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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00340-01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00340-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Expediente: 11001-33-35-024-2019-00340-01

Demandante: MARÍA CRISTINA BECERRA SUÁREZ

Demandada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

-UGPPMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá, el 02 de septiembre de 2020, en la que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1.

La señora María Cristina Becerra Suárez solicita al juez administrativo, que anule las resoluciones RDP 006690 del 28 de febrero y 014232 del 08 de mayo de 2019, en el que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPnegó el reajuste de su pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho , pide que la accionada reliquide su mesada, con base en todos los factores salariales que devengó en el año anterior al estatus pensional. Por último, reclama a esta jurisdicción, que indexe las sumas que reconozca y condene en costas a la UGPP.

con base en todos los factores salariales que devengó en el año anterior al estatus pensional. Por último, reclama a esta jurisdicción, que indexe las sumas que reconozca y condene en costas a la UGPP.

2. Hechos relevantes2.

La accionante alude a los siguientes supuestos fácticos:

Nació el 16 de enero de 1954 y prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 01 de abril de 1973 hasta el 05 de marzo de 1979 y del 31 de marzo de 1982 hasta el “25 de abril de 1996”.

Para el 16 de enero del 2004, adquirió el estatus pensional, fecha en la que completó 50 años de edad y 20 de servicio . Como consecuencia de ello , la UGPP , en la resolución 31774 del 04 de julio de 2006, le reconoció una pensión gracia.

El 26 de noviembre de 2018, solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales que reajustara su pensión gracia, petición que despachó de forma desfavorable el 28 de febrero de 2019 y después confirmó, el 08 de mayo siguiente, mediante los actos acusados.

1 Folio 01 – 02. 2 Folio 02 – 03.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-024-2019-00340-01

Accionante: María Cristina Becerra Suárez

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3. Normas violadas y concepto de violación3.

Soporta la demanda en la Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53 y 58; las Leyes

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3. Normas violadas y concepto de violación3.

Soporta la demanda en la Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53 y 58; las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001.

Refiere que la UGPP deb ió liquidar la prestación con los factores salariales que establecen las Leyes 33 y 62 de 1985. Funda el reclamo, en los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 16 de marzo y 13 de noviembre de 1992 y las sentencias T – 174 de 2005 y 694 de 2006, emitidas por la Corte Constitucional.

De otro lado, aduce que la Gerencia General de Cajanal, a través del instructivo 001 de 2007, dio la directriz de reconocer la pensión gracia con todos los factores salariales devengados al año anterior del estatus pensional . En ese sentido, agrega que los Ministerios de Hacienda y Protección Social , fundados en el Decreto 3943 del 12 de octubre de 2007, ordenaron a Cajanal que liquidara la prestación de esa manera.

4. Contestación de la demanda4.

De manera oportuna5, la UGPP se opone a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa invoca los siguientes:

Para empezar, expone que la Ley 91 de 1989 : “puso fin a la pensión gracia” y fijó un régimen de transición, en el que los docentes que hubiesen cumplido la totalidad de

argumentos de defensa invoca los siguientes:

Para empezar, expone que la Ley 91 de 1989 : “puso fin a la pensión gracia” y fijó un régimen de transición, en el que los docentes que hubiesen cumplido la totalidad de requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tendrían derecho a la prestación.

Sostiene que en la resolución 31774 del 04 de junio de 2006, reconoció una pensión gracia a la señora María Cristina Becerra Suárez. De manera puntual, refiere que la liquidó, basada en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, aplicó el 75% sobre el salario promedio devengado en los doce meses previos al estatus pensional.

Así mismo, indica que negó el reajuste sobre la base de las sentencias C-539 – 634 y 816 de 2011. Dicho lo anterior, recaba en el hecho que, conforme al Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP del 03, 04 y 05 de diciembre de 2018 , el reajuste de la pensión gracia aplica para aquellos docentes que cumplieran los requisitos para acceder a la prestación, antes del 29 de diciembre de 1989.

En ese marco, relata que la demandante, para el 29 de diciembre de 1989, contaba con trece años, ocho meses - cinco días de servicio y 35 de edad , por lo que no era acreedora a la pensión gracia y mucho menos a su reliquidación.

En último lugar, propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , prescripción, legalidad de los actos acusados, buena fe y compensación.

En último lugar, propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , prescripción, legalidad de los actos acusados, buena fe y compensación.

3 Folio 03 – 07. 4 Folio 57 – 64. 5 El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la demanda el 30 de septiembre de 2019. El A -quo concedió 55 días a la accionada para contestarla, plazo que venció el 13 de enero de 2020. La UGPP se pronunció el 15 de novi embre de 2019, es decir, en término.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-024-2019-00340-01

Accionante: María Cristina Becerra Suárez

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5. Sentencia de primera instancia6.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 02 de septiembre de 2020, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda7.

En primer lugar, refiere a las normas que gobiernan la pensión gracia. Más adelante, alude al régimen pensional de los docentes y al modo en el que el Consejo de Estado ordena liquidar las pensiones de los empleados públicos. Agrega que conforme con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, las pensiones de los educadores se liquidan con base en los factores salariales cotizados en el año anterior a l estatus pensional.

De esta forma, precisa que la actora tiene derecho al reajuste pretendido, bajo ese parámetro. Llegado a ese punto, señala que la señora María Cristina Becerra Suárez,

pensional.

De esta forma, precisa que la actora tiene derecho al reajuste pretendido, bajo ese parámetro. Llegado a ese punto, señala que la señora María Cristina Becerra Suárez, ingresó al sector educativo el 01 de abril de 1973 y obtuvo el estatus pensional el 16 de enero de 2004. Al mismo tiempo, destaca que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la UGPP reconoció y liquidó la pensión gracia , únicamente con la asignación básica y no tuvo en cuenta: la prima de alimentación – habitación – navidad – vacaciones y sobresueldo.

En ese contexto, el A-quo ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales que reajustara la pensión gracia de la señora María Cristina Becerra Suárez, con una tasa de reemplazo del 75%, incluyendo los factores salariales que devengó al año anterior del estatus: sueldo básico, sobresueldo, primas de alime ntación - vacaciones; estas últimas dos, en una doceava parte y con efectos a partir del 26 de noviembre de 2015, por prescripción trienal.

En último término, es importante poner de relieve, que la primera instancia no incorporó en la reliquidación de la pensión gracia los factores salariales de prima de habitación y navidad, dado que, a su juicio, la señora María Cristina Becerra Suárez no efectuó aportes sobre esas sumas al Sistema General de Pensiones.

6. Fundamentos de la apelación8.

Inconforme, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales , apeló la sentencia de primera instancia el 14 de septiembre de 2020 9. A tal efecto, reitera los argumentos

6. Fundamentos de la apelación8.

Inconforme, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales , apeló la sentencia de primera instancia el 14 de septiembre de 2020 9. A tal efecto, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y complementa lo siguiente:

A juicio de la accionante , los recursos que transfiere la Nación a las entidades territoriales - vía situado fiscal, para atender el servicio educativo, no son rentas propias de los departamentos y municipios, es así que, en su opinión, la pensión gracia se cancela con dineros que provienen del nivel central.

Bajo esa premisa, considera que la pensión gracia es incompatible si el docente recibe una recompensa de carácter nacional , como la pensión de jubilación . Al final, insiste en el hecho que la demandante, antes del 29 de diciembre de 1989, contaba con trece

6 Folio 112 - 120 7 Folio 120 – 121 vto. 8 Folio 122 – 124. 9 Folio 121.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-024-2019-00340-01

Accionante: María Cristina Becerra Suárez

4 años, ocho meses - cinco días de servicio y 35 de edad, por lo que no era acreedora a la pensión gracia y mucho menos a su reajuste.

7. Trámite de segunda instancia.

El 04 de noviembre de 202 1, esta Corporación admitió el recurso de apelación 10. Notificada la decisión, los extremos procesales no solicitaron pruebas. Por esta razón,

7. Trámite de segunda instancia.

El 04 de noviembre de 202 1, esta Corporación admitió el recurso de apelación 10. Notificada la decisión, los extremos procesales no solicitaron pruebas. Por esta razón, el 24 de noviembre de 2021 11, la Secretaría de la Subsección F corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en esta instancia . El 25 de n oviembre siguiente12, la UGPP reiteró los argumentos consignados en la contestación de la demanda, sin aportar razonamiento nuevo alguno.

Ahora bien, en auto del 25 de marzo de 2022 13, el magistrado ponente suspendió el proceso hasta que la Sección Segunda del Consejo de Estado , emitiera la sentencia de unificación en el radicado 15001 -23-33-000-2016-00278-01, demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano – demandado: UGPP.

Finalmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda en sentencia del 11 de agosto de 2022, unificó su jurisprudencia frente al tema del reconocimiento de la pensión gracia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En virtud de la Ley 1437 de 2011, artículo 153 14, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, le corresponde desatar el recurso de apelación presentado por la UGPP, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 02 de septiembre de 2020.

2. Problema jurídico.

de apelación presentado por la UGPP, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 02 de septiembre de 2020.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si la señora María Cristina Becerra Suárez tiene derecho al reajuste de su pensión gracia, por cuanto, en los términos señalados por la UGPP en el recurso de apelación , la demandante ni siquiera tiene derecho a percibir la prestación.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. De la pensión gracia.

La pensión “gracia”, es una pensión vitalicia de jubilación especial, creada por la Ley 114 de 1913. En principio, el legislador la instituyó: “como un estímulo a la labor docente

10 Folio 138. 11 Folio 138 vto. 12 Folio 142 s. 13 Folio 164 - 165. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administra tivos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (negrillas por fuera del texto)Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-024-2019-00340-01

Accionante: María Cristina Becerra Suárez

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Exp. No. 11001-33-35-024-2019-00340-01

Accionante: María Cristina Becerra Suárez

5 en un país con alto grado de analfabetismo 15”, en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, siempre que cumplieran con los requisitos que exige el artículo 4º de la disposición en cita:

“Ley 114 de 1913 - artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que, si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

En ese sentido, la Corte Constitucional estableció que inicialmente, la pensión gracia: “fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas

“fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación16”. Lo anterior, a causa de la autonomía que la Ley 39 de 1903 concedió a los entes territoriales, para la administración y pago de la educación primaria , asunto que , por dificultades financieras, terminó en una desigualdad laboral entre docentes del orden nacional y territorial.

Sobre este tema, el Alto Tribunal Constitucional se pronunció en los si guientes términos:

“(…) En efecto: en la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo pasado, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En re lación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia, pues además de fijar los programas educativos, debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio , tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel . El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación

consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos.” (negrillas por fuera del texto)

No obstante , la evolución legislativa de la primera mitad del siglo XX, extendió la pensión gracia a : "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública” -Ley 116 de 1928 , art. 6º -, como también a : “los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” -Ley 37 de 1933 , art. 3 - y derogó los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, artículo 4º numerales 2 y 5 -Ley 45 de 1931, art. 8-.

15 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 17 de febrero de 1999, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 16 Corte Constitucional, sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-024-2019-00340-01

Accionante: María Cristina Becerra Suárez

6 Es necesario recalcar, que las exigencias previstas en la Ley 114 de 1913, artículo 4º numerales 1, 3, 4 y 6 permanecieron inmutables , hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, norma en la que el legislador , quiso unificar el régimen pensional docente :

numerales 1, 3, 4 y 6 permanecieron inmutables , hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, norma en la que el legislador , quiso unificar el régimen pensional docente : mantuvo la pensión gracia para los educadores territoriales y nacionalizados , vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener derecho a la prestación, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos para causarla.

Mientras tanto, para los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados desde el 01 de enero de 1981 y aquellos que se nomb ren a partir de l 01 de enero 1990, devengarían una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año:

“(…) Ley 91 de 1989 - artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

A.- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B.- Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (…)””

Avanzando en nuestro razonamiento, es importante destacar que el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de agosto de 2022, unificó su jurisprudencia, respecto a la forma en que debe interpretarse la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a. A este respecto, estableció la siguiente regla para reconocer la pensión gracia17:

“Bajo este hilo argumentativo, no es posible sostener que el reconocimiento de la pensión gracia se ató al límite temporal de la promulgación de la Ley 91 de 1989 -29 de diciembre de 1989-, pues se vaciaría de sentido la disposición que estableció dos momentos diferentes y alternativos para tal fin, uno expresado en pasado (tuviesen) y el otro en futuro (llegaren). (…)

Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el t exto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un

preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. (…) Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:

Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (negrillas y subrayas por fuera del texto)

17 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, Ni 3018-2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-024-2019-00340-01

Accionante: María Cristina Becerra Suárez

7 Así las cosas, es claro que el Consejo de Estado unificó su postura respecto a los lineamientos para adquirir la pensión gracia. De ahí que, el interesado debe demostrar: (i.) que estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980, (ii.) 20 años de servicio - 50 de edad y (iii.) haber laborado con buena conducta.

(i.) que estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980, (ii.) 20 años de servicio - 50 de edad y (iii.) haber laborado con buena conducta.

Sobre la materia, es preciso señalar que, el personal nacionalizado, es aquel que, siendo territorial, antes del 01 de enero de 1976, fue sujeto del proceso de nacionalización iniciado en la Ley 43 de 1975 18. Esta denominación aplica también, para los edu cadores que se vincularon a las plazas nacionalizadas, en virtud del referido trámite 19. Entre tanto, el personal territorial , se asimila con aquellos profesores vinculados a partir del 01 de enero de 1976, que ocupen una plaza creada por el ente local y sus gastos estén a cargo de su presupuesto20.

Hecha esta salvedad, conviene subrayar que, en la sentencia de unificación, el Consejo de Estado dispuso que de conforme a su línea jurisprudencial, a efectos de reconocer la pensión gracia, se pueden sumar tiempos posteriores al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando, sean como docente territorial o nacionalizado.

4. Caso concreto.

Descendiendo al caso concreto, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales pide a esta Corporación, que revoque la sentencia de primera instancia, puesto que la señora María Cristina Becerra Suárez , no cumple con los requisitos que establece la ley para acceder a la pensión gracia y por este motivo, es imposible reajustarla.

Para ser más específico s, arguye que la demandante , antes del 29 de diciembre de 1989, contaba con trece años, ocho meses - cinco días de servicio y 35 de edad.

Para ser más específico s, arguye que la demandante , antes del 29 de diciembre de 1989, contaba con trece años, ocho meses - cinco días de servicio y 35 de edad. Además, alude que la pensión gracia se cancela con dineros que provienen del nivel central – situado fiscal-, por lo que es incompatible con la p ensión de jubilación que percibe la demandante.

Para dilucidar el problema jurídico y los puntos de apelación, la Sala evidencia lo siguiente en torno a la señora María Cristina Becerra Suárez:

1. Nació el 16 de enero de 195421.

2. Prestó sus servicios como docente nacionalizada , en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 01 de abril de 1973 hasta el 05 de marzo de 1979 y del 31 de marzo de 1982 hasta el 25 de marzo de 2016, en otras palabras, por más de 20 años22.

18 Ley 43 de 1975: “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 19 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Ibidem. 21 Folio 40. 22 Resolución 31774 de 2004, por medio de la cual , la Caja Nacional de Previsión Social le reconoce una pensión gracia a la señora María Cristiana Becerra Suárez, folio 13 – 15.

20 Ibidem. 21 Folio 40. 22 Resolución 31774 de 2004, por medio de la cual , la Caja Nacional de Previsión Social le reconoce una pensión gracia a la señora María Cristiana Becerra Suárez, folio 13 – 15. Certificado laboral de la demandante - expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, folio 38 - 39Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-024-2019-00340-01

Accionante: María Cristina Becerra Suárez

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3. El 02 de marzo de 2004, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal, que le reconociera y pagara una pensión gracia23.

4. Cajanal -hoy UGPP-, en la resolución 31774 de 04 de julio de 2006, le reconoció una pensión gracia, con una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 16 de enero de 2004. Para ello, tuvo en cuenta como factor salarial, para liquidar la prestación, la asignación básica que la actora devengó en el año anterior al estatus pensional -17 de enero de 2003 a 16 enero de 200424.

5. Adquirió el estatus pensional el 1 6 de enero de 2004, momento en el que contaba con 50 años de edad y más de 20 de servicio25.

6. El 26 de noviembre de 2018, solicitó a la UGPP que reajustara su pensión gracia con los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del esta tus pensional26.

7. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por medio de la resolución RDP

con los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del esta tus pensional26.

7. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por medio de la resolución RDP 006690 del 28 de febrero de 2019, despachó de forma desfavorable su pretensión 27.

Inconforme, la accionante apeló la decisión el 20 de marzo siguiente28.

8. La UGPP por intermedio del consecutivo RDP 14232 del 08 de mayo de 2019, confirmó la resolución recurrida29.

9. En el certificado expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, consta que la señora María Cristina Suárez Becerra devengó asignación básica, sobresueldo, primas de habitación, vacaciones, alimentación y navidad , en el año anterior a la adquisición del estatus pensional 30.

Revisadas las pruebas aportadas , la Sala confirmará el fallo de primera instancia , ya que la señora María Cristina Becerra Suárez cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia y por lo tanto, este tribunal se atiene al reajuste efectuado en primera instancia:

  • Se vinculó como docente nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980: prestó su servicio en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 01 de abril de 1973 hasta el 05 de marzo de 1979 y del 31 de marzo de 1982 hasta el 25 de marzo de 2016. • Requisito de edad y tiempo de servicio : de acuerdo con la cédula de ciudadanía 41.627.520, la actora na ció el 16 de enero de 1954 y cumplió 50 años de

de 2016. • Requisito de edad y tiempo de servicio : de acuerdo con la cédula de ciudadanía 41.627.520, la actora na ció el 16 de enero de 1954 y cumplió 50 años de edad el 16 de enero de 2004. Adicionalmente, justo como esta Corporación describe en el párrafo anterior, cuenta con más de 20 años de servicio como docente nacionalizada. • Buena conducta: la Sala vislumbra qu e la accionante cumple este requisito. Revisada la página de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la

23 Folio 13. 24 Folio 13 – 15. 25 Folio 13. 26 Folio 16 – 19. 27 Folio 21 – 26. 28 Folio 27 – 29. 29 Folio 31 – 35. 30 Folio 36 – 39.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-024-2019-00340-01

Accionante: María Cristina Becerra Suárez

9 Nación, para el 24 de noviembre de 2022, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

Por otra parte, la Sala no comparte la tesis expuesta por la UGPP, en la que señala que la demandante debía adquirir los requisitos para acceder a la pensión gracia, antes del 29 de diciembre de 1989. Precisamente, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, especificó, que conforme con lo reseñado en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a, el educador que quisiera acceder a la

unificación del 11 de agosto de 2022, especificó, que conforme con lo reseñado en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a, el educador que quisiera acceder a la prestación debía demostrar: (i.) que estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, (ii.) 20 años de servicio - 50 de edad y (iii.) haber laborado con buena conducta; exigencias que la señora María Cristina Becerra Suárez, cumple a cabalidad.

Sobre este asunto, habría que decir también, que el Consejo de Estado, en la aludida sentencia de unificación, no puso obstáculo para que un docente, a efectos de que se le reconociera la prestación, pudiera sumar tiempos posteriores al 31 de diciembre de 1980, siempre que fuese como docente territorial o nacionalizado.

Hay que mencionar, además, que no es cierto que la pensión gracia es incompatible con la de jubilación. La UGPP alega que la pensión gracia se cancela con dineros que transfiere la Nación a las entidades territoriales - vía situado fiscal, rentas que no pertenecen a los entes territoriales.

En contraste, de conformidad

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