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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00367-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00367-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – Le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días, desde el 14 de octubre de 2015, son tomados desde la fech a en que fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, se incurrió en 76 días de mora, pues el 29 de diciembre de 2015 se pu so a disposición de la demandante el valor reconocido por concepto de una cesantía parcial del 18 de septiembre de 2015 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – E l término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria es de 3 años contados a partir de su exigibilidad, 14 de octubre de 2015 , fenecía el 14 de octubre de 2018, al contarse desde el día de su exigibilidad, y como la demandant e presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 23 de noviembre de 20 18, operó el fenómeno prescriptivo.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso se configuró la excepc ión de prescripción del derecho respecto de la sanción mor atoria por el pago tardío de las cesantías, y si la misma se debe declarar de forma parcial como lo solicitó la demandante?

Extracto: “(…) 1 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento y pa go de las cesantías parciales (…) 18 de septiembre de 2015 (…) reconoció y ordenó el pago de una cesantía

demandante?

Extracto: “(…) 1 de julio de 2015 solicitó el reconocimiento y pa go de las cesantías parciales (…) 18 de septiembre de 2015 (…) reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial de conformidad con el régimen anualizado (…) se le puso a su disposición el pago de las cesantías parciales el 29 de diciembre de 2015, pero que el pago se efectúo el 30 de diciembre de 2015. (…) El 23 de noviembre de 2018 (…) la demandante (…) La juez de primera instancia consideró que a pesar de que s e había configurado la mora por el pago tardío de las cesantías se presenta el fenómeno de la prescripción, toda vez que la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 1 de julio de 2015, y la entidad tenía hasta el 13 de octubre d e 2015 para realizar el pago y lo había realizado el 29 de diciembre de 2015, constituyéndose e n mora de 76 días, pero como la obligación del pago de la cesantía se había causad o el 14 de octubre de 2015, la demandante contaba con 3 años a partir del día de la causación del derecho para solicitar su pago, pero que la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria la había efectuado hasta el 23 de noviembre de 2018, cuan do ya había operado el fenómeno prescriptivo. ( …) teniendo en cuenta que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 1 de julio de 2015, y la Secretaría de Educación del Bogotá en nombre y repr esentación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriomediante la Resolución No. 5157 del

Secretaría de Educación del Bogotá en nombre y repr esentación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriomediante la Resolución No. 5157 del 18 de septiembre de 2015 (…) reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante, queda claro que su reconocimiento se produjo de forma tardía. (…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue resuelta extemporáneamente, por cuanto desconoció el plazo de los 15 días hábiles c on los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo respectivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 modificado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, pues el término aludido vencía el 23 de julio de 2015, y la resolución de reconocimiento y pago fue expedida el 18 de septiem bre de 2015. ( …) la solicitud fue presentada el 1 de julio de 2015, y los 15 días háb iles se cumplieron el 23 de julio de 2015, más los 10 días hábiles siguientes de ejecuto ria (por tratarse de un hecho en vigencia del CPACA), nos daría el 6 de agosto de 2015, y, por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 13 de octubre de 2015. ( …) la administración incurrió en retraso tanto para la expedición del acto de recono cimiento y pago de las cesantías parciales de la demandante ( …) como para el pago efectivo de las mismas, el cual se efectuó hasta el 29 de diciembre de 2015. (…) no se cumplió el término consagrado para

parciales de la demandante ( …) como para el pago efectivo de las mismas, el cual se efectuó hasta el 29 de diciembre de 2015. (…) no se cumplió el término consagrado para el efecto, pues se insiste, el plazo de los 45 días venció el 13 de octubre de 2015, es decir que se configuró la mora en el pago de tal prestación desde ese día. (…) el término de 45 días hábiles que tenía la entidad demandada para re alizar el pago de las cesantíasparciales, iniciaba desde la fecha en que de conformidad con la norma, debió expedir el acto administrativo de reconocimiento, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 6 de agosto de 2015, es decir, que los 45 días hábiles se contabilizan desde el 7 de agosto de 2015 hasta el 13 de octubre de 2015. ( …) la sanción moratoria por el pago inoportuno de las ces antías por parte de la entidad demandada a la señora ( …) se debía realizar desde el 14 de octubre de 2015 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días después de la petición) hasta el día anterior en que se efectuó el pago, esto es el 28 d e diciembre de 2015. ( …) la administración no cumplió con el plazo de los 15 días hábiles para resolver la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, pues como lo expuso la sentencia del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado (…) el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición, de manera que se contarán los 15

de 2018 proferida por el Consejo de Estado (…) el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición, de manera que se contarán los 15 días hábiles para la expedición del acto de reconoc imiento desde la presentación de la petición y la petición fue resuelta el 18 de septie mbre de 2015. ( …) no se liquidó valor alguno por concepto de sanción moratoria ( …) le asiste el derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la sanción solicitada. ( …) a la demandante ( …) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 70 días ( …) desde el 14 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que son tomados desde la fecha e n que fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entida d, resaltando que se incurrió en 76 días de mora, pues el 29 de diciembre de 2015 se puso a disposición de la demandante el valor reconocido por concepto de una cesantía parcial (…) 18 de septiembre de 2015. (…) el término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria es de 3 años contados a partir de su exigibilidad (14 de octubre de 2015), por ello, fene cía el 14 de octubre de 2018, al contarse desde el día de su exigibilidad, y como la demandante (…) presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el d ía 23 de noviembre de 2018, para la Sala es claro que operó el fenómeno prescriptivo. ( …) el término para reclamar la sanción moratoria se empezó a contabilizar desde el 14 de octu bre de

2018, para la Sala es claro que operó el fenómeno prescriptivo. ( …) el término para reclamar la sanción moratoria se empezó a contabilizar desde el 14 de octu bre de 2015, día a partir del cual se comenzó a causar la indemnización por mora. ( …) la prescripción se cuenta por la totalidad de la sanción desde la exigibilidad de la misma (…) no puede existir una prescripción parcial tomando en cuenta la fecha en que se hizo efectivo el pago. ( …) opera sobre la totalidad de la sanción moratoria. ( …) no le asiste razón al demandante en señalar que la prescripción se d ebe declarar de forma parcial por los días comprendidos entre el 13 de octubre de 2015 y e l 23 de noviembre de 2015 (…) la sanción se debe contabilizar por la totalidad desde el momento en q ue se hizo exigible el pago, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término que tenía la entidad para realizarlo. ( …) La Sala, al considerar que en el presente caso el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la demandante, se extinguió en virtud del fenómeno de la prescripción, tenie ndo en cuenta que el término prescriptivo para pedir el reconocimiento y pago de dicha indemnización moratoria se debe contabilizar en su totalidad a partir del día en que se cumplen los setenta (70) días contados después de la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, se procede a confirmar la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción del derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SUreconocimiento de las cesantías, se procede a confirmar la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción del derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de a gosto de 2016;

Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 199 0; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 1100133-35-024-2019-00367-01

Demandante: Leonarda Rueda Camacho

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente – prescripción extintiva

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones 1:

La señora Leonarda Rueda Camacho en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 1 38 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación N acional – Fondo

1 Ff. 1 y 2.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00367-01 2

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado

2

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de ha ber radicado la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago.

Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al p ago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejec utoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.

Finalmente, solicitó condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. Hechos2:

La señora Leonarda Rueda Camacho solicitó el 1 de juli o de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le f ueron reconocidas a través de la Resolución 5157 del 18 de septiembre de 201 5, y le fueron canceladas el 29 de diciembre de 2015.

reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le f ueron reconocidas a través de la Resolución 5157 del 18 de septiembre de 201 5, y le fueron canceladas el 29 de diciembre de 2015.

Señaló que al haber solicitado el pago de las cesantías el 1 de julio de 2015, el plazo para cancelarlas era el 13 de octubre de 2015, pero qu e en realidad se las habían cancelado hasta el 29 de diciembre de 2015, por lo que consideró que habían transcurrido 75 días de mora.

El 23 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual la entidad no dio respuesta.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

2 Ff. 2 y 4. 3 Ff. 3 a 7.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00367-01 3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1 995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que, a diferencia de los demás servidores del Estado, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, les demoraban el pago de las cesantías en algunos eventos hasta 4 o 5 años, desconociendo de manera flagrante los términos establecidos e n la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Indicó que la jurisprudencia había establecido que el reconocimiento y pago de las

desconociendo de manera flagrante los términos establecidos e n la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Indicó que la jurisprudencia había establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías, no podía superar los 70 días hábiles después de hab er radicado la solicitud, y teniendo en cuenta que el Fondo de Prestacione s Sociales del Magisterio las había cancelado por fuera de los términos establ ecidos en la ley, consideró que se había generado una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, con poster ioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se efectuó el pago de estas cesantías.

Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que considero aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda

2.1. Del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales4

La entidad contestó la demanda para oponerse a la prosperi dad de las pretensiones. Indica que el régimen especial de las cesantías docentes está regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005. Por el contrario, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y sanción moratoria de todos los servidores a nivel general. Por ello no a plicable a los docentes.

En todo caso, indica que de aplicarse la Ley 1071 de 2006, no existe prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales.

docentes.

En todo caso, indica que de aplicarse la Ley 1071 de 2006, no existe prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales.

4 Ff. 34 a 40.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00367-01 4

Explica que según el trámite establecido en el Decreto 2831 de 2005, no solo se debe analizar la conducta del Fondo, sino que también se debe analizar si la Secretaría de Educación a la cual se encuentra vinculado el de mandante incurrió en alguna demora. Por ello indica que como la Secretaría expi dió la resolución de el reconocimiento hasta el 23 de julio de 2015 excediendo el plazo que se cumplió el 23 de julio de 2015, se debe analizar la conducta para endilgar la responsabilidad del caso.

Manifiesta no encontrase de acuerdo con la indexación de la condena, atendiendo a que la sanción moratoria y la indexación son incompatibl es como lo expuso el Consejo de Estado en su sentencia de unificación, por hace r mas gravosa la situación de la entidad.

Propuso la excepción mixta de prescripción, y las excepciones de mérito de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y condena en costas.

Respecto a la prescripción explicó que, la misma se causa tres años contados desde la causación del derecho y el solo hecho de presentar re clamación ante la administración interrumpe el conteo por otro periodo igual a la inicial. Agrega que

Respecto a la prescripción explicó que, la misma se causa tres años contados desde la causación del derecho y el solo hecho de presentar re clamación ante la administración interrumpe el conteo por otro periodo igual a la inicial. Agrega que en el caso bajo estudio la mora se causa a partir del 14 de o ctubre de 2015, teniendo en cuenta esto, el plazo máximo para presentar la pe tición de reconocimiento era el 13 de octubre de 2018, pero la presen tó el 23 de noviembre de 2018, es decir, cuando ya había operado la prescripción.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de noviembre de 2020, en la cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho.

La juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que como la demandante había solicitado el reconocim iento y pago de las cesantías parciales el 1 de julio de 2015, la entidad tenía hasta el 13 de octubre de 2015 para realizar el pago, pero como lo había realizado hasta el 29 de diciembre de 2015 se había constituido en mora por 76 días. Adicionó que como la entidad no había atendido la petición sobre el reconocimiento y pago de las cesantías, había lugar a declarar la existencia del acto ficto o presunta de carácter negativo.

5 Ff. 53 a 58.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00367-01 5

Así mismo, indicó que la obligación del pago de la cesantía se había causado el

5 Ff. 53 a 58.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00367-01 5

Así mismo, indicó que la obligación del pago de la cesantía se había causado el 14 de octubre de 2015, por lo que la demandante contaba con 3 años a partir del día siguiente de la causación del derecho para solicitar su pago, pero como la petición de pago de la sanción moratoria se había efectuado hasta el 23 de noviembre de 2018, había operado el fenómeno prescriptivo.

Así las cosas, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto producto de no haberle dado la entidad respuesta a la pe tición presentada por la demandante el 23 de noviembre de 2018, y como consecuencia de lo anterior declaró probada la excepción de prescripción del derecho.

También condenó en costas a la parte actora, las cuales tasó conforme los lineamientos establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, atendiendo a que la demanda se había radicado con posterioridad a su entrada en vigencia. Así las cosas, condenó al demandante por concepto de agencias en derecho por una suma de quinientos dieciocho mil doscientos ochenta y dos pesos y tres centavos ($ 518.282.3).

4. Del recurso de apelación

Mediante auto del 9 de junio de 20216 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda por haber

apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno prescriptivo.

4.1. Argumentos del recurso7

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicita ndo se revoque la decisión proferida. Argumenta que conforme lo establecido po r la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los 3 años d e prescripción se deben contabilizar a partir de la fecha en que se hizo exig ible el derecho, es decir, a partir del día en que se realizó el pago, atendiendo a que la causación de la mora se prolonga hasta que se haga efectivo el pago. Agrega q ue es erróneo interpretar como lo hizo la juez de instancia, que la prescri pción se deba contabilizar desde el día en que debía hacerse el pago efectivo.

6 F. 70 7 Ff. 59 a 63.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00367-01 6

En gracia de discusión, de llegar a encontrarse probada la pre scripción del derecho, solicita se declare parcialmente, es decir, solo respecto de los días causados entre el 13 de octubre de 2015 y el 23 de noviembre de 2015. Sobre el lapso o la mora causada entre el 24 de noviembre de 2015 y el 29 de diciembre de 2015, considera que no operó la prescripción.

Por otro lado, manifiesta su inconformidad frente a la condena en costas,

lapso o la mora causada entre el 24 de noviembre de 2015 y el 29 de diciembre de 2015, considera que no operó la prescripción.

Por otro lado, manifiesta su inconformidad frente a la condena en costas, considera que su actuar estuvo fundado en la legítima confian za, tampoco obró con mala fe. También indica que en el caso no se encuentra n probados los gastos judiciales en los que la entidad incurrió. Finalmente, re fiere que el artículo 188 del CPACA no impuso la obligación de condenar en costas a la part e vencida en el proceso, por ello, solicita que se revoque la condena.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 7 de julio de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

5.1. De la parte demandante9

Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2. De la parte demandada10

La parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al considerar que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, al haber quedado probada la configuración de la prescripción extintiva del derecho, como lo ha establecido el Consejo de Estado.

6. Del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

8 F. 74. 9 Ff. 78 a 80. 10 Ff. 82 a 85.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00367-01 7

1. Competencia en segunda instancia

8 F. 74. 9 Ff. 78 a 80. 10 Ff. 82 a 85.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00367-01 7

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Admin istrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sen tencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacione s de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efe cto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si en el prese nte caso se configuró la excepción de prescripción del derecho respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y si la misma se debe declarar de forma parcial como lo solicitó la demandante.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas

El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los ser vidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso:

términos para el pago oportuno de cesantías para los ser vidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso:

“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitiv as, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la soli citud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definiti vas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelar á de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de ret ardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa

pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00367-01 8

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1 071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló:

“Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías defini tivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expe dir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los d iez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente lo s documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las ces antías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada rec onocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salari o por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demu estre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala).

3.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado

Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado11, indicó:

“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscan do impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el térmi no para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fech a en la cual el interesado

conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el térmi no para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fech a en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la sal vedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles

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