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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00372-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00372-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – El pago tardío se realizó en relación con la cesantía definitiva y no parcial como consta en la sentencia objeto de recurso / SANCIÓN MORATORIA – A título de restablecimiento del derecho la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoz ca y pague a favor de la señora ( …), la sanción moratoria estable cida en la ley 244 de 1995, modif icada p or la L ey 10 71 de 200 6, por el período comprendido d el 11 d e septiembre al 27 de septiembre de 2018, tomando co mo ba se la asignación básica vigente en la fec ha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste razó n jurídica, o no, para reclamar el pago de la sanción moratoria por pago tardío en las cesa ntías definitivas reconocidas mediante Resolución 0001981 de 03 de agosto de 2018?

Extracto: “(…) Así las cosas, de las prueb as anteriormente enunciadas se desprende que (i) mediante escrito de 25 de mayo de 2018, la demandante solicitó de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pa go de una cesantía definitiva, (ii) a través de Resolución 0001981 de 03 de agosto de 2018 se despachó de manera favorable la anterior solicitud, y ( iii) el 28 de septiembre de 2018, la ent idad

través de Resolución 0001981 de 03 de agosto de 2018 se despachó de manera favorable la anterior solicitud, y ( iii) el 28 de septiembre de 2018, la ent idad puso a disposición el pago efectivo de dicha prestación (…) En lo que concierne a la sanción moratoria aquí deprecada se tiene que la Administración cuenta con: ( i) 15 días hábiles para elaborar el proyecto de acto administr ativo y remitir lo a la Fiduciaria La Previsora SA contados a partir de la presentación d e la solicitud de reconocimiento y pago de las cesan tías por parte del interesado y ( ii) 45 dí as há biles contados una v ez se encuen tre ejecutoriado ( 10 (…) días) el mencionado act o, para re alizar el pago . (…) T eniendo en cuenta que la demandante radicó la mencionada s olicitud el 25 de mayo de 2018 (...) el plazo para emitir la resolución de reconocimiento vencía el 19 de junio de 2018, por lo tanto, el término de los 45 días há biles para efectuar el pago, empezó a correr el 4 de julio de 2018 (fecha que res ulta de contar 15 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud, más 10 de ejecutoria) y feneció el 10 de sept iembre de 2018. (…) Lo anterior quiere decir que a partir de la fecha de la solicitud, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectos de reconocer y pagar la a ludida prestación, los cuales vencieron el 10 de septiembre de 2018 (…) y como consta a folio 40 del expediente el pago de las cesa ntías se puso a dispos ición de la

prestación, los cuales vencieron el 10 de septiembre de 2018 (…) y como consta a folio 40 del expediente el pago de las cesa ntías se puso a dispos ición de la demandante el 28 de septiembre de 2018, por lo que se concluye que la ent idad estuvo en mora desde el 11 de se ptiembre (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 27 de se ptiembre de 2018 (día ant erior a la fecha en q ue se puso a disposición el dinero), debiéndose entonces, reconocer y pagar la sanción moratoria de un día de salario de la demandante por ca da día de retardo causado en dicho lapso. (…) En este punto es importante indicar que la Sala no acoge el argumento del a quo, de calcular el período de la sanción mora hasta el 28 de octubre de 2018, fecha en la q ue asegura se re alizó el pa go a la demandant e, toda v ez q ue la tardanza de la entidad en el cumplimiento efectivo de la obligación cesó desde el momento en que consignó el din ero en la respectiva ent idad bancaria, esto es, el 28 de septiembre de 2018 t al como consta a f olio 40 del plenario, sin que alcance a afectar la situación por el no cobro oportu no de la mis ma p or parte de la demandante. (…) En consecuencia, se mo dificará el n umeral segundo de la sentencia de primera instancia para disponer que a título de restablecimiento del derecho la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague a favor de la señora (…) la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, modif icada p or la L ey

Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague a favor de la señora (…) la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, modif icada p or la L ey 1071 de 200 6, por el período comprendido d el 11 d e septiembre al 27 deseptiembre de 2018, tomando co mo base la asignación básica vigente en la fec ha en que se produjo el r etiro d el servicio del servidor púb lico. (…) A sí mismo, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que el pago tardío se realizó en relación con la cesantía definitiva y no parcial como consta en la se ntencia objeto de r ecurso. (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe impon er siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestr en la causación de los ga stos, factores q ue deb en ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 730012333-000-2014-00580-01; 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de

Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005;

190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 2 44 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 11001-33-35-024-2019-00372-01

Demandante : Miriam del Socorro Monsalve Sánchez Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demand ada

Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demand ada (fs. 55 a 57), contra la sentencia de 9 de octubre de 20 20 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 49 a 54).

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 1 a 6) La señora Miriam del Socorro Monsalve Sánchez, a través de apoderado, acud ió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artícu lo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negati vo configurado el día 1° de junio de 2019, respecto de la petición presentada el 1° de marzo de 2019, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a l a demandada (i) reconocer, liquidar y pagar la sanción por mora por el pag o tardío de las cesantías definitivas, mora que ocurrió desde el 25 de agosto de 2018, hasta la fecha de pago

demandada (i) reconocer, liquidar y pagar la sanción por mora por el pag o tardío de las cesantías definitivas, mora que ocurrió desde el 25 de agosto de 2018, hasta la fecha de pago que fue el día 05 de octubre de 2018; (ii) reconocer, liquidar y pagar la i ndexación de la sumExpediente: 11001-33-35-024-2019-00372-01

Demandante: Miriam del Socorro Monsalve Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2 solicitada, desde la de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria; (iii) reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas conforme lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; (iv) dar cumplimiento a los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y (v) condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos.- La parte actora señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Presta sus servicios como docente en el sector oficial del magisterio.

Presentó solicitud ante la accionada el 25 de mayo de 2018, a fin de que le fuera reconocida y pagada sus cesantías.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución N° 0001981 de 3 de agosto de 2018 reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

El pago de las cesantías a favor del accionante se produjo el 05 de octubre de 2018, a

Magisterio, mediante Resolución N° 0001981 de 3 de agosto de 2018 reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

El pago de las cesantías a favor del accionante se produjo el 05 de octubre de 2018, a través de entidad bancaria, es decir, pasados los términos establecidos en el art ículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

El 1° de marzo de 2019, radicó ante la entidad demandada derecho de petición tendi ente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el a rtículo 5 de la Ley 1071 de 2006; habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver la petición, la entidad guardó silencio.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La parte demandante citó como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostuvo que la demandada vulneró la Ley 1071 de 2006, por cuanto presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, la misma se resolvió mediante Resolución 0001981 de 0 3 de agosto de 2018, es decir, después de los 15 días otorgados por la ley. El pa go de lasExpediente: 11001-33-35-024-2019-00372-01

Demandante: Miriam del Socorro Monsalve Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Demandante: Miriam del Socorro Monsalve Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 cesantías ocurrió posterior a lo establecido en la norma, es decir que la entidad de sbordó el plazo de los 45 días hábiles establecidos en la norma contada a partir de que dicho acto administrativo haya quedado en firme.

Concluye diciendo que, la entidad no cumplió con lo establecido en la norma, incurriendo de esta manera en la sanción establecida por la Ley de cancelar a favor de su mandante un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías.

Contestación de la demanda. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Sostuvo qu e una vez verificado el aplicativo del que dispone la Fiduprevisora S.A. en su calida d de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se evidencia, que las cesantías fueron puestas a disposición de la docente el 28 de septiembre de 2018 y no el 5 de octubre de 2018 como lo aduce el demandante. La obligación de efectuar el pago de l as cesantías se causaba el 10 de septiembre de 2018, implicando así que la sanción po r mora inicia su conteo el 11 de septiembre de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2018, razón por la que se causaron 16 días de mora y no 40 días como lo arguye el demandante. (f. 29 a 40).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

que se causaron 16 días de mora y no 40 días como lo arguye el demandante. (f. 29 a 40).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 9 de octubre de 2020 (fs. 49 a 54), resolvió:

«[…] PRIMERO. DECLARAR la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta da da a la petición radicada el 1° de marzo de 2019, por la cual se produjo el reconocimien to y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantía parcial a la demandante.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FONPREMAG), a reconocer y pagar a favor de la demandante MIRIAM DEL SOCORRO MONSALVE SÁNCHEZ, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificado por el parágrafo del artículo 5° de la Le y 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, para un tota l de cuarenta y siete (47) días de mora tomando como referente el salario básico devengado en el 2017, de

a razón de un día de salario por cada día de retardo, para un tota l de cuarenta y siete (47) días de mora tomando como referente el salario básico devengado en el 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00372-01

Demandante: Miriam del Socorro Monsalve Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo consignado en la parte motiva de esta sentencia. […]»

Respecto al caso en concreto, el a quo manifestó:

«… […] La docente MIRIAM DEL SOCORRO MONSALVE SÁNCHEZ elevó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 25 de mayo de 2 018, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 1981 de 3 de agosto de 2018 (fls.10 a 11) por lo que el pago de las cesantías se efectuó el 28 de octubre del mismo año (fl-40).

De tal manera, en el presente asunto la entidad demandada tenía com o plazo para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de la actora hasta el 19 de junio de 2018, los cuales, sumados a los diez (10) días hábiles de ejecutoria del acto administrativo que debió proferirse, correspondían el 4 de julio de 2018 , y aunados a los cuarenta y cinco (45) días hábiles, establecidos para hacer el pago o desem bolso correspondiente, el plazo vencía el 10 de septiembre de 2018.

cuarenta y cinco (45) días hábiles, establecidos para hacer el pago o desem bolso correspondiente, el plazo vencía el 10 de septiembre de 2018.

No obstante, dado que la puesta a disposición a la demandante de la suma otorgada por concepto de pago de las cesantías parciales acaeció hasta el 28 de octubre de 2018, debiendo hacerse máximo hasta el 10 de septiembre de 2018 , se concluye que la Administración incurrió en mora por el pago inoportuno de las mismas al habe r transcurrido más de los setenta (70) días hábiles establecidos por la ley para hacer e l pago efectivo; por lo que hay lugar a aplicar la sanción moratoria causada entre el 11 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2018 (día anterior a la fecha en que se dejó a disposición para el pago en la entidad financiera), para un total de cuarenta y siete (47) días de mora. […]»

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la demanda da interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del numeral segundo de la parte resolutiva (fs. 55 a 57), en el manifestó lo siguiente:

«[…] Respecto de la responsabilidad que endilga el A quo respecto de la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio rela tiva al pago de la sanción por mora derivada de la tardanza en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante, arguyendo que la cesantía fue pagada h asta el 28 de octubre de 2018, es preciso indicar que una vez verificado el aplicativo del cual dispone la

solicitadas por el demandante, arguyendo que la cesantía fue pagada h asta el 28 de octubre de 2018, es preciso indicar que una vez verificado el aplicativo del cual dispone la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual valga decir, se vislumbra que el pago fue realizado el 28 de septiembre de 2018, tal como se certificó por Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del FNPSM, tanto en la contestación como en los alegatos de conclusión.

[…]

Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión objeto de ataque, como quiera que se itera, las cesantías fueron puestas a disposición del docente el día 28 de septiembre de 201 8, circunstanciaExpediente: 11001-33-35-024-2019-00372-01

Demandante: Miriam del Socorro Monsalve Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5 que se advierte teniendo en cuenta que existe una diferencia en términos económicos para mi representada, el hecho de reconocer la sanción por mora hasta el 28 de octubre de 2018 […]»

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido el 10 de diciembre de 2020 (fl . 29) y admitido por esta Corporación el 14 de abril de 2021 (f. 63); auto en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198

Corporación el 14 de abril de 2021 (f. 63); auto en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministeri o Público, por medio de auto de 11 de junio de 20 21 (f. 65), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara; oportunidad que fue aprovechada por las partes demandante y demandada.

Parte demandante. El apoderado de la parte demandante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando reconocer y pagar mi poderdante la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías reconocidas mediante Resolución No. 0001981 de 03 de agosto de 2018, esto es, desde el 25 de agosto de 2018, fecha en la cual venció el plazo con que contaba la Entidad para efectuar el pago, hasta el 05 de octubre de 2018, día en el que efectivamente se canceló la cesantía, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago, teniendo en cuenta el último salario devengado por su poderdante al momento de causarse la mora, por tratarse de un a cesantía definitiva.

Parte demandada. El apoderado de la entidad demandada, ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fs.75 a 78)

V. CONSIDERACIONES

cesantía definitiva.

Parte demandada. El apoderado de la entidad demandada, ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fs.75 a 78)

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sente ncias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de im pugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-024-2019-00372-01

Demandante: Miriam del Socorro Monsalve Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica, o no, para reclamar el pago de la sanción moratoria por pago tardío en las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 0001981 de 03 de agosto de 2018.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido que se reconocerá la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en el período comprendido entre el 11 de septiembre al 27 de septiembre de 2018, de conformidad con las consideraciones que pasan a estudiarse.

instancia en el sentido que se reconocerá la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en el período comprendido entre el 11 de septiembre al 27 de septiembre de 2018, de conformidad con las consideraciones que pasan a estudiarse.

Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas

La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 2, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:

«Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta , deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».

siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo».

«Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto

2 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006Expediente: 11001-33-35-024-2019-00372-01

Demandante: Miriam del Socorro Monsalve Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrati vo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, seg ún el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produz ca el pago.

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio de 20183, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos:

a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 199 5 y

3 Sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 199 5 y

3 Sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” el 18 de julio de 2018, Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00372-01

Demandante: Miriam del Socorro Monsalve Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

8 sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de le y, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de rad icada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la re solución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las con diciones previstas en la Ley 1437 de 2011, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corr e la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad inten tara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recib ir la notificación, 5

ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad inten tara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recib ir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación c orrerán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifiqu e el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesa ntía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

e) Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción morato ria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

f) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin pe rjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Además, la Corporación precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplica rse

previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Además, la Corporación precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplica rse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativaExpediente: 11001-33-35-024-2019-00372-01

Demandante: Miriam del Socorro Monsalve Sánchez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9 como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa

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