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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00428-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00428-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE L AS ACREENCIAS

LABORALES – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-024-2019-00428-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irina Beatriz Gutiérrez Salem Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Irina Beatriz Gutiérrez Salem en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional (en adelante N-MDN-EN), con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio que le dio respuesta a la petición que radicó con el No. 20191125200282, a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales solicitadas. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Declarar: (i) que entre la demandante y la N-MDN-EN existió una relación laboral desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de

anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Declarar: (i) que entre la demandante y la N-MDN-EN existió una relación laboral desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018, habiéndose desempeñado como psicóloga; (ii) que la labor desempeñada por la actora fue ejecutada de manera presencial en la ciudad de Bogotá, atendiendo instrucciones y cumpliendo el horario de trabajo asignado por la entidad de lunes a viernes de 9 am a 5 pm; y (iii) que durante dicho lapso la entidad no le pagó las prestaciones debidas. 2.3 Reconocer y pagarle: (i) la totalidad de acreencias salariales y prestacionales a que tiene derecho, causadas desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018, las que se concretan en: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; y (ii) las sumas que adeuda por concepto de aportes a seguridad social en salud, pensión, ARL

1 Fls. 1-13.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00428-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irina Beatriz Gutiérrez Salem Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional y caja de compensación familiar, causados desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018. 2.4 Pagarle la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el fondo respectivo, liquidada con el último salario devengado. 2.5 Reconocer y pagarle la indemnización contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no cancelar oportunamente los salarios y las prestaciones a las que tiene derecho. 2.6 Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas conforme al IPC y condenar a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes: 3.1 La actora se vinculó al EN por medio de contratos de prestación de servicios, desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018, sin solución de continuidad, para desempeñarse como psicóloga en el Batallón de Policía Militar No. 13 “GR. Tomás Cipriano de Mosquera”. 3.2 Para el desarrollo de las labores, la entidad accionada le

octubre de 2018, sin solución de continuidad, para desempeñarse como psicóloga en el Batallón de Policía Militar No. 13 “GR. Tomás Cipriano de Mosquera”. 3.2 Para el desarrollo de las labores, la entidad accionada le impuso a la señora Irina Beatriz Gutiérrez Salem un horario de trabajo de lunes a viernes de 9 am a 5 pm, además, estaba sujeta a la continua subordinación y dependencia de los jefes del batallón en el cual debía prestar sus servicios, en las mismas condiciones de los demás funcionarios. 3.3 Las funciones de la demandante se concretaron en: “1. Asesorar al comandante en todos los aspectos médicos, médico - legal y otros relacionados con su profesión. 2. Participar en las campañas sanitarias programadas por la Unidad, como también en las campañas de acción cívica y otras. 3. Establecer las pruebas sicométricas que van a ser realizadas en los diferentes procesos de selección de acuerdo a lo aprobado y avalado por la Dirección de Sanidad del Ejercito. 4. Prestar servicio sicológico asistencial al personal civil y militar que labora en la Unidad. 5. Calificar las evaluaciones de desempeño de todo el personal y entregar los resultados correspondientes. 6. Ejecutar actividades para el análisis de riesgo sicosocial y su fortalecimiento. 7. Planeación y ejecución de academias para el fortalecimiento de la salud mental del personal. 8. Garantizar que el personal orgánico de la Unidad este en óptimas condiciones de salud mental según el cuadro de inhabilidad. 9.

Rendir informe de las actividades ejecutadas antes, durante y después de los procesos de incorporación dando cumplimiento a lo establecido en las Directivas transitorias de incorporación. 10. Llevar estadísticas sobre el desempeño de personal de Oficiales, Suboficiales, Civiles y Soldados del Batallón y dar los conceptos respecto a capacidad mental. 11. Dar cumplimiento a las actividades emitidas desde la Decimotercera Brigada correspondientes a la sección de Psicología. 12. Las demás funciones que por naturaleza de su cargo le sean asignadas”.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00428-01 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irina Beatriz Gutiérrez Salem Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional 3.4 Refirió que, a pesar de que a lo largo de los contratos de prestación de servicios aparecen “algunos breves intervalos entre las fechas de inicio, todo el tiempo estuvo vinculada a la entidad accionada” y, por tal razón, se debe entender que los servicios que prestó la demandante fueron sin solución de continuidad. 3.5 El último salario mensual recibido por la actora fue de $3.000.000. 3.6 Pese a lo expuesto, señaló que la entidad no le pagó a las prestaciones adeudadas desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018, ni durante la vigencia de los contratos, ni a la finalización de la vinculación contractual. 3.7 El día

a lo expuesto, señaló que la entidad no le pagó a las prestaciones adeudadas desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018, ni durante la vigencia de los contratos, ni a la finalización de la vinculación contractual. 3.7 El día 7 de febrero de 2019 la actora peticionó a la entidad accionada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones y emolumentos salariales adeudados, lo que condujo a la expedición del oficio de fecha 11 de marzo de 2019, a través del cual la N-MDN-EN despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la demandante. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora refiere que, la N-MDN-EN celebró contratos sucesivos y sin solución de continuidad con la demandante desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2018, para que esta prestara los servicios como psicóloga. Aunado a lo anterior, desde el ingreso, la demandante prestó los servicios de manera personal en las instalaciones de la entidad y bajo subordinación de sus jefes, cumpliendo órdenes, horarios y las funciones que estos le indicaban, en las mismas condiciones que los empleados de planta, es decir, sin que tuviera autonomía en la prestación de los servicios. En tal medida, señaló que conforme a los artículos 22 y 23 del CST y el art. 53 de la Constitución Política, es claro que entre las partes se cumplieron los presupuestos para la existencia de una relación laboral, como lo fueron la prestación personal del servicio, el pago de un salario mediante la presentación de una cuenta de cobro, el cumplimiento de un horario y la dependencia y subordinación de sus jefes. Sin embargo, la entidad no le pagó a la demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho como consecuencia de la relación laboral que sostuvieron y, en tal sentido, solicita que se acceda

de una cuenta de cobro, el cumplimiento de un horario y la dependencia y subordinación de sus jefes. Sin embargo, la entidad no le pagó a la demandante las prestaciones sociales a que tenía derecho como consecuencia de la relación laboral que sostuvieron y, en tal sentido, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda, máxime cuando en esta clase de asuntos corresponde a la entidad desvirtuar la subordinación o dependencia que se presentó en la relación. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La N-MDN-EN contestó2 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio. Sustentó su defensa en que la relación de la entidad con la demandante fue estrictamente contractual, enmarcada en la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta su profesión de psicóloga; de ahí que, jamás se hubiese presentado la subordinación alegada, por cuanto lo que existió fue una coordinación de los servicios profesionales que debía prestar la demandante para ejecutar los contratos suscritos. 2 Fls. 161-168.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00428-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irina Beatriz Gutiérrez Salem Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional En tal sentido, afirmó que la coordinación era necesaria para lograr el objeto de contratos, por cuanto,

Demandante: Irina Beatriz Gutiérrez Salem Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional En tal sentido, afirmó que la coordinación era necesaria para lograr el objeto de contratos, por cuanto, “tampoco es permisible que quienes no sean servidores puedan desconocer los reglamentos internos de la institución, pues los contratistas no pueden ser ruedas sueltas dentro de una institución absolutamente organizada bajo una estructura piramidal, que exige unos mínimos de disciplina, que no puede resultar saboteada bajo el pretexto de ser un contratista”. De manera que, el servicio contratado no podía ser ajeno a las políticas institucionales y por tanto, no podía ser la institución la que se acomode a las horas y condiciones que deliberadamente escoja el contratista; por tal razón, era necesaria la coordinación, para así acordar entre las partes la manera de prestar los servicios, ajustado todo a las necesidades que motivaron la contratación. Aunado a lo anterior, señaló que las funciones de la demandante eran parte del objeto contractual, mientras que la misión y funciones del EN se concretan en brindar seguridad a las personas, bienes y en general la seguridad a la patria, por lo que resulta claro que los servicios de psicología ejercidos por la actora debían ser contratados por prestación de servicios. Por otra parte, indicó que la presentación de informes tampoco puede ser entendido como subordinación, pues es apenas lógico que los contratistas reporten a la administración los asuntos relacionados con la ejecución de los contratos. En cuanto a los horarios asignados, refirió que tal hecho por si solo tampoco se puede entender como subordinación, pues era apenas lógico que la contratista cumpliera el objeto de los contratos en el marco de funcionamiento de la entidad. Por lo expuesto, la entidad concluyó que en este asunto no se logró demostrar la relación laboral alegada, pues la parte actora

se puede entender como subordinación, pues era apenas lógico que la contratista cumpliera el objeto de los contratos en el marco de funcionamiento de la entidad. Por lo expuesto, la entidad concluyó que en este asunto no se logró demostrar la relación laboral alegada, pues la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de probar la supuesta subordinación y dependencia, razón por la cual solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022),3 negó las pretensiones de la demanda. Como primera medida, realizó un recuento de la normatividad y jurisprudencia aplicable a las controversias de contrato realidad, concluyendo que cuando en un proceso se demuestra que el contratista no solo ejecutó la labor encomendada, sino que estuvo sometido a subordinación, en las mismas condiciones que cualquier otro funcionario público de la entidad contratante y ejerciendo funciones indispensables para el funcionamiento de la entidad, es posible declarar la relación laboral, con las consecuencias prestacionales que de ella derivan. En seguida, al analizar cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, concluyó lo siguiente: 3 Fls. 212-225.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00428-01

Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irina Beatriz Gutiérrez Salem Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional 6.1 Prestación personal del servicio: indicó que entre la demandante y la N-MDN-EN suscribieron contratos de prestación de servicios entre el 1.º de marzo de 2013 y el 31 de agosto de 2018, de manera interrumpida, para desarrollar labores de psicóloga en el Batallón de Policía Militar No. 13 “GR. Tomás Cipriano de Mosquera. Así mismo, conforme a las pruebas aportadas al plenario, indicó que para cumplir el objeto de los contratos, la actora debía permanecer en las instalaciones de la entidad. 6.2 De la remuneración: refirió que, tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la N-MDN-EN. 6.3 Subordinación: Al respecto, señaló que no se acreditó la subordinación alegada, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, indicó que si bien los testigos traídos al proceso por la parte actora señalaron que esta debía cumplir un horario de 9 am a 5 pm, lo cierto es que, por un lado, la señora Angie Viviana Acosta Piraguita

solo laboró con la demandante desde marzo de 2015 hasta noviembre de 2016, tiempo durante el cual ejerció su práctica de último año en la profesión de psicología y, por otra parte, el señor Jhon Fredy León Bernal fungía como conductor del batallón, por lo que por las labores que este ejercía le era imposible saber si la demandante cumplía dicho horario o no. En todo caso, indicó que incluso el solo cumplimiento de un horario, (que no se encuentra demostrado), tampoco resulta ser prueba suficiente de la subordinación que se predica de las relaciones laborales. (ii) Por otra parte, refirió que de la lectura de las funciones que debía ejecutar la demandante en el área de psicología, no es posible establecer que estuviera sujeta al cumplimiento de directrices, órdenes o lineamientos impuestos por el personal de planta de la entidad demandada, tan solo se evidencia que debía desempeñar el objeto para el cual fue contratada, para lo cual, debía tener disponibilidad para asistir a las instalaciones de la entidad. De la ejecución de tales funciones tampoco encontró acreditado que “estas hayan sido en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público de planta al interior de la pasiva”. (iii) En cuanto a los testimonios recaudados, la a quo indicó que si bien estos se refirieron al horario que debía cumplir la demandante, a la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad, con elementos suministrados por la misma y bajo directrices del comandante del Batallón De Policía Militar, también lo que es que indicaron que no existía en la entidad un empleo de planta que desarrollara las mismas funciones que la demandante, lo que también fue indicado por la señora Irina Beatriz Gutiérrez Salem en el interrogatorio de parte. Reiteró además que, la testigo Angie Viviana Acosta Piraguita solo laboró con la demandante desde marzo de 2015 hasta noviembre de 2016, y el testimonio del señor Jhon Fredy León Bernal no

señora Irina Beatriz Gutiérrez Salem en el interrogatorio de parte. Reiteró además que, la testigo Angie Viviana Acosta Piraguita solo laboró con la demandante desde marzo de 2015 hasta noviembre de 2016, y el testimonio del señor Jhon Fredy León Bernal no da cuenta de “manera directa, menos presencial de las funciones ejecutadas por la accionante y de los jefes inmediatos, puesto que el señor León Bernal no estuvo en la misma dependencia, ni ejerciendo funciones similares a aquella”. Aunado a lo anterior, los deponentes no se pronunciaron respecto de llamados de atención, requerimientos, memorandos o la existencia de un manual de funciones, que le hubiesenExpediente: 11001-33-35-024-2019-00428-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irina Beatriz Gutiérrez Salem Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional sido impuestos a la actora; tampoco expusieron o hicieron referencia a que la contratista recibiera directrices o lineamientos del personal de planta, de libre nombramiento o provisionales pertenecientes a la entidad. (iv) Finalmente, señaló que la demandante no demostró que hubiese ejercido idénticas funciones a funcionarios de planta del EN y tampoco aportó ningún medio de prueba que demostrara que recibió órdenes de los supervisores de los contratos. 6.4 Por lo expuesto, el juzgado de instancia concluyó que la demandante no logró demostrar

ejercido idénticas funciones a funcionarios de planta del EN y tampoco aportó ningún medio de prueba que demostrara que recibió órdenes de los supervisores de los contratos. 6.4 Por lo expuesto, el juzgado de instancia concluyó que la demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación para desvirtuar la relación contractual que sostuvo con la entidad y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en primera instancia a la parte demandante, al haber sido vencida en el proceso, fijando como agencias en derecho la suma de $528.585, correspondiente al 1% de las pretensiones de la demanda. 7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló4 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes argumentos: (i) Como primera medida, señaló que el juzgado de instancia desconoció que en este asunto si se encuentra demostrado el elemento de la subordinación, toda vez que tanto los contratos como los testimonios recaudados, dan cuenta que la señora Irina Beatriz Gutiérrez Salem recibía órdenes y lineamientos claros respecto de la manera de ejercer sus labores y así ir hacia la dirección deseada por quien fungía como su jefe inmediato. En tal sentido, indicó que los testigos coincidieron en señalar que la actora estaba sujeta de manera continua a las instrucciones impartidas por el comandante del batallón y ante este le correspondía rendir cuentas de cada una de las actividades llevadas a cabo. Por lo tanto, considera que no recibía simples indicaciones esporádicas o de coordinación, sino verdaderas órdenes. De ello también da cuenta el hecho de tener que cumplir un horario en la entidad para ejercer las funciones y pedir permiso para ausentarse de sus labores, pues esto descarta la autonomía que debe tener el contratista. En tal sentido, señaló

o de coordinación, sino verdaderas órdenes. De ello también da cuenta el hecho de tener que cumplir un horario en la entidad para ejercer las funciones y pedir permiso para ausentarse de sus labores, pues esto descarta la autonomía que debe tener el contratista. En tal sentido, señaló que tal como lo indicó la actora en el interrogatorio de parte, lo cual fue corroborado por los testigos, durante toda la vinculación tuvo que cumplir un horario o jornada laboral de 9 am a 5 pm, y si no podía asistir debía pedir permiso a su superior, lo cual debería ser razón suficiente para demostrar la dependencia y subordinación, en tanto la escogencia del horario o tiempo destinado a cumplir el objeto contractual no se dejó a la potestad y autonomía de la contratista, sino que se impuso por la entidad. (ii) En seguida, refirió que los testimonios traídos al proceso fueron coincidentes en señalar las condiciones en las cuales la demandante prestó sus servicios, rindieron las declaraciones de manera espontánea, coherente y sin contradicciones, además de que conocieron de primera mano las circunstancias relatadas, de manera que deben ser valorados para demostrar la subordinación a la que estuvo sujeta la señora Irina Beatriz Gutiérrez Salem. (iii) Adujo también que, al señalar en los contratos que la actora debía cumplir las demás funciones que por la naturaleza del cargo le fueras asignadas, quiere decir que hacían parte 4 Fls. 238-243.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00428-01

Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irina Beatriz Gutiérrez Salem Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional del giro ordinario de las funciones de la entidad, lo que además es corroborado con el hecho de que la demandante fuera contratada por un espacio de casi 7 años para desarrollarlas, es decir, no se trataba de funciones temporales, sino cotidianas para el normal funcionamiento de la entidad. De igual manera, afirmó que lo relatado por la testigo Angie Viviana Acosta permite evidenciar la importancia de las labores desarrolladas por la actora, dado que era practicante universitaria y sus funciones consistían en brindar apoyo a las funciones ejercidas por la demandante. Por su parte, el testigo Jhon Fredy León señaló que la labor de la actora era vital, por cuanto en el batallón se realizaban incorporaciones de personal cada 3 o 6 meses, para lo cual era necesaria la presencia permanente de un psicólogo, encontrándose incluso tal función de incorporaciones asignada en los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora, lo que denota que las funciones por esta desarrolladas eran del giro ordinario de la entidad. (iv) También manifestó su inconformidad respecto de los argumentos relativos a la inexistencia de personal de planta que ejerciera las mismas funciones de la accionante para descartar la subordinación y sustentar las razones de la contratación efectuada. Al respecto, reiteró que, contrario a lo afirmado por la a quo, lo que se encuentra demostrado en el proceso es que las labores desempeñadas por la demandante eran necesarias para

la accionante para descartar la subordinación y sustentar las razones de la contratación efectuada. Al respecto, reiteró que, contrario a lo afirmado por la a quo, lo que se encuentra demostrado en el proceso es que las labores desempeñadas por la demandante eran necesarias para el giro ordinario del batallón, y si bien era la única profesional que las desarrollaba, lo cierto es que eran necesarias para la incorporación de nuevo personal, calificar el desempeño de los activos e implementar programas psicosociales; en su consideración, lo expuesto pone en evidencia la necesidad de la entidad de contar con personal permanente y de planta que ejerciera tales funciones. (v) Finalmente, la parte actora solicitó tener como prueba la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología y notificada a la actora hasta el 24 de marzo de 2022, esto es, de manera sobreviniente a la decisión adoptada en el presente asunto en primera instancia. Lo anterior, en la medida que dicho fallo eximió de responsabilidad a la demandante por las conductas que le fueron endilgadas cuando fungió como contratista del EN y, además, concluyó que sí existió una relación de subordinación entre la demandante y la N-MDN-EN, las que resultan ser determinantes en el presente asunto: “En el caso que nos ocupa, cabe aclarar que el vínculo contractual de la psicóloga era de orden civil, en la modalidad de prestación de servicios profesionales; no obstante, el factor de autonomía no puede predicarse absoluto, pues si bien es cierto la expectativa es el ejercicio liberal de su profesión, la institución impone determinadas condiciones

para el desarrollo de sus actividades. (…) Atribuir responsabilidad a la profesional sobre el error en la denominación del documento autopsia psicológica” sería reconocer el ejercicio autónomo e independiente de la reglamentación interna por parte de la profesional en el caso en examen, cuando se ha aceptado y es soporte del retiro del cargo 1 inicialmente formulado, que la profesional en su calidad de contratista se encontraba en condición de subordinación, escenario en el que las necesarias variaciones al formato no serían voluntarias ni dispuestas por la vinculada. (…)Expediente: 11001-33-35-024-2019-00428-01 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irina Beatriz Gutiérrez Salem Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional Las precisiones previas exigen especial consideración en el caso en examen, pues no avala el Tribunal Nacional el cumplimiento irreflexivo de órdenes con ocasión del factor de subordinación, pero tampoco puede desconocerse que la organización de la institución limita y condiciona la expectativa de autonomía profesional, cuando los servicios profesionales no son acordados o solicitados en condiciones de libertad en su prestación, sino requeridos bajo la estructura y organización institucional”. Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda en su totalidad. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 19 de mayo de 20225, y mediante auto de 17 de agosto

revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda en su totalidad. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 19 de mayo de 20225, y mediante auto de 17 de agosto del mismo año6: (i) se admitió el recurso de apelación impetrado; (ii) se decretó como prueba y ordenó correr traslado, de la documental contentiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología; y (iii) igualmente, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Irina Beatriz Gutiérrez Salem y la N-MDN-EN, y como consecuencia de ello, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos, como lo pretende la parte actora, o si, como lo sostuvo el juzgado de instancia, en este asunto no se demostró el elemento de la subordinación, constitutivo de una relación laboral? 9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 9.3.1 Tesis de la parte demandante 5 Fls. 246. 6 Fls. 251-254. 7 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.Expediente: 11001-33-35-024-2019-00428-01 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irina Beatriz Gutiérrez Salem Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional Considera que existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, en especial el de la subordinación,

pues durante toda la vinculación de la demandante con la entidad, estuvo sometida a un horario, a las órdenes de sus superiores, ejerciendo funciones inherentes al normal desarrolló del batallón en el cual prestó sus servicios y, por tales razones, tiene derecho a todas las acreencias laborales y prestacionales reclamadas. 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el cual es determinante para considerar que existe un vínculo laboral. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Negó las pretensiones de la demanda, pues del análisis de las pruebas aportadas al proceso concluyó que la demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación para desvirtuar la relación contractual que sostuvo con la entidad. 9.3.4 Tesis de la sala Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la

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