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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00287-01-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00287-01-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-024-2019-00287-01

Demandante: Virginia Pedraza Manrique

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGProvidencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación . Reliquidación pensión de jubilación

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Virginia Pedraza Manrique, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 4968 de 21 de mayo de 2018 y 2939 de 8 de abril de 2019 por las cuales se le reconoció la pensión de jubilación, y se ajustó la mesada pensional, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con la legislación vigente para la fecha en que cumplió el estatus pensional. Así mismo pide que las sumas que resulten a su favor sean indexadas y que se de cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA.

año de servicios, de conformidad con la legislación vigente para la fecha en que cumplió el estatus pensional. Así mismo pide que las sumas que resulten a su favor sean indexadas y que se de cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la señora Virginia Pedraza Manrique trabajó como docente al servicio del Estado el tiempo suficiente

1 Folios 1 a 5Expediente: 11001-33-35-024-2019-00287-01

Demandante: Virginia Pedraza Manrique

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 para ser merecedora del reconocimiento de la pensión de jubilación de la que ahora disfruta y que fue reconocida mediante la Resolución No. 2939 de 8 de abril de 2019. Sin embargo, dicha prestación no fue liquidada correctamente pues no tuvo en cuenta los factores salariales de prima especial, prima de servicios, prima de navidad, bonificación pedagógica D. 2354 de 2018.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que los actos demandados transgreden la Constitución Política en sus artículos 2, 6, 18, 25, 53 y 58; y, las leyes 57 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, 100 de 1993, 60 de 1993 y 116 de 1994.

En el presente caso la entidad aplicó indebidamente las leyes 33 y 62 de 1985, como quiera que con fundamento en ellas dejó de incluir la totalidad de los factores para liquidar la pensión de la demandante, lo cual corresponde conforme al régimen que le es aplicable.

quiera que con fundamento en ellas dejó de incluir la totalidad de los factores para liquidar la pensión de la demandante, lo cual corresponde conforme al régimen que le es aplicable.

Los docentes oficiales fueron excluidos del régimen general y por ende los cobijan unas disposiciones especiales entre las cuales no se encuentra la ley 33 de 1985. En efecto la pensión gracia ha sido regulada entre otras por la Ley 114 de 1913 y la ley 24 de 1947, disposiciones que son claras al señalar que, la pensión se liquida con el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios previa la demostración del retiro definitivo.

2.- Contestación a la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FONPREMAGcontestó la demanda oportunamente a través de apoderada con memorial que obra a folios 47 a 53 del expediente en el que se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones.

Si bien los educadores oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se encuentran excluidos del régimen establecido en la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación se encuentra amparada por lasExpediente: 11001-33-35-024-2019-00287-01

Demandante: Virginia Pedraza Manrique

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 normas generales establecidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, modificadas por las leyes 33 y 62 de 1985 que resultan plenamente

3 normas generales establecidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, modificadas por las leyes 33 y 62 de 1985 que resultan plenamente aplicables en el caso concreto.

En ese orden, la actora al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes, con la inclusión de los factores que se enlistas en el artículo 3º del mismo estatuto, modificado por la Ley 62 de 1985.

Formuló las excepciones de legalidad de los actos administr ativos acusados, precedente judicial y fuerza de vinculación, inaplicabilidad de intereses de mora, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas, compensación, sostenibilidad financiera, buena fe , condena en costas objetiva, y la genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación2

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora al pago de costas en la modalidad de agencias en derecho.

Realizó un recuento de las normas que regulan esta prestación y un recuento jurisprudencial de las diversas tesis que han adoptado las altas cortes frente a la interpretación del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, para finalmente referirse a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de

jurisprudencial de las diversas tesis que han adoptado las altas cortes frente a la interpretación del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, para finalmente referirse a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que fijó una regla que resulta aplicable al personal docente oficial, como quiera que este grupo no fue excluido de su amparo.

La subregla señala que los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez son únicamente aquellos sobre los cuales se realizaron las cotizaciones o aportes al sistema pensional.

2 Folios 88 a 95Expediente: 11001-33-35-024-2019-00287-01

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En ese orden no tienen vocación de prosperidad las pretensiones, habida consideración a que la bonificación por decreto y las primas de servicios, especial y navidad cuya inclusión en el IBL se reclama, no están señaladas en la Ley 62 de 1985 y tampoco sobre ellas se realizaron los aportes de ley con destino al sistema pensional, razón por la cual no pueden servir de base salarial para liquidar la mesada pensional de la accionante.

4.- La apelación

La parte demandante3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de las primas especial, de navidad, vacaciones y de alimentación (sic).

de que se revoque y en su lugar se acceda a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de las primas especial, de navidad, vacaciones y de alimentación (sic).

De conformidad con lo señalado en el artículo 5º de la ley 4ª de 1966, la ley 71 de 1989, el artículo 12 del Decreto 717 de 1989 no solo la asignación básica constituye salario, sino también lo es , todo emolumento que recibe el trabajador como retribución directa de sus servicios.

Aunado a lo anterior, los factores que señala la Ley 62 de 1985 no son taxativos y por ende bajo el entendido de que todo lo que percibe el trabajador como retribución directa de sus servicios es salario, debe considerarse también que, no solo los factores descritos en esa norma se deben computar para efectos pensionales sino todo lo que sea percibido por el empleado como salario.

II. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Agente del Ministerio Público presentó su concepto a folios 112 a 128 del expediente, en el que manifestó que no debe accederse a las pretensiones de la demanda, y por ende se debe mantener la decisión acogida en la sentencia impugnada.

3 Folios 96 a 97Expediente: 11001-33-35-024-2019-00287-01

Demandante: Virginia Pedraza Manrique

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5 Lo anterior en consideración a la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, en la cual se sentó

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 Lo anterior en consideración a la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, en la cual se sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación a fa vor de los docentes oficiales, la cual es de carácter vinculante y obligatorio, y se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que la actora se vinculó a l servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional que la ampara es el p revisto en la Ley 33 de 1985, en consecuencia, para acceder al derecho debe acre ditar 20 años de servicio y 55 de edad , como en efecto lo hizo, razón por la cual tiene derecho a que la entidad le reconozca la pensión de jubilación liquidada con el 75% del salario mensual promedio.

Ahora bien, en punto de los factores que se deben computar , es menester acudir a lo reglado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y en todo caso conforme a la sentencia de unificación previamente citada, únicamente pueden servir de base para calcular la pensión aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes.

En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda encaminada a que se incluyan en el IBL factores frente a los cuales no se efectuaron las cotizaciones oportunamente, no tienen vocación de prosperidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

incluyan en el IBL factores frente a los cuales no se efectuaron las cotizaciones oportunamente, no tienen vocación de prosperidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación presentado por la parte actora, el sub lite se contrae a determinar si la señora Virginia Pedraza Manrique, tiene o no derecho a que la entidad demandada, reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior al retiro del servicio.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00287-01

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Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

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2.- Análisis crítico de los medios de prueba

La señora Virginia Pedraza Manrique nació el 2 de noviembre de 1962 , es decir que en el año 2007 alcanzó los 55 años de edad.4

Conforme el formato único para expedición de certificado de historia laboral allegado al expediente se constata que inicialmente la demandante fue vinculada como educadora oficial en forma temporal y por tiempo completo desde el 1º de marzo de 1990 y posteriormente, mediante la resolución No. 202 de 1º de febrero de 1993 fue nombrada en propiedad como docente territorial – recursos propios al servicio del Distrito Capital y tomó posesión del cargo el 8 de febrero de 1993. Al 11 de septiembre de 2018 se encontraba act iva según el certificado aportado a folio 16 del expediente.

servicio del Distrito Capital y tomó posesión del cargo el 8 de febrero de 1993. Al 11 de septiembre de 2018 se encontraba act iva según el certificado aportado a folio 16 del expediente.

Según el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., durante los años 2016 y 2017 la actora devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima d e navidad . R ealizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones.5

A folio 13 del expediente se aportó certificado expedido por la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., en el que consta que la actora durante el año 2017 registró los siguientes pagos por concepto de horas extras:

No. DE HORAS DESDE HASTA VALOR 40 23/01/2017 17/02/2017 $486.600 76 20/02/2017 17/03/2017 $924.540 80 21/03/2017 24/04/2017 $973.200 40 25/04/2017 23/05/2017 $486.600 62 04/07/2017 27/07/2017 $754.230 4 28/07/2017 28/08/2017 $48.600

Mediante la resolución No. 4968 de 20 de mayo de 2018 , la Secretaría de

4 Folio 9 5 Folios 15Expediente: 11001-33-35-024-2019-00287-01

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4 Folio 9 5 Folios 15Expediente: 11001-33-35-024-2019-00287-01

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7 Educación de Bogotá, D.C. actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAG-, reconoció a la demandante pensión de jubilación de conformidad con el régimen establecido en las leyes 33 de 1895, 91 de 1989 y Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, entre otros . En esa oportunidad se indicó que la educadora adquirió el estatus pensional el 2 de noviembre de 2017 , y la prestación s e liquidó con el “75% del promedio de salari os del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada”, incluyendo como factores la asignación básica y la prima de vacaciones , sobre los cuales realizó aportes , así como también la bonificación decreto6.

El 14 de septiembre de 2018 la actora elevó petición ante la entidad en la que solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores de salario devengados durante el año anterior al cumplimiento de status pensional7.

A través de la resolución No. 2939 de 8 de abril de 2019 , la entidad reliquidó la pensión de la demandante con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, incluyendo como factores además de la asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación decreto ya computadas, los valores percibidos por concepto de

en el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el status pensional, incluyendo como factores además de la asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación decreto ya computadas, los valores percibidos por concepto de horas extras certificados por la entidad8. Contra esta decisión procedía el recurso de reposición que no fue interpuesto por la parte actora.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos

6 Folios 9 a 10 7 Información que se extrae del texto de la Resolución No. 2939 de 8 de abril de 2019. Copia de la petición vista a folio 14 de l expediente. 8 Folios 11 a 12Expediente: 11001-33-35-024-2019-00287-01

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8 niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nac ional; sin embargo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Estos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la s leyes 91 de 1989, 60 de 1993 , 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo No. 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las

60 de 1993 , 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo No. 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen. La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes9, excepto a:

  1. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los r equisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el

las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

9 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalici a de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de l salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados ofic iales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener

pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados ofic iales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta leyExpediente: 11001-33-35-024-2019-00287-01

Demandante: Virginia Pedraza Manrique

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9 En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 10 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisit os de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Estas pensiones de gracia u ordinarias serían reconocidas cuando se cumplieran los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo en caso de que el trabajador decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.

El artículo 279 de la ley 100 de 199311, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de

trabajador decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.

El artículo 279 de la ley 100 de 199311, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente la

10 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad c on las normas vigentes.

Los docentes na cionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y

sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacio nal de Previsión Social conforme al D ecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 11 Ley 100 de 1993. Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los

miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expidaExpediente: 11001-33-35-024-2019-00287-01

Demandante: Virginia Pedraza Manrique

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10 compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, si mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.

Por su parte , la ley 115 de 1994 12, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores se regula por las leyes 9 1 de 1989 y 60 de 1993. Estas normas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensión sería d el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes s e vincul aran a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980).

servicios para quienes s e vincul aran a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980).

Así entonces, el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de las leyes 33 y 62 de 1985, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003. También hay que anotar que para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 en los términos de esa transición, es posible la remisión a otras disposiciones así: para los nacionales a los decretos ley 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y para los territoriales a la ley 6 de 1945.

Es necesario precisar que, no obstante, la clasificación que de los docentes hizo la ley 91 de 1989 en su artículo 1°13 como nacionales, nacionalizados y territoriales para precisar la distinción y los beneficios de ella derivados, históricamente y en forma general, son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional . De ellos, se entiende, q ue son nacionalizados quienes integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la ley 43

12 Ley 115 de 1994. Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por

integran las plantas de personal financiadas por la Nación en virtud de la ley 43

12 Ley 115 de 1994. Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régime n prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportun o y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. 13 Ley 91 de 1989. “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1 976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00287-01

Demandante: Virginia Pedraza Manrique

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11 de 1975, y simplemente territoriales quienes se nombren después de la

Demandante: Virginia Pedraza Manrique

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 de 1975, y simplemente territoriales quienes se nombren después de la nacionalización por fuera de esas plantas. Estos últimos quedarían financi ados con recursos propios de las entidades territoriales y bajo su exclusiva responsabilidad. La nacionalización fue justamente para los docentes territoriales. La ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario ”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló en su artículo 81 14 que solo para los docentes que se vincularon a partir de la vigencia de esa ley, se aplicaría parcialmente la ley 100 de 1993 en tanto se dispuso que, para este último grupo de docentes, regir ía siempre el régimen de prima media con prestación definida. Dicho régimen estaría a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como medida de protección, para evitar que sean perjudicados con afiliación a los fondos privados de pensiones.

Esta ley, no hizo cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previsto en la ley 91 de 1989 para los docentes nacionales , nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, sino también para aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la ley 812 de 2003. Esta norma quedó a sa lvo en el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo No. 1 de 2005.15

De conformidad con el inciso 2º del artículo 81 d

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