TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00371-01-(28-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00371-01-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Demandante: RICHARD OTÁLORA GONZÁLEZ
Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.
86 a 88 vltos. cdno. no. 1), contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “III. RESUELVE PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional instaurado por el señor Richard Otálora González a través de su apoderado judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. (…).” (fls. 80 vlto. a 81 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 17 de septiembre de 2019, el señor Richard Otálora González, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela, contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales a
Richard Otálora González, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela, contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida, dignidad humana, igualdad y debido proceso, se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo “PETICIONES Primero. - Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos.
Segundo. - Ordena a la institución - EJERCITO NACIONAL, vincular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hasta lograr su total recuperación. Tercero. - Ordenar a la institución -EJÉRCITO NACIONALautorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continúo e Integral (citas con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento. Cuarto. - Ordenar a la institución -EJÉRCITO NACIONAL para que, por medio de sus dependencias, se realicen todos los conceptos
gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento. Cuarto. - Ordenar a la institución -EJÉRCITO NACIONAL para que, por medio de sus dependencias, se realicen todos los conceptos médicos a mi poderdante de acuerdo con las patologías actuales presentadas y se ordene la realización de una nueva JUNTA MÉDICO LABORAL INTEGRAL, dentro de un término perentorio razonable, así como la clasificación del origen de la enfermedad, sea profesional o común, de conformidad con la legislación actual aplicable.” (fl. 4 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas por el accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 62 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico del extenso escrito de tutela la parte actora
expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. El señor SLR ® Richard Otálora González fue vinculado a la Institución Ejército Nacional, habiéndolo hecho en buenas condiciones de salud lo cual se presume pues de lo contrario no hubiese sido declarado apto para el servicio.
2. Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, además del trato
declarado apto para el servicio.
2. Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, además del trato
2Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo recibido en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida.
De lo señalado da fe el resumen de historia clínica allegada con el presente escrito y donde se reseña que fue víctima de malos tratos por parte de sus superiores, además de tener que evidenciar el suicidio de varios compañeros, hechos que le afectaron notablemente, y que, de conformidad con la evaluación realizada por el médico tratante, conllevó al padecimiento de Trastorno Esquizofrénico Afectivo en Fase Hipomaniaca.
3. El 28 de mayo de 2002, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizó Junta Médico Laboral y emitió el Acta N° 2401, concluyendo para esa fecha, que el actor padecía una pérdida de capacidad laboral del 16% y fue declarado no apto para la actividad militar.
4. De conformidad con el certificado de tiempo emitido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el demandante fue retirado de la institución al 18 de diciembre de 2002, por incapacidad permanente parcial, hecho disímil al presentado al momento de su incorporación.
5. Desde el mismo momento de la desincorporación de las filas de la
institución al 18 de diciembre de 2002, por incapacidad permanente parcial, hecho disímil al presentado al momento de su incorporación.
5. Desde el mismo momento de la desincorporación de las filas de la institución, mi poderdante fue desvinculado del sistema de salud de las fuerzas dejándolo sin posibilidad alguna de recibir tratamiento médico continuo a sus patologías, hecho que ha generado un desmejoramiento progresivo en su estado de salud.
6. Viéndose notablemente afectado en su estado de salud y la desatención médica por parte de la entidad a la que prestó su servicio, mi poderdante asistió a diferentes valoraciones particulares y finalmente fue valorado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, Médico Cirujano, Especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y
Seguridad Social, Consultor en peritajes Médico Laborales y 3Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo Administrativos, quien determinó que el accionante padece graves afectaciones en su estado de salud y actualmente tienen una disminución de la capacidad laboral actual, corresponde al 100%, lo que muestra que en verdad, por motivo del abandono al que lo ha sometido la entidad castrense, al negar la prestación de los servicios médicos, las condiciones de salud, vida y dignidad del actor se han venido afectando de manera permanente y continúa, manteniéndolo hoy alejado de cualquier posibilidad de recuperación.
condiciones de salud, vida y dignidad del actor se han venido afectando de manera permanente y continúa, manteniéndolo hoy alejado de cualquier posibilidad de recuperación. Lo anterior es completamente comprensible pues, la institución a la que prestó sus servicios, negó la prestación de los servicios médicos, y las condiciones de salud, vida y dignidad del actor se han venido afectando de manera permanente y continúa, manteniéndolo hoy alejado de cualquier posibilidad de recuperación
7. El 21 de junio de 2019, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía, emitió Acta N° M19-622 en cumplimiento a una orden judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que busca el reconocimiento y pago de una pensión de sanidad, absteniéndose de calificar las lesiones psiquiátricas del demandante por considerar que las mismas "apareció muchos años después", hecho este, que a juicio del suscrito no corresponde a la realidad, toda vez que, si bien es diagnosticado con posterioridad, tiene origen en situaciones vividas durante su permanencia en las filas de la institución.
8. El SLR ® Richard Otálora González no cuenta con recursos de ningún tipo, ni con afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, hecho este que resulta insólito, por cuanto contraviene variados pronunciamientos jurisprudenciales que imponen a dicho estamento militar la obligación inexcusable de continuar dándoles tratamiento a los miembros de la institución en igualdad de condiciones a los activos
pronunciamientos jurisprudenciales que imponen a dicho estamento militar la obligación inexcusable de continuar dándoles tratamiento a los miembros de la institución en igualdad de condiciones a los activos cuando son retirados hasta su total recuperación, como es el caso que ocupa la atención. 4Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo
9. El grave estado de salud del actor le ha impedido mantener una estabilidad laboral lo que ha generado múltiples interrupciones en la prestación de servicios médicos, en algunas oportunidades y valiéndose de la solidaridad de sus familiares y amigos, ha logrado vinculación al sistema general de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado, hecho este que no exonera a la entidad accionada a cumplir con su obligación de velar por la garantía del derecho a la salud de quienes pertenecen a sus filas y quienes son retirados con condiciones de salud disímiles a las del momento de su incorporación, por causa y razón del mismo.
10. En diferentes oportunidades, se ha solicitado a la institución accionada como primer obligado a través de sus dependencias, la reactivación de servicios médicos, con la finalidad de poder tratar sus patologías actuales y no permitir el desmejoramiento avanzado de las mismas e información del acta médico laboral o en su defecto fecha tentativa en la que se le realice; sin contar con respuesta positiva al respecto.
11. Manifestó que, se adelanta proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a lograr el reconocimiento de pensión por sanidad a su favor, que se encuentra actualmente en el Tribunal Administrativo de
respecto.
11. Manifestó que, se adelanta proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a lograr el reconocimiento de pensión por sanidad a su favor, que se encuentra actualmente en el Tribunal Administrativo de Nariño, bajo radicación no. 520012333000 20180000400; sin embargo, y en busca de no causar un perjuicio irremediable, se solicita el presente amparo constitucional como mecanismo transitorio y alternativo.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 18 de septiembre de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Ministerio de Defensa Nacional –
Dirección de Sanidad Ejército Nacional (fl. 64 y vlto. cdno. no. 1). 5Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo
D. La posición de las autoridades públicas demandadas Mediante escrito allegado el 27 de septiembre de 2019, la Dirección de Sanidad Ejército, a través del Director – Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, manifestó oponerse a la prosperidad de la acción (fls. 70
a 74 vltos. cdno. no. 1), en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Señaló que, una vez revisado el Sistema Integrado de Administración del Talento Humano (SIATH), se evidenció que el señor Richard González prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería de Selva No. 49 SL. Juan B. Solarte con retiro efectivo el día 18 de septiembre de 2002, mediante Orden
González prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería de Selva No. 49 SL. Juan B. Solarte con retiro efectivo el día 18 de septiembre de 2002, mediante Orden Administrativa de Personal - OAPNo. 1164, lo cual indica que el accionante ya se desvinculó de la institución castrense. Consecuente con la primera pretensión, es importante manifestar que, la Dirección General de Sanidad Militar es la entidad competente para realizar la activación y desactivación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por lo tanto, esta Dirección de Sanidad Ejercito no es igual a la Dirección General de Sanidad Militar, ya que las funciones que cumple cada una a su nivel son diferentes, por disposición de la Ley 352 de 1997. De lo anterior se tiene que la Fuerza Pública tiene la obligación de mantener afiliado al servicio de salud en dos tipos de calidades. En primer lugar, se encuentran los que están en servicio activo, como soldados profesionales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes, Suboficiales, Oficiales, conscriptos, personal civil, entre otros. En segundo lugar, se hallan Radicado No. 20193391897921 MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.5 las personas beneficiarlas de asignación de retiro o pensión, y eventualmente, sus beneficiarios. Por consiguiente, las personas que se retiran de la institución Ejército Nacional sin derecho a recibir asignación de retiro o pensión no tienen
asignación de retiro o pensión, y eventualmente, sus beneficiarios. Por consiguiente, las personas que se retiran de la institución Ejército Nacional sin derecho a recibir asignación de retiro o pensión no tienen 6Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo derecho a continuar recibiendo los servicios de sanidad por parte de esta institución.
Consecuente con ello, hace claridad que la situación del señor Richard Otálora González estuvo sujeta a un proceso médico laboral (Junta Médica Laboral), dentro de la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 16% con una imputabilidad del servicio calificada como Literal A: “Ocurrida en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo”; y teniendo en cuenta que la activación al subsistema solo se dará por los diagnósticos que evidentemente hayan sido por causa o con ocasión del servicio, el actor no cuenta con derecho alguno de vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Ahora bien, si la urgencia manifiesta es la prestación de servicios de salud, la misma no se está viendo afectada gravemente, teniendo en cuenta que el señor Richard Otálora González no se encuentra desamparado en relación con los servicios médicos, pues como se pudo constatar en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) efectivamente el accionante se encuentra afiliado como cabeza de familia a la entidad Compensar E.P.S. - CM, por medio del régimen subsidiado.
constatar en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) efectivamente el accionante se encuentra afiliado como cabeza de familia a la entidad Compensar E.P.S. - CM, por medio del régimen subsidiado. Lo anterior también se constata en el historial clínico aportado como prueba adjunta al escrito tutelar, el cual evidencia claramente que las prestaciones asistenciales datan desde el año 2016 con dicha entidad y que su trastorno afectivo bipolar solo ha sido diagnosticado por la misma Compensar E.P.S. – CM. Frente a la solicitud de la realización de la nueva Junta Médica Laboral, se tiene que, la vinculación de los soldados regulares, campesinos y bachilleres al Ejercito Nacional, se da por mandato Constitucional más no laboral, en virtud del artículo 4º de la Ley 1861 del 2017, por lo tanto, a los soldados regulares se les practicará un examen médico de evacuación, bajo el cual se determinarán posibles afecciones a causa o 7Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo con ocasión del servicio que hubiesen podido padecer durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Así las cosas, es claro que no existe una vinculación laboral que exija una valoración de retiro a los soldados que prestaron su servicio militar, sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, el cual reconoce que las personas que presten el servicio militar
una valoración de retiro a los soldados que prestaron su servicio militar, sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, el cual reconoce que las personas que presten el servicio militar obligatorio y sufran una disminución en la capacidad laboral, valorada por los organismos médico-laborales correspondientes, tendrán derecho a las prestaciones sociales. Si existe alguna novedad en la salud del personal de soldados regulares que va a ser retirado, dicha novedad se consigna en el acta de evacuación correspondiente para, posteriormente, ser evaluados por los organismos médico laborales correspondientes. Si no existe ninguna novedad de sanidad en el acta de evacuación o desacuartelamiento, es decir, que en dicho documento se reporta como "sano", no hay motivos para iniciar el proceso de Junta Médico Laboral. Frente al caso particular, se procedió a revisar el Sistema Integrado de Medicina Laboral -SIMLdentro del cual se evidenció que en el año 2002 se realizó Junta Médico Laboral No. 2401 de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes en urología, calificada esta como única especialidad presente durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Consecuente con lo anteriormente expuesto, esa Dirección de Sanidad del Ejército refuta el hecho que el señor Richard Otálora González pretenda una nueva valoración por Junta Médico Laboral en la cual se tenga en cuenta el trastorno afectivo bipolar, cuando como ya se evidenció con anterioridad dicho "trastorno" no se presentó durante la prestación de su servicio militar.
tenga en cuenta el trastorno afectivo bipolar, cuando como ya se evidenció con anterioridad dicho "trastorno" no se presentó durante la prestación de su servicio militar. Evidencia de lo anterior, es el historial médico que el mismo actor aporta como prueba, en donde se evidencia que el primer historial por 8Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo trastorno afectivo bipolar data del año 2016 y cuyo asegurador es Compensar E.P.S. –CM., es decir, catorce (14) años después de su novedad de retiro.
Señaló que, el señor Richard Otálora González, cuenta con Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M19-622 MDNSGTML-41,1 del 21 de junio de 2019, en cumplimiento de la audiencia inicial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2018-00004 del Tribunal Administrativo de Nariño, el cual ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 2401 de 2002. Finalmente, es un yerro inexcusable que el actor alegue una vulneración de derechos por parte de esa Dirección, cuanto está más que probado su actuar indebido y de mala fe, el cual se ha realizado para inducir en error al juez y este le tutele los derechos que no se encuentran vulnerados, con el propósito de salir beneficiado del subsistema de salud bien sea por una pensión por invalidez o por una indemnización relacionada con su presunta disminución de la capacidad laboral; cuando
vulnerados, con el propósito de salir beneficiado del subsistema de salud bien sea por una pensión por invalidez o por una indemnización relacionada con su presunta disminución de la capacidad laboral; cuando es todo lo contrario, pues es el propio actor quien por sus medios decidió de manera personal consumir sustancias psicoactivas, que le han llevado a que en la actualidad padezca de este tipo de enfermedades, luego su conducta de haberse dado dentro del servicio, es constitutiva de una falta grave dentro del reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares. Por lo anterior, s olicitó que se declare que esa Dirección de Sanidad Ejército carece de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto esta entidad no es la responsable de la prestación de los servicios asistenciales demandados por el señor Richard Otálora González, toda vez que, la responsable de la prestación de los servicios es la entidad Compensar E.P.S. 9Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo
E. La sentencia impugnada El Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 (fls. 75 a 81 vltos. cdno. no. 1) denegó el amparo solicitado, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: De las documentales allegadas al expediente no existió duda para ese Despacho que, el accionante estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el 18 de
De las documentales allegadas al expediente no existió duda para ese Despacho que, el accionante estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2002, en razón a la conclusión adoptada por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad mediante Acta 2401, donde se determinó que el promotor no era acto para actividades militares por disminución de la capacidad laboral del 16% debido al diagnóstico de urología. Si bien es cierto, de las probanzas acreditadas con el escrito constitucional que la pérdida de capacidad laboral que en su momento la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le determinó al actor en el año 2002 no tiene relación con la enfermedad que actualmente presenta de "trastorno afectivo bipolar", también lo es, que el accionante manifiesta que dicha patología tuvo origen cuando estuvo prestando el servicio militar debido a las situaciones que presenció. De las epicrisis allegadas al plenario no existe duda del problema de salud del accionante -trastorno afectivo bipolar-; sin embargo, el Despacho observa que el actor ha estado recibido la prestación del servicio de salud por parte de Compensar EPS, desde el 1º de septiembre de 2015, toda vez que, se encuentra afiliado como cabeza de familia en el régimen subsidiado. Así las cosas, obsérvese que el derecho a la salud que invoca el accionante no se está viendo afectado, porque de una u otra forma
de familia en el régimen subsidiado. Así las cosas, obsérvese que el derecho a la salud que invoca el accionante no se está viendo afectado, porque de una u otra forma 10Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo Coomeva EPS desde el momento en que se afilió le ha venido garantizando el servicio médico general y especializado de acuerdo a su diagnóstico, prueba de ello, la epicrisis aportada con el escrito constitucional, razón por la cual, no hay lugar a amparar el derecho fundamental a la salud del actor ni a ordenar la vinculación del accionante al Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, toda vez que, dicha garantía constitucional está siendo resguardada por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado desde el año 2015.
Ahora bien, con relación a ordenar a la entidad accionada una nueva Junta Médica Laboral para que determine si la patología de "trastorno afectivo bipolar" que presenta el señor Otálora es de origen laboral o común, de entrada y sin preámbulos se consideró por el juzgado que, la misma no tiene vocación de prosperar, puesto que de las documentales aportadas, se avizoró que desde el momento en que la Dirección de Sanidad del Ejército le practicó la Junta Médico Laboral al actor, esto es, en el año 2002, tuvo la oportunidad procesal para refutar la decisión allí contenida sin que lo haya hecho. Además de ello, se observó que el accionante en la actualidad adelanta
en el año 2002, tuvo la oportunidad procesal para refutar la decisión allí contenida sin que lo haya hecho. Además de ello, se observó que el accionante en la actualidad adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño (oral) bajo el radicado No. 520012333000201800004-00, en contra del Ministerio de Defensa, con el fin de obtener la pensión por invalidez "laboral", razón por la cual el extremo actor debe estarse a las resultas del medio de control, dado que allí se va a determinar si dicha patología fue de origen laboral o de origen común al momento de decidir si el actor tiene o no derecho a la pensión. En efecto, al existir otro medio judicial la acción de tutela se torna improcedente, además se observa que en el presente asunto no existe perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, al no existir afectación al derecho a la salud invocado por el actor, debido a que se encuentra vinculado al régimen subsidiado 11Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo donde le han venido prestado los servicios médicos requeridos con respecto a las diferentes patologías que presenta.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 4 de octubre de 2019, la parte
demandante impugnó dicha providencia (fls. 86 a 88 vltos. cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 15 del mismo
demandante impugnó dicha providencia (fls. 86 a 88 vltos. cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 15 del mismo mes y año de 2019 (fl. 90 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos trascritos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
12Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo
B. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía
12Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo
B. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, salud, vida, dignidad humana, igualdad y debido proceso, por el hecho de que la autoridad demandada se niega a prestarle los servicios médicos requeridos por el demandante.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1) La parte demandante allegó al expediente las siguientes pruebas de relevancia: i) Concepto médico emitido por el Médico Cirujano Enrique Ayala Pérez, en el cual concluyó que el accionante tiene pérdida de capacidad laboral del 100% (fls. 9 a 10 cdno. no. 1). ii) Acta de Junta Médico Laboral 2401 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, con fecha 28 de agosto de 2002, donde se observa que al actor se le practicó Junta Médico Laboral al momento del retiro, en la cual se determinó (fls. 17 y vlto. a 18 cdno. no. 1): "(...) ASUNTO: Que trata del Acta de Junta Médica Laboral Militar, que estudia en todas sus partes los documentos de Sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas,
"(...) ASUNTO: Que trata del Acta de Junta Médica Laboral Militar, que estudia en todas sus partes los documentos de Sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones o imputabilidad al servicio, de conformidad con el Articulo 1_5 del Decreto 1796 de Septiembre de 14 de 2000 acodando el texto y conclusiones, de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes. UROLOGIA. (...)
"IV CONCLUSIONES
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1. VARICOCELE G III IZQUIERDA TRATADO CON MANEJO
QUIRÚRGICO POR UROLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA (A)
ORQUIALGIA IZQUIERDA ASOCIADA AL EJERCICIO.
b. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísico para el servicio: 13Expediente No. 11001-33-35-024-2019-00371-01
Actor: Richard Otálora González Acción de tutela – impugnación fallo
LE DETERMINA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECISÉIS POR CIENTO (16%) (…)”. (mayúsculas, negrillas y subrayado del original). Decisión que fue notificada al demandante el 28 de agosto de 2002, visible a folio 18 vuelto del cuaderno no. 1 del expediente.
(…)”. (mayúsculas, negrillas y subrayado del original). Decisión que fue notificada al demandante el 28 de agosto de 2002, visible a folio 18 vuelto del cuaderno no. 1 del expediente. iii) Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M19-622 MDNSG-TML41.1 de 21 de junio de 2019, en la que se ratificó por parte de la corporación mencionada la calificación otorgada en la Junta Médica anterior (fls. 11 a 16 cdno. no. 1). iv) Constancia expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional de Col
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