🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00393-01-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00393-01-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ARTURO PÉREZ ROJAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

– FIDUPREVISORA S.A.

Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Descuentos en Salud Radicación No. 11001 3335 024-2019-00393-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Arturo Pérez Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A.2.

PETITUM El demandante, mediante apoderado, pretende que se declare la nulidad del Oficio No.20170161107141 de 13 de septiembre de 2017, a través del cual le

PETITUM El demandante, mediante apoderado, pretende que se declare la nulidad del Oficio No.20170161107141 de 13 de septiembre de 2017, a través del cual le negaron la devolución y suspensión de los descuentos en salud sobre sus mesadas adicionales.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la parte demandada a suspender y reintegrar todos los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre en los años 2015 a 2019, y los que se hagan en las mesadas adicionales posteriores a esa fecha y hasta que se profiera sentencia.

1 Folios 71 a 78 2 En adelante FOMAG y Fiduprevisora S.A.2

Expediente No. 2019-00393 01

Demandante: Arturo Pérez Rojas Adicionalmente, requiere que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas de dinero indexadas, a pagar los intereses moratorios del caso, y a sufragar las costas del proceso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No. 2838 de 22 de junio de 2007, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2006.

Desde la fecha de inclusión en nómina de su pensión se le ha venido haciendo un descuento por concepto de aportes en salud en las mesadas adicionales que no está autorizado por la ley.

Solicitó el 4 de septiembre de 2017 a la Fiduprevisora S.A. la suspensión y reintegro de los descuentos que se efectúan a la pensión de jubilación sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Solicitó el 4 de septiembre de 2017 a la Fiduprevisora S.A. la suspensión y reintegro de los descuentos que se efectúan a la pensión de jubilación sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

La Fiduprevisora S.A. el 13 de septiembre de 2017 negó lo solicitado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 28, 53, 83, 209 y 228 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 junto con sus Decretos reglamentarios, Ley 812 de 2003 y, Acto Legislativo 1 de 2005 parágrafo transitorio 1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia3 apelada negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Al actor no le asiste razón en lo pretendido, toda vez que si bien existe prohibición expresa en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, esa norma no guarda relación con el régimen que cobija a los docentes, dado que el mismo reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988, y con relación a la no afectación de las mesadas adicionales tal regulación se refirió a otro tipo de obligaciones diferentes a las legales o reglamentarias que el afiliado debe asumir en su co ndición de pensionado como lo son los servicios de salud,

afectación de las mesadas adicionales tal regulación se refirió a otro tipo de obligaciones diferentes a las legales o reglamentarias que el afiliado debe asumir en su co ndición de pensionado como lo son los servicios de salud, aspecto que no modificó en parte alguna la Ley 91 de 1989 o el régimen de pensiones sufragadas por el FOMAG.

Además, el Consejo de Estado en fallo s de tutela (los citó), ha considerado que los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de los docentes son procedentes.

3 Op. Cit. 13

Expediente No. 2019-00393 01

Demandante: Arturo Pérez Rojas

Por lo anterior, se niegan las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado.

El demandante debe pagar por concepto de agencia en derecho la suma de $79.470.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante4 recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos del recurso se sintetizan de la siguiente manera:

En virtud de lo establecido en el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 los descuentos para cotizaciones en salud sobre las mesadas pensionales de los docentes se rigen por lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Frente a esta remisión no es de recibo que se escindan los efectos de la norma trasladando a los docentes solo la parte normativa que los desfavorece al aplicarles el régimen gen eral de pensiones en sus cotizaciones a salud,

2003.

Frente a esta remisión no es de recibo que se escindan los efectos de la norma trasladando a los docentes solo la parte normativa que los desfavorece al aplicarles el régimen gen eral de pensiones en sus cotizaciones a salud, aumentado del 5% al 12%, pero manteniendo para ellos la norma especial en lo que al descuento a mesadas pensionales se refiere.

Sobre las mesadas pensionales no debe hacerse descuento alguno porque así lo establece el Decreto 1073 de 2002, que reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988, y regula aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales.

No es posible mantener un régimen especial para los docentes en la materia cuando la Ley 812 de 2003 determinó que se regirían por la norma general de pensiones. No se comparte que la norma se haya referido solo a otro tipo de afectaciones diferentes a las legales pues, la norma hace énfasis en que las administradoras de pensiones solamente deberí an descontar lo autorizado por la ley, sin que se pueda hacer descuento alguno sobre las mesadas adicionales.

Frente a la posibilidad de hacer los descuentos objeto de litigio se debe atender a lo dispuesto por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado en concepto de 16 de diciembre de 1997, con Radicado No.1064, en el que concluyó que los mismos no son procedentes.

Como las normas generales del sistema de pensiones relacionadas con los descuentos en salud se hicieron extensivas a los doc entes vinculados al FOMAG, esa remisión debe darse de forma completa, sin escisión alguna, integrando también lo relacionado con la falta de orden legal para que sobre

descuentos en salud se hicieron extensivas a los doc entes vinculados al FOMAG, esa remisión debe darse de forma completa, sin escisión alguna, integrando también lo relacionado con la falta de orden legal para que sobre las mesadas adicionales se realice descuento alguno.

4 Folios 79 a 814

Expediente No. 2019-00393 01

Demandante: Arturo Pérez Rojas TRÁMITE A través de auto e l Tribuna l admitió el recurso de apelación debidamente sustentado5.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación in terpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver se contrae a d eterminar si la parte demandada está legalmente facultada para efectuar descuentos sobre aportes en salud respecto de las mesadas adicionales del actor.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Respecto de los descuentos realizados sobre la mesada pensional adicional de junio y diciembre, la Sala ha precisado en oportunidades anteriores 6, que inicialmente la Ley 4ª de 1966 en su artículo 2º estableció que a los

Respecto de los descuentos realizados sobre la mesada pensional adicional de junio y diciembre, la Sala ha precisado en oportunidades anteriores 6, que inicialmente la Ley 4ª de 1966 en su artículo 2º estableció que a los pensionados por invalidez, jubilación y retiro po r vejez se les prestaría asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por parte de la entidad que pagara la prestación, para lo cual ellos deberían cotizar mensualmente un 5% del valor de su pensión, aspecto que a la postre fue ratificado en el Decreto 1848 de 1969 cuando dispuso en su artículo 90 que todo pensionado estaba obligado a contribuir con la financiación del sistema medico asistencial, y que por tanto debían cotizar mensualmente el 5% del valor de su pensión, que se les descontaría de cada mesada.

Posteriormente en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 se creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la

5 Folio 97 6 Vrg. Sentencia del 6 de marzo de 2019, Expediente 2016 -277-01, Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, M.P. Amparo Oviedo Pinto, Sentencia del 4 de diciembre de 2015, Expediente 2014-555-01., Demandante: Lucy Graciela López Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduciaria la Previsora S.A., M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.5

Expediente No. 2019-00393 01

Demandante: Arturo Pérez Rojas

M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.5

Expediente No. 2019-00393 01

Demandante: Arturo Pérez Rojas cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con lo mandado en el artículo 7 º de la Ley 42 de 1982, cuando dijo que “La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.”, aspecto que se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, pues esta norma dispuso que “A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969”, es decir, para los servicios médico asistenciales.

Luego, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la mesada pensional adicional de junio, y además indicó que los pensionados seguirían devengado la mesada pensional adicional de diciembre. Así mismo manda en su artículo 143, que “quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de l a aplicación de la presente Ley”, y que “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria

presente Ley”, y que “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1122 (Diario Oficial 46506 de enero 09 de 2007), modificó el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que la cotización al régimen contributivo de salud se incrementaría en un 0.5%, es decir, que los docentes pensionados pasaron del 12% al 12.5%. No obstante lo anterior, la Ley 1250 de 2008 de 27 de noviembre de 2008, adicionó un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para determinar que “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.” (Negrilla subrayada extratexto).

Por otro lado, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, en su artículo 1º dispuso la obligación que tienen las entidades administradoras o pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos de ley, y en el parágrafo del mis mo artículo había dispuesto que “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”, norma que fue declarada parcialmente nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 03 de febrero de 2005, en cuanto consideró que “tanto la ley 42 de 1982

estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”, norma que fue declarada parcialmente nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 03 de febrero de 2005, en cuanto consideró que “tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. (…)”,6

Expediente No. 2019-00393 01

Demandante: Arturo Pérez Rojas esto es, quedó vigente la prohibición de hacer descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre.

Esta Sala de decisión para la solución de los casos análogos al ahora objeto de discusión, interpretando armónicamente lo dispuesto en las Leyes 42 de 1982, 43 de 1984, 71 de 1988, 100 de 1993, 1250 de 2008, y el mandato del Decreto 1073 de 2003, arribaba a la concl usión de que sobre la mesada pensional adicional de diciembre no procedían los descuentos para salud.

De otro lado, también sostuvo la tesis según la cual aunque no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos para salud sobre la mesada

pensional adicional de diciembre no procedían los descuentos para salud.

De otro lado, también sostuvo la tesis según la cual aunque no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, también lo es que no hay alguna que lo esté autorizando de forma expresa ni tácita, en ese orden de ideas, atendiendo el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de nuestra norma superior, este Tribunal aplicaba la interpretación más favorable al pensionado, más cuando la ley autoriza efectuar un 12% mensual, y es claro que al realizarlo sobre dicha mesada, se está descontando un 24% mensual, como lo manifestó en su momento la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7.

No obtente, se advierte que el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación calendada 3 de junio de 2021, en la que la Sala Plena la Sección Segunda, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez 8, al desatar un problema jurídico con contornos análogos al de la referencia resolvió negar las pretensiones de la demanda; para establecer el siguiente criterio de unificación:

“86. Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más

cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales”. (Resalta la Sala)

Asimismo, analizó las disposiciones que cobijan la cobertura de salud del gremio docente pensionado afiliado al FOMAG, e igualmente el porcentaje de los aportes correspondientes y la procedencia sobre todas las mesadas percibidas, así:

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE C ONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente:

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación número: 1064. Actor: MINISTRO DE TRABAJO 8 Expediente No. 66001-33-33-000-2015-00309-01 (0632-2018)7

Expediente No. 2019-00393 01

Demandante: Arturo Pérez Rojas “41. Es importante señalar que el servicio de salud de este personal es prestado de conformidad con la Ley 91 de 1989, en las condiciones anteriormente señaladas. Ahora, en cuanto a la tasa de cotización, la Ley 812 de 2 003 también

“41. Es importante señalar que el servicio de salud de este personal es prestado de conformidad con la Ley 91 de 1989, en las condiciones anteriormente señaladas. Ahora, en cuanto a la tasa de cotización, la Ley 812 de 2 003 también se remitió a lo regulado para el sistema general de seguridad social y mantuvo la distribución de los porcentajes de trabajadores y empleadores. Fue así como el Decreto 2341 del 19 de agosto de 20039 reglamentó la anterior disposición y reiteró que la tasa de cotización de los docentes afiliados al FOMAG corresponde a la «suma de aportes para salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003».

42. Lo anterior, implicó el aumento en el porcentaje que le corresponde asumir al empleador, situación que se reguló imponiendo su financiación a cargo de los recursos del Sistema General de Participaciones «y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda». Tal disposición fue reiterada por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política.

43. En ese orden, se concluye que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 modificó el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5%

artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje del aporte, y, a partir de ese momento, el personal docente pasó de hacer cotizaciones equivalentes del 5% de la mesada al 12%, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Luego, tal porcentaje se aumentó al 12.5%, según el artículo 10 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007 10, y más adelante, el artículo 1 de la Ley 1250 del 27 de noviembre de 200811 lo fijó en 12% para los pensionados. Recientemente, la Ley 2010 de 2019, en el artículo 142, adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para establecer los porcentajes en función del valor de la mesada y señaló que podrían ir desde un 8% hasta 12%.

44. Ahora, es cierto que el artículo 81 no hizo mención expresa al aumento para la tasa de cotización en salud de los docentes pensionados, sin embargo, esto no implica que aquellos estuvieran exentos del ámbito de la norma. En lo relativo a este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C -369 de 2004, al estudiar la demanda de inexequibilidad del inciso 4 12 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, analizó el contenido y alcance del aumento en la cotización que esta ley implicó para dic ho personal, y concluyó que es razonable entender que ellos están incluidos, por lo que de ahí en adelante deben cancelar la totalidad del aporte previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Particularmente, expuso, en primer lugar, que la norma no es tableció excepción alguna al disponer el

incluidos, por lo que de ahí en adelante deben cancelar la totalidad del aporte previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Particularmente, expuso, en primer lugar, que la norma no es tableció excepción alguna al disponer el incremento, y, en segundo lugar, que dentro de los afiliados al FOMAG se

9 «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y se dictan otras disposiciones» 10 «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.» 11 «Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003.» 12 El tenor literal de la disposición demandada es el siguiente: «El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones».8

Expediente No. 2019-00393 01

Demandante: Arturo Pérez Rojas encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, por lo tanto, también son destinatarios de la disposición en mención.

Expediente No. 2019-00393 01

Demandante: Arturo Pérez Rojas encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, por lo tanto, también son destinatarios de la disposición en mención.

45. Lo anterior se acompasa con el artículo 15713de la Ley 100 de 1993, que en el numeral 1 indicó que son afiliados al régimen contributivo los pensionados y jubilados, pues se encuentran dentro del grupo de la población que tienen capacidad de pago.

46. Por otra parte, no se desconoce que la Ley 100 de 1993, en el artículo 143, introdujo un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización en salud, para quienes se pensionaron con anterioridad al 1.° de enero de 1994, sin que se encuentre uno semejante en la Ley 812 de 2003 para los docentes pensionados.

Frente a este punto, la sentencia C -369 de 2004, en cita, indicó que el hecho de haber ordenado el incremento de la cotización, sin prever un mecanismo de reajuste similar al contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para el régimen general, no vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados al FOMAG.

47. Para llegar a tal conclusión, se remitió al criterio hermenéutico fijado en la sentencia C-126 de 2000, que declaró exequible el mencionado artículo. En aquella oportunidad, la Corte estimó que en desarrollo del principio de solidaridad y con el propósito de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, el Legislador puede ordenar que la cotización sea asumida en su totalidad por el pensionado, teniendo en cuenta que se reduce el número de trabajadores

propósito de preservar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud, el Legislador puede ordenar que la cotización sea asumida en su totalidad por el pensionado, teniendo en cuenta que se reduce el número de trabajadores activos y que al alcanzar el estatus cesa la obligación de cotizar a pensión, lo cual compensa de cierta manera el aumento de la cotización en salud.

48. Adicionalmente, sostuvo que el Legislador no tenía el deber de prever el mismo mecanismo compensatorio, argumento que sustentó en la tesis reiterada según la cual la existencia de regímenes especiales, como los previstos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad, pues el trato diferenciado no es discriminatorio, sino que favorece a quienes cobija. Así mismo, la sentencia identificó los aspectos que llevan a considerar que un régimen especial contiene u na discriminación para sus destinatarios en relación con determinada prestación, estas son, «(i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente»14.

49. A partir de la anterior precisión, expuso que la cotización en salud no puede ser considerada autónoma e independiente, sino que está ligada al conjunto de servicios que se prestan al magisterio, regulado por la Ley 91 de 1989, cuyas particularidades representan algunos beneficios superiores para sus destinatarios.

En consecuencia, como aquel es un régimen especial, diferente al general, la ley no tenía que prever un ajuste idéntico al señalado por la Ley 100 de 1993.

particularidades representan algunos beneficios superiores para sus destinatarios. En consecuencia, como aquel es un régimen especial, diferente al general, la ley no tenía que prever un ajuste idéntico al señalado por la Ley 100 de 1993.

50. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el artículo 81 de la Ley 812 no introdujo modificación a los demás aspectos distintos del valor de la deducción del artículo 8 de esta última, particularmente, en cuanto prevé que los pensionados

13 «[…] Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley […]» Aparte subrayado declarado exequible por la sentencia C-711 de 1998. 14 La Corte citó: «Sentencia C-080/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero, criterio reiterado en las sentencias C-941 de 2003, C-1032 de 2002, C-835 de 2002, C-956 de 2001, C-890 de 1999.»9

Expediente No. 2019-00393 01

Demandante: Arturo Pérez Rojas deben aportar u n porcentaje de cada mesada pensional incluidas las mesadas adicionales, en consecuencia, este se mantiene.

51. De lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 aumentó el porcentaje de la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

51. De lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 aumentó el porcentaje de la cotización a salud del personal pensionado que se encontrara afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del 5% al 12% mensual, pero no modificó la obligación de efectuarlas sobre cada una de las mesadas pensionales, incluso de las mesadas adicionales, según lo ordenado por el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, dicha obligación subsiste.

52. Es así como el artículo 2.4.4.2.2.3. del Decreto 1075 de 2015, al referirse al giro que la sociedad fiduciaria administradora debe hacer al FOMAG, incluye los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, así como los señalados por el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989.

53. En conclusión: Son procedentes los descuentos de aportes a salud del 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso de las mesadas adicionales que reciban, por disposición de la Ley 812 en cuanto así lo prevé y que remite al art. 204 de la Ley 100 de 1993.”

CASO CONCRETO

En el presente asunto se demostró que al accionante se le reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 2838 de 22 de junio de 2007, a partir del 16 de noviembre de 200615.

Que mediante petición elevada ante la Fiduprevisora S.A. el 4 de septiembre

de jubilación por medio de la Resolución No. 2838 de 22 de junio de 2007, a partir del 16 de noviembre de 200615.

Que mediante petición elevada ante la Fiduprevisora S.A. el 4 de septiembre de 2017 el demandante solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos realizados con destino a salud sobre la s mesadas trece en los años 2010 a

201616. La Fiduprevisora S.A. negó lo peticionado en Oficio de 13 de septiembre de 201717.

Ahora bien, teniendo en cuenta los extractos de pagos realizados sobre la pensión del actor 18, está probado que solo sobre la mesada adicional de diciembre se le han hecho descuentos para salud.

Como se indicó en precedencia y como se analizó en su momento , a juicio de esta Sala de decisión el descuento sobre la mesada de diciembre no tiene fundamento jurídico en una norma que así lo autorice, por lo tanto, tales descuentos no proceden en aplicación a lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984 . A su vez, en armonía con lo dispuesto del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de nuestra norma superior, se debe emplear la interpreta ción más favorable

15 Folios 28 a 29 16 Folio 19 17 Folio 20 18 Folios 21 a 2610

Expediente No. 2019-00393 01 Dem

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...