TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00353-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00353-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – Condena a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor del señor (…), la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a razón de un día de asignación básica correspondiente al año 2014 por cada día de retardo, por un total de 5 días, tomando como base la asignación básica devengada en el año 2018 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 29 de septiembre de 2018, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2019, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor (…) después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo? ¿En caso afirmativo de berá determinarse el período por el que se causó la sanción moratoria reclamada?
Extracto: “(…) Para resolver, conviene recordar que está probado dentro del
de un día de salario por cada día de retardo? ¿En caso afirmativo de berá determinarse el período por el que se causó la sanción moratoria reclamada?
Extracto: “(…) Para resolver, conviene recordar que está probado dentro del proceso que el señor (…) solicitó el reconocimiento y pago de cesantías p arciales para reparaciones locativas el 9 de mayo de 2018 y que por medio de Resolución No. 7094 de 2 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación Distrital, en ejercicio de las competencias asignadas en materia de las prestaciones de los afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 30 de agosto de 2018 (según fue certificado por la Fiduciaria la Previsora S. A. mediante oficio de fecha 14 de agosto de 2020). (…) Asimismo está acreditado que el demandante, el día 26 de septiembre de 2018 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción m oratoria, argumentando que en virtud de lo dispuesto en las Leyes 244 de 19 95 y 1071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo, petición que no fue resuelta de fondo por parte de la entidad demandada. (…) Bajo estos presupuestos y en aras de resolver el primer problema jurídico, habrá de señalarse que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 9 de mayo de 2018, la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 31 de mayo de 2018) para reconocerla, 10 días
9 de mayo de 2018, la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 31 de mayo de 2018) para reconocerla, 10 días más para notificarla –los cuales se vencían el 18 de junio de 2018y 45 días para cancelarla –los cuales fenecían el 24 de agosto de 2018 -, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 2 de agosto de 2018 y efectuó la consignación el día 30 de agosto de 2018. (…) para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor. (…) En ese orden y con el fin de determinar el restablecimiento del derecho y en la medida en que el plazo máximo con el que contaba la entidad p ara el pago de la cesantía definitiva solicitada por el demandante se venció el día 24 de agosto de 2018, según las previsiones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la entidad las canceló el día 30 de agosto de 2018 , se concluye que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora equivalente a 5 días de salario. (…) En consecuencia, se establece que le asiste razón parcialmente a la parte demandada , pues el pago efectivo de la prestación no se realizó el 31 de agosto de 2018 -como lo consideró el a quo-, sino el 30 de agosto de 2020 -según se indica en la certificación expedida por la Fiduciaria la Previsora S. A. de fecha 14 de agosto de 2020, l a cual fue
el a quo-, sino el 30 de agosto de 2020 -según se indica en la certificación expedida por la Fiduciaria la Previsora S. A. de fecha 14 de agosto de 2020, l a cual fue aportada con la contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio deEducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) No obstante, es del caso precisar que entre el 25 de agosto de 2018 (día siguiente al vencimiento del término para el reconocimiento y pago de las cesantías) y el 29 de agosto de 2018 (día anterior al pago) transcurrieron 5 días de mora y no 4 -como lo aduce la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. (…) La Sala deja constancia que en el presente caso no es posible liquidar la condena en concreto, teniendo en cuenta que no a parece certificación del salario devengado para el año 2018. Empero, se precisa que para efectuar la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta la asignación básica recibida en el año 2018 (año en el que se causó la mora), el valor anterior debe ser dividido por treinta (30) para determinar o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se multiplica por los días de mora (5), para establecer el total de la sanción moratoria. (…) Finalmente y frente al fenómeno de la prescripción, habrá de señalarse que el término se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir que en el presente caso se contabiliza desde el 25 de agosto de 2018, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo,
la prescripción, habrá de señalarse que el término se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir que en el presente caso se contabiliza desde el 25 de agosto de 2018, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual. (…) En ese orden de ideas y como quiera que se verificó que la petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 29 de septiembre de 2018, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2019, resulta claro que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) Corolario de lo anterior , se concluye que se debe confirmar la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor (…) No obstante, se modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia precisando que deberán rec onocerse 5 días por concepto de sanción moratoria. (…) El artículo 188 del CPACA s eñaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, de conformidad con el art. 361 del CGP estas se componen de la totalidad de las expensas y gasto s sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, que aunque el art. 188 del CPACA adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto es que su imposición depende de su causación y así
durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, que aunque el art. 188 del CPACA adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto es que su imposición depende de su causación y así lo ha dejado claro el H. Consejo de Estado (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se acog ió parcialmente, la Sala considera que resulta procedente abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. que sobre el particular señal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. Expediente 25000-23-24-000-2012-00446-01. Fecha 16 de abril de 2015.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015;
Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 134
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335024-2019-00353-01
DEMANDANTE: BENJAMÍN RODRÍGUEZ PERILLA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto p or la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Benjamín Rodríguez Perilla ,
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Benjamín Rodríguez Perilla , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso o rdinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 26 DE DICIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad de mandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350242019-00353-01
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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día e l (sic) 26 DE DICIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días há biles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días há biles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de ha ber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efe ctivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 2 44 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de h aber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efe ctivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago d e la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”
1.2. HECHOS
El señor Benjamín Rodríguez Perilla, quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educa ción NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 9 de mayo de 2018.
Por medio de la Resolución No. 7094 de 2 de agosto de 2 018, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación d e Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 31 de agosto de 2018.
Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías
Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación d e Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 31 de agosto de 2018.
Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 7 días, el actor solicitó el día 26 de septiembre de 2018 el reconocimie nto y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350242019-00353-01
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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionada s, refirió la demandante como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesa ntías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su crit erio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en l as que se estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago sus cesantías después de los 70 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. (fls. 1-9)
2. CONTESTACIÓN
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó contestación oportuna a la demanda en la cual se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Como argumentos de defensa recordó en primer lugar, que la Ley 91 de 1989 es la que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial y que por lo tanto, no es posible concluir que las Leyes 244 de 1995 y 10 71 de 2006 -que contemplan la sanción moratoria que se reclama en el sub litele resulten aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En concordancia, indicó que el trámite de reconocimiento de cesantías está previsto en el Decreto 2831 de 2005 y que dicha norma, por ser especial, debe ser aplicada de manera preferente.
En segundo lugar sostuvo que en todo caso, corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales la expedición de los actos de reconocimiento
de manera preferente.
En segundo lugar sostuvo que en todo caso, corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales la expedición de los actos de reconocimiento de las cesantías del personal docente y a la Fiduciaria la Previsora S. A. el pago, motivo por el que, para efectos de la sanción moratoria, deb e analizarse no solo la conducta del ente pagador, sino del ente territorial encarg ado de la expedición del acto.
En ese orden y frente al caso concreto advirtió que la entidad territorial tenía hasta el 31 de mayo de 2018 para resolver la solicitud elevada por la parte actora para el reconocimiento de sus cesantías, pero que pese a ello solo expidió el acto hasta elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350242019-00353-01
4 2 de agosto de 2018, lo que implica que es la llamada a responder en su totalidad por la sanción moratoria que se reclama.
En cuarto lugar agregó que la indexación del monto reconocido por sanción mora resulta improcedente en atención al carácter sancionatorio de la misma, tal y como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación
Finalmente adujo que la condena en costas solo puede imponerse previa valoración de la conducta de las partes. (fls. 32-37)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 , declaró la existencia y consecuente nulidad del acto acusado con fundamento en los siguientes argumentos:
El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 , declaró la existencia y consecuente nulidad del acto acusado con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, se refirió al marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías -esto es, a las disposiciones de las leyes 244 e 1995 y 1071 de 2006y a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , señalando que de conformidad con las reglas fijadas en dich a providencia, la entidad encargada de reconocer las cesantías definitivas o parciales cuenta con un término de 15 días hábiles el reconocimiento y 45 días hábil es para el pago de la prestación so pena de incurrir en una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Así las cosas y frente al caso concreto, indicó que está probado que (i) el señor Benjamín Rodríguez Perilla solicitó el 9 de mayo de 2018 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, (ii) que estas fueron reconocidas mediante Resolución No. 7094 de 2 de agosto de 2018, (iii) que fueron canceladas el 30 de agosto de 2018 y que (iv) el día 26 de septiembre de 2018, el actor solicitó a la e ntidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
Ahora bien, respecto a la fecha en la que se cancelaron las cesantías, adujo que si bien la Fiduciaria la Previsora S. A. certificó que la prestació n fue dejada a disposición el día 30 de agosto de 2018, el comprobante de pago del banco BBVA
bien la Fiduciaria la Previsora S. A. certificó que la prestació n fue dejada a disposición el día 30 de agosto de 2018, el comprobante de pago del banco BBVA indica que el dinero fue puesto a disposición el 31 de agosto de 2018, motivo por el que “…el Despacho tendrá en cuenta la fecha que certifica la entidad bancaria, esto es, 31 de agosto de 2018 en vista que la entidad demandada no all egó medio probatorio en el cual se evidencia que dicho pago fue puesto a disposición el 30 de agosto de 2018 a través de entidad bancaria”.
Por lo anterior, consideró que se acreditó que la entidad dema ndada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías del señor Rodríguez Perilla, pues la prestación debió ser cancelada el 24 de agosto de 2018 y el pago solo se verificó hasta el día 31 de agosto de 2018, motivo por el que recon oció a favor del actor la indemnización prevista en la Ley 1071 de 2006 por un tota l de 6 días de salario , tomando como referente el salario básico devengado en el 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350242019-00353-01
5 Finalmente consideró que no había lugar a la indexación de la suma reconocida en la medida en que esta es tarifada. (fls. 51-56)
5. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación en tiemp o, mediante el cual solicito se revoque parcialmente la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el pago de las
solicito se revoque parcialmente la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el pago de las cesantías a favor del actor se efectuó el 30 de agosto de 2018 y no el 31 de agosto de dicho año.
Sobre este punto agregó que el hecho de que el demandante lo haya cobrado en otra fecha no es una circunstancia que le resulte imputable y q ue por lo tanto, la fecha que debe tenerse en cuenta es aquella en la que se pusieron a disposición del actor.
En consecuencia, adujo que si bien es cierto existió tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías, también lo es que la sanción morato ria se causó solo por el período comprendido entre el 25 y el 29 de agosto (para un total de 4 días de mora), razón por la que debe modificarse la sentencia de primera instancia. (fls. 5758)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 2 de junio de 2021 (fl. 65) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 16 de junio de 2021 (fI. 68), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, término dentro del cual intervino la entidad demandada.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. La entidad demandada presentó alegatos oportunamente en los que sostuvo
para que emitiera el respectivo concepto, término dentro del cual intervino la entidad demandada.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. La entidad demandada presentó alegatos oportunamente en los que sostuvo en primer lugar que se opone a la prosperidad de las pretensiones en la medida en que el acto administrativo demandado está revestido de la presunción de legalidad.
En segundo lugar recordó que el procedimiento administrativo p ara el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está previsto e n las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 así como en el Decreto 2831 de 2005, normas que contemplan unos plazos específicos teniendo en cuenta las competencias de las entidades territoriales y de la Fiduciaria la Previsora S.A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350242019-00353-01
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En ese orden advirtió que la atención a las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de be atender el turno de radicación y la disponibilidad presupuestal, acogiendo el principio de legalidad del presupuesto.
En tercer lugar adujo que debe darse aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que en todo caso debe demostrarse la mala fe por parte del empleador en la mora en el pago de la prestación para que proceda l a indemnización reclamada.
En cuarto lugar sostuvo que en caso de que se considere que existió mora, esta le resulta imputable a la Secretaría de Educación quien excedió el término de 15 días
reclamada.
En cuarto lugar sostuvo que en caso de que se considere que existió mora, esta le resulta imputable a la Secretaría de Educación quien excedió el término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento de la prestación.
Finalmente reiteró la argumentación del recurso frente a la fecha en la cual se pusieron a disposición del demandante las cesantías. (fls. 70-74)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzga do Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, po r lo que procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pag o de las cesantías parciales a favor del señor Benjamín Rodríguez Perilla después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista e n la ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá determinarse el período por el que se ca usó la sanción moratoria reclamada.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera en primer lugar, que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías p arciales a favor del
moratoria reclamada.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera en primer lugar, que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías p arciales a favor del señor Benjamín Rodríguez Perilla como quiera que pese a que radi có la petición a la entidad demandada con el fin de obtener su reconocimiento el día 9 de mayo de 2018–razón por la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFondo N acional deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350242019-00353-01
7 Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 70 d ías para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 24 de agosto de 2018)-, la entidad solo expidió el acto de reconocimiento el día 2 de agosto de 2018 y efectuó la consignación el día 30 de agosto de 2018.
Luego entonces, para la Sala es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor.
Ahora bien, en segundo lugar se estima que le asiste razón parcialmente a la parte demandada, pues el pago efectivo de la prestación no se realizó el 31 de agosto de 2018 -como lo consideró el a quosino el 30 de agosto de mismo año. No obstante, entre el 25 de agosto de 2018 (día siguiente al vencimient o del término para el reconocimiento y pago de las cesantías) y el 29 de agosto de 2018 (día anterior al
entre el 25 de agosto de 2018 (día siguiente al vencimient o del término para el reconocimiento y pago de las cesantías) y el 29 de agosto de 2018 (día anterior al pago) transcurrieron 5 días de mora y no 4 -como lo aduce la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las presta ciones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la C onstitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen presta cional especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio – FOMAGcomo una cuenta especial de la Nación, con independen cia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son m anejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.
Así, la Ley 91 de 19891, asignó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la
una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.
Así, la Ley 91 de 19891, asignó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes a filiados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y esp
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