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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00419-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00419-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ANTONIO MANUEL QUIROZ GÓMEZ

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Tema: Subsidio Familiar Radicación No.11001 3335 024-2019-00419-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejerci do por el señor Antonio Manuel Quiroz Gómez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

PETITUM

El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición de 05 de febrero de 2019. Así mismo, pretende que se inaplique el Decreto 1161 de 2014.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad

febrero de 2019. Así mismo, pretende que se inaplique el Decreto 1161 de 2014.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor el Subsidio Familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por ser más beneficioso que le regulado en el Decreto 1161 de 2014. Aunado a lo anterior, requiere que el subsidio familiar se reconozca desde la fecha en que el actor contrajo matrimonio hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia con prescripción cuatrienal.

Adicionalmente, solicita que se cancelen las diferencias entre lo pagado por concepto de subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014 y lo que se debe cancelar conforme el Decreto 1794 de 2000.

1 Folios 83 a 90 vto2 Expediente No.2019-00419-01

Demandante: Antonio Manuel Quiroz Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

Finalmente, pretende que las sumas adeudadas debidamente indexadas conforme al IPC, que se cancelen los intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 1 89 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la p arte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que el actor fue Soldado Profesional en el Batallón de Inteligencia de Guerra Electrónica y contrajo matrimonio civil el 20 de marzo de 2010, con la señora María Edilma Chamorro Vidal.

Se indica en el escrito de demanda que el actor fue Soldado Profesional en el Batallón de Inteligencia de Guerra Electrónica y contrajo matrimonio civil el 20 de marzo de 2010, con la señora María Edilma Chamorro Vidal.

Una vez se informó al Ejército Nacional el cambio del estado civil, la señora Chamorro fue incluida en el sistema de salud como beneficiaria del accionante pero no le fue reconocido el subsidio en los términos del Decreto 1794 de 2000 sino de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 4 de 1992, artículo 3 de la Ley 489 de 1998.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer término, indicó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Para desatar la Litis, señaló el A quo en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se creó un subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, el cual, se liquidaría teniendo en cuenta el 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Posteriormente se

se creó un subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, el cual, se liquidaría teniendo en cuenta el 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Posteriormente se expidió el Decreto 3770 de 2009, “Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, precisando que aquellos que venían devengando el citado emolumento en vigencia del artículo 11 Ibídem, lo continuarían percibiendo hasta su retiro del servicio.

A partir del 01 de julio de 2014, el Decreto 1161 de 2014, creó nuevamente un subsidio familiar a favor de los Soldados Profesionales, el cual, no sería compatible con el consagrado en el Decreto 1794 de 2000 y se liquidaría mensualmente sobre la asignación básica . Luego, el Consejo de Estado a través de sentencia de 08 de junio de 2017, declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, con efectos retroactivos al considerar que la supresión del subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, constituía una medida regresiva injustificada.3 Expediente No.2019-00419-01

Demandante: Antonio Manuel Quiroz Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

Así las cosas, la Juez de primer grado advirtió que el actor ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular del 08 de enero de 1997 al 31 de julio de 1998, luego como Soldado Voluntario desde el 08 de junio de 1999 al 31 de octubre

Nacional como Soldado Regular del 08 de enero de 1997 al 31 de julio de 1998, luego como Soldado Voluntario desde el 08 de junio de 1999 al 31 de octubre de 2003 y finalmente, se vinculó como Soldado Profesional el 01 de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2017, encontrándose la última vinculación en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

Igualmente, anotó que el accionante contrajo matrimonio con la señora Mara Edilma Chamorro Vidal el 20 de marzo de 2010, es decir, en vigencia del Decreto 3770 de 2009 y, a través de formulario diligenciado el 05 de agosto de 2014, solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar. A través de Orden Administrativa de Personal EJC No.2201 de 30 de octubre de 2014, la entidad demandada le reconoció al subsidio familiar por matrimonio al señor Quiroz Gómez, en virtud de lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, en un porcentaje del 20%.

Conforme lo anterior, aseguró que si bien el demandante contrajo nupcias en vigencia del Decreto 3770 de 2009, el cual, con posterioridad fue declarado nulo con efectos ex tunc, la solicitud de reconocimiento y pago fue radicada hasta el 06 de agosto de 2014, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo tanto, el subsidio familiar debía ser otorgado en el porcentaje señalado en la norma Ibídem, ya que solamente hasta ese momento reportó el cambio del estado civil ante la entidad siendo una obligación del militar allegar a la entidad l as novedades que se presenten para hacer exigible su derecho.

Ibídem, ya que solamente hasta ese momento reportó el cambio del estado civil ante la entidad siendo una obligación del militar allegar a la entidad l as novedades que se presenten para hacer exigible su derecho.

Finalmente, condenó a la parte actora al pago de agencias en derecho conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 07 de abril de 2016, C.P.: Dr. William Hernández Gómez, Rad.20130002201, No. interno 1291-2014, en la que se varió la posición subjetiva y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas incluidas las agencias en derecho, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes – temeridad o mala fe -.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la precitada sentencia, indicando en síntesis que al momento de contraer matrimonio, no existía norma alguna que reglamentara el subsidio familiar, siendo inocuo el reporte de su cambio de estado civil, no obstante, al momento de la declaratoria de nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, la entidad demandada debió cambiar el subsidio de familia al realmente aplicable, esto es, el establecido en el Decreto 1161 de 2014.

Indicó que tanto el Decreto 1161 de 2014 como el Decreto 1794 de 2000, se encuentran vigentes y pueden ser aplicados al actor y si bien a la entrada en vigencia del primero, éste no tenía el subsidio familiar del Decreto 1794, ya tenía esposa y no podía solicitar el subsidio familiar de la norma Ibídem porque estaba derogada provisionalmente, ya que solo con la sentencia de nulidad de

vigencia del primero, éste no tenía el subsidio familiar del Decreto 1794, ya tenía esposa y no podía solicitar el subsidio familiar de la norma Ibídem porque estaba derogada provisionalmente, ya que solo con la sentencia de nulidad de 08 de junio de 2017, nace a la vida jurídica de nuevo el subsidio familiar.

2 Folios 91 a 93 vto4 Expediente No.2019-00419-01

Demandante: Antonio Manuel Quiroz Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

Concluyó que el accionante cumple con los supuestos de hecho que dan lugar al reconocimiento del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, dado que su matrimonio data del 20 de agosto de 2010 y la sentencia de 08 de junio de 2017, hace referencia a todos los soldados que realizaron su cambio de estado civil antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, quienes son beneficiarios del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000.

TRÁMITE

Por reunir los requisitos legales, mediante auto de 27 de enero de los corrientes, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tanto la parte demandada3 como la demandante4 presentaron los días 10 y 11 de febrero de 2022, escritos titulados como alegatos de conclusión, sin embargo, se debe reiterar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A., con la entrada en vigencia de la norma en cita no se corre traslado para alegar sino que los sujetos procesales pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes

del C.P.A.C.A., con la entrada en vigencia de la norma en cita no se corre traslado para alegar sino que los sujetos procesales pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia.

Se advierte que los extremos de la Litis, presentaron sus escritos con posterioridad al término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, de manera que, no serán valorados por la Sala, por no cumplir los supuestos prescritos por la norma Ibídem.

Se debe recordar a las partes que con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20215 la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia, dentro del curso del proceso Contencioso Administrativo, quedó supeditada a que previamente se haya decretado pruebas, caso en el que una vez practicadas el ad quem autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de 10 días para el efecto.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

3 Folios 120 a 124 4 Folios 126 a 129 5 Artículo 675

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

3 Folios 120 a 124 4 Folios 126 a 129 5 Artículo 675 Expediente No.2019-00419-01

Demandante: Antonio Manuel Quiroz Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

EL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde desatar a la Sala , consiste en determinar si le asiste o no derecho al demandante, a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, le reconozca el Subsidio Familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en cuantía del 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad.

MARCO NORMATIVO

El Subsidio Familiar, tiene su origen en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, que lo creó como una prestación social pagadera en dinero, especie, y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, co n el objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Posteriormente, a través del Decreto 1794 de 2000, se creó el subsidio familiar para los Soldados Profesionales. En efecto, el artículo 11 del referido Decreto contempla el reconocimiento de tal emolumento para los Soldados Profesionales casados o con unión conyugal vigente, en proporción

familiar para los Soldados Profesionales. En efecto, el artículo 11 del referido Decreto contempla el reconocimiento de tal emolumento para los Soldados Profesionales casados o con unión conyugal vigente, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad. Dicha norma impuso el deber al Soldado Profesional de informar al comando de la fuerza el cambio de estado civil.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 de 2009, a través del cual suprimió el Subsidio Familiar reconocido a los soldados en virtud del Decreto 1794 de 2000. Allí se previó que solo podría seguirse reconociendo el Subsidio Familiar a quienes les estuviera reconocido, precisando que aquel solo podría devengarse hasta el retiro del servicio. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado6, mediante sentencia de 08 de junio de 2017, declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, por considerar que la norma en mención era regresiva, en tanto, suprimió sin justificación alguna, el Subsidio Familiar a los Soldados P rofesionales, por ello, se entiende que el Decreto 1794 de 2000, recobró vigencia desde el 01 de enero de 2001 y en adelante.

Ahora bien, el Decreto 1161 de 24 de junio de 20147, creó el Subsidio Familiar para Soldados Profesionales que no lo percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en los siguientes términos:

para Soldados Profesionales que no lo percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, en los siguientes términos:

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Radicado: 11001-03-25-000-2010-0006500 (0686-2010), M.P.: César Palomino Cortés. Actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “Sedesol”, Demandado: Gobierno Nacional. 7 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Ma rina Profesionales y se dictan otras disposiciones”.6 Expediente No.2019-00419-01

Demandante: Antonio Manuel Quiroz Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesio nales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos

compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por cien to (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.”

Lo expuesto, permite concluir que los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que percibían el subsidio familiar según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por haber consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014, esto es, 25 de junio de 2014, no tienen derecho al subsidio en los términos de este último Estatuto; mientras que a los que se les hubiere reconocido conforme esta última norma deben atenerse a los parámetros allí fijados para el efecto.

CASO CONCRETO

En el sub examine, se observa que el actor se vinculó al Ejército Nacional con

última norma deben atenerse a los parámetros allí fijados para el efecto.

CASO CONCRETO

En el sub examine, se observa que el actor se vinculó al Ejército Nacional con ocasión de la prestación del servicio militar del 08 de enero de 1997 al 31 de julio de 1998, luego ingresó como Soldado Voluntario el 08 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2003 y, finalmente como Soldado Profesional a la Fuerza del 01 de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2017 8. También está probado que contrajo nupcias el 20 de marzo de 2010, con la señora Mara Edilma Chamorro Vidal9.

A través de Oficio de 06 de agosto de 201410, el demandante solicitó al General Comandante del Ejército Nacional “autorice a quien corresponda realizar los trámites pertinentes para la asignación del subsidio familiar, en cumplimiento

8 Folio 13 9 Folio 16 10 Cd a folio 77 - archivo “Quiroz Antonio”7 Expediente No.2019-00419-01

Demandante: Antonio Manuel Quiroz Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

de los Decretos 1161, 1162 y 1163 de 2014” . Sobre el particular, se aportó Formulario Único de Solicitud de Subsidio Familiar, diligenciado por el accionante el 05 de agosto de 201411.

Mediante Orden Administrativa de Personal EJC No.2201 de 30 de octubre 201412, fue reconocido el subsidio familiar al accionante por el matrimonio con la señora Chamorro Vidal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161

Mediante Orden Administrativa de Personal EJC No.2201 de 30 de octubre 201412, fue reconocido el subsidio familiar al accionante por el matrimonio con la señora Chamorro Vidal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014 , esto es, en 20% de la asignación básica . Por medio de Orden Administrativa de Personal EJC No.2374 de 30 de noviembre 2014, le fue incrementado en un 3% el subsidio familiar, por el nacimiento de su hija Isabel Tatiana Quiroz Chamorro.

Reposa solicitud radicada el 05 de febrero de 2019 13 ante la entidad demandada, por medio de la cual, el accionante solicitó el pago del subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Así pues, se tiene que el Decreto 3770 de 2009 derogó el reconocimiento del subsidio familiar a favor del personal de Soldados Profesionales contenido en el Decreto 1794 de 2000 artículo 11, por lo cual, a partir de esa fecha el demandante perdió el derecho a solicitar e l reconocimiento del referido subsidio, puesto que el Decreto 3770 de 2009 solo concedió este beneficio en favor de los Soldados Profesionales que a la fecha de su entrada en vigencia14 ya tenían reconocido dicho emolumento en los términos de es a disposición, situación en la que el actor no se encontraba, pues causó el derecho de manera posterior al 30 de septiembre de 2009, cuando contrajo nupcias con la señora Mara Edilma Chamorro Vidal, esto es, el 20 de marzo de 2010.

Entonces, en el presente asunto debe mos tener en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada en vigencia del

nupcias con la señora Mara Edilma Chamorro Vidal, esto es, el 20 de marzo de 2010.

Entonces, en el presente asunto debe mos tener en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada en vigencia del mentado Decreto 1794 de 2000 , por lo que, presentándose el supuesto de hecho que autoriza el reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo dicha norma y conforme a lo indicado en la sentencia a la que se hizo alusión en líneas precedentes, concretamente, respecto de los efectos ex tunc de la misma y de la situación de discriminación en que se encuentran los Soldados Profesionales que contrajeron matrimonio o consolidaron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, frente a aquellos que les fue reconocida la prestación y continúan gozando de ella, r esulta meridiano concluir que es dicha normatividad la que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado. Empero, este derecho está limitado con la incompatibilidad establecida en el parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014.

Vale la pena precisar que en anteriores oportunidades esta Sala de Decisión consideró que al haberse reconocido el subsidio familiar de que trata el

11 Ibídem 12 Ibídem 13 Folios 14 a 15 14 Que fue la de su publicación en el Diario Oficial No.47488 del 30 de septiembre de 20098 Expediente No.2019-00419-01

Demandante: Antonio Manuel Quiroz Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

Decreto 1161 de 2014, norma que a su vez consagra expresamente en su

Expediente No.2019-00419-01

Demandante: Antonio Manuel Quiroz Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

Decreto 1161 de 2014, norma que a su vez consagra expresamente en su artículo 1º, parágrafo 3º su incompatibilidad con el subsidio del Decreto 1794 de 2000, no era legalmente procedente ordenar en virtud a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 el reconocimiento de este emolumento conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; empero, con ocasión a recientes pronunciamientos de tutela15 proferidos por el Consejo de Estado, V.gr. sentencia de la Sección Quinta del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)16, dictada en el expediente de tutela 11001-03-15-000-202003102-00, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, donde se establece que con ese fallo se habilitó el derecho a reclamar el subsidio con base en la norma del año 2000, debía analizarse separadamente, fue por ello que consideró la Sala necesario rectificar esta tesis como bien se hizo en la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) 17 que

15 Ver también, CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04441-01(AC) 16 “Por su parte, el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 derogó la citada disposición, haciendo

número: 11001-03-15-000-2021-04441-01(AC) 16 “Por su parte, el Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 derogó la citada disposición, haciendo la salvedad que aquellas personas que ya se les hubiese reconocido el subsidio, lo seguirían devengando. … Contra dicho decreto, se presentó demanda de nulidad en los términos establecidos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la cual fue resuelta el 8 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 10 y que resolvió: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.” Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017, se profirió la providencia de 8 de septiembre de 2017, en la cual se precisó: “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo s us efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación has ta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014,

ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación has ta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” Por otro lado, se expidió el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, en virtud del cual se creó un subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales, … Lo anterior significa, en otros términos, que la autoridad accionada no analizó lo atinente a la situación concreta del accionante desde la óptica de la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en la norma, por cuanto para dicho momento la misma había sido derogada, sin embargo, con ocasión del fall o que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -7 de mayo de 2011y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. En este punto, resulta útil precisar que la sentencia acusada en sede constitucional, pese a resolver el litigio que le fue puesto en conocimiento, por cuanto realizó un pronunciamiento frent e a las pretensiones planteadas en la demanda, equivoca el ejercicio de selección de las normas a partir de las cuales debía dirimir el conflicto; puesto que omitió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Por otro lado, la

demanda, equivoca el ejercicio de selección de las normas a partir de las cuales debía dirimir el conflicto; puesto que omitió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Por otro lado, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el acá accionante ya goza del subsidio familiar al amparo del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, puesto que este no sería aplicable a él; toda vez que, se reitera, el hecho que justifica el reconocimiento de la prestación se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es el 7 de mayo de 2011. En suma, el defecto sustancial invocado por la parte accionante se configura desde dos puntos de vista; por un lado, por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación en virtud del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014; y, por otro lado, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de marras.” 17 Suscrita por el Magistrado Ponente Dr. Samuel José Ramírez Poveda.9 Expediente No.2019-00419-01

Demandante: Antonio Manuel Quiroz Gómez

Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército

acató esa orden judicial, y en la del tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 11001 -33-35-026-2019-00310-01, Magistrada Ponente

acató esa orden judicial, y en la del tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 11001 -33-35-026-2019-00310-01, Magistrada Ponente Amparo Oviedo Pinto.

Así pues, teniendo en cuenta que el demandante contrajo matrimonio el 20 de marzo de 2010, antes de la entrada en vigor del subsidio familiar creado en el Decreto 1161 de 2014 —1 de julio— causó el derecho al subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

No es de recibo para la Sala el argumento del A quo en el sentido de afirmar que, si bien el demandante contrajo nupcias en vigencia del Decreto 3770 de 2009, el cual, con posterioridad fue declarado nulo con efectos ex tunc, la solicitud de reconocimiento y pago fue radicada hasta el 06 de agosto de 2014, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que a su juicio el subsidio familiar debía ser otorgado en el porcentaje señalado en la norma Ibídem.

Se aclara que desde el 30 de septiembre d e 2009, día en que se expidió el Decreto 3770 de 2009, se perdió la oportunidad de solicitar el subsidio familiar18, pues dejó de ser exigible desde la

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