🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00364-01-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00364-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: RADICACIÓN: 11001-33-35-024-2019-00364-01

DEMANDANTE: YULY KARINA NIÑO FRANCO

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Yuly Karina Niño Franco, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, presentó

La señora Yuly Karina Niño Franco, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio núm, OJU-E-3291 de 18 de junio de 2019 a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la demandante con ocasión de su prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería desde el 15 de diciembre de 2014 al 5 de junio de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se declare la existencia de una relación laboral entre las partes 15 de diciembre de 2014 al 5 de junio de 2019 , ii) se reconozcan las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad demandada a los Auxiliares de Enfermería que pertenecen a la planta y lo pagado por la demandante bajo los contratos de prestación de servicios, iii) se condene a la demandada a pagar todas las prestaciones dejadas de percibir, tales como cesantías e intereses, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de navidad,

1 Folios 1-31 del expediente digitalPágina 2 de 14 11001-33-35-024-2019-00364-01 Yuly Karina Niño Franco primas de antigüedad, primas de vacaciones, vacaciones en dinero, subsidios de alimentación, subsidio de transporte, horas extras diurnas y recargos dominicales, así mismo solicita efectuar las cotizaciones a pensión, de navidad, de junio y de servicios, vacaciones,

alimentación, subsidio de transporte, horas extras diurnas y recargos dominicales, así mismo solicita efectuar las cotizaciones a pensión, de navidad, de junio y de servicios, vacaciones, dotación, aportes a salud, a salud, riesgos laborales y la caja de compensación f amiliar. Solicitó además el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, 20 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales.

Solicitó se efectúen los ajustes de valor que corresponda de conformidad con el índice de precios al consumidor, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA o en su defecto se reconozcan los intereses moratorios de que trata la misma norma y lo dispuesto en la sentencia C-602 de 2012 y se condene en costas a la Subred.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Yuly Karina Niño Franco prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E – Hospital Tunal Nivel III desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 5 de junio de 2019.
  • Afirmó que en virtud del último contrato suscrito percibió una remunera ción mensual de $1.520.000.
  • Señaló que dentro de sus obligaciones debía dar resumen de la historia clínica de los pacientes, organizar el archivo de gestión, aplicar medicamentos, revisar control de signos vitales, entre otras.
  • Manifestó que las obligaciones encomendadas fueron ejecutadas inicialmente en un

pacientes, organizar el archivo de gestión, aplicar medicamentos, revisar control de signos vitales, entre otras.

  • Manifestó que las obligaciones encomendadas fueron ejecutadas inicialmente en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:00 p.m., sábado y domingo una vez al mes en el mismo horario, posteriormente fue modificado por lo que debía asistir a las instalaciones de la demandada de lunes a viernes de 8:00 a.m a 6:00 p.m y sábado y domingo una vez al mes en el mismo horario.
  • Sostuvo que en el desarrollo de sus actividades estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos y la labor asignada fue prestada de forma personal. Y preci só que existían personas que ejercían sus mismas actividades pero que pertenecían a la planta de la demandada.
  • El 7 de junio de 2019 la señora Niño Franco solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y laborales que de ella se derivan, requerimiento que fue negado por la entidad a través del oficio acusado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277, 351.Página 3 de 14 11001-33-35-024-2019-00364-01 Yuly Karina Niño Franco

125, 126, 209, 277, 351.Página 3 de 14 11001-33-35-024-2019-00364-01 Yuly Karina Niño Franco Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1968, entre otros.

Como concepto de violación sostuvo que la vinculación de la accionante se encaminó al desarrollo de la misión de la entidad, esto es la prestación de servicio de salud. No obstante la entidad accionada contaba con una planta de personal que ejercía las mismas actividades que la accionante, lo cual denota la vocación de permanencia de la labor contratada.

Señaló que si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquellos contratos sob re actividades distintas o extrañas al desarrollo de la misión de la entidad, caso que no es predicable en el caso de autos.

Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que las partes suscribieron de forma libre diferentes contratos de prestación de servicios, lo cual desvirtúa cualquier tipo de conducta temeraria o desprovista de lealtad para con la demandante.

oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que las partes suscribieron de forma libre diferentes contratos de prestación de servicios, lo cual desvirtúa cualquier tipo de conducta temeraria o desprovista de lealtad para con la demandante.

Resaltó que acatar el marco normativo en salud y los lineamientos de la entidad para ejecutar de forma idónea el objeto contractual no significa que exista algún tipo de subordinación ya que la demandante siempre gozó de independencia para realizar las actividades contratadas de forma coordinada.

Precisó que la parte actora carece de fundamentos tanto fácticos como de derecho que puedan llevar al convencimiento de la existencia de un contrato realidad, como quiera que no esta acreditada la subordinación, así como el cumplimiento de un horario laboral.

Sostuvo que no es posible acceder a las prestaciones que se derivan de una convención colectiva, ya que en el caso de acceder a las pretensiones de la demanda, ello no torna a la señora Niño Franco en una empleada pública.

De otro lado, resaltó que las empresas sociales del Estado tienen la discrecionalidad para celebrar diferentes tipos de contratos y así las actividades ejecutadas por la demandante “no son aquellas que se consideran de carácter permanente en la Entidad de las cuales pudiera desplegarse un contrato de trabajo. El objeto contractual desempeñado por la señora Yuly Karina Niño Franco es de apoyo al personal de planta del Hospital Tunal E.S.E, por ende, no hay lugar a realizar ningún tipo de reconocimiento laboral.

Propuso como medios exceptivos de defensa los denominados “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas”, “inexistenc ia de la obligación y del

2 Fl 201-220 del expediente.Página 4 de 14

Propuso como medios exceptivos de defensa los denominados “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas”, “inexistenc ia de la obligación y del

2 Fl 201-220 del expediente.Página 4 de 14 11001-33-35-024-2019-00364-01 Yuly Karina Niño Franco derecho”, “ausencia de vinculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral” y “buena fe”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo, previa exposición de la normativa y apartes jurisprudenciales pertinentes para el caso que nos ocupa, encontró acreditado que la accionante prestó sus servicios al Hospital Tunal III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Prestación de Servicios Sur E.S. E. desde el 1° de diciembre de 2014 al 4 de junio de 2019 como Auxiliar de Enfermería.

De la valoración del material probatorio allegado, la juez de primera instancia concluyó que la actora siempre estuvo bajo la subordinación para cumplir las actividades a su carg o de auxiliar de enfermería en el turno que le correspondía, con el uniforme y los insumos, que eran proporcionados por la demandada. Así mismo concluyó que no existía autonomía para ejecutar las labores encomendadas, al no poder escoger cuándo, dónde y en qué forma iba

eran proporcionados por la demandada. Así mismo concluyó que no existía autonomía para ejecutar las labores encomendadas, al no poder escoger cuándo, dónde y en qué forma iba a desarrollar su labor, en razón a que tenía a su cargo pacientes que era asignados por los jefes inmediatos.

Concluyó entonces que en el caso de autos se logró probar los tres elementos de la relación laboral, por lo que procedió a estudiar lo relativo a prescripción, donde afirmó que di cho fenómeno procesal no se encuentra acreditado en tanto el último contrato de prestación de servicios finalizó el 4 de junio de 2019, la reclamación fue radicada el 7 de junio de la misma anualidad y la demanda se presentó el 13 de septiembre del mismo año.

Indicó que “frente a las pretensiones encaminadas a obtener el pago de las cesantías e int ereses sobre las mismas, primas de carácter legal y extralegales, navidad, quinquenios, h oras extras, recargos, el Despacho no accederá a dichas pretensiones, toda vez que hasta ahora con esta sentencia se declara la relación laboral entre la demandante con el Hospital Tunal Nivel III hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., es decir, que solo hasta ese momento nace la obligación a favor de la demandante”.

Así las cosas, resolvió en primer lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y dispuso:

“Segundo. Declarar que, en efecto, existió un contrato realidad en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Yuly Karina Niño Franco (…) por el

de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Yuly Karina Niño Franco (…) por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2014 al 5 de junio de 2019.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., reconocer y pagar a la señora Yuly Karina Niño Franco (…) una indemnización equivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones sociales percibidas por un Auxiliar de Enfermería, que deberán liquidarse con base en los honorarios contractuales, en el periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 2014 al 5 de junio de 2019.

Cuarto. Ordenar a la demandada a que sobre los aportes a pensión, conforme a lo establecida por la citada sentencia de unificación, tome durante el tiempo comprendido entre el 15 de diciembre de 2014 al 5 de junio de 2019, el ingreso base

3 Fl 274-290 del expediente.Página 5 de 14 11001-33-35-024-2019-00364-01 Yuly Karina Niño Franco pensional de la señora Yuly Karina Niño Franco (…) los honor arios pactados, mes a mes, y calcule si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora. Debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubiera efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.

la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que exista diferencia o no se hubiera efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.

Quinto. El tiempo laborado por la demandante Yuly Karina Niño Franco (…) bajo los contratos de prestación de servicios personales de carácter privado o contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.

Sexto. Ordenar que los pagos que resulten a favor de la demandante por las liquidaciones ordenadas, se ajustes en su valor, según lo dispuesto en el incis o final del artículo 187 del CPACA, aplicando la siguiente fórmula (…)

Octavo (sic). Negar las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por Yuly Karina Niño Franco (…) en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. manifestó su inconformidad respecto a la decisión del a quo resaltando que en el presente asunto no se configuran los elementos esenciales del contrato realidad.

Alegó en primer lugar que no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, puesto que no es posible entender que el cumplimiento de un horario implique la configuración de tal elemento, cuando el Consejo de Estado ha señalado que ello solo es la

manifestación de la concertación entre las partes. Destacó que la teoría del a-quo se - ’cimenta en que la accionante recibía “meras recomendaciones y sugerencias para el correcto y efectivo cumplimiento del objeto contratado ”, aspecto que además se encontró probad o únicamente con el dicho de los testigos, quienes tienen un interés directo en las resultas del proceso.

Otro elemento que a juicio del recurrente desvirtúa el elemento de subordinación, consiste en que en ninguno de los contratos celebrados con la accionante contenía una cl áusula de exclusividad.

Así mismo resaltó que cada contrato es independiente, con objetos contractuales diferentes y valores diferentes, por lo que no es posible concluir que no existió solución de continuidad, aunado a que desde el inicio de la relación, las partes conocían la modalidad de contratación, modalidad plenamente permitida por la ley.

Así las cosas solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 31 de marzo de 20235, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.

4 Fl 292-297 del expediente. 5 Índice 4 del reporte de SAMAI.Página 6 de 14 11001-33-35-024-2019-00364-01 Yuly Karina Niño Franco

Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda

5 Índice 4 del reporte de SAMAI.Página 6 de 14 11001-33-35-024-2019-00364-01 Yuly Karina Niño Franco

Se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si existió o no una relaci ón laboral entre la señora Yuly Karina Niño Franco y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre el 15 de diciembre de 2014 al 5 de junio de 2019, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si por el contrario, tal como lo señaló la entidad accionada, en el presente asunto no se encuentran acreditados los requisitos de una relación laboral subordinada.

conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si por el contrario, tal como lo señaló la entidad accionada, en el presente asunto no se encuentran acreditados los requisitos de una relación laboral subordinada.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3º Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimi entos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fuePágina 7 de 14

estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fuePágina 7 de 14 11001-33-35-024-2019-00364-01 Yuly Karina Niño Franco clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de se rvicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarroll ado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer

consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarroll ado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus dif erencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al d e prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien di ferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, qu e se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la

hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependi ente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada , así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.Página 8 de 14 11001-33-35-024-2019-00364-01 Yuly Karina Niño Franco

Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo6, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siemp re que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configu re un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado

importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siemp re que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configu re un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamento s, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además d e las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, q ue es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.

De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación l aboral entre

realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.

De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación l aboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.

Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así como en sentencia del 7 de febrero de 20137, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público.

Adicional a ello, reiteró la posición según la cual: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condici ones necesarias para el

puede conferir la condición de empleado público.

Adicional a ello, reiteró la posición según la cual: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condici ones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimi ento de un horario, o el

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-201002195-01(1149-15) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia del siete (7) de febrero de d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...