TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00327-01-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00327-01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD DE ORIGEN LABORAL – No hay prueba fehaciente que dé certeza que la estructuración de la enfermedad de la demandante hubiera acaecido durante el periodo que sostuvo una vinculación con la Secretaría de Educación o, que advierta que existe un nexo causal del deterioro de la salud de la señora (…) por las labores que realizó como docente en su momento / CONDENA EN COSTAS – No resul ta procedente la condena en costas y en consecuencia las agencias en derecho, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado el cual hace referencia a la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho, por no hallarse cumplidos los presupuestos para tal imposición , de acuerdo con las razones aquí expuestas – Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y porque no se demostró que se hubieran causado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de indemnización por enfermedad laboral, según el porcentaje asignado en el Dictamen de fecha 20 de mayo de 2016, proferido por la Junta de
Calificación de UT.
MEDICOLSALUD?
Extracto: “(…) se vinculó mediante relación legal y reglamentaria con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2004 al 25 de
Calificación de UT.
MEDICOLSALUD?
Extracto: “(…) se vinculó mediante relación legal y reglamentaria con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2004 al 25 de noviembre de 2012. (…) Asimismo, se probó que mediante Dictamen de fecha 20 de mayo de 2016, realizado por la Junta de Calificación UT. MEDICOSALUD, se le asignó una pérdida de capacidad laboral de 41.8%, como consecuencia de enfermedad laboral, sin que allí se precisara la fecha de estructuración de la patología. ( …) La parte actora acude al control de legalidad de la Resolución No.5938 de 25 de junio de 2019, toda vez que, el referido acto niega el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad laboral, argumentando que para la fecha en que se estructuró la enfermedad que originó el porce ntaje de pérdida de capacidad laboral, la demandan te no se encontraba vinculada con la accionada. ( …) para dilucidar el objeto de estudio del presen te asunto, se acogen los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia calendada 8 de febrero de 2018 ( …) donde analizó un caso con una situación análoga a la que es de conocimiento por esta Sala de decisión, en cuanto allí estudió la procedencia del pago a una docente, de la indemnización por enfermedad laboral (…) En ese orden de ideas, le asiste la obligación al extremo activo de la Litis, demostrar el nexo causal de la enfermedad de origen laboral que originó el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral, con las actividades desarrolladas durante su vinculación con la entidad y las omisiones del
obligación al extremo activo de la Litis, demostrar el nexo causal de la enfermedad de origen laboral que originó el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral, con las actividades desarrolladas durante su vinculación con la entidad y las omisiones del empleador, que estructuraron la afección. (…) Como se plasmó en el acápite probatorio de esta providencia, el Dictamen del 20 de mayo de 2016, calificó a la señora ( …) y estableció que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es por enfermedad laboral. Conclusión que no es objeto de discusión por las partes. ( …) la calificación no precisó la fecha en que se estructuró la enfermedad laboral, sin embargo, allí se documentó los siguientes antecedentes clínicos, que a juicio de este Tribunal son elementos para tener en cuenta para establecer el nexo causal de la enfermedad padecida que alega la actora (...) En línea con lo expuesto, en principio se destaca que los conceptos y exámenes tenidos en cuenta para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, son de 22 de febrero de febrero de 2013, 31 de mayo de 2013 y finalmente el de 31 de octubre de 2015, fechas posteriores al momento de retiro de la demandante. A su vez, según los antecedentes se realizó manejo con infiltraciones y cirugía del túnel del carpo para el año 2016. ( …) el proceso para calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora ( …) inició antes del 20 de mayo de 2016 fecha del dictamen, pero no es menos cierto, que según lo relacionado el procedimiento no tuvo inicio durante el periodo en que la demandante estaba
calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora ( …) inició antes del 20 de mayo de 2016 fecha del dictamen, pero no es menos cierto, que según lo relacionado el procedimiento no tuvo inicio durante el periodo en que la demandante estaba vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá , por lo que a este punto, no esdemostrado el llamado nexo causal de la enfermedad, que advierte la sentencia citada que se debe establecer. ( …) llama la atención de este Tribunal que la Junta de Calificación, evidenció “EN EL MOMENTO TIENE COMO EPS CAFESALUD Y ARL SURÁ QUIENES ESTAN SOLICITANDO CALIFICACIÓN” pese a ello, como dentro del plenario no hay reparo alguno de la entidad sobre esa afirmación y no hay prueba que se esté adelantando proceso relacionado ante alguna Adm inistradora de Riesgos Laborales, no se profundizara sobre el asunto. ( …) el extremo activo de la litis, como argumentos del recurso de apelación expuso, que se debe apreciar en los Format os Únicos para Expedición de Certificado de Salarios, correspondien tes al año 2011, el pago del salario mensual t eniendo en cuenta únicamente el concepto de sueldo, debido a que la docente se encontraba incapacitada, hecho que a su juicio demuestra la existencia de la enfermedad laboral calificada en el año 2016. ( …) debe advertir esta Corporación que, analizadas las mencionadas documentales y cotejándolas con los demás medios probatorios aportados, dentro de la sana critica no son elementos suficientes y conducentes para establecer el nexo causal de la enfermedad laboral calificada por el órgano especializado, al que la ley le ha otorgado la atribución de
demás medios probatorios aportados, dentro de la sana critica no son elementos suficientes y conducentes para establecer el nexo causal de la enfermedad laboral calificada por el órgano especializado, al que la ley le ha otorgado la atribución de expedir concepto. ( …) para esta instancia judicial no hay prueba fehaciente que dé certeza que la estructuración de la enfermedad de la demandante hubiera acaecido durante el periodo que sostuvo una vinculación con la Secretaría de Educación o, que advierta que existe un nexo causal del deterioro de la salud de la señora (. .) por las labores que realizó como docente en su momento. (…) Finalmente, como lo manifestó el Magistrado sustanciador en providencia que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se pronunció frente a la solicitud de la parte actora, relacionada con el decreto de pruebas para determinar la fecha de estructuración de la enfermedad de origen laboral, el proceso contencio so administrativo oral se caracteriza por tener etapas preclusivas, lo que conlleva a que una vez superada una no es dable volver a pronunciarse sobre ella. (…) contrario a lo expresado en el recurso de alzada, le asistía la obligación a la parte actora a aportar en su momento, el material probatorio conducente que advirtiera la ilegalidad del acto acusado, y demostrara el derecho alegado por la demandante. O de otro lado, dentro del término de ley impugnar o presentar su inconformidad con la decisión de los galenos de fecha 20 de mayo de 2016, al no documentar la fecha de estructuración de la enfermedad laboral, como bien lo indicó la Juez de primera instancia. ( …) no se atiende los argumentos
presentar su inconformidad con la decisión de los galenos de fecha 20 de mayo de 2016, al no documentar la fecha de estructuración de la enfermedad laboral, como bien lo indicó la Juez de primera instancia. ( …) no se atiende los argumentos expuestos por la apoderada de la demandante a lo largo del proceso, lo que impone para esta Sala de decisión CONFIRMAR la sentencia de primer grado que DENEGÓ las pretensiones de la demanda ( …) no resulta procedente la condena en costas y en consecuencia las agencias en derecho, que implica que se REVOCARÁ el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo apelado el cual hace referencia a la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, ( … ) teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-461 de 1995; C-1155 de 2008; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, 8 de febrero de 2018, 68001-23-33-000-2014-00901-02(2050-17), M.P: Sandra Lisset Ibarra Velez, demandante: Josefina Espinosa Entralgo, demandado: Nació n – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Municipio de Bucaramanga.
Velez, demandante: Josefina Espinosa Entralgo, demandado: Nació n – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Bucaramanga.
FUENTE FORMAL: Decreto 1295 de 1994; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SONIA ASTRID SÁNCHEZ VEGA
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento y pago indemnización por enfermedad de origen laboral Radicación No. 11001 33 35 024-2019-00327-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuest o por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por e scrito el
laboral Radicación No. 11001 33 35 024-2019-00327-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuest o por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por e scrito el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (20 20)1, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Sonia Astrid Sánchez Vega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM La demandante, mediante apoderada pretende que se declare la nulidad de la Resolución No.5983 de 25 de junio de 2019 , proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad de origen laboral.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por la incapacidad permanente parcial de origen la boral, de conformidad con la Ley 776 de 2002 y en concordancia con e l Sistema de Seguridad Social Integral.
1 Folios 60 a 66 vto.2 Expediente No. 2019-00327 01
Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Adicionalmente, requirió que se ordene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas, de manera indexada y se condene en costas a la entidad
Expediente No. 2019-00327 01
Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Adicionalmente, requirió que se ordene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas, de manera indexada y se condene en costas a la entidad demandada, en virtud del artículo 188 del CPACA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda, que la señora Sánchez Vega se vinculó como docente al servicio del Estado, a partir del 19 de febrero de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2012. A la fecha, se encuentra laborando con “EL COLEGIO” en el cargo de Técnico Operativo 314-04.
Mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 20 de mayo de 2016, se determinó que la demandante presentaba, una pérdida de la capacidad laboral del 41.8% de origen de enfermedad laboral.
La entidad demandada no reconoció la indemnización por la incap acidad permanente parcial, que se ostenta la demandante, desconociendo lo establecido en la Ley 100 de 1993 y artículos 5°, 6° y 7° de la Ley 776 de 2002.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Ley 100 de 1993, artículos 3°, 5°, 6°, y 7 de la Ley 776 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia2 apelada negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia2 apelada negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
El a quo estableció que, el problema jurídico a resolver correspondía a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial de origen laboral, consagrada en la Ley 776 de 2002, junto con el pago de la indexación reajustes e intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA sobre las sumas adeudadas, y costas del proceso.
Señaló que la Ley 100 de 1993, en su artículo 11 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y en tal virtud, se expidió el Decreto 1295 de 1994. Norma que se encuentra sujeta a las m ismas excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, atendiendo al análisis realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 -sobre un asunto diferente al que
2 Ibídem3 Expediente No. 2019-00327 01
Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega es objeto de estudio en este procesoen cuanto al principio de igualdad amparado, se debe tener en cuenta al grupo de afiliados que se exceptuaron para el reconocimiento de los beneficios mínimos consagrados en dicha ley, como es en este caso, la aplicación del régimen de riesgos profesionales con fines indemnizatorios.
En ese orden de ideas, el Juzgado de instancia dio aplicación al Sistema
para el reconocimiento de los beneficios mínimos consagrados en dicha ley, como es en este caso, la aplicación del régimen de riesgos profesionales con fines indemnizatorios.
En ese orden de ideas, el Juzgado de instancia dio aplicación al Sistema General de Riesgos Profesionales a favor del asunto que reclam a la demandante, aunado a que, dentro de su régimen prestacional propio, no hay disposiciones que consagren el derecho pretendido.
Precisado lo anterior, para el caso en concreto, adujo que según la calificación dada a las patologías halladas en la demandante para las anualidades de 2013 y 2015 por parte de Junta de Calificación –UT MEDICOSALUD, su origen es laboral.
Así las cosas, en principio debido a lo reglado por la norma a la demandante le asistiría el derecho pretendido, sin embargo, advirtió que según las documentales se tiene que la fecha de estructuración de la enfermedad fue posterior a la desvinculación de la actora de la entidad accionada.
También señaló que no se probó que el nexo de la enfermedad padecida de la demandante, fuera por causa del entonces empleador –entidad demandada-. Aunado a lo anterior, aun cuando la enfermedad fue calificada como de origen profesional por parte de la JUNTA-UT MEDICOLSALUDpara el a quo existen serias dudas en cuanto a esa valoración, según los hallazgos descritos en la epicrisis, por cuanto no se logra determinar ningún nexo causal entre la enfermedad adquirida y el ejercicio de las labores propias de su cargo en las anualidades que perduró la relación legal y reglamentaria.
Según lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda incoadas por la
enfermedad adquirida y el ejercicio de las labores propias de su cargo en las anualidades que perduró la relación legal y reglamentaria.
Según lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Sánchez Vega. Finalmente, condenó en costas y en agencias en derecho a la parte actora, en virtud del artículo 361 del Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora 3 inconforme con la decisión, recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, para que se revocara y en su lugar, se accedieran a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Precisó que teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la demandante, 19 de febrero de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentra cobijada por el Régimen General de Pensiones a pesar de estar afiliada al FOMAG.
3 Folios 67 a 694 Expediente No. 2019-00327 01
Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Ante el argumento de la Juez de instancia, que negó las pretensiones teniendo en cuenta que la estructuración de la enfermedad fue posterior a la desvinculación de la actora, adujo que la fecha del dictamen, no significa que corresponda a la misma fecha de estructuración de la enfermedad, pues la entidad para realizar estos dictámenes debe seguir un procedimiento administrativo que empieza con el estado de la incapacidad del docente hasta su declaratoria de invalidez o incapacidad permanente parcial.
Citó el Concepto proferido por el Ministerio del Trabajo radicado con el No.08SE2017120300000032187 de 30 de noviembre de 2017, para
su declaratoria de invalidez o incapacidad permanente parcial.
Citó el Concepto proferido por el Ministerio del Trabajo radicado con el No.08SE2017120300000032187 de 30 de noviembre de 2017, para manifestar que antes de la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la demandante entró en estado de incapacidad a partir del año 2011, fecha en la cual se encontraba activa en el servicio, información que si bien es cierto, no se documentó en el dictamen, si es posible observar en los pagos realizados por el periodo mencionado, que acreditan inclusive los factores tenidos en cuenta para pagar las incapacidades a la actora.
Señaló que, si dentro del trámite procesal se evidencia falta de claridad en la información que genere duda del derecho pretendido, a su juicio lo correcto es solicitar una prueba a la entidad demandada, que esclarezca lo dudoso, en virtud de la facultad oficiosa que tiene el juez en aras de salvaguardar el debido proceso y los intereses de la demandante, para proferir sentencia con elementos de juicio suficiente y no negar pretensiones por falta de documentales.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
La parte actora 5, dentro del término de ley, alegó de conclusión, donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
El extremo pasivo de la Litis y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
El extremo pasivo de la Litis y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Folios 76 a 78 5 Folios 80 a 845 Expediente No. 2019-00327 01
Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El sub examine, se contrae en determinar si la señora Sonia Astrid Sánchez Vega, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de indemnización por enfermedad laboral, según el porcentaje asignado en el Dictamen de fecha 20 de mayo de 2016, proferido por la Junta de Calificación de UT.
MEDICOLSALUD.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra Dictamen de fecha 20 de mayo de 2016, en el cual la Junta de
probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra Dictamen de fecha 20 de mayo de 2016, en el cual la Junta de Calificación de Primera Oportunidad UT. MEDICOSALUD6, conceptuó que la señora Sonia Astrid Sánchez Vega, ostentaba una pérdida de la capacidad laboral correspondiente a un 41.8%, y como consecuencia de ello la valoró con incapacidad permanente parcial. El origen de la calificación, fue reportado como enfermedad laboral sin que se documentara la fecha de estructuración de la enfermedad . En el citado dictamen, se justificó en lo
siguiente:
6 Folios 20 a 21 vto.6 Expediente No. 2019-00327 01
Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega
2. Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 20187, la parte actora en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la indemnización por la incapacidad permanente parcial que ostentaba la señora Sánchez Vega, de conformidad con los artículos 5°y 7° de la Ley 776 de 2002.
3. Se aportó Resolución No. 5938 de 25 de junio de 2019, a través de la cual la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C. negó una solicitud de pago de “indemnización por enfermedad laboral”. Del referido acto se destaca las siguientes consideraciones:
“Que el certificado médico expedido por MEDICOLSALUD y ratificado en Nota de
“indemnización por enfermedad laboral”. Del referido acto se destaca las siguientes consideraciones:
“Que el certificado médico expedido por MEDICOLSALUD y ratificado en Nota de Calificación de a U.T. Servisalud San José el 06/MAR/ 2019, conceptuó con fecha de dictamen y declaratoria de estructuración de enfermedad el 20/MAY/2016, que la docente SONIA ASTRID SANCHEZ VEGA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.901.606 obtuvo un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 41.8% de Origen Laboral.
Que, conforme a la solicitud se procedió a remitir por última vez a la Fiduprevisora S.A. mediante Oficio S-2019-54385 del 16/MAR/2019, el pr oyecto de liquidación de la Indemnización por Enfermedad Profesional para su estudio prestacional; a lo cual la Entidad fiduciaria a través de la hoja de revisión de fecha de estudio del 10/MAY/2019 con identificador 1776418 niega el proyecto de resolución de la docente SONIA ASTRID SANCHEZ VEGA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.901.606, con motivo a que ÉL CERTIFICADO DE PCL ESTABLECE UNA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN A PARTIR DEL 20-05-2016, VERIFICADO EN BASE Y EL CERTIFICADO DE HISTOR IA LABORAL LA DOCENTE SE RETIRO (sic) AL 2012 NO PRESE NTA VINCULACIÓN ACTIVA, POR LO ANTERIOR LA PLC NO SE ESTABLECIÓ CUANDO LA DOCENTE SE
ENCONTRABA VINCULADA AL FONDO , SINO POSTERIOR”.
ACTIVA, POR LO ANTERIOR LA PLC NO SE ESTABLECIÓ CUANDO LA DOCENTE SE
ENCONTRABA VINCULADA AL FONDO , SINO POSTERIOR”.
4. Del Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios, expedido por
la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 25 de septiembre de 20188, se extrae los emolumentos devengados por la demandante durante su vinculación con la entidad demandada entre el año 2004 al 2012.
5. Según el Formato Único para Expedición de Certificado Laboral9, la actora prestó sus servicios como docente adscrita a la Secretaría de Educación de Bogotá, con algunas interrupciones durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2004 al 25 de noviembre de 2012.
MARCO NORMATIVO
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, mediante la cual se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales,
7 Folios 11 y 12 8 Folios 22 a 38 9 Folios 39 a 417 Expediente No. 2019-00327 01
Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega quienes a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a dicho Fondo que sería encargado de reconocer sus prestaciones sociales y de seguridad social en los términos del artículo 4° que dispuso que “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y naciona lizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la pres ente Ley,
seguridad social en los términos del artículo 4° que dispuso que “atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y naciona lizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la pres ente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen c on posterioridad a ella.”
Siendo así, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989, garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobrevivi entes (sustitución pensional y pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario.
Ahora bien, a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo, el artículo 279 exceptuó de su aplicación en forma expresa a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos:
“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militare s y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembro s no remunerados de las Corporaciones Públicas.”
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembro s no remunerados de las Corporaciones Públicas.”
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas pres taciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci ón. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Subraya fuera de texto original)
Con posterioridad, se expidió la Ley 115 de 8 febrero de 1994 — Ley General de Educación —10, y dispuso en su artículo 115 que el régimen prestacional de los Educadores Estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, es decir, que se siguió remitiendo para tales efectos, a la normativa prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985.
10“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y po r la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso
60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educador es”. (Subraya fuera de texto original).8 Expediente No. 2019-00327 01
Demandante: Sonia Astrid Sánchez Vega Luego, la Ley 812 de 200311 dispuso en su artículo 81, que el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales que se vincularon antes de su entrada en vigencia es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores12, esto es, en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y, en cuanto a los riesgos laborales, indica que será el mismo que a la fecha tenía establecido el Fondo.
Así las cosas, debido a que la demandante se vinculó a partir del 19 de febrero de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003le es aplicable lo regulado por la Ley 100 de 1993.
Sistema General de Riesgos Profesionales
Como lo regula el artículo 8° de la Ley 100 de
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