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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00279-01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00279-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-024-2019-00279-01

Demandante: JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE

ESE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE , en adelante SUBRED, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ, actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 20192100032021 del 25 de febrero de 2018, expedido por la SUBRED, a través del cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales.

Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral entre el año 2015 y el año 2016.

del cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias y prestaciones sociales.

Solicita que se declare que entre las partes hubo una relación laboral entre el año 2015 y el año 2016.

A título de restablecimient o del derecho solicita que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías; intereses a las cesantías; primas de navidad, de junio y de servicios; vacaciones; aportes a salud, pe nsión, riesgos laborales y caja de compensación familiar, dotación y demás emolumentos que le corresponden por la labor desempeñada en la entidad.

Pide que se ordene a la entidad la devolución de los dineros que le fueron descontados a título de retefuente.

1 Folios 1 a 14 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-35-024-2019-00279-01

Demandante: JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Reclama el reembolso de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales que tuvo que realizar sin tener obligación a ello, y que la entidad asuma dichos pagos.

Pretende que los pagos de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho sean iguales o de mejor nivel de una trabajadora de la entidad que prestó los mismos servicios.

Pide que se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria conforme lo establece la Ley 244 de 1995, así como a realizar los ajustes de valor con el IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

lo establece la Ley 244 de 1995, así como a realizar los ajustes de valor con el IPC, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia en atención a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, así como lo establecido en l a sentencia C602 del 2012 de la H. Corte Constitucional.

Reclama que se condene en costas a la entidad, tal como lo prevé el artículo 188 del CPACA.

Solicita que se condene extra y ultra petita.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró en la SUBRED como Auxiliar de Enfermería, a través de los contratos de prestación de servicios Nos. 2256 de 2015 y 1875 de 2016 durante los años 2015 y 2016.

El último contrato celebrado se ejecutó del 3 de marzo de 2016 al 15 de agosto del mismo año.

El demandante devengó como último salario $1.909.778.

La entidad exigió a la demandante durante el vínculo contractual la prestación personal del servicio. Además, le pagó mensualmente por sus servicios los valores pactados en los contratos, previa afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social.

La accionante se encontraba subordinado a la entidad, por cuanto estuvo sometida a reglamentos, las funciones estaban predeterminadas en la entidad, eran susceptibles de ser desa rrolladas por trabajadores de contrato laboral directo y encaminadas al desarrollo del objeto social de la entidad, debía cumplir directrices de comportamiento laboral, debía presentar informes3

eran susceptibles de ser desa rrolladas por trabajadores de contrato laboral directo y encaminadas al desarrollo del objeto social de la entidad, debía cumplir directrices de comportamiento laboral, debía presentar informes3

Radicado No.: 11001-33-35-024-2019-00279-01

Demandante: JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

escritos a sus jefes, cumplió un horario fijo, las labores ten ían que realizarse en las instalaciones de la entidad y le asignaron elementos de trabajo, entre otros.

El 6 de febrero de 2019 la accionante solicitó ante la entidad declarar la existencia de una relación laboral y, por ende, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

A través del acto administrativo demandado la SUBRED negó lo pedido.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. - Código Civil: art. 10. - Código Sustantivo del Trabajo: art. 19, 36 y concordantes. - Ley 80 de 1993. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto 1750 de 2003. - Decreto 4171 de 2009.

Adujo que la entidad durante el vínculo contractual desconoció las prestaciones laborales y sociales a las que tenía derecho la accionante , pasando por alto los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, se vulneran los derechos adquiridos, los cuales son inalienables,

Adujo que la entidad durante el vínculo contractual desconoció las prestaciones laborales y sociales a las que tenía derecho la accionante , pasando por alto los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, se vulneran los derechos adquiridos, los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles. Por ende, procede la nulidad del acto enjuiciado.

Sostuvo que la entidad abusó de su competencia discrecional al no reconocer los derechos laborales a los que tiene derecho, violando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En ese sentido, se demuestra la mala fe de la entidad.

Precisó que durante el vínculo contractual se configuraron los elementos de una relación laboral, comoquiera que la prestación del servicio fue personal, hubo una contraprestación y estuvo subordinada, aun cuando en los contratos de prestación de servicios se estipularon cláusulas que pretenden desconocer que la actividad que ejecutó por su naturaleza y funciones debe regirse por un contrato laboral. Al respecto, hizo alusión a la sentencia de unificación CE-SUJ2005-16 del H. Consejo de Estado, radicado No. 23001 -23-33-000-2013-00260-01, así como a la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional.

Manifestó que la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional aclaró las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral. Así las cosas, no es dable que la administración pretenda confundir las relaciones de trabajo ocultando la realidad de los vínculos laborales.4

Radicado No.: 11001-33-35-024-2019-00279-01

laboral. Así las cosas, no es dable que la administración pretenda confundir las relaciones de trabajo ocultando la realidad de los vínculos laborales.4

Radicado No.: 11001-33-35-024-2019-00279-01

Demandante: JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Afirmó que la entidad olvidó que está prohibido contratar por prestación de servicios cuando se trata de labores permanentes. En el caso de la accionante, no se trató de una actividad esporádica, pues trabajó por más de 1 año.

Citó ampli a jurisprudencia del H. Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y al Sistema de Seguridad Social, al encontrarse probado que se desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios al vincular a la demandante a través de esa modalidad.

Elaboró un cuadro de los “ indicios que soportan probatoriamente la subordinación que se dio entre la SU BRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE ESE y JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ”.

Explicó que se probó la mala fe de la entidad, por cuanto utilizó la figura de los contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, con lo cual se desconocieron los preceptos de la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SUBRED ESE se opuso a las pretensiones, solicitando que los actos administrativos conserven su legalidad, por cuanto la vinculación que hubo entre las partes dista de una relación legal y reglamentaria, teniendo en cuenta

La SUBRED ESE se opuso a las pretensiones, solicitando que los actos administrativos conserven su legalidad, por cuanto la vinculación que hubo entre las partes dista de una relación legal y reglamentaria, teniendo en cuenta que las labores realizadas “nada tenían que ver con el normal desarrollado (sic) en las actividades encomendadas en su momento a la ESE”. Al respecto, dijo que las actividades que ejecutó la accionante eran de apoyo a la gestión administrativa, por cuanto en la entidad no existía estructura orgánica para cumplir con la política pública de orden distrital a cargo de la Secretaría de Salud del Distrito, conforme lo previsto en la Resolución No. 518 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Adujo que no le as iste ningún derecho laboral a la demandante, por cuanto las actividades realizadas son ajenas a la actividad propia de la entidad de salud, no tenía exclusividad profesional , solo debía cumplir entrevistas y encuestas, prestó sus servicios por fuera del Hospital Pablo VI de Bosa Nivel I ESE, actualmente SUBRED, pues estuvo vinculada a través de un contrato interadministrativo suscrito entre el Hospital y el Fondo Financiero Distrital de Salud de la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá.

Hizo alusión a las d iferentes formas de vinculaci ón ante el Estado, entre l as cuales destacó la contratación por prestación de servicios, de acuerdo con los parámetros expuestos en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3. Adicional, hizo alusión a la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte

2 Folios 75 a 91 del expediente5

parámetros expuestos en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3. Adicional, hizo alusión a la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte

2 Folios 75 a 91 del expediente5

Radicado No.: 11001-33-35-024-2019-00279-01

Demandante: JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Constitucional, así como a la providencia del 26 de enero de 2012 del H. Consejo de Estado, radicado No. 50001-23-31-000-2005-10518-02 (1094-10).

Adujo que no hay lugar al pago de los emolumentos salariales y prestacionales pretendidos por la demandante, por cuanto no fue vinculada a la entidad como trabajadora oficial, ni empleada pública. En cambio, su contratación fue por prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería para desarrollar unas labores administrativas específicas propias, extramural, como contraprestación se fijaron unos honorarios, no tenía exclusividad y su obligación era “ cumplir solo con la meta mínima de visitas a la población de la localidad de Bosa y reportarlas a la coordinadora del territorio asignado”.

Adujo que la accionante de manera consciente y voluntaria tenía pleno conocimiento sobre el tipo de contrato que estaba celebrando con la entidad.

Precisó qu e durante la vinculación de la accionante no hubo actos de subordinación. Sobre dicho elementos citó la sentencia del 4 de mayo de 2001 de la H. Corte Suprema de Justicia, expediente No. 15678.

Propuso como excepciones “indebida integración del contradictorio o falta de

subordinación. Sobre dicho elementos citó la sentencia del 4 de mayo de 2001 de la H. Corte Suprema de Justicia, expediente No. 15678.

Propuso como excepciones “indebida integración del contradictorio o falta de integración del litisconsorcio necesario”, “inexistencia del contrato de trabajo”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “mala fe” y “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 18 de junio de 20 21 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Citó algunos artículos de la Constitución Política y el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, y la providencia del 28 de junio de 2012 del H. Consejo de Estado, radicado No. 2009 -00323, e indicó que el contrato de prestación de servicios establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 puede ser desvirtuado si se demuestran los tres elementos de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, lo que deriva en el pago de las prestaciones sociales, sin que ello implique reconocerle a la parte demandante el estatus de servidor público.

En cuanto a la situación en particular, adujo que la demandante prestó sus servicios de forma personal como Auxiliar de Enfermería, ejecutando 2 contratos de prestación de servicio o de arrendamientos, con sus respectivas adiciones y/o prórrogas del 1º de junio de 2015 al 15 de agosto de 2016 , para

servicios de forma personal como Auxiliar de Enfermería, ejecutando 2 contratos de prestación de servicio o de arrendamientos, con sus respectivas adiciones y/o prórrogas del 1º de junio de 2015 al 15 de agosto de 2016 , para realizar visitas domiciliarias a la población vulnerable donde la jefe la asignara.

3 Folios 122 a 137 del expediente.6

Radicado No.: 11001-33-35-024-2019-00279-01

Demandante: JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Explicó que no hubo autonomía ni independencia, por cuanto de acuerdo con las declaraciones rendidas la accionante cumplió horario de 7:00 am a 4:00 pm y un fin de semana c ada 15 días. Además, todos l os días tenía reunión con su jefe al ingreso y salida del turno. En caso de necesitar ausentarse debía informar a la jefe, para que le comunicara a la líder del Centro de Salud que manejaba todo el personal y aunque no habían co nsecuencias por la ausencia de la contratista, lo cierto es que en los días siguientes debía cumplir con la meta fijada.

Sostuvo que la demandante estuvo subordinada a la entidad para desarrollar las actividades como Auxiliar de Enfermería, en el horario impuesto por el ente hospitalario. Adicionalmente, utilizó la dotación e insumos proporcionados por la SUBRED, tales como carné, chaleco, tabla, peso y tensiómetro, entre otros.

Respecto a la temporalidad del contrato de prestación de servicios, precisó que la demandante estuvo vinculada en la SUBRED entre el 5 de mayo de 2015

la SUBRED, tales como carné, chaleco, tabla, peso y tensiómetro, entre otros.

Respecto a la temporalidad del contrato de prestación de servicios, precisó que la demandante estuvo vinculada en la SUBRED entre el 5 de mayo de 2015 y el 15 de agosto de 2016, periodo que tuvo una suspensión por tres meses por causa de un accidente de trabajo. Al respecto, consideró que la labor realizada por la demandante “no fue de carácter transitorio o esporádico sino de manera permanente, donde debía estar siempre disponible para acatar las órdenes de sus jefes y cumplir el horario que la entidad le impusiera, los cuales debía realizar de manera personal”.

Manifestó que de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios se pudo extraer que la demandante estuvo sujeta a órdenes, directrices e instrucciones impartidas por el personal de la SUBRED.

Afirmó que se acreditó la remuneración por los servici os prestados por la demandante, “en razón al hecho del consecuente pago del valor de cada contrato celebrado, establecido desde su firma”.

En ese contexto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, manifestó que entre las partes hubo una relación laboral de manera dependiente y subordinada, prestada de forma personal y permanente, la cual tuvo una retribución económica.

Por lo anterior, ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir reconocidas al personal que desempeñaba igual o similar labor, tomando como base el salario pactado en los contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 1º de junio y el 30 de octubre de 2015, y del 1º

reconocidas al personal que desempeñaba igual o similar labor, tomando como base el salario pactado en los contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 1º de junio y el 30 de octubre de 2015, y del 1º de febrero al 15 de agosto de 2016, por cuanto del 1º de noviembre de 2015 al 30 de enero de 2016 el contrato estuvo suspendido por incapacidad laboral.

Por otra parte, negó el pago de los intereses a las cesantías, intereses de mora, sanción mora y la indemnización consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de7

Radicado No.: 11001-33-35-024-2019-00279-01

Demandante: JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1995, toda vez que con la sentencia se declara la relación laboral y, por ende, hasta ese moment o nace la obligación de la entidad del reconocimiento y pago de las acreencias laborales a favor de la demandante.

En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado.

A título de restablecimiento del derecho resolvió:

TERCERO-. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. reconocer y pagar a la señora Jeimmy Juliette Díaz Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.494.074, una indemnización e quivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones sociales percibidas por nutricionista (sic), que deberán liquidarse con base en los honorarios contractuales, en el periodo

No. 1.024.494.074, una indemnización e quivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones sociales percibidas por nutricionista (sic), que deberán liquidarse con base en los honorarios contractuales, en el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2015 al 30 de octubre de 2015 y 1º de febrero al 15 de agosto de 2016.

CUARTO.- ORDENAR a la entidad demandada a que sobre los aportes a pensión, conforme a lo establecido por la citada sentencia de unifi cación del

H. Consejo de Estado 4, tome durante el tiempo comprendido entre el 1º de junio de 2015 al 30 de octubre de 2015 y 1º de febrero al 15 de agosto de 2016, el ingreso base pensional de la señora Jeimmy Juliette Díaz Rodríguez,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.494.074, los honorarios pactados, mes a mes, y calcule si existe diferencia entre los aportes realizados por ella como contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora, debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesa rio que la actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.

Igualmente, deberá pagar a la demandante la diferencia entre lo que le correspondía pagar c omo trabajador y lo aportado por aquella como contratista, en aportes a salud, durante el período comprendido entre 1º de junio de 2015 al 30 de octubre de 2015 y 1º de febrero al 15 de agosto de 2016,

contratista, en aportes a salud, durante el período comprendido entre 1º de junio de 2015 al 30 de octubre de 2015 y 1º de febrero al 15 de agosto de 2016, teniendo en cuenta, como ingreso base de cotización, e l valo r de los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios suscritos entre las partes, de conformidad con lo expuesto.

En ese sentido, es de indicar que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. TOM

QUINTO. ORDENAR que los pagos que resulten a favor de la demandante por las liquidaciones ordenadas, se ajusten en su valor, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente formula:

R = RH (Índice final/índice inicial)

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir el índi ce

4 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. (referencia del fallo en cita)8

Radicado No.: 11001-33-35-024-2019-00279-01

pactados en el contrato de prestación de servicios. (referencia del fallo en cita)8

Radicado No.: 11001-33-35-024-2019-00279-01

Demandante: JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

SEXTO-. NEGAR las demás pretensiones de la de manda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMOSin condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el numeral 5° del artículo 365 del C.G.P.

(…)

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La SUBRED5 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y no se acceda a las pretensiones, por los siguientes argumentos:

Manifestó que no hubo subordinación durante el vínculo entre las partes, y aunque los testigos manifestaron que existía la presen tación de informes de gestión, lo cierto es que “estos eran indispensables a la hora de programar las nuevas visitas, y establecer qué comunidad había sido atendida”.

Precisó que el señor RI CHARD MONSALVE declaró que no tenía horario y

gestión, lo cierto es que “estos eran indispensables a la hora de programar las nuevas visitas, y establecer qué comunidad había sido atendida”.

Precisó que el señor RI CHARD MONSALVE declaró que no tenía horario y cuando la accionante se ausentaba, la suplía, sin acudir a permiso alguno.

Sostuvo que tal como lo dijo el Procurador 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, la asistencia a las reuniones no era de carácter obligatorio, no tenían un horario establecido pues cada persona “ establecía el tiempo que invertirían en la realización de visitas de manera igualitaria, es así como unos realizaban de 3 a 4 visitas y otros más” (sic)”.

Explicó que los testigos rela taron que la labor era ejercida de forma independiente sin supervisión, por cuanto al inicio de mes se asignaba la zona a visitar , “ sin mediar acompañamiento a las mismas, sino con el libre consentimiento de cada contratista, adicional a que llegaban por s us propios medios”.

Adujo que no hubo llamados de atención por no asistir a las reuniones o que se exigiera alguna cantidad de visitas, pues únicamente debía cumplirse con el objeto contractual.

Argumentó que la accionante estuvo incapacitada, razón por la cual el tiempo contratado fue de un año, “ a lo que el Consejo de Estado se ha manifestado

5 Folios 139 a 142 del expediente.9

Radicado No.: 11001-33-35-024-2019-00279-01

Demandante: JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

como tiempo mínimo para la ejecución de un contrato de prestación de servicios”.

Demandante: JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

como tiempo mínimo para la ejecución de un contrato de prestación de servicios”.

Manifestó que la accionante desde el inicio de la relación contractual tuvo conocimiento que fue vinculada en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 518 de 2015 de la Secretaría de Salud del Distrito, para desarrollar intervenciones individuales, familiares y/o colectivas en salud pública, para contribuir al cumplimiento d e las metas del Plan Nacional, Distrital e Institucional.

Argumentó que la accionante gozaba de autonomía para la prestación de los servicios, pues aunque se realizaba una coordinación de zonas y sectores a visitar, ella administraba el horario en que debía cumplir la labor. Por su parte, el informe que entregaba servía para establecer las viviendas a atender y la situación actual de las ya visitadas.

Acotó que “ la función de supervisión de un contrato se encamina a la verificación inspección, asesoría, corroboración y evaluación para determinar si la ejecución del objeto del contrato se cumple en el marco de lo acordado entre las parte s”, lo cual no puede confundirse con el elemento de la subordinación, para efectos de declarar la existencia de una relación laboral.

Adujo que no se debe confundir los salarios devengados por un empleado público, con los honorarios que se pagan por la prestación de los servicios personales a los contratistas.

Sostuvo que en este caso no es posible el pago de prestaciones sociales, como lo pretende la accionante, “tratando de desconocer las condiciones jurídicas preestablecidas”, pues entre las partes hubo únicamente una relación civil,

personales a los contratistas.

Sostuvo que en este caso no es posible el pago de prestaciones sociales, como lo pretende la accionante, “tratando de desconocer las condiciones jurídicas preestablecidas”, pues entre las partes hubo únicamente una relación civil, dejando por completo a un lado la existencia de una relación laboral.

Mencionó que los actos administrativos tienen implícito el principio de legalidad, según el cual se presume que fueron expedidos de conformidad con las normas legales. Por su parte, no se evidencia ninguna causal de nulidad del acto demandado, motivo por el cual se deben negar las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.10

Radicado No.: 11001-33-35-024-2019-00279-01

Demandante: JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el presente

la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el presente asunto se contrae a establecer; (i) si se configuró una relación laboral entre la señora DÍAZ RODRÍGUEZ y la SUBRED ESE entre el 1º de junio y el 30 de octubre de 2015 y del 1º de febrero al 15 de agosto de 2016 , y si, en consecuencia, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no está n demostrados dichos elementos.

5.3. TESIS DE LA SALA

Considera la Sala que se debe revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se probó que se configuraron los elementos de una relación laboral.

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:

  • Copia de los contratos de prestación de servicios, adiciones y prórrogas (fls. 31 a 38) y certificación emitida por la entidad (fl s. 39) según los cuales la SUBRED ESE contrató los servicios de la demandante como Auxiliar de Enfermería:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PLAZO

DESDE HASTA

2256/2015

  • Con acta de suspensión del contrato a partir del 1º de noviembre de 2015 y acta de reinicio del contrato a partir del 1º de febrero de 2016 (fl. 33)

DESDE HASTA

2256/2015

  • Con acta de suspensión del contrato a partir del 1º de noviembre de 2015 y acta de reinicio del contrato a partir del 1º de febrero de 2016 (fl. 33)

01/06/2015

01/02/2016 30/10/2015

02/03/2016 1875/2016 03/03/2016 15/08/2016

Las obligaciones pactadas en los contratos anteriores fueron:

1. Realizar intervenciones individuales, familiares y/o colectivas de Salud Pública para contribuir al cumplimiento de las metas del Plan Nacional de Salud Pública, Plan de Desarrollo Distrital y Plan de Desarrollo Institucional, mediante la promoción de la autonomía, prevención y control de riesgos, daños en salud y restitución de derechos, con participación social para la afectación positiva de los determinantes sociales de la salud. 2. Brindar servicios de salud extramurales, a través de una atención accesi ble, integral, oportuna,11

Radicado No.: 11001-33-35-024-2019-00279-01

Demandante: JEIMMY JULIETTE DÍAZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

pertinente, segura, humanizada, eficiente y efectiva; con actividades promocionales, preventivas, resolutivas, resolutivas (sic) y de rehabilitación, que garanticen la satisfacción de las necesidades y expectativas del usuario, minimizando el riesgo en

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