en los contratos no hay cláusula de exclusividad. Tampoco hay prueba de los llamados de atención o felicitaciones al demandante.
No se puede considerar subordinación el cumplir turnos programados por el supervisor, o tener carné. Incluso no hay prueba que los uniformes los diera la entidad.
Lo anterior hace imposible la comparación entre Auxiliares de Enfermería contratistas y de planta, puesto que según el contrato los últimos estaban sujetos a coordinación de actividades por parte exclusiva del supervisor designado.
El que asista a capacitaciones no es indicativo del cumplimiento de órdenes
contratistas y de planta, puesto que según el contrato los últimos estaban sujetos a coordinación de actividades por parte exclusiva del supervisor designado.
El que asista a capacitaciones no es indicativo del cumplimiento de órdenes pues no hay prueba de que si no asistía se hiciere merecedor de una sanción.
Se confunde la figura del Supervisor con la del Jefe, y no existe pruebas sobre las presuntas órdenes directas.
No existió subordinación entre las partes sino coordinación y articulación de actividades con el Hospital, a través de un canal de comunicación claro, expreso y ajustado a los requerimientos, pues no es posible dejar al Auxiliar de Enfermería hacer lo que a bien tengo por garantizar independencia, la que se debe analizar de forma diferente teniendo en cuenta la actividad que se cumple conforme a lo contratadoExpediente: 2019-00271-01
Actor: Yojan Leonardo Sánchez Cardona
7 Los testigos dijeron que el demandante prestaba sus servicios en idénticas condiciones a las del personal de planta, lo que es obvio porque va en beneficio de los intereses de quien los convocó.
El contrato no está desnaturalizado, sino que responde a las necesidades del Hospital para brindar un servicio eficiente y de calidad para la atención en salud, lo que no podría lograrse con el personal de planta.
Con base en los documentos aportados se establece que los contratistas no tienen superior jerárquico, solo un coordinador del contrato amparada su existencia en la Ley 80 de 1993.
No se puede aplicar la primacía de la realidad sobre las formas porque para ello deben estar los sujetos contratantes enmarcado en una relación laboral, lo que no se probó en este caso.
existencia en la Ley 80 de 1993.
No se puede aplicar la primacía de la realidad sobre las formas porque para ello deben estar los sujetos contratantes enmarcado en una relación laboral, lo que no se probó en este caso.
No se puede inferir subordinación por honrar un contrato de prestación de servicios, pues de lo contrario se llegaría a pensar que la única relación independiente sería aquella en la que el contratista se comporte como una rueda suelta, saliendo o llegando al Hospital a la hora que le plazca, o implantando sus propios procedimientos.
En el caso que se acceda a las pretensiones, se debe tener en cuenta del fenómeno prescriptivo de los derechos demandados, puesto que, contrario a lo manifestado en el fallo, hubo periodos en los cuales no hubo continuidad en la relación contractual, por lo que se debe tener en cuenta la fecha de inicio y finalización de cada contrato, para establecer que no hubo una única relación laboral.
El apoderado de la parte demandante recurrió3 la decisión de instancia de la siguiente forma:
Se debe realizar la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta que ejerce las actividades del demandante, ya que se demostró que las funciones del contratista son las mismas del empleado de planta y se ejecutaron en igualdad de c ondiciones, por lo que la base de liquidación debe ser el salario del
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