TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00398-01-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00398-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-3-024-2019-00398-01
DEMANDANTE : ISIDRO GELVEZ CONTRERAS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO : PRIMA DE ACTUALIZACIÓN
APELACIÓN SENTENCIA
Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Isidro Gelves Contreras contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando en las pretensiones la nulidad del Oficio No. 20183170815111 MDN -CGFMinstauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando en las pretensiones la nulidad del Oficio No. 20183170815111 MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 4 de mayo de 2018, por medio del cual se le negó el derecho del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización en su asignación básica.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a MINDEFENSA, al cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste al sueldo básico del actor incorporando en su asignación básica los valores resultantes delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cómputo de los porcentajes de la referida prima, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992.
Una vez incorporados en su asignación básica lo porcentajes resultantes del cómputo de la referida prima, se modifique la hoja de servicios en donde se haga constar la nueva base de liquidación salarial reajustada.
Que la demandada remita a Cremil, la hoja de servicios actualizada, para que esta se sirva computar el ingreso base de liquidación (IBL), y establecer el nuevo monto de la primera mesada de la asignación de retiro y re liquidar las partidas computables a partir de ese valor.
sirva computar el ingreso base de liquidación (IBL), y establecer el nuevo monto de la primera mesada de la asignación de retiro y re liquidar las partidas computables a partir de ese valor.
Que se ordene que los reajustes anuales a partir del 1 de enero de 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulte de aplicar hasta ese año la prima de actualización.
Se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del actor, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que conforman la prestación, sobre dicho sueldo básico reajustado.
Que se de cumplimiento a la condena dentro del término establecido en al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, de no ser así se reconozcan los interese moratorios a la tasa máxima certificada por la Superfinanciera.
Se disponga el respectivo reajuste e indexación desde el 1 de enero de 1992, y hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales.
Por último, que se condena en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
1. El demandante laboró en el Ejército Nacional por espacio de 29 años, 11 días , siendo retirado por solicitud propia a través de Resolución No. 0287 del 12 de febrero de 2014.
2. Por Resolución No. 3003 del 28 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, reconoció al demandante una asign ación de retiro en un
febrero de 2014.
2. Por Resolución No. 3003 del 28 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, reconoció al demandante una asign ación de retiro en un porcentaje del 95% de su asignación básica, a partir del 12 de mayo de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. Al momento de liquidarse la asignación de retiro del actor, Cremil no computo los porcentajes de la prima de actualización.
4. La demandada no efectuó el computo de la prima de actualización en las mesadas pensionales, ni tampoco aplicó los aumentos legales anuales que por ley fueron decretados durante el tiempo en que estuvo vigente la citada prima, lo que afectó la asignación de retiro.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja de Retiro de las fuerzas Militares contesto la demanda, refiriéndose al régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, colocando de presente que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente, de acuerdo a las variaciones introducidas en las asignaciones pagadas a los militares activos.
Precisó que, el principio de oscilación es propio del régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares, porque únicamente resulta aplicable a éstos, cuya finalidad es mantener el poder adquisi tivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre los militares en actividad y en retiro.
Anotó que, desde la expedició n de la Ley 238 de 1995, los reajustes han sido más
igualdad entre los militares en actividad y en retiro.
Anotó que, desde la expedició n de la Ley 238 de 1995, los reajustes han sido más favorables que los incrementos efectuado s por el gobierno nacional, por ende, si es aplicado el IPC a todo el personal militar retirado; no solo los años que son favorables, se debería proceder al reintegro de las diferencias pagadas en los años en los que la oscilación fue superior.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como problema jurídico planteo si el actor tiene derecho a que se computen los porcentajes de la prima de la prima de actualización en el sue ldo básico y éste a su vez se reajuste, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4ª de 1992 y los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Si de proceder lo anterior, hay lugar a modificar la hoja de servicios donde conste la nueva base de liquidación salarial reajustada, y si procede el reajuste de la asignación de retiro con base en dicha base y una vez establecido el nuevo monto de la primera mesada pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se refirió al marco normativo que desarrolló la prima de actualización, es to es, la ley 4ª
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Se refirió al marco normativo que desarrolló la prima de actualización, es to es, la ley 4ª de 1992 que determinó que los miembros de la Fuerza pública, entre otros servidores públicos, serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del gobierno nacional, mencionando que la misma tenía como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con el artículo 2° Ibídem.
Preciso que para cumplir lo anterior, se creo de manera temporal la prima de actualización, liquidada sobre la asignación básica , la cual solo subsistió mientras se cumplió el objetivo de nivelación, sin embargo, esta prima introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones reconocidas. Se refirió a los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 13 de 1995.
En cuanto a la prima de actualización respecto del personal retirado, dijo que era una prestación de la cual gozaba el personal que, a la fecha de su creación, se encontrara en servicio activo, por lo que solo ellos tenían derecho a que dicha prima se computara en su asignación de retiro. Sin embargo, el Consejo de Estado , declaro la nulidad de las
servicio activo, por lo que solo ellos tenían derecho a que dicha prima se computara en su asignación de retiro. Sin embargo, el Consejo de Estado , declaro la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 del Decreto 25 de 1993 y 5 de 1994. Y también, del parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.
Asimismo, sobre los efectos de la nivelación salarial establecida con posterioridad al año 1996, anotó que el Decreto 107 de 1996 surtió efectos a partir del 1 de enero de 1996, e indicó que la prima de actualización se fijó en el decreto 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía, conforme el plan quinquenal 1992 -1996, siendo vigente esta prima hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual.
Que a su vez, el Decreto 107de 1996 que señaló la escala gradual porcentual cumplió con la condición, y por tal, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, ésta solo produjo efectos hasta el 31 de diciembre de 1995, por esto el citado decreto derogó las disposiciones que fijaron esa
prima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Descendió al caso concreto, y señaló que el demandante se retiro del servicio como
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Descendió al caso concreto, y señaló que el demandante se retiro del servicio como Sargento Mayor de Comando y percibe asignación de retiro desde el 12 de mayo de 2014, y contrario a lo afirmado por la parte actora, consideró que la nivelación salarial ordenada en la ley 4ª de 1992 fue incluida en las asignaciones de la fuerza Pública con la expedición de las normas creadoras de la prima de actualización, la cual tu vo efectos temporalees, por lo que los mismos no se podían hacer extensivos más allá de lo indicado por la norma, pues a través del artículo 1 del Decreto 107 de 1996, se fijó la escala salarial porcentual.
Agregó que, el reconocimiento contenido en la l ey 4a de 1992, tuvo como propósito nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, pero únicamente frente al periodo 1993-1995, y por tanto, con la expedición del decreto 107 de 1996 se cumplió la condición resolutoria prevista en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, y en tal escenario estableció no viables los reajustes reclamados por la parte actora.
Por último, condeno en agencias en derecho a la parte vencida.
RECURSO DE APELACION
El apoderad o judicial de la parte demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
Dice que la prim a de actualización, por su naturaleza, es un reajuste al valor de la asignación de retiro a los miembros de las fuerzas armadas que afecta el derecho pensional que se le viene cancelando al demandante, y reviste el carácter de periódica que al ir unido con el derecho principal, afecta la pensión o asignación de retiro a futuro, por lo que tiene el carácter de periódica y está incluida dentro de la excepción del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, para ser demandada en cualquier tiempo.
Arguye que, la prima de actualización prevista en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 d 1995, introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensión no solo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas, y una conclusión diferente violaría el artículo 13 constitucional, pues no hay razón para que la prima se tenga en cuenta para liquidarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en s ervicio activo y se desconozca para el personal retirado.
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asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en s ervicio activo y se desconozca para el personal retirado.
Alega que lo que pretende es la reliquidación por la no inclusión como factor salarial de la prima de actualización, que tuvo efectos permanentes en la prestación, en razón a que los decretos 335 d e 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, ordenaron computarla para la asignación de retiro, ya que se le dio un carácter permanente en los citados.
Aduce que, durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995 (periodo durante el cual tuvo vigencia la prima de actualización), el demandante se encontraba activo en el Ejército Nacional como Sargento Segundo y le fueron ordenados por concepto de prima de actualización el 18% para 1992, 18% para 1993, 9.5% para 1994, y 4% para 1995, pero estos porcentajes no le fueron incrementados en su asignación básica para los mencionados años, desconociendo la demandada la ley, y le negó el derecho al retirado de recibir los beneficios de la prima de actualización.
Aunado durante los años 1992, 1993, 1994, y 1995, el Ministerio de Defensa canceló únicamente en las asignaciones básicas de los oficiales sup eriores en el grado de coroneles y los oficiales generales, los porcentajes establecidos en la prima de actualización para los distintos grados, pero no los comput ó año por año en las asignaciones básicas y posteriormente en las pensiones de los que se iban retirando y
coroneles y los oficiales generales, los porcentajes establecidos en la prima de actualización para los distintos grados, pero no los comput ó año por año en las asignaciones básicas y posteriormente en las pensiones de los que se iban retirando y cuando establece la “escala porcentual” (Decreto 107 de 1996), tampoco lo hace con los que permanecieron en servicio activo durante dicho periodo.
A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante Auto del 16 de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la activa.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si le asiste o no derecho al demandante a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajuste la asignación salarial que devengaba en servicio activo durante los años 1992 a 1995 con la inclusión de la prima de actualización reconocida durante ese periodo. En caso afirmativo, si p rocede o
que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajuste la asignación salarial que devengaba en servicio activo durante los años 1992 a 1995 con la inclusión de la prima de actualización reconocida durante ese periodo. En caso afirmativo, si p rocede o no el reajuste salarial a partir de 1996 con incidencia en la asignación de retiro reconocida a partir del 12 de mayo de 2014.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. Mediante resolución No. 0287 del 12 de febrero de 2014 1, fueron retirados del servicio activo de las Fuerzas Militares varios suboficiales del Ejército Nacional, entre ellos al demandante Isidro Gelvez Contreras como SMCINF.
2. A través de resolución No. 3003 del 28 de marzo de 2014 2, se ordenó el reconocimiento y pago de la asign ación de retiro a favor del Sargento Mayor de Comando Gelvez Contreras, a partir del 12 de mayo de 2014 en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de su liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley.
3. Por medio de derecho de petición, el 13 de abril de 20183, el actor solicito ante el director de personal del Ejército Nacional, reconocer, liquidar y pagar por concepto de la prima de actualización, los porcentajes establecidos, a parti r del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre del año 1995, sobre el sueldo básico, conforme lo establecen la ley 4ª de 1992 y sus decretos 335 de 1.992, 25 de 1.993, 5 de 1.994 y 133 de 1.995.
lo establecen la ley 4ª de 1992 y sus decretos 335 de 1.992, 25 de 1.993, 5 de 1.994 y 133 de 1.995.
4. A lo anterior se dio respuesta por oficio 20183170815111 del 4 de mayo de 2018, negando lo solicitado indicando que de acuerdo a lo consagrado en los decretos anuales de sueldos No. 25 de 1993, 65 de 1994 y 13 de 195, el personal de la Institución devengó la prima de actualización dentro de sus h aberes mensuales hasta el mes de diciembre del año 1995, momento a partir, del Decreto 107 de 1996 se consolidó la escala gradual porcentual establecida para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares.
1 Fls.17 y 18. 2 Fls.19 y 20.
3 Fls. 21-23.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. Se aportó Hoja de Servicios No. 3-54838184 elaborada a nombre del señor Isidoro Gelvez Contreras en la que se consigno como tiempo de servicio 29 años, 11 días.
Y se observa que entre 1992 a 1995, se desempeñó como sargento Primero y Segundo.
III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES
La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y
La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, precisó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública (art. 1 literal d) y en su artículo 13, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”.
A través del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y, en su artículo 15, estableció:
“ARTÍCULO 15. (Decreto derogado, salvo los artículos 18, 19, 20 por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993) De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política
del Decreto 25 de 1993) De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:
OFICIALES.
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0%
4 Fls.27y vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0%
Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0%
Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así:
ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26%
PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” (Resaltado de la Sala)
En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización sobre laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización sobre laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Los referidos decretos tuvieron vigencia de un año y a través de ellos se fijaron los salarios básicos para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se establecieron los porcentajes de la prima de actualización, así:
“Decreto 25 de 1993.
ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servici o activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…)
OFICIALES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15% Teniente o Teniente de Fragata 10% Subteniente o Teniente de Corbeta 10%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico
Teniente o Teniente de Fragata 10% Subteniente o Teniente de Corbeta 10%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16% (…)
PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de
1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” (Resaltado de la Sala)
“Decreto 65 de 1994:
ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y
“Decreto 65 de 1994:
ARTICULO 28. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Economía y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…)
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe
10.0%
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe
11.0%
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero
10.5%
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.5% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.5%
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0%
PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4º de
1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones
acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4º de
1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” (Resaltado de la Sala)
“Decreto 133 de 1995:
Artículo 29. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se i ndican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (…)
…
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial
Técnico Jefe 5.0%TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2019-00398-01 12
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.5% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0%
Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0%
Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4º de 1992 . El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. (…)” (Negrilla de la Sala)
Sin embargo, los Decretos mencionados consagraron la prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo ”, empero, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en providencia de 14 de agosto de 1997, Radicación número: 9923, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, los cuales establecían la prima de actualización. Así entonces, el derecho a la citada prima se extendió a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban retirados antes de entrar en vigencia los Decretos que la estipularon, pero sólo para los años 1993 a 1995.
Ahora bien
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