🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00403-01-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00403-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN POR APORTES LEY 71 DE 1988 – No cumple con el requisito de las 1.300 semanas cotizadas que le permitan hacerse acreedora al beneficio de la pensión de vejez conforme a los postulados del régimen pensional que le es aplicable, es decir, el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Bajo estas consideraciones, se concluye que la accionante no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en un monto equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años de servicios.

Problema jurídico: Establecer ¿sí a la señora (…), en condición de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada en la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989; o en su lugar, si dicha prestación se debe estudiar y reconocer bajo los parámetros establecidos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en apli cación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, como lo sostuvo la demandad a en el acto administrativo cuestionado?

Extracto: “(…) nació el 13 de abril de 1954 (…) 29 de mayo de 2019, solicitó el

del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, como lo sostuvo la demandad a en el acto administrativo cuestionado?

Extracto: “(…) nació el 13 de abril de 1954 (…) 29 de mayo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, la cual fue decidida negativamente por la entidad demandada a través del citado acto administrativo, en razón a que su vínculo como docente oficial se produjo el 11 de octubre de 2007, siendo aplicable por ende el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, y no la Ley 71 de 1988. (…) entre el 12 de febrero de 1980 al 31 de julio de 2005, cotizó 330,57 semanas, en el sector privado. (…) fue nombrada docente en periodo de prueba mediante Resolución No. 2841 del 20 de junio de 2005 a partir del 15 de julio de 2005 y, en propiedad se le designó por Resolución No. 4078 del 11 de octubre de 2007, desde esa misma fecha. (…) entre el 01 de enero de 2018 al 28 de febrero de 2019, percibió los siguientes factores salariales: sueldo, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y de navidad. (…) con anterioridad al 27 de junio de 2003, solo reporta historia laboral en el sector privado de donde según la misma cotizó un total de 330,57 semanas al ISS hoy Colpensiones. (…) la actora se vinculó al servicio oficial docente el 15 de julio de 2005, esto es, con posterioridad al 27 de

cotizó un total de 330,57 semanas al ISS hoy Colpensiones. (…) la actora se vinculó al servicio oficial docente el 15 de julio de 2005, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, luego de entrar en vigor la Ley 812 de 2003, razón por la cual para efectos pensionales y/o prestacionales no puede ser beneficiaria del régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989, ni tampoco podría encontrar amparo en la Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, pues se reite ra, no se encontraba vinculada como docente antes de la vigencia de la Ley 812 anotada, así las cosas, a la demandante le es aplicable el régimen de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (…) los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contempl ada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al completar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad tanto para hombres como para mujeres), por lo que la pensión de vejez en estos casos se liquidará con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994. (…) como la pensión es una cuestión que tiene relevancia constitucional, en cuanto envuelve un aspecto de la seguridad social, como derecho

(artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994. (…) como la pensión es una cuestión que tiene relevancia constitucional, en cuanto envuelve un aspecto de la seguridad social, como derecho fundamental, es procedente el análisis de la pensión de vejez de la señora (…) bajo el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 (…) en concordancia con el mismo artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) la reseñada Ley 100 en su artículo 33 estableció los requisitos para adquirir la pensión de vejez, no obstante, tal disposición fue modificada por el artículo 9º de la Ley 797 (…) del 23 de enero 2003 (…) De la norma trascrita se colige, que la misma establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez la edad de 55 años si es mujer, incrementada en 57 años a partir del 1º de enero de 2014, y un mínimo de 1.000 semanas cotizadas, lascuales se incrementarán en 50 en el año 2005, y a partir del 1° de e nero de 2006 en 25 semanas cada año, hasta llegar a las 1.300 en el año 20 15. Sin embargo, debe precisarse que en este aspecto el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que la edad pensional se mantiene en 57 años para hombres y mujeres, así lo reiteró el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación del 25 de julio de 2019, al disponer: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio,

al disponer: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y muje res”. (...) cumplió los 57 años de edad el 13 de abril de 2011 , teniendo en cuenta que nació el 13 de abril de 1954 (…) dado que la señora (…) cuenta con la edad para adquirir su pensión de jubilación, ahora se pasa a examinar si cumple el requisito de las 1.300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. (…) sumadas las semanas cotizadas en el sector privado con las del sector público: 347.71 + 713.57 = arroja como resultado 1.061,28 semanas. (…) si en gracia de discusión se sumaran las semanas cotizadas inclusive hasta la fecha de la presente providencia (03-06-2021) el tiempo cotizado al sector público se incrementaría a 817.14 que igualmente sumadas a las 347.71 semanas aportadas en el sector privado resultaría 1.164.85 semanas. (…) no cumple con el requisito de las 1.300 semanas cotizadas que le permitan hacerse acreedora al beneficio de la pensión de vejez conforme a los postulados del régimen pen sional que le es aplicable, es decir, el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Bajo estas consideraciones, se concluye que la accionante no tiene derecho a qu e la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación en los

Bajo estas consideraciones, se concluye que la accionante no tiene derecho a qu e la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en un monto equivalente al 75% de los factores salariales cotizados en los últimos 10 año s de servicios. (…) En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el sub examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de que se encuentra investida la Resolución No. 7305 del 24 de julio de 2019 cuya nulidad se reclama y por el contrario la misma se soporta en las normas rigen la situación pensional de la demandante, teniendo en cuenta que se vinculó a la docencia oficial después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto el régimen que la rige, se repite es el dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y la demandante no cumple con el requisito de las 1.300 de cotización como se observó en precedencia, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda . (…) se confirmará la sentencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por el Juzga do Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C461 de 1995; SU-189 de 2012; T-086 de 201; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014 - CE-S2, 25 de abril de 2019, 6800123-33-000461 de 1995; SU-189 de 2012; T-086 de 201; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-014 - CE-S2, 25 de abril de 2019, 6800123-33-0002015-00569-01 (0935-2017), Dr. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1151 de 2007; Decreto 3752 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-024-2019-00403-01

Demandante: Myriam Zoe Ruiz Tovar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001333502420190040301

Demandante: MYRIAM ZOE RUIZ TOVAR Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Tema: Reconocimiento y pago de pensión por aportes Ley 71 de

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Tema: Reconocimiento y pago de pensión por aportes Ley 71 de

1988

SENTENCIA

N° 0155

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoder ada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones:

1.1 Pretensiones

La señora Myriam Zoe Ruiz Tovar a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivo 01. 119), pretende la nulidad de la Resolución No. 7305 del 24 de julio de 2019 , expedida por la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., por medio de la cual le negó la solicitud de pensión de jubilación por aportes establecida por la Ley 71 de 1988

A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes en su favor, en el monto del 75% de los salarios y primas percibidas ante s del cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, sin exigir el retiro definit ivo

su favor, en el monto del 75% de los salarios y primas percibidas ante s del cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, sin exigir el retiro definit ivo del cargo para proceder a su cancelación , ii) Cumplir el fallo en los términos previstos en el artículo 192 y 195 de CPACA iii) Reconocer y pagar los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas iv) Reconocer y pag ar los interesesRadicado: 11001-33-35-024-2019-00403-01

Demandante: Myriam Zoe Ruiz Tovar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el respectivo pago v) Incluirla en la nómina de pensionados vi) Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

1.2 Hechos

Indica la demandante que nació el 13 de abril de 1954 por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.

Aduce que realizó aportes al extinto ISS hoy COLPENSIONES , acumulando un total de 330.569 (sic) semanas.

Dice que se vinculó a la docencia oficial en el año 2005 donde a la fecha se desempeña como docente oficial , considerando por ende que a los 57 años de edad tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 812

Dice que se vinculó a la docencia oficial en el año 2005 donde a la fecha se desempeña como docente oficial , considerando por ende que a los 57 años de edad tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 812 de 2003, no obstante, le exigen el retiro del servicio docente y 1.300 semanas, cuando dicha ley solo contempla 1.000 semanas.

Según la demandante como docente oficial posee más de 1.000 semanas de cotización y más de 55 años de edad, agregando que realizó sus aportes antes del 23 de junio de 2003, lo que le otorga el derecho a la pensión de jubilación por aportes conforme a las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988.

1.3 Sentencia Apelada

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre del 2019 (08.1-15), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguient es

consideraciones:

Luego del respectivo análisis jurídico y probatorio consideró que aparece demostrado que la demandante ingreso al magisterio después del 27 de junio de 2003 cuando se vinculó al sector oficial desde el 15 de julio de 2005, por lo que quedó incorporado al actual Sistema General de Pension es en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Refirió que si bien la actora reportaba cotizaciones para el momento de vigencia de la Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, advirtió que para esa época no se encontraba vinculada al servicio oficial docen te, pues su incorporación

Refirió que si bien la actora reportaba cotizaciones para el momento de vigencia de la Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, advirtió que para esa época no se encontraba vinculada al servicio oficial docen te, pues su incorporación se produjo solo hasta el 15 de julio de 2005 , por lo que le es aplicable el régimen el establecido en esta última norma citada , la cual dispone que los docentes que ingresen con posterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplicará las reglas del régimen de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos , a excepción de la edad de pensión de vejez, que será 57 años tanto para hombres como para mujeres. Precisó que si bien, a los docentes que se vinculen después del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen general previsto en las leyes pre viamenteRadicado: 11001-33-35-024-2019-00403-01

Demandante: Myriam Zoe Ruiz Tovar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

indicadas, eso no significa que los cobije el régimen de transición d el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto los afiliados al magisterio se encuentran excluidos expresamente del Sistema Integral de Seguridad Soc ial pues el mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003 solo hizo al usión a las reglas del Régimen de Prima Media.

En virtud de lo anterior el a-quo concluyó que a la demandante no le es

mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003 solo hizo al usión a las reglas del Régimen de Prima Media.

En virtud de lo anterior el a-quo concluyó que a la demandante no le es aplicable las previsiones de la Ley 71 de 1988, comoquiera que su vinculación como docente data del día 15 de julio de 2005, esto es con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

1.4 Recurso de Apelación

La demandante interpuso recurso de apelación contra la ante rior decisión (archivo 09, fls.1-14, exp. virtual), cuyo alegato central se circunscribe a que cuenta con 330.569 (sic) semanas aportadas a Colpensiones además de su vínculo a la docencia oficial en el año 2005 y a la presentación de la demanda se desempeña como tal.

Considera la actora que por remisión directa de la Ley 812 de 2003 se debe entender que las normas aplicables para este caso s on las de la Ley 71 de 1988 en concordancia con las Leyes 33 y 66 de 1985, la cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que se encontraba laborando con anterioridad al 27 de junio de 2003 y por haber realizado aportes a alguna caja de previsión del sector público, se debe respetar el régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Según la demandante a su caso no le resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ni el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en cuanto asegura que la vinculación al servicio data del 12 de

Según la demandante a su caso no le resulta aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ni el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en cuanto asegura que la vinculación al servicio data del 12 de febrero de 1980, razón por la cual considera se debe aplicar la Ley 71 de 1988 y reconocer su pensión por aportes.

1.5 Alegatos de Conclusión

Por auto del 13 de abril de 2021 (11, fls.1-4, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiem bre de 2020

proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, D.C., y por considerar innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y ju zgamiento, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días pa ra que formularan sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público p ara que emitiera su concepto.

1.5.1 Parte demandante

Dentro del término de traslado guardó silencio, esto es, no hizo ningún pronunciamiento.Radicado: 11001-33-35-024-2019-00403-01

Demandante: Myriam Zoe Ruiz Tovar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

1.5.2 Parte demandada

La apoderada de la entidad demandada dentro de la oportunidad legal, allegó escrito de alegatos manifestando que es la Ley 812 de 2003 la que en su

Bogotá D.C. – Colombia 4

1.5.2 Parte demandada

La apoderada de la entidad demandada dentro de la oportunidad legal, allegó escrito de alegatos manifestando que es la Ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dispuso que, los docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, a excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres, en ese sentido dice que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003 (14, fls.1-8, exp. virtual).

1.5.3 Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes;

2. CONSIDERACIONES

2.1 Problema Jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, corresponde a la Sala establecer ¿sí a la señora Myriam Zoe Ruiz Tovar, en condición de docente oficial tiene derec ho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada en la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989; o en su lugar, si dicha prestación se debe estudiar y reconocer bajo

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes fijada en la Ley 71 de 1988, conforme al régimen especial de docentes contemplado en la Ley 91 de 1989; o en su lugar, si dicha prestación se debe estudiar y reconocer bajo los parámetros establecidos en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , en aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, como lo sostuvo la demandada en el acto administrativo cuestionado?.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abord ará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.

2.2 Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigencia hayan cumplid o los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:Radicado: 11001-33-35-024-2019-00403-01

Demandante: Myriam Zoe Ruiz Tovar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: Myriam Zoe Ruiz Tovar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los mie mbros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a pa rtir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 198 9, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pag o de bonos pensionales en favor de educadores que se ret iren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efect o se expida […]”. (Subrayado fuera del texto).

En el análisis de constitucionalidad que la Corte Constitucional realizó a esta norma, en la sentencia C-461 de 1995, sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

En el mismo sentido, la alta Corporación, en la sentencia SU189 de 2012, reiteró que:

en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

En el mismo sentido, la alta Corporación, en la sentencia SU189 de 2012, reiteró que:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 199 3, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todo s los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado ré gimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 , entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son apli cables a este caso concreto1[…]”. (Resalta la Sala).

2.3 Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, na cionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al serv icio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

territoriales, que se encuentren vinculados al serv icio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

1 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-0 86 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicado: 11001-33-35-024-2019-00403-01

Demandante: Myriam Zoe Ruiz Tovar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales d el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...)”

Esta ley entró en vigor e l 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137.

De conformidad con la norma atrás reseñada, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 200 3, fecha de la

del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 200 3, fecha de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pens ional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás norma s aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferen cias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
  1. Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación defin ida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágraf o transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vincula dos al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magiste rio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en v igencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán

legales vigentes con anterioridad a la entrada en v igencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leye s del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 8 1 de la Ley 812 d e 2003 […]". (El resaltado fuera del texto).

De acuerdo a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron excluidos por disposición del art ículo 279 ídem, esRadicado: 11001-33-35-024-2019-00403-01

Demandante: Myriam Zoe Ruiz Tovar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

del caso precisar que ello solo fue respecto de aquellos do centes que se vincularan al servicio oficial docente con posterioridad a su exp edición, pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban incorporados al servi cio docente, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magiste rio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

En relación de las normas anterior mente indicadas, la Se cción Segunda del

anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

En relación de las normas anterior mente indicadas, la Se cción Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación SUJ-014 - CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), Consejero Ponente, doctor César Palomino Cortés, sostuvo lo siguiente:

“37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficia l de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 19 85 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prest

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...