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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00434-01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00434-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 11001-3335-024-2019-00434-01

Demandante: MARÍA ELVENY MENDOZA DE CELY

JEANNETH CORREA FLÓREZ

MARTHA SOFÍA ARDILA PEÑALOSA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede el Despacho a emitir pronunciamiento que en derecho corresponde en relación al recurso de apelación presentado por la apoderada de las señoras María Elveny Mendoza de Cely, Jeanneth Correa Flórez y Martha Sofía Ardila Peñalosa , contra el auto proferido el 28 de enero de 2021 en el que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda rechazó la demanda al haberse configurado la causal determinada en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que al haberse inadmitido la demanda, ésta no fue corregida dentro de los diez (10) días previstos en el artículo 170 del ordenamiento ibídem.

  1. Antecedentes

1. Demanda y trámite adelantado

inadmitido la demanda, ésta no fue corregida dentro de los diez (10) días previstos en el artículo 170 del ordenamiento ibídem.

  1. Antecedentes

1. Demanda y trámite adelantado

Las accionantes María Elveny Mendoza de Cely, Jeanneth Correa Flórez y Martha Sofía Ardila Peñalosa presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en donde se formularon como pretensiones el cese de los descuentos practicados sobre las mesadas pensionales adicionales por concepto de aportes en salud y la devolución de los dineros deducidos, así como el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo de la Ley 91 de 1989.1

A título de restablecimiento del derecho se pretende se imponga condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio a: i) ordenar el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en

1 Folio 5 a 7Expediente No. 11001-3335-024-2019-00434-01

Demandante: María Elveny Mendoza de Cely & Otras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

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las mesadas adicionales desde el momento de la causación de la pensión y hasta el momento de la sentencia, ii) ordenar la suspensión de los descuento s realizados con destino a salud sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año a partir de la sentencia y iii) ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el

momento de la sentencia, ii) ordenar la suspensión de los descuento s realizados con destino a salud sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año a partir de la sentencia y iii) ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Presentada la demanda y some tida a reparto correspondió su asignación al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda según consta en acta individual de reparto del 31 de octubre de 2019.2

Ese Despacho Judicial, por auto del 22 de noviem bre de 20193, inadmitió la demanda al advertir que no se acreditaba la totalidad de las condiciones previstas en el artículo 88 del Código General del Proceso e n torno a la acumulación subjetiva de pretensiones, así lo concluyó la a quo:

“(…) se tiene qu e no es dable aceptar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, en los términos en que fue presentado, por cuanto se observa que no reúne la totalidad de los requisitos de acumulación subjetiva de pretensiones conteni dos en el artículo 88 del Código General del Proceso (CGP), pues si bien los demandantes buscan de manera conjunta el reintegro de todos los descuentos del 12% realizados, con destino a salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y el reconocimiento y pago de la prima de medio año, lo cierto es que resulta claro que las pretensiones no versan sobre las mismas pruebas, ya que de la situación fáctica y los documentos allegados con la demanda, se desprende que tanto los actos administrativos que niegan el

prima de medio año, lo cierto es que resulta claro que las pretensiones no versan sobre las mismas pruebas, ya que de la situación fáctica y los documentos allegados con la demanda, se desprende que tanto los actos administrativos que niegan el reintegro solicitado, como las peticiones realizadas ante la entidad demandada corresponden a fechas distintas; en ese orden de ideas, las pruebas varían para cada una de ellas, lo que conlleva a este Despacho a determinar la no viabilidad de la presente demanda.”

En vista de lo anterior, señaló que solo conocería de la demanda instaurada por la señora María Elveny Mendoza de Cely e inadmitió la demanda respecto a las demás accionantes, para lo cual ordenó “DESGLOSAR la presente demanda, separándose cada uno de los medios de control por cada demandante, junto con los documentos aportados como anexos, junto con el acta de reparto (…)” 4 y concedió el término de diez (10) días para la ejecución de dicha carga procesal.

Notificada la providencia 5, l a apoderada de la parte accionante presentó recurso de reposición6 en contra de la providencia previamente señalada, frente a lo cual argumentó que los artículos 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 188 del Có digo General del Proceso son una expresión de los principios de economía, celeridad e igualdad que permiten que un mismo juez conozca de la demanda para lo cual expuso que se encontraban acreditados los requisitos en torno a: i) la identidad de causa, ii) la identidad de objeto, iii) la relación de dependencia de las pretensiones y iv) se sirven de los mismos medios probatorios.

demanda para lo cual expuso que se encontraban acreditados los requisitos en torno a: i) la identidad de causa, ii) la identidad de objeto, iii) la relación de dependencia de las pretensiones y iv) se sirven de los mismos medios probatorios.

El recurso de reposición fue desatado mediante providencia del 5 de marzo de 2020 7, confirmó la providencia recurrida y concedió el término de siete (7) días hábiles con el

2 Folio 68 3 Folio 70 y 71 4 Folio 71 5 Folio 71Vto. 6 Folio 72 a 77 7 Folio 80 y 81Expediente No. 11001-3335-024-2019-00434-01

Demandante: María Elveny Mendoza de Cely & Otras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

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objeto de que la parte accionante presentara escrito de subsanación. E n esa oportunidad precisó el Despacho que, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o perm ite la acumulación de pretensiones aludiendo a la aplicación del factor objetivo, mas no al subjetivo, y en esas condiciones las accionantes no acreditan el cumplimiento de los requisitos legales pues si bien se pretende el mismo restablecimiento del derec ho, de salir prósperas las pretensiones se generan efectos específicos para cada una de las demandantes, que al momento de realizar la valoración probatoria deberá analizarse de forma individual el contexto del reconocimiento pensional hecho que incide en la valoración probatoria segmentada y no articulada que permitiera realizar un análisis en los términos previstos en la norma.

probatoria deberá analizarse de forma individual el contexto del reconocimiento pensional hecho que incide en la valoración probatoria segmentada y no articulada que permitiera realizar un análisis en los términos previstos en la norma.

Por auto del 28 de enero de 202 18 y en consideración a que la parte accionante no presentó escrito de subsanación de demanda, la a quo rechazó la demanda en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Inconforme con la decisión adoptada la parte demandante presentó recurso de apelación9, el cual fue concedido mediante providencia dictada el 18 de febrero de 2021.10

Arribado el expediente a esta Corporación fue sometido a reparto y mediante acta individual del 29 de abril de 202111 correspondió su asignación a esta Sala.

2. Recurso de apelación

Argumentó la parte accionante que la acumulación de pretensiones constituye un instrumento en beneficio de la garantía del acceso a la administración de justicia de una forma ágil y eficiente, la cual se configura a través de dos expresiones: la pr imera relacionada con el aspecto objetivo en donde un demandante formula varias pretensiones y la segunda de orden subjetivo en donde hay pluralidad de demandantes y/o demandados, caso en el cual debe acreditarse: i) la identidad de causa, ii) la identidad de objeto, iii) la relación de dependencia de las pretensiones y iv) que se sirvan de los mismos medios probatorios.

Asegura que afirmar que no es posible la acumulación de pretensiones de un medio de control por parte de varios demandantes desborda los postulados mínimos de

mismos medios probatorios.

Asegura que afirmar que no es posible la acumulación de pretensiones de un medio de control por parte de varios demandantes desborda los postulados mínimos de interpretación jurídica, puesto que no se acompasa con la realidad de esas figuras jurídicas creadas por el legislador con el propósito de garantizar el principio de seguridad jurídica.

Aseguró que en apariencia el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga un alcance limitado al concepto de acumulación determinado este por los medios de control (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias c ontractuales), pero en realidad l a finalidad de esa disposición es evitar la multiplicidad de procesos respecto de un hecho o asunto común.

8 Folio 83 y 84 9 Folio 85 a 88 10 Folio 89 11 Folio 91Expediente No. 11001-3335-024-2019-00434-01

Demandante: María Elveny Mendoza de Cely & Otras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

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Concluye que, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la norma expuesta, la acumulación de pretensiones resulta ajustada a derecho en el presente asunto.

3. Oportunidad para la interposición del recurso de apelación

El auto dictado el 28 de enero de 2021 por el cual se rechazó la demanda fue notificado a las partes a través de estado electrónico fijado el día 29 de enero de 2021 12 y la

El auto dictado el 28 de enero de 2021 por el cual se rechazó la demanda fue notificado a las partes a través de estado electrónico fijado el día 29 de enero de 2021 12 y la apoderada de la parte accionante presentó el recurso de apelación el día 1º de febrero de 2021.13

El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 18 de febrero de 2021.14

Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:

4. Consideraciones

4.1. Competencia

Es competente este Despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” para decidir sobre el recurso de apelación presentado por l a apoderada de las accionantes en contra de la providencia dictada el 28 de enero de 2021 por la cual se rechaza la demanda, de conformidad con los artículos 125, 153, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.2. Procedencia y oportunidad

Es conocimiento de la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada de las accionantes el 1º de febrero de 2021 por el cual se oponía a la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda el 2 8 de enero de 2021, que dispuso el rechazo de la demanda al no haberse subsanado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Comoquiera que en el caso sub ex amine el recurso de apelación fue interpuesto el 1º de

subsanado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Comoquiera que en el caso sub ex amine el recurso de apelación fue interpuesto el 1º de febrero de 2021, se tiene que la normatividad vigente al momento de la presentación del medio de impugnación de la providencia corresponde al modificado artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra señala:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que ni egue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.”

12 Folio 84 13 Según reporte informativo publicado en el sistema de información y consulta Siglo XXI. 14 Folio 89Expediente No. 11001-3335-024-2019-00434-01

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El recurso de apelación interpuesto es procedente dado que fue promovido en contra de la decisión por la cual el Juzgado Veinticuatro Administrati vo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda rechazó la demanda.

De otro lado debe señalarse que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal, según se vislumbra de los registros obtenidos a través del sistema de información Siglo

Bogotá D.C. – Sección Segunda rechazó la demanda.

De otro lado debe señalarse que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal, según se vislumbra de los registros obtenidos a través del sistema de información Siglo XXI que dan cuenta de la radicación del memorial el día 1º de febrero de 2021, esto es dentro de la oportunidad procesal oportuna prevista en la ley para su ejercicio en el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.3. Problema jurídico

Corresponde en este momento a la Sala determinar si, de acuerdo con la normatividad aplicable, la providencia de 28 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante el cual esa judicatura rechazó la demanda se encuentra ajustada a derecho y determinar si en el asunto es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones.

Con tal cometido, la Sala primeramente abordará los té rminos legales y jurisprudenciales sobre el instituto procesal de acumulación subjetiva de pretensiones, para luego atender la situación concreta que entraña la alzada.

Ahora bien, la Sala se ocupará de realizar el análisis correspondiente al recurso de apelación de forma subsiguiente.

4.4. Del fondo del recurso

4.4.1. Acumulación subjetiva de pretensiones en el contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral - Procedencia.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo previó

4.4.1. Acumulación subjetiva de pretensiones en el contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral - Procedencia.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo previó reglas para la acumulación de pretensiones referentes a distintos medios de control (acumulación objetiva) , por lo tanto, en lo concerniente a la acumulación subjetiva de pretensiones, ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 88 del C ódigo General del Proceso, que sobre el particular prevé:

“Artículo 88. Acumulación de pretensiones . El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:Expediente No. 11001-3335-024-2019-00434-01

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a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.” Resalta la Sala

Consultado el texto legal antepuesto, fluye con claridad que la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones debe ser calificada de acuerdo con reglas distintas a las previstas para la acumulación objetiva, siendo factible acumu lar las pretensiones de varios sujetos contra uno o varios demandados únicamente si concurre alguna de las situaciones descritas en la norma citada, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

Sobre el particular, debe decirse que esta Subsección ha sostenido que dicha figura procedimental, de ordinario, no resulta compatible con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, teniendo en cuenta que dichas controversias involucran afectaciones hipotéticas de derechos subjetivos derivadas de relaciones individuales de trabajo de los empleados públicos o vínculos prestacionales de seguridad social de aquellos que, generalmente, presentan las siguientes particularidades:

  1. No provienen de la misma causa, pues c ada situación individual se caracteriza por un devenir fáctico claramente diferenciable, que origina la presunta trasgresión que pueda alegarse en la demanda como lesiva de derechos subjetivos. Dicha premisa
  1. No provienen de la misma causa, pues c ada situación individual se caracteriza por un devenir fáctico claramente diferenciable, que origina la presunta trasgresión que pueda alegarse en la demanda como lesiva de derechos subjetivos. Dicha premisa parte de una cuestión, a priori , evidente: el pr incipio de todo conflicto laboral o prestacional que afecta a un empleado público descansa en la eventual trasgresión de obligaciones legales y reglamentarias contraídas en virtud de relaciones bilaterales que no guardan dependencia, concordancia o correla ción alguna respecto de las vinculaciones o afiliaciones de otros servidores públicos.
  1. No guardan el mismo objeto, pues las pretensiones de restablecimiento del derecho, de suyo, guardan identidad con las causas de cada litigio. Tal cuestión, que determina el objeto concreto de restablecimiento del derecho en cada controversia, es naturalmente distinta para cada empleado público, y atiende al presunto daño, individualísimo y personal, irrogado a cada trabajador o afiliado.

Sea pertinente resaltar que dich a premisa es aplicable incluso respecto de aquellas controversias conocidas como “de puro derecho” , en las que suelen existir coincidencias o similitudes en los cargos de nulidad formulados. Ello es así, porque el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia de los de nulidad por inconstitucionalidad o simple nulidad, no tiene por único objetivo ejercer un examen de constitucionalidad o legalidad de la actuación administrativa, sino que su razón fundamental descansa en un efecto que d ebe ser expuesto en toda proposición jurídica: que la eventual corrección de la actividad administrativa genere un

de constitucionalidad o legalidad de la actuación administrativa, sino que su razón fundamental descansa en un efecto que d ebe ser expuesto en toda proposición jurídica: que la eventual corrección de la actividad administrativa genere un restablecimiento o reparación de derechos individuales, asunto que es plenamente identificable, determinable y distinto para cada situación concreta.

  1. No guardan relación de dependencia, toda vez que, se trata de conflictos que entrañan vínculos individuales con la administración, caracterizados por hechosExpediente No. 11001-3335-024-2019-00434-01

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distintos y diferenciables, donde a su vez, es posible predicar que las pretensiones de cada servidor no guardan relación directa entre sí, ni condicionan las de los demás.

  1. No se sirven de las mismas pruebas, como quiera que la vinculación de cada demandante con la administración es individual e independiente respecto de los demás.

Por consiguiente, la Sala ha entendido que la acumulación subjetiva de pretensiones en este tipo de procesos judiciales no resulta una figura que pueda ser empleada con éxito de manera generalizada, en tanto la procedencia de dicha herramienta debe ser analizada en concreto, atendiendo las condiciones particulares que se presenten.

En este punto, es pertinente advertir que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme respecto de la procedencia de dicha figura en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, asunto sobre el que tampoco existe

En este punto, es pertinente advertir que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme respecto de la procedencia de dicha figura en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral, asunto sobre el que tampoco existe jurisprudencia de unificación que pueda ser atendida; no obstante, la Sala destaca que, en fallo de tutela15, la Sección Tercera de esa Corporación señaló lo siguiente:

“De la informa ción que reposa en el expediente, se tiene que el señor José Alcides Arcila Suárez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se les reconocieran y pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir por todo el tiempo de servicios prestados a dicha institución.

Mediante auto de 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E avocó conocimiento de la demanda presentada por el señor José Alcides Arcila Suárez y otros; no obstante, la inadmitió para que la subsanara y ordenó el desglose de los documentos de los demás demandantes con el fin de que fueran repartidos todos los casos de manera individual , por cuanto consideró que no procedía la acumulación subjetiva de pretensiones.

(…)

Pese a que la parte actora no subsanó la demanda, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, por medio de auto de 21 de agosto de 2019, el tribunal accionado admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el

Pese a que la parte actora no subsanó la demanda, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, por medio de auto de 21 de agosto de 2019, el tribunal accionado admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Alcides Arcila Suárez contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y ordenó que por Secretaría de la Subsección se le diera cumplimiento a la orden impartida en el auto de 20 de marzo de 2019, consistente en el desglose de los documentos de los demás demandantes con el fin de que fueran repartidos individualmente todos los casos.

(…)

La Subsección estima que en el auto censurado, de 20 de marzo de 2019, se analizó, con amplitud, lo correspondiente a la acumulación de pretensiones, todo ello en virtud de una argumentación razonable y, más importante aún, con sujeción a la normativa que regula la materia, los artículos 165 del C.P.A.C.A. y 88 del Código General del Proceso, lo cual fue reiterado en el proveído de 17 de julio de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra la primera decisión.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”; Sentencia de 6 de fe brero de 2020; Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-04862-00(AC); C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico (E).Expediente No. 11001-3335-024-2019-00434-01

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Aunado a lo anterior, se tiene que, pese a que la parte actora no subsanó la demanda, el tribunal demandado admitió la demanda frente al señor José Alcides Arcila Suarez y ordenó el desglose de los documentos de los demás demandantes, con el fin de que fueran repartidos todos los casos de manera individual y que, para efectos de la caducidad, se tuviera en cuenta la fecha de presentación de la demanda originaria.

En este orden de ideas, se co nsidera sin fundamento el señalamiento hecho en la demanda de tutela y, por tanto, no hay lugar a predicar el defecto procedimental aludido por el actor, pues, en primer lugar, con sujeción a la normativa que regula la materia , el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E expuso suficientemente las razones por las cuales no procedía la acumulación subjetiva de pretensiones y, en segundo término, dicho despacho judicial garantizó los derechos al debido proceso y de acceso a la a dministración de justicia de los demandantes, quienes hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir las decisiones enjuiciadas -recuso de reposición y solicitud de aclaración - y se les concedió la posibilidad de continuar por separado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que ello de manera alguna comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.”

Dicho entendimiento resulta compatible con el pronuncia miento expuesto por la Sección

restablecimiento del derecho, sin que ello de manera alguna comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.”

Dicho entendimiento resulta compatible con el pronuncia miento expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso en el cual varios docentes acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pretendiendo la declarato ria de existencia y nulidad de actos administrativos fictos, y el reconocimiento de sanciones moratorias por el pago tardío de cesantías para cada uno de ellos 16. El estudio allí efectuado resulta relevante, pues si bien es cierto que en esa oportunidad fue analizada la procedencia de la figura de acumulación subjetiva con vista al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las condiciones de aplicación de dicha institución procedimental no variaron en virtud de la entrada en vigen cia del Código General del Proceso, obra que la consagró de manera idéntica.

En la controversia en cuestión, el Órgano Vértice de la Jurisdicción determinó:

“De igual manera, de acuerdo a la norma en cita, es viable la acumulación de pretensiones en los siguientes casos: (i.) Que las pretensiones provengan de la misma causa, (ii). Que versen sobre el mismo objeto, (iii). Que se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas.

Para nuestro caso, tratándos e de la pretensión de nulidad de los actos fictos o presuntos de la Administración frente a las peticiones de los demandantes, es evidente que se producen efectos específicos para cada uno de ellos, pues la sanción por mora en el pago

de la Administración frente a las peticiones de los demandantes, es evidente que se producen efectos específicos para cada uno de ellos, pues la sanción por mora en el pago de las cesantías defi nitivas solicitadas por cada actor, no pueden ser causa común para todos. Tampoco se hallan entre sí, las pretensiones de los demandantes, en relación de dependencia. Por el contrario son independientes y se sirven de pruebas diferentes.

(…)

En el caso que nos ocupa el juez debió inadmitir la demanda, para que se presentara por separado cada libelo y dar un término de 5 días a efectos de la señalada corrección, so pena de rechazo. (inc. 2º art. 143 C.C.A.).

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 26 de julio de 2012; Radicación núm. 08001-23-31-000-2000-03110-01(1900-10); C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente No. 11001-3335-024-2019-00434-01

Demandante: María Elveny Mendoza de Cely & Otras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

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No obstante, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que en los eventos en que una demanda sea admitida pese a una situación de indebida acumulación de pretensiones, incumbe al Juez el deber de realizar una interpreta

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