TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00322-01-(30-05-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00322-01-(30-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Retiro del servicio. Reintegro.
Síntesis del caso: Pretende el reintegro al cargo, o a uno de igual o superior categoría; el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones s ociales legales y extralegales desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión) e indexar todas las condenas al momento de su pago.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá D. C. Secretaría de Educación Distrital / RETIRO DEL SERVICIO – La Sala concluye que en este caso no se acreditó que el acto que dispuso el retiro del servicio a la demandante y el que le negó su reubicación en un cargo similar o de mayor jerarquía a la demandante se encuentren afectados de nulidad / REINTEGRO – La parte actora no desvirtuó que la Entidad demandada no contaba con plazas disponibles para reubicarla y el mejor derecho lo predica frente a otro empleo que se encuentra ocupado por una persona que cuenta con una situación jurídica consolidada frente a la cual no tiene competencia esta Jurisdicción para pronunciarse.
Problema jurídico: Determinar si le asiste razón a la demandante al señalar que ante su desvinculación del cargo que desempeñaba en provisionalidad, como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba del empleado que superó el concurso de méritos, le asistía el derecho a ser reubicada en otro empleo de igual o superior jerarquía, por cuanto se encontraba en situación de discapacidad al
consecuencia del nombramiento en periodo de prueba del empleado que superó el concurso de méritos, le asistía el derecho a ser reubicada en otro empleo de igual o superior jerarquía, por cuanto se encontraba en situación de discapacidad al momento del retiro y ostentaba la condición de madre cabeza de familia.
Tesis: “(…) la Sala observa que en el caso concreto la accionante fue declarada insubsistente mediante Resolución No 2967 de 28 de diciembre de 2018 (f. 34s), la cual produjo efectos a partir del 13 de febrero de 2019 cuando se posesionó el
servidor titular de los derechos de carrera (f. 92); que mediante Resolución 2099 del 20 de marzo de 2019 se nombró a (…) en el empleo de secretaria ubicado en el Colegio Nueva Esperanza (IED); y que la demandante solicitó el 11 de junio de 2019 (f. 18) su reintegro al empleo de auxiliar administrativo código 407 grado 27 “o a otro de igual o superior jerarquía” en razón a su calidad de madre cabeza de familia. (…) la demandante elevó la solicitud de reintegro frente a un c argo de diferente denominación al que desempeñaba; y que para la fecha en que elevó la petición (11 de junio de 2019) no se encontraba vacante. (…) la Jefe Oficina de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito profirió el oficio de 2 de julio de 2019 -acto demandadoen el sentido de negar la protección solicitada por la demandante por las siguientes razones (…) la Sala concluye que la Entidad le negó a la demandante la protección como servidora en condición de madre cabeza de familia porque la l ista de elegibles de la OPEC 32942 correspondiente al cargo
demandante por las siguientes razones (…) la Sala concluye que la Entidad le negó a la demandante la protección como servidora en condición de madre cabeza de familia porque la l ista de elegibles de la OPEC 32942 correspondiente al cargo auxiliar administrativo código 407 grado 27, se encontraba conformada por un número mayor al de los cargos a proveer. De manera que la demandada, cumplió con el primer requisito establecido por la citada jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, previo al retiro del servicio de la accionante por ostentar la calidad de madre cabeza de familia. (…) A hora, en cuanto al segundo requisito establecido por la Corte Co nstitucional referida a que si la Entidad no cuenta con margen de maniobra, tiene el deber de generar los medios que permitan proteger a las madres c abeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, advierte la Sala que éste se encuentra enfocado a que el empleador adopte las medidas afirmativas que tenga a su alcance, sin embargo, estas acciones no son ilimitadas, pues la Corte Constitucional estableció de manera clara que dichos servidores “no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera.” (…) la Sala verifica que la demandante solicitó a la Entidad accionada su reintegro a otro empleo de igual o superior jerarquía, frente a lo cual en el oficio demandado de 2 de julio de 2019, la Secretaría de Educacióndel Distrito señaló que no habían plazas, en razón a que se habían ocupado por empleados provisionales “que padecen una enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad” (f. 51 vto), sin que la parte actora haya desvirtuado en este
empleados provisionales “que padecen una enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad” (f. 51 vto), sin que la parte actora haya desvirtuado en este proceso dicha afirmación. (…) el Consejo de Estado en la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2015 resolvió sobre la protección de los derechos estabilidad laboral de un empleado en provisionalidad, desvinculado como consecuencia del nombramiento en carrera. (…) la Sala concluye que en este caso no se acreditó que el acto que dispuso el retiro del servicio a la demandante y el que le negó su reubicación en un cargo similar o de mayor jerarquía a la demandante se encuentren afectados de nulidad, por c uanto la parte actora no desvirtuó que la Entidad demandada no contaba con plazas disponibles para reubicarla y el mejor derecho lo predica frente a otro empleo que se encuentra ocupado por una persona que cuenta con una situación jurídica consolidada frente a la cual no tiene competencia esta Jurisdicción para pronunciarse. (…) la sentencia de primera instancia, amerita ser confirmada, por las razones expuesta en esta providencia, como quiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. (...) observa la Sala que en el archivo 12 del expediente digital samai obra memorial del poder conferido al abogado (…) para actuar en nombre y representación de Bogotá DCSecretaría de Educación Distrital, el cual cumple con los requisitos legales, razón por la cual se le reconocerá personería para actuar. (…) En virtud de lo dispuesto en la Circular PCSJC19-18 expedida el 9 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó
personería para actuar. (…) En virtud de lo dispuesto en la Circular PCSJC19-18 expedida el 9 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la revisión de los antecedentes del apoderado, encontrando que el mismo no se encuentra s uspendido ni excluido del ejercicio de su profesión, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado (…) al no evidenciarse que la parte vencida actuó con temeridad o mala fe, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que condenó en agencias en derecho a la parte demandante, para en su lugar negar t al pretensión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T405 de 2022; C-640 de 2012; SU-446 de 2011; T-373 de 2017; SU-691 de 2017; T-096 de 2018; T-469 de 2019; T-063 de 2022; T-342 de 2021; C-174/04, T-081/05; T-162/10; T-803/13: Consejo de Estado, Sección Segunda, Dr. Gerardo Are nas Monsalve. 23 de septiembre de 2010. 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08) Actor: María Stella Albornoz Miranda Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural Incoder; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Dr. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 21 de marzo de 2013. 05001-2331-000-2002-04388-01(2105-11). Actor: Elvia Teresita Chacón Suarez.
Demandado: Hospital Municipal de San Roque E.S.E.; Sección Primera, 22 de octubre de 2015, D r. Roberto Augusto Serrato Valdés, 19001-23-33-000-2015– 00354-01; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-0002010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de Agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, 250002342000-2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-00002-1; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; CP: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, CP: César Palomino Cortés, 16
25 de noviembre de 2021, 25000234200020150039901; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, CP: César Palomino Cortés, 16 de febrero de 2023, 500012331-000-2010-00447-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez, 2 de febrero de 2023, 050012333000-2018-01737-02.
FUENTE FORMAL: Ley 1123 de 2007; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Miryam Elena Jovel Conde
Demandado : Bogotá DC-Secretaría de Educación Distrital Expediente : 110013335-024-2019-00322-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 180s) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida 11 de marzo de 2022 (f. 192s) por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Miryam Elena
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Miryam Elena Jovel Conde, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 2967 de 28 de diciembre de 2018 , proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá DC, por la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 27 de esta Entidad. Así mismo, la nulidad del Oficio S2019124548 de 2 de julio de 2019 suscrito por la Jefe de Oficina de Personal de la Secretar ía de Educación del Distrito, mediante el cual se negó la solicitud de reintegro de la demandante, presentada el 11 de junio de 2019, en su condición de madre cabeza de familia y persona discapacitada.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la demandada a: i) reintegrar a la accionante al cargo de auxiliar administrativoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2019-00322-01 Pág. No. 2
código 407, grado 27, o a uno de igual o superior categoría ; ii) se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales correspondientes a todo el tiempo que transcurra , desde el despido, esto es, desde el 13 de febrero de 2019; y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo ; iii) se ordene el pago de las cesantías, intereses a las
extralegales correspondientes a todo el tiempo que transcurra , desde el despido, esto es, desde el 13 de febrero de 2019; y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo ; iii) se ordene el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión), desde el día 1 de septiembre de 2008 ; iv) se ordene a las demandadas indexar todas las condenas al momento de su pago. De otra parte, solicita que se condene en costas a las entidades demandadas.
En forma subsidiaria , pretende que “se d eclare la existencia del vínculo laboral entre la señora MIRYAM ELENA JOVEL C ONDE en su condición de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407, grado 27 , en la Secretaría de Educación Distrital, durante el tiempo comprendido entre el 23 de abril de 2007 hasta el 12 de febrero de 2019.”
Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene a la demandada al pago de: i) las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, aportes al sistema de seguridad social (salud y pensión), desde “el 23 de abril de 2007 hasta el 12 de febrero de 2019 ”; ii) de la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; iv) la indemnización moratoria; y v) la indexación de todas las sumas que resulten a favor de la demandante. De otra parte, solicita que se condene
1997; iii) la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; iv) la indemnización moratoria; y v) la indexación de todas las sumas que resulten a favor de la demandante. De otra parte, solicita que se condene en costas a las Entidades demandadas.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que, el 23 de abril de 2007 , la señora Miryam Elena Jovel Conde , a través de un contrato con la Temporal Gente Oportuna, desempeñó funciones en el Colegio CEDID Ciudad Bolívar, como Secretaria Académica y Bibliotecaria. Así mismo, indica que estuvo vinculada a la Entidad demandada , mediante contratos de prestación de servicios, de manera interrumpida , desde el mes de febrero de 2009 hasta enero de 2014.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2019-00322-01 Pág. No. 3
Afirma que el 1° de julio de 2014 fue vinculada bajo relación legal y reglamentaria, como planta temporal, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 - Grado 5, hasta el 30 de junio de 2016, en el Colegio José Francisco Socarras.
Indica que el 6 de abril de 2017 fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27 en la Institución Nueva Esperanza de la localidad de Usme, donde recibía ordenes de la Rectora y cumplía funciones de “• Bibliotecaria. •repartidora de refrigerios (…) . • Se cretaria de Rectoría . • Secretaria de la Secretaria Académica”.
la localidad de Usme, donde recibía ordenes de la Rectora y cumplía funciones de “• Bibliotecaria. •repartidora de refrigerios (…) . • Se cretaria de Rectoría . • Secretaria de la Secretaria Académica”.
Aduce que la accionante en el año 2018, presentó dolores en la columna vertebral y en varias oportunidades fue incapacitada. Así mismo, refiere que tenía la condición de madre cabeza de familia , circunstancia que, junto con sus problemas de salud, informó a la Secretaría de Educación, el 18 de mayo de 2018 . La Entidad , en respuesta , le indic ó que ser ía incluida dentro del reporte de funcionarios en condición de protección especial laboral.
Afirma que la Entidad demandada terminó el nombramiento que desempeñaba en provisionalidad la accionante en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 27 en la Institución Nueva Esperanza de la localidad de Usme, mediante Resolución No. 2967 del 28 de diciembre de 2018; decisión notificada por correo electrónico y medi ante comunicación escrita el 24 de enero de 2019 , la cual se hizo efecti va a partir del 13 de febrero de 2019 . Refiere que la citada Resolución, removió del cargo a la accionante para nombrar a la señora Diana Marcela Bautista , quien desempeña funciones bibliotecaria.
Agrega que para desempeñar las funciones de secretaria académica y secretaria de rectoría de la Institución Nueva Esperanza de la localidad de Usme fue nombrada Claudia Patricia Silva Velásquez , en provisionalidad, mediante Resolución No. 2099 del 20 de marzo de 2019.
Menciona que a l momento de la desvinculación, la demandante se
Usme fue nombrada Claudia Patricia Silva Velásquez , en provisionalidad, mediante Resolución No. 2099 del 20 de marzo de 2019.
Menciona que a l momento de la desvinculación, la demandante se encontraba incapacitada, con restricciones médicas, ostentaba la condición deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2019-00322-01 Pág. No. 4
madre cabeza de familia y adelanta ba un proceso de alimentos ante e l Juzgado 28 de Familia de Bogotá, en contra del padre de su hija.
Indica que d ebido a sus quebrantos de salud, tuvo frecuentes incapacidades médicas y el día 2 de enero de 2019, le fue pract icada una resonancia magnética, la cual dio como conclusión: "Discopatía lumbar. L2-L3 hay hernia discal protruida central y posterolateral derecha que indenta (sic) el saco dural y contacta las raíces L2 y L3. En L3-L4 hay protrusión discal central asimétrica derecha que desplaza la raíz L5 derecha. En L5 -S1 hay incipiente disminución de la amplitud del agujero de conjunción izquierdo".
Manifiesta que p or indicación del ortopedista, fue remitida a medicina laboral. El 27 de enero de 2019 , el médico de la EPS Compensar orden ó la valoración del puesto de trabajo; y al realizar la valoración medicina laboral, se determinó que el origen de su patología era de origen común; dictamen que fue recurrido y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en trámite.
valoración del puesto de trabajo; y al realizar la valoración medicina laboral, se determinó que el origen de su patología era de origen común; dictamen que fue recurrido y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en trámite.
3. Normas violadas y concepto de la violación
El apoderado de la demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13, 25, 47, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 26 de la Ley 361 de 1997; 12 de la Ley 790 de 2002; 137, 138, 155 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011.
Plantea las causales de nulidad de e xpedición irregular de los actos demandados y desviación de poder, los cuales sustentó en que la Resolución 2967 de 28 de diciembre de 2018 dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, sin tener en cuenta que al momento de la notificación del retiro se hallaba incapacitada . Además , que dentro de los meses anteriores se había visto enferma, por lo que su situación encuadraba en la protección consagrada en la Ley 361 de 1997.
Así mismo, indica que la demandante es madre de una menor de edad que aun depende de ella; y quien de manera directa se ve afectada por la falta de ingreso que de su progenitora , para apoyar los gastos básicos de alimentación, estudio y recreación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2019-00322-01 Pág. No. 5
Indica que los actos acusados están afectados de falsa motivación,
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Indica que los actos acusados están afectados de falsa motivación, pues si bien la terminación del nombramiento obedeció a la llegada de la titular de los derechos de carrera, en la Institución Nueva Esperanza de la localidad de Usme , existen otros cargos que no fueron ocupados por personal de carrera, en los cuales pudo haber sido reubicada la accionante, en razón a que tienen asignadas funciones similares a las que ella desempeñaba en dicha Institución.
Argumenta que l a Entidad demandada obr ó en forma contraria a derecho, al negar el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía, a pesar que cuenta con cargos disponibles para el efecto.
4. Contestación de la demanda
La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá DC allegó escrito (f. 143s) en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en virtud de lo establecido por el artículo 23 y siguientes de la Ley 909 de 2004, de manera excepcional y mientras se surte el proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa, la Ley permite que se efectúen nombramientos en provisionalidad, en aquellos casos en los que no es posible proveer las vacantes definitivas mediante encargo.
Indica que la permanencia del empleado público nombrado en provisionalidad se encuentra supeditada al tiempo que se encuentra vacante el cargo, esto es, mientras se realiza el proceso de selección, pues una vez provista de forma definitiva la plaza mediante concurso público, el empleado en provisionalidad cede su derecho a la persona que ganó el concurso, por ser
el cargo, esto es, mientras se realiza el proceso de selección, pues una vez provista de forma definitiva la plaza mediante concurso público, el empleado en provisionalidad cede su derecho a la persona que ganó el concurso, por ser una razón constitucionalmente válida para el retiro del cargo.
Indica que el derecho de estabilidad de una persona nombrada en provisionalidad debe ceder frente a quien haya sido seleccionado dentro de un concurso de mérito.
Señala que en el presente caso la conformación de la lista de elegibles, conllevó a la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante y al nombramiento en periodo de prueba de la señora DianaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2019-00322-01 Pág. No. 6
Marcela Bautista, quien participó y ganó el concurso de méritos adelantado por la CNSC, para proveer en forma definitiva las vacantes de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá DC; decisión adoptada mediante Resolución 2967 del 28 de diciembre de 2018.
Argumenta que la E ntidad tuvo en consideración la condición de madre cabeza de familia de la demandante, como se puede constatar en el Oficio No.
S-2018-98099 del 28 de mayo de 2018, en el cual le fue informado que la Entidad procedió a realizar su inclusión dentro del reporte de funcionarios con condición de protección especial laboral . No obstante lo anterior, no le fue posible brindar un trato preferente debido a que los cargos de Auxiliar Administrativo código 407 grado 27, fueron provistos en su totalidad con la lista de elegibles.
condición de protección especial laboral . No obstante lo anterior, no le fue posible brindar un trato preferente debido a que los cargos de Auxiliar Administrativo código 407 grado 27, fueron provistos en su totalidad con la lista de elegibles.
Finalmente plantea la excepci ón denominada “legalidad de los actos acusados”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC en sentencia de 11 de marzo de 2022 (f. 167s), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Luego de analizar las normas y la jurisprudencia que rige la vinculación y retiro del personal nombrado en provisionalidad , en cargos de carrera , concluyó que la vinculación con tal carácter procede de manera excepcional, cuando no exista personal de carrera que pueda ser nombrado mediante encargo y no haya lista de elegibles vigente.
Señala que en este caso no se configur ó la falsa motivación , por cuanto el cargo que venía ocupando la demandante (Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 27 ), es de carrera, por lo que la Entidad nominadora se limitó a realizar los nombramientos en período de prueba, en los cargos luego que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista para proveer tal empleo, por lo cual la Secretaría de Educación Distrital procedió a nombrar en periodo de prueba en el mencionado cargo de carrera administrativa a la señora Diana Marcela Bautista Peláez.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2019-00322-01 Pág. No. 7
señora Diana Marcela Bautista Peláez.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2019-00322-01 Pág. No. 7
Precisa que no se demostró la configuración de la causal de desviación de poder, pues no se probó que la demandante fue desvinculada con fines distintos del buen servicio . Indica que la protección laboral reforzada por afecciones de salud y por ser madre cabeza de familia, no suficientes para mantenerla en el cargo, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el tema.
Indica que no se configura violación al debido proceso, por cuanto la provisión del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 27 de la Secretaría de Educación Distrital, fue precedida por el concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que se ofertó el cargo de carrera; por ende, la permanencia de la demandante nombrada en provisionalidad estaba sujeta a la culminación del proceso de selección, con el nombramiento del aspirante que aprobó tal proceso.
En cuanto a las pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de la existencia del vínculo laboral de la demandante en su condición de auxiliar administrativo código 407 grado 27 de la Secretar ía de Educación Distrital, durante el tiempo comprendido entre el 23 de abril de 2007 hasta el 12 de febrero de 2019, señala que las mismas no tienen vocación de prosperidad, pues no existe acto administrativo frente al cual pueda estudiarse la nulidad , por cuanto la demandante solo realizó la reclamación en vía administrativa frente a la terminación de su nombramiento en provisionalidad.
prosperidad, pues no existe acto administrativo frente al cual pueda estudiarse la nulidad , por cuanto la demandante solo realizó la reclamación en vía administrativa frente a la terminación de su nombramiento en provisionalidad.
Finalmente, emite pronunciamiento acerca de las costas: en cuanto a los gastos, indica que no están debidamente probados. Respecto a las agencias en derecho, acogió las directrices del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” fijadas a través de la sentencia de 7 de abril de 2016, en cuanto a aplicar la tesis objetiva, por lo que consideró la parte vencida, que en este caso es la demandante, debe ser condenada en agencias en derecho , conforme al Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, en un porcentaje del 4%, calculado sobre la cuantía estimada en la demanda, cuyo monto total asciende a $1.000.000.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2019-00322-01 Pág. No. 8
6. Recurso de apelación
Inconforme la parte ac tora presentó recurso de apelación en el cual “solicitó se revoque la sentencia” (f. 180s) por las siguientes razones:
Alega que el acto que declaró la insubsistencia de la demandante debe ser declarado nulo por cuanto desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a que: i) se encontraba con incapacidad médica, cuando le fue notificada dicha decisión; y ii) ostentaba la condición de madre cabeza de familia.
laboral reforzada, debido a que: i) se encontraba con incapacidad médica, cuando le fue notificada dicha decisión; y ii) ostentaba la condición de madre cabeza de familia.
Indica que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , las anteriores circunstancias le daban el derecho a la accionante a ser reubicada en otro cargo, por cuanto existía la vacante para el efecto, como lo explica a continuación:
- La demandante se desempeñaba como auxiliar administrativo código 407 grado 27 , en la Secretar ía de Educación del Distrito de Bogotá, con la Institución Nueva Esperanza de la localidad de Usme, ejecutando funciones de: “Bibliotecaria, Secretaria de Rectoría y Secretaria de Coordinación Académica.”
- En reemplazo de la accionante se nombró a la señora Diana Marcela Bautista, por cuanto superó el concurso de méritos de la convocatoria 427 de 2016 para desempeñar las funciones de Bibliotecaria de la referida
Institución Educativa.
- Para desempeñar las funciones de Secretaria de Rectoría y Secretaria de la Coordinación Académica, se nombró en provisionalidad a la señora Claudia Patricia Silva Velásquez, mediante Resolución 2099 del 20 de marzo de 2019.
- La demandante debió ser nombrada en el empleo que ocupa la señora Claudia Patricia Silva, con el fin de proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2019-00322-01
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reforzada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-024-2019-00322-01 Pág. No. 9
Afirma que e l empleador no podía romper el vínculo laboral con la demandante por su situación de discapacidad , sin la autorización de la autoridad competente para tal fin.
Indica que durante los 3 años en que duró la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 27 realizó su labor con dedicación y ahínco; y nunca recibió llamados de atención por mal desempeño o mala conducta.
Finalmente a firma que “El empleador no tuvo en cuenta que el Estado generó conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 se creó el fuero de prepensionados, por lo tanto, se encuentra en la obligación de amparar a las personas próximas a pensionarse, a quienes con su desvinculación se les afecta el mínimo vital y se pone en riesgo su acceso a la salud.”
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (f. 191) ; así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
del CPACA, modificado por el artículo 67 de
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