TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00294-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00294-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculada: Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la prescripción de l derecho, no se hará e l estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión, sino que solamente la Sa la lim itará su análisis al f enómeno jurídico de la prescripción / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La fecha en que se hizo exigible la obligación, fue el 5 de abril de 2016, la accionante tenía hasta el 5 de abril de 2 019 para pres entar en término la recla mación administrativa, no obst ante lo cual, radicó la reclamación el 5 de julio de 2019, no se reclamó dentro de los tres años siguientes a la fecha en la c ual tu vo el derecho, por lo que se configuró la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: Determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria, como lo decidió el A quo. I gualmente se debe establecer, si había lugar a la condena en costas, en primera instancia.
Tesis: “(…) Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la fecha en que se hizo exigible la obligación, fue el 5 de abril de 2016, es decir, que la accionante tenía hasta el 5 de abril de 2 019 para pres entar en término la
en que se hizo exigible la obligación, fue el 5 de abril de 2016, es decir, que la accionante tenía hasta el 5 de abril de 2 019 para pres entar en término la reclamación administrativa, no obstante lo cual, radicó la reclamación el 5 de julio de 2019, por lo que es claro que no se reclamó dentro de los tres años siguientes a la fecha en la cual tuvo el derecho, por lo que se configuró la prescripción extintiva del derecho. (…) A demás, tampoco es de recibo el a rgumento de que con la presentación de la demanda se interrumpió el término de prescripción, toda ve z que si bien es cierto, se p resentó el 3 de m ayo de 2019 ante la jurisdicción ordinaria, la recla mación adm inistrativa se p resentó co n po sterioridad, cua ndo había vencido el término de prescripción. (…) De otro lado, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, toda vez que la entidad demandada no las demostró, pa ra p oderlas imponer en su favor . (…) El A quo decidió, que la administración incurrió en mora, para lo cual tomó en consideración la fecha a partir de la cual la accionante tuvo derecho a la indemnización por el pago tardío de las cesantías, sin embar go, consideró que e n el sub examine operó la prescripción . (…) Teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la prescripción del derecho, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión, sino que solamente la Sa la lim itará su análisis al fenómeno jurídico de la prescripción. (…) La parte actora, en el recurso de
del derecho, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión, sino que solamente la Sa la lim itará su análisis al fenómeno jurídico de la prescripción. (…) La parte actora, en el recurso de apelación afir ma, qu e la prescripción debe c ontarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desde que el empleador se constituye en mora. (…) En cuanto a la figura de la prescripción en la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sa ndra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-201400650-01, al resolver el recurso d e ape lación inte rpuesto c ontra la s entencia proferida el 20 d e no viembre de 2015 por el Tr ibunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesant ías parciales, tuvo en c uenta lo seña lado por esa m isma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara, en la cual se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres añ os se cuenta, des de cuando se hace exigible la obligación, acudiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral (…) Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo cons agrado en los Decre tos 3 135 de 1 968 y 1848 d e 1969 (…) es
Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo cons agrado en los Decre tos 3 135 de 1 968 y 1848 d e 1969 (…) es porque tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción all í establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable a l presente caso, con el fi n decontabilizar la prescripción . (…) I ndicó además, que tal como fue seña lado en la sentencia de unificación (…) la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora , y si bien es cierto , en ella so lo se a nalizó l a prescripción en materia de cesantías anualizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la c ausación de la penalidad, conforme a lo previsto a en la Ley 244 de 19 95, subrogada por la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días de haberse presentado la solicitud (…) De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica, y por tanto, debe reclamarse dentro de los 3 a ños siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, por lo cual no se puede tener en cuenta si se contestó o no el derecho de petición (…) si se c onfiguró el sil encio administrativo nega tivo, reiterando, que la prescripción se c uenta a partir de que se tiene el derecho. (…)
derecho de petición (…) si se c onfiguró el sil encio administrativo nega tivo, reiterando, que la prescripción se c uenta a partir de que se tiene el derecho. (…) sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos, a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes. (…) En efecto precisó, que en el even to en que la administración no resuelva la solicitud de la presta ción social –cesantías parciales o de finitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cóm puto de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la ex pedición del ac to administrativo de reconocimien to (Art. 4 L . 1071/2006 (…) 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 d e 2011 (…) [5 días si la petición se pres entó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 (…) y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago . (…) P or c onsiguiente, al v encimiento de los 70 días hábiles discrim inados e n precedencia, se c ausará la sanción moratoria de que trata el artícu lo 5 de la Ley 1071 de 2006 (…) De acuerdo con lo anterior, se observa que el accionante radicó la s olicitud de r econocimiento y pa go de la s ce santías parciale s el 18 de diciembre de 2015 (Constancia que obra en la Resolución visible a folio 157 - 158),
la s olicitud de r econocimiento y pa go de la s ce santías parciale s el 18 de diciembre de 2015 (Constancia que obra en la Resolución visible a folio 157 - 158), es decir, que la entidad tenía un término de 70 días para el pago de las cesantías, el cual venció el 4 de abril de 2016, y como consecuencia, es desde el día siguiente a es ta fech a que se causa la s anción moratoria . (…) P or lo anterio r, como el derecho se podía reclama r, desde e l 5 d e abril de 2016, en razón a que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, el dem andante tenía hasta el 5 de a bril de 2019 para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía, y como radicó reclamación el 5 de julio de 2019 (…) operó el fenómeno de la prescripción, pues se itera, la sanción reclamada no constituye una prestación periódica y por ende, debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado (…) tampoco es de recibo el argumento que con la presentación de la demanda se interrumpió el término de prescripción, ya que esta se presentó ante la jurisdicción ordinaria el 3 de mayo de 2019 (fl. 58), cuando ni siquiera había presentado la petición ante la administración solicitando la sanción en comento, lo c ual solo ocurrió hasta el 5 de abril de 2 019, como se indicó, y
ni siquiera había presentado la petición ante la administración solicitando la sanción en comento, lo c ual solo ocurrió hasta el 5 de abril de 2 019, como se indicó, y constituye un requisito de procedibilidad. (…) se confirmará la decisión impugnada. (…) no es viable condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, teniendo en cuenta que n o fueron causadas, t oda vez, que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 7300123-33-0002014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJSII-004 de 25 de agosto de 2016; 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P.
Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; 6 de diciembrede 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 730012333000201400650 01; Sección Segunda, Su bsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-201400565-01. CP. W illiam Herná ndez Gómez; 7 de abril de 2 016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez,
Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, treinta ( 30) de e nero de do s mil veinte (20 20), 05001-23-33-000-2016-0069301(1623-2018); Acto r: Gabriel Arcángel Alzate P uertas; Demandado: N ación, Ministerio de Educación Nacional, F ondo Nacional de Prestaciones S ociales de l Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995; Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-024-2019-00294-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑAN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Vinculada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prescripción – Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Vinculada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prescripción – Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 200202), contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 192 - 197), mediante la cual decidió que la parte actora tenía el derecho al reconocimiento de la sa nción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, pero declaró la excepción de Prescripción extintiva del derecho.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU REFORMA (fls. 70 - 78 y 139 - 150 ). El accionante, en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 5 de julio de 2019 (fl. 165).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) Pagar los perjuicios materialesExpediente: 11001-33-35-024-2019-00294-01
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ocasionados al demandante, por el pago tardío de las cesantías, de con formidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; ii) cancelar la indexaci ón y los intereses moratorios correspondientes, que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta que se realice el pago efectivo, y se condene en costas.
moratorios correspondientes, que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta que se realice el pago efectivo, y se condene en costas.
HECHOS. Sostiene, el actor que labora como docente, y que el 18 de diciembre de 2015, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 157), el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 4031 del 2016 (fls. 157 - 158), habiendo sido canceladas el 23 de junio de 2017 (fl. 49).
Que el 5 de julio de 2019 (fls. 165), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales ante la entidad demandada, solicitud que no fue resuelta.
2. FALLO RECURRIDO (fls. 192 - 197). El A-quo, consideró que, en efecto, como lo solicitó la parte actora, se incurrió en mora en el pago de las cesantías por un total de 435 días , no obstante lo cual, declaró probada la excepción de prescripción extintiva, ya que, la mora comenzó a causarse desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad p ara el pago de cesantías parciales, esto es, desde el 5 de abril de 2016, no obstante, formuló la petición hasta el 5 de julio de 2019, concluyendo que transcurrió un término superior a los tres años legalmente previstos para la reclamación oportuna.
Además, condenó en agencias en derecho al accionante, por un valor de
la petición hasta el 5 de julio de 2019, concluyendo que transcurrió un término superior a los tres años legalmente previstos para la reclamación oportuna. Además, condenó en agencias en derecho al accionante, por un valor de $1.805.544.
III. APELACIÓN
La parte actora (fls. 200 - 202), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando, que los tres años de la prescripción, deben contarse desde que la obligación se haya hecho clara, expresa y exigible, es decir, desde la fecha en la cual se hizo efectivo el pago de la prestación solicitada.
Aclaró, que si bien es cierto la petición a través de la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria se radicó el 5 de julio de 2019, no se debía descon ocer que el demandante acudió a la jurisdicción desde el 6 de mayo del mismo año, con lo cual se interrumpió el término de prescripción.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00294-01
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Adicionalmente, sostuvo que resulta asombroso que se castigue al demandante por reclamar un derecho, ya que no actuó de mala fe, ni de manera teme raria, por lo cual solicita se revoque “la injusta sanción impuesta”
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 214 - 215), se
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 214 - 215), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2 080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma , como consta a folio 218.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria, como lo decidió el A quo.
Igualmente se debe establecer, si había lugar a la condena en co stas, en primera instancia.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la fecha en que se hizo exigible la obligación, fue el 5 de abril de 2016, es decir, que la accion ante tenía hasta el 5 de abril de 2019 para presentar en término la reclamación administrativa, no obstante lo cual, radicó la reclamación el 5 de julio de 2019, por lo que es claro que no se reclamó dentro de los tres años siguientes a la fecha e n la cual tuvo el derecho, por lo que se configuró la prescripción extintiva del derecho.
Además, tampoco es de recibo el argumento de que con la presentación de la
lo que es claro que no se reclamó dentro de los tres años siguientes a la fecha e n la cual tuvo el derecho, por lo que se configuró la prescripción extintiva del derecho.
Además, tampoco es de recibo el argumento de que con la presentación de la demanda se interrumpió el término de prescripción, toda vez que si bien es cierto, se presentó el 3 de mayo de 2019 ante la jurisdicción ordinaria, la reclamaciónExpediente: 11001-33-35-024-2019-00294-01
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administrativa se presentó con posterioridad, cuando había vencido el térm ino de prescripción.
De otro lado, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, toda vez que la entidad demandada no las demostró, para poderlas imponer en su favor.
3. Decisión del caso.
El A quo decidió, que la administración incurrió en mora, para lo cual tomó en consideración la fecha a partir de la cual la accionante tuvo derecho a la indemnización por el pago tardío de las cesantías, sin embargo, consideró que en el sub examine operó la prescripción.
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la prescripción del derecho, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cu al no está en discusión, sino que solamente la Sala limitará su análisis al fenómeno jurídico de la prescripción.
Prescripción.
La parte actora, en el recurso de apelación afirma, que la prescripción deb e contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desde que el empleador se constituye en mora.
Prescripción.
La parte actora, en el recurso de apelación afirma, que la prescripción deb e contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desde que el empleador se constituye en mora.
En cuanto a la figura de la prescripción en la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vé lez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-2014 -00650-01, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tuvo en cuenta lo señalado por esa misma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara, en la cual se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la obligación, acudiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, el cual reza:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por elExpediente: 11001-33-35-024-2019-00294-01
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patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá
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patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (Subrayas de la Sala).
Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19691, es porque tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción a llí establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con e l fin de contabilizar la prescripción.
Indicó además, que tal como fue señalado en la sentencia de unificación2, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la causación de la penalidad, conforme a lo previsto a en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días de haberse presentado la solicitud, conforme al siguiente aparte:
“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.
(…)
Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una
Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos:
« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 meses, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos» (Negrilla y subrayado del texto original).
De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad
1 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013,
De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad
1 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), ra dicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 0800123-31-000-200700210-01(2664-11). 2 Ibidem Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara y sentencia CE-SUJ-SII-0222020 6 de agosto de 2020.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00294-01
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prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica, y por tanto, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, por lo cual no se puede tener en cuenta si se contestó o no el derecho de petición, es decir, si se
siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, por lo cual no se puede tener en cuenta si se contestó o no el derecho de petición, es decir, si se configuró el silencio administrativo negativo, reiterando, que la prescripción se cuenta a partir de que se tiene el derecho.
Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación 18 de julio de 2018 3, sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos, a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.
En efecto precisó, que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 día s hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20064), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 5) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 516], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago.
3 Proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez con el radicado No. 73001-23-33-000partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago.
3 Proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez con el radicado No. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-15); demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticion arios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo e l reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la re solución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley». 5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desd e el día siguiente al de su notificación, comunicación o publica ción según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término par a interponer los recursos, si estos no fueron interpuesto s, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 6 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […]Expediente: 11001-33-35-024-2019-00294-01
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Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 18 de diciembre de 201 5 (Constancia que obra en la Resolución visible a folio 157 - 158), es decir, que la
De acuerdo con lo anterior, se observa que el accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 18 de diciembre de 201 5 (Constancia que obra en la Resolución visible a folio 157 - 158), es decir, que la entidad tenía un término de 70 días para el pago de las cesantías, el cual venció el 4 de abril de 2016 , y como consecuencia, es desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria.
Por lo anterior, como el derecho se podía reclamar, desde el 5 de abril de 2016, en razón a que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, el demandante tenía hasta el 5 de abril de 2019 para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía, y como radi
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