TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00346-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00346-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Precedente Jurisprudencial / SANCIÓN MORATORIA – El pago de la cesantía parcial solicitada por la demandante se venció el día 19 de octubre de 2016, la entidad las canceló el día 27 de enero de 2017, se incurrió en mora equivalente a 99 días de salario, desde el día 20 de octubre de 2016, día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pago, y hasta el día 26 de enero de 2017, día anterior a la fecha en la que estas fueron puestas a disposición / ACTO FICTO – Se declarará la existencia y consecuente nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta frente a la petición presentada por la demandante el día 19 de julio de 2018 / PRESCRIPCIÓN – La petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 19 de julio de 2018, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2019, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho
Problema jurídico: ¿Determinar en primer lugar, si se configuró un acto ficto por la ausencia de respuesta ante la petición presentada por la señora (…) ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 19 de julio de 2018. En segundo lugar, se establecerá si la demanda presentada por la señora (…) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue presentada oportunam ente.
Secretaría de Educación de Bogotá el día 19 de julio de 2018. En segundo lugar, se establecerá si la demanda presentada por la señora (…) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue presentada oportunam ente. En caso afirmativo, deberá determinarse si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la demandante después del término previsto en la ley para el efecto y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, consisten te en el pago de un día de salario por cada día de retardo?
Tesis: “(…) la parte actora estaba habilitada para acudir a esta jurisdicción a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho par a impugnar la legalidad del acto ficto originado en la ausencia de respuesta ante la petición elevada para el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, bajo el entendido que la entidad territorial siendo la competentepor delegaciónpara pronunciarse al respecto, en lugar de resolver de fondo la solicitud ordena la remisión del asunto a la Fiduciaria La Previsora S.A., evadiendo así su responsabilidad de definir el derecho pretendido y provocando un conflicto aparente de competencias que confunde a los administrados y los hace incurrir en error al momento de reclamar sus derechos en sede judicial. (…) se concluye que el Oficio S-20136382 de 8 de agosto de 2018 no debió considera se como el acto demandado, pues como bien lo advierte la parte actora, este es un acto de mero
error al momento de reclamar sus derechos en sede judicial. (…) se concluye que el Oficio S-20136382 de 8 de agosto de 2018 no debió considera se como el acto demandado, pues como bien lo advierte la parte actora, este es un acto de mero trámite mediante el cual la Secretaria de Educación territorial remite la solicitud de la actora de forma expresa a la Fiduciaria la Previsora S. A. para que sea ella la que resuelva de fondo el asunto. (…) la demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto que se pretende someter a control de legalidad, precepto que no aplica cuando la demanda se dirige contra actos presuntos, pues en tal evento el legislador dispuso que puede ser incoada en cualquier tiempo (numeral 1º del Art. 164 del CPACA). (…) la Sala no comparte la decisión adoptada por la juez de primera instancia, pues en primer lugar, se colige fácilmente de la norma antes citada que el fenómeno de la caducidad no opera cuando el acto demandado es un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo, pues este puede ser demandado en cualquier tiempo. (…) no puede pasarse por alto que el análisis realizado por el a quo frente a la oportunidad del medio de control fue efectuada en relación con el Oficio S-20136382 de 8 de agosto de 2018, -decisión no controvertida en la demanda-. (…) la discusión que la juez pretendió plantear versaba frente al acto demandable -en tanto consideró que no existió silen cioadministrativo al haber sido expedido el Oficio S-20136382 de 8 de agosto de 2018 que dio respuesta expresa a la petición-. Sin embargo, para esta Corporación
versaba frente al acto demandable -en tanto consideró que no existió silen cioadministrativo al haber sido expedido el Oficio S-20136382 de 8 de agosto de 2018 que dio respuesta expresa a la petición-. Sin embargo, para esta Corporación resulta claro que en este evento la decisión a adoptar no podía ser la declaratoria oficiosa de la excepción de caducidad. (…) Luego entonces resulta evidente que la demanda fue interpuesta de manera oportuna y que por lo tanto debe determinarse si a la demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria pretendida. (…) la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para liberación de gravamen hipotecario el 8 de julio de 2016 y que por medio de Resolución No. 9134 de 14 de diciembre de 2016, la Secretaría de Educación Distrital, en ejercicio de las competencias asignadas en materia de las prestaciones de lo s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 27 de enero de 2017 (según fue certificado por la Fiduciaria la Previsora S. A. mediante oficio de fecha 1 de agosto de 20 20). (…) Asimismo está acreditado que la demandante, el día 19 de julio de 2018 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, argumentando que en virtud de lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo, petición que no fue resuelta de fondo por parte de la entidad demandada. (…) Bajo estos presupuestos, habrá de señalarse que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las
2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo, petición que no fue resuelta de fondo por parte de la entidad demandada. (…) Bajo estos presupuestos, habrá de señalarse que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 8 de julio de 2016, la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 1º de agosto de 2016) para reconocerla, 10 días más para notificarla – los cuales se vencían el 16 de agosto de 2016y 45 días para cancelarla –los cuales fenecían el 19 de octubre de 2016-, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 14 de diciembre de 2016 y efectuó la consignación el día 27 de enero de 2017. (…) incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la demandante. En consecuencia, se impone revocar la decisión del Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de caducidad para en su lugar acceder a l as pretensiones de la demanda. (…) se declarará en primer lugar, la existencia y consecuente nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta fre nte a la petición presentada por la demandante el día 19 de julio de 2018. (...) el pago de la cesantía parcial solicitada por la demandante se venció el día 19 de octubre de 2016 (…) la entidad las canceló el día 27 de enero de 2017 , se concluye que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones
cesantía parcial solicitada por la demandante se venció el día 19 de octubre de 2016 (…) la entidad las canceló el día 27 de enero de 2017 , se concluye que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora equivalente a 99 días de salario -los cuales transcurrieron desde el día 20 de octubre de 2016 –día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pagoy hasta el día 26 de enero de 2017 –día anterior a la fecha en la que estas fueron puestas a disposición- (…) La Sala deja constancia que en el presente caso no es posible liquidar la condena en concreto, teniendo en cuenta que no aparece certificación del salario devengado para el año 2016. Empero, se precisa que para efectuar la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta la asignación básica recibida en el año 2016 (año en el que se causó la mora), el valor anterior debe ser dividido por treinta (30) para determina r o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se multiplic a por los días de mora (99), para establecer el total de la sanción moratoria. (...) Esta suma no deberá indexarse durante su causación conforme el precedente de la Corte Constitucional (...) y del Consejo de Estado (…) pero si deberá ajustarse conforme al IPC desde la fecha en que cesó su causación (27 de enero de 2017) hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia (…) la petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 19 de julio de 2018, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 4 de
en vía administrativa se realizó el 19 de julio de 2018, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2019, resulta claro que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, 11 de julio de 2013, C. P. Gust avo EduardoGómez Aranguren, Exp. 19001-23-31-000-2003-02134-01(1496-11); 14 de diciembre de 2015, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 66001-23-33-000-201300189-01(1498-14); 17 de noviembre de 2016, C. P. W illiam Hernández Gómez.
Exp. 66001-23-33-000-2013-00190-01(1520-14); Sec. Segunda, Sen t. 68001-2333-000-2016-00406-01(172818). Ago. 26/2019 M. P. W illiam Hernández Gómez; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. 25000-23-24-000-2012-0044601. 16 de abril de 2015.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto
Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 156
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335024-2019-00346-01
DEMANDANTE: MARÍA BRICEIDA FULA RUIZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: REVOCA Y EN SU LUGAR ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora María Briceida Fula Ruiz, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 19 DE OCTUBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 19 DE JULIO DE 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350242019-00346-01
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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto config urado el día el (sic) 19 DE OCTUBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 19 DE JULIO DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley
OCTUBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 19 DE JULIO DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”
1.2. HECHOS
La señora María Briceida Fula Ruiz, quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación Na cionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 8 de julio de 2016.
Por medio de la Resolución No. 9134 de 14 de diciembre de 2016, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bo gotá, se
cesantías a las que tenía derecho el día 8 de julio de 2016.
Por medio de la Resolución No. 9134 de 14 de diciembre de 2016, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bo gotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 27 de enero de 2017.
Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 97 días, la actora solicitó el día 19 de julio de 2018 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350242019-00346-01
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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, refirió como antecedente que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se establ eció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so p ena de que el
las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se establ eció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so p ena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equival ente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 65 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (fls. 1-8)
2. CONTESTACIÓN
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó contestación a la demanda pese a haber sido notifica da en debida forma. (fls. 27, 29-30)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de agosto de 2020, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho señalando que en el presente asunto la actora pretende la nulidad del acto ficto derivado de la ausencia de respuesta frente a la petición radicada el 19 de julio de 2018, pese a que esta solicitud fue contestada por la Se cretaría de Educación de Bogotá mediante oficio S-2018-136382 de 8 de agosto de 2018.
En ese orden, estimó que al existir un pronunciamiento respecto a la solicitud
de 2018, pese a que esta solicitud fue contestada por la Se cretaría de Educación de Bogotá mediante oficio S-2018-136382 de 8 de agosto de 2018.
En ese orden, estimó que al existir un pronunciamiento respecto a la solicitud elevada por la actora no se configuró el acto ficto alegado en la demanda, lo que a su vez implica que para efectos de determinar la oportunidad de l medio de control se debe tener como punto de partida el acto expreso.
Luego entonces indicó (i) que el Oficio S-2018-136382 de 8 de agosto de 2018 fue puesto en conocimiento de la demandante el 13 de agosto d e 2018, (ii) que los 4 meses previstos en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 14 de diciembre de 2018, (iii) que este término fue suspendido en virtud de la solicitud d e conciliación extrajudicial por parte de la actora el día 17 de noviembre d e 2018 -restando 17NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350242019-00346-01
4 días-, (iv) que el trámite de conciliación se agotó el día 19 de febrero d e 2019, lo que implica que el plazo para presentar la demanda vencía el 7 de marzo de 2019y que (v) pese a esto, la demanda se presentó hasta el 4 de septiembre de 2019.
Finalmente condenó en costas a la parte actora fijando como valor de las agencias en derecho la suma de $440.206. (fls. 47-53)
Finalmente condenó en costas a la parte actora fijando como valor de las agencias en derecho la suma de $440.206. (fls. 47-53)
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual solicito se revoque la decisión de primera instancia con fundamento en l os siguientes argumentos:
Sostuvo que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el acto demandado es el acto ficto producto del silencio administrativo de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio ante la petición presentada el 19 de julio de 2018.
Sobre este punto agregó que el Oficio S-2018-136382 de 8 de agosto de 2018 (que en criterio del a quo dio respuesta a la petición de 19 de julio de 2018) no constituye un acto administrativo de fondo pues no resuelve la petición incoada, ya que se limita a informar que la entidad no es la competente para resolver la solicitud.
Adujo que en un caso similar el Consejo de Estado consideró que se configura el acto ficto cuando la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio omite dar respuesta a una petición de sanción moratoria y la remite a la Fiduciaria la Previsora S. A.
Adicionalmente destacó que no se demostró que la actora o su apoderado hayan tenido conocimiento del Oficio S-2018-136382 de 8 de agosto de 2018 antes de la presentación de la demanda.
Finalmente advirtió respecto a la condena en costas que esta no es de carácter
tenido conocimiento del Oficio S-2018-136382 de 8 de agosto de 2018 antes de la presentación de la demanda.
Finalmente advirtió respecto a la condena en costas que esta no es de carácter automático pues para determinar la procedencia de su imposición d ebe analizarse si se ha obrado con temeridad o mala fe.(fls. 54-57)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 14 de abril de 2021 (fl. 63) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 12 de mayo de 2021 (fI. 66), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió t raslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, término dentro del cual ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de este derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350242019-00346-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, p or lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, p or lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar en primer lugar, si se configuró un acto ficto por la ausencia de respuesta ante la petición presentada por la señora María Bri ceida Fula Ruiz ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 19 de julio de 2018.
En segundo lugar se establecerá si la demanda presentada por la señora María Briceida Fula Ruiz a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue presentada oportunamente.
En caso afirmativo, deberá determinarse si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la demandante después del térmi no previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera en primer lugar, que el acto ficto que se controvierte frente a la petición de 19 de julio de 2018 si se configuró habida cu enta que el Oficio S2018136382 de 8 de agosto de 2018 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá es un acto de trámite en el cual no se resuelve de fondo la solicitud de la actora, ya que en él la entidad se limita a manifestar que no es la competente para absolverla.
es un acto de trámite en el cual no se resuelve de fondo la solicitud de la actora, ya que en él la entidad se limita a manifestar que no es la competente para absolverla.
En segundo lugar, se advierte que en la medida en que la demanda se impetró contra un acto ficto -esto es, el configurado por la ausencia de respu esta a la petición presentada por la actora el día 19 de julio de 20 18no había lugar a declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este fenómeno no opera cuando se impugnan actos fictos o presuntos.
Finalmente, se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora María Briceida Fula Ruiz pues pese a que radicó la petición a la entida d demandada con el fin de obtener su reconocimiento el día 8 de julio de 2016 –razón por la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el díaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350242019-00346-01
6 19 de octubre de 2016)-, la entidad solo expidió el acto de reconocimiento el día 14 de diciembre de 2016 y efectuó la consignación el día 27 de enero de 2017.
Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministe rio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora, motivo por el q ue las
Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministe rio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora, motivo por el q ue las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1 Actos enjuiciables en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías a favor de los educadores oficiales.
En los artículos 162 y siguientes del C.P.A.C.A., se establecen los requisitos con los que debe contar la demanda que se presente en ejercicio de a lguno de los medios de control previstos en dicha codificación, entre los que se de staca, para el caso sub examine, la individualización de las pretensiones, a saber:
“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que lo resolvieron.”
Ahora bien, dicha exigencia encuentra su fundamento en la competencia del juez administrativo en la medida en que, a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento toda persona que se crea lesionada en un dere cho puede pedir, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del C. P. A. C. A. “que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”
Así las cosas y en controversias similares a la que ahora se ventila, e sta
acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.”
Así las cosas y en controversias similares a la que ahora se ventila, e sta Corporación ha definido que “ no son susceptibles de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, los actos preparatorios o de trámite por los cuales se informa o tramita un actuación administrativa”, lo que en consecuencia implica que solo serán pasibles de ser demandados los actos que modifican una situación jurídica 1.
En ese sentido, en aras de garantizar el acceso a la justicia, h acer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal 2 e imprimir efectividad a los derechos de los usuarios de la administración de justicia 3, esta Sala de Decisión considera que es posible controvertir el acto ficto cuando la entidad competente para pronunciarse no resuelva de fondo lo solicitado y remita la solicitud a otra, pues dicho proceder confunde a los administrados de tal manera que los puede hacer incurrir en yerros,
1 T. A. C. Sec. Segunda, Auto 11001334205220180034501, oct. 11/2019, M. P. Patricia Victoria Manjarr és Bravo. 2 ARTÍCULO 228 C.P. La administración de justicia es fu nción pública. Sus decisiones son independientes. La s actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el der echo sustancia. 3 ARTÍCULO 103 L. 1437 de 2011. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que s e adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del
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