TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00442-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00442-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE - Nación Ministerio de
Defensa Policía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA N° 037
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335 024 2019 00442 01
DEMANDANTE: HEILER MOSQUERA MORENO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Heiler Mosquera Moreno formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación de l
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Heiler Mosquera Moreno formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación de l Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su importa ncia, se transcriben in extenso:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No 01779 de fecha 2 de mayo de 2019, proferida por el Director General de la Policía Nacional y mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor intendente
(hoy retirado) HEILER MOSQUERA MORENO, al considerar en su parte motiva que el institucional estaba inmerso en una inhabilidad sobreviniente conforme lo dispuesto en el artículo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002, enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 024 2019 00442 01
2 concordancia con el artículo 6º de la Ley 190 de 1995, acto administrativo que fue notificado el día 21 de mayo de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro de mi representado intendente (hoy retirado) HEILER MOSQUERA MORENO, con efectividad a la fecha de desvinculación del servicio, esto es, al grado que en el momento del reintegro deba ostentar
Nacional el reintegro de mi representado intendente (hoy retirado) HEILER MOSQUERA MORENO, con efectividad a la fecha de desvinculación del servicio, esto es, al grado que en el momento del reintegro deba ostentar conforme a las normas de carrera (Ley 1791 de 2000 y/o concordantes) y al cargo que venía desempeñando o de funciones afines al que tenía al momento de producirse el retiro, restableciéndose de esta forma sus derechos y respetándosele en todo caso su antigüedad y grado.
TERCERO: Que se disponga que, por parte de la Policía Nacional, se realicen los trámites pertinentes ante la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, o ante quien corresponda para efectos de corregir la información que fue reportada erróneamente en el formulario SIRI y relacionada con la sanción por falta gravísima que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario DEURA-2016-47.
CUARTO: Que se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y de tiempo de servicio, a título de restablecimiento del derecho violado, que el extremo demandado es responsable de los daños materiales e inmateriales causados al demandante y que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional por mi mandante.
QUINTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que reconozca y pague la siguiente suma por los perjuicios causados al demandante, así:
Se reconozca la suma de diecisiete millones setecientos trece mil seiscientos
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que reconozca y pague la siguiente suma por los perjuicios causados al demandante, así:
Se reconozca la suma de diecisiete millones setecientos trece mil seiscientos cincuenta y ocho pesos M/C ($17.713.658) por concepto de daño patrimonial por los perjuicios materiales causados como lucro cesante, representados estos en los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto administrativo que dispuso su retiro hasta el momento de su reincorporación a sus labores, indexados a la fecha de pago.
SEXTO: La anterior cantidad liquida deberá ser indexada y reajustada en su poder adquisitivo, por el periodo comprendido entre la fecha en la que se produjo su retiro y el día del pago real de la obligación, ajustada sobre el último sueldo que devenguen los compañeros de curso del demandante en el momento de la ejecutoria de la sentencia y conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, más los intereses moratorios después de este término.
SÉPTIMO: Que se cancelen los intereses que se generen por el cumplimiento tardío del pago de la sentencia.
OCTAVO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el Código Procedimiento (sic) Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.”1
1 Folio 2 a 3.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 024 2019 00442 01
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1.2. HECHOS
Sostuvo el demandante que ingresó a la Escuela d e la Policía Nacional "Rafael
RADICADO: 110013335 024 2019 00442 01
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1.2. HECHOS
Sostuvo el demandante que ingresó a la Escuela d e la Policía Nacional "Rafael Reyes" el día 17 de julio de 1995 , siendo dado de alta como patrullero mediante la Resolución No 03569 de 9 de julio de 1996, logrando ser ascendido a los grados de subintendente e intendente con las Resoluciones No 03271 de 1° de septiembre de 2000 y 02746 de 4 de septiembre de 2010, respectivamente.
Mencionó que durante su permanencia en la institución fue designado para laborar, entre otras sedes, en el Departamento de Policía de Urabá donde prestó su servicio sin mayores contratiempos, hasta que el día 21 de abril de 2014 se le notificó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra dentro del p roceso identificado con el radicado No DEURA-2014-18, en el cual se le investigó, acusó y sancionó en fallo de 20 de mayo de 2014, por la comisión de una falta grave, calificada definitivamente a título de culpa gravísima, imponiéndose el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el término de un mes, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día, teniendo en cuenta que no fueron interpuestos recursos.
Adujo que se adelantó en su contra la investigación disciplinaria No DEURA-201647, en la que se le sancionó por la comisión de una falta gravísima, calificada definitivamente a título de culpa grave, producto de la cual se le impuso el correctivo
Adujo que se adelantó en su contra la investigación disciplinaria No DEURA-201647, en la que se le sancionó por la comisión de una falta gravísima, calificada definitivamente a título de culpa grave, producto de la cual se le impuso el correctivo disciplinario de multa de 50 días, mediante fallo de 8 de sep tiembre de 2016, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día, pues no fueron interp uestos recursos.
Refirió que fue objeto de investigación disciplinaria dentro del radicado N° REGI62015-4, proceso que culminó con fallo disciplinario de 4 de octubre d e 2016, en el que fue encontrado responsable de la comisión de una falta grave, por la que se le impuso el correctivo disciplinario de multa de 10 días, que luego de ser apelado fue confirmado por el inspector general de la Policía Nacional, con fallo de 4 de octubre de 2016.
Mencionó que con la Resolución No 01779 de 2 de mayo de 2019, notificada el 21 del mismo mes y año, el director general de la autoridad demandada dispuso su retiro del servicio activo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por considerar que se encontraba inhabilitado para ejercer funciones públicas al haber sido sancionado disciplinariamente por la comisión de tres faltas disciplinarias graves dentro de los últimos cinco años.2
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: Artículo 29.
Legales: Ley 190 de 1995, artículo 6. Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 32 y 381.3. Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: Artículo 29.
Legales: Ley 190 de 1995, artículo 6. Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 32 y 38numeral 2°-, 119. Ley 1015 de 2006, artículo 33.
2 Folio 3 a 5.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 024 2019 00442 01
4 En el concepto de violación , inició por afirmar que la decisi ón acusada se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, cargos que sustentó en los siguientes términos:
En primer lugar, frente a la causal de infracción de las normas en que debía fundarse, señaló que la autoridad demandada, al considerar cumplidos los presupuestos legales de la inhabilidad sobreviniente y disponer su retiro del servicio activo, desconoció no solo el debido proceso, sino además las normas relativas a la aplicación de dicha figura, ya que el acto acusado se sustentó en circunstancias fácticas y jurídicas inexistentes.
Partiendo de las consideraciones plasmadas en la Resolución No 01779 de 2 de mayo de 2019, precisó que si bien fue objeto de sanción disciplinaria en tr es ocasiones y éstas se impusieron en un lapso de cinco años, no es menos cierto que (i) las faltas por las que se le investigó, acusó y sancionó, no tenían toda s la categoría de graves o leves; (ii) una de las sanciones impuestas (proceso N o
(i) las faltas por las que se le investigó, acusó y sancionó, no tenían toda s la categoría de graves o leves; (ii) una de las sanciones impuestas (proceso N o DEURA-2014-18), ya estaba prescrita para el momento en que se notificó el acto acusado, conforme al artículo 32 de la Ley 734 de 2002, por lo que “esta sanción no generaba antecedente alguno y en ese orden no podía concursar pa ra la configuración de una inhabilidad sobreviniente” y (iii) la inhabilidad sobreviniente no se configura por la comisión de tres o más faltas (graves o leves) cuya calificación de la responsabilidad subjetiva se haga a título de culpa, pues en su sentir, partiendo de una interpretación restrictiva del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 “lo único que se concluye -bajo una interpretación taxativano es otra cosa que las faltas graves o leves deben ser ambas dolosas”.
En ese orden, concluyó que no se daban los presupuestos para la configuración de la inhabilidad sobreviniente por la que fue retirado del servicio, en razón a que:
- La segunda sanción que se impuso mediante fallo ejecutoriado dentro del proceso No DEURA-20106-47, fue “calificada definitivamente como gravísima”, conforme la acusación y decisión de instancia, en la que se le endilgó la comisión de la fa lta contenida en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional (…) violar (…) reglamentos (…) mediante las siguientes conductas (…) permitir que se pierdan (…)”.
de los bienes y equipos de la Policía Nacional (…) violar (…) reglamentos (…) mediante las siguientes conductas (…) permitir que se pierdan (…)”.
Agregó que en el fallo disciplinario se mantuvo la calificación que fue inicialm ente endilgada en el auto de citación a audiencia, sin que se hubiera variad o la falta disciplinaria según el procedimiento establecido para ello en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002.
- Conforme al artículo 32 de la Ley 734 de 2002, el término de cinco año s corresponde al límite máximo de la vigencia de las sanciones impuestas pa ra efectos de generar antecedente disciplinario, por lo que estimó que “las sanciones aplicadas por la comisión de faltas graves o leves o por ambas que se encuentren por fuera de este término (5 años) obviamente no pueden ser tenidas en c uenta para la configuración eventual de una inhabilidad sobreviniente (…) pues no puede quedar indefinidamente sub-judice respecto del antecedente que se genera por la sanción impuesta, siendo la prescripción de la sanción un verdadero derecho sustantivo a favor de quien ha sido sancionado”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 024 2019 00442 01
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En cuanto al caso concreto, destacó que tuvo lugar el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción impuesta en el año 2014 dentro del proceso No DEURA2014-18, pues la notificación del acto demandado tuvo lugar el 21 de mayo de 2019, “cuando ya había transcurrido más de cinco (5) años a partir de la ejecutoría de la
2014-18, pues la notificación del acto demandado tuvo lugar el 21 de mayo de 2019, “cuando ya había transcurrido más de cinco (5) años a partir de la ejecutoría de la sanción y que fue impuesta mediante fallo de fecha 20 de mayo de 2014 notificado y ejecutoriado en estrados, es decir, cuando se notificó el mentado acto administrativo había pasado cinco (5) años y un (1) día” y por ese motivo no era posible tenerla como antecedente disciplinario.
- La interpretación de la Policía Nacional frente al numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 es errada, ya que no denota la verdadera intención de l legislador en cuanto a la categoría de faltas disciplinarias que deben concursar para la configuración de una inhabilidad sobreviniente, que no es otra que “las faltas disciplinarias que se requieren (graves o leves) para una eventual inhabilidad sobreviniente debe ser dolosa, pero jamás por culpa”.
Preciso que ese fue el alcance que se dio en el artículo 73 de la Ley 1862 de 2017 para el caso de los militares, quienes prestan una función análoga a los mie mbros de la Policía Nacional.
En segundo lugar, en lo que respecta a la causal de falsa motivación, precisó que el acto demandado tuvo en cuenta un certificado de antecedentes ordinario de fecha 7 de abril de 2019, expedido por la Procuraduría General de la Nación, que contiene información que no refleja su realidad disciplinaria en cuanto al “tipo de faltas”, como quiera que una de ellas se imputó y calificó definitivamente como gravísima , producto del reporte enviado por la jefatura de control disciplinario interno de l
información que no refleja su realidad disciplinaria en cuanto al “tipo de faltas”, como quiera que una de ellas se imputó y calificó definitivamente como gravísima , producto del reporte enviado por la jefatura de control disciplinario interno de l Departamento de Policía de Urabá , en el que además se anotó que la norma infringida correspondía al literal a del numeral 10 del artículo 35 de la L ey 1015 de 2006, cuando ello no correspondía a la realidad.3
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó escrito de contestación de la demanda, señalando que no se encuentran demos tradas las causales de anulación del acto impugnado, pues éste fue expedido de conformidad con las normas legales vigentes, garantizando el debido proceso y por la autoridad competente.
Como argumentos de defensa mencionó, en primer lugar, que conforme a la posición expuesta por la Procuraduría General de la Nación en concepto C-0 87 de 27 de abril de 2007, para los efectos de la aplicación del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, tratándose de faltas graves, resulta irrelevante la forma de culpabilidad, es decir, si la conducta se cometió a título de dolo o culpa.
Puntualizó que el demandante pretende realizar un debate probatorio, sin tener en cuenta que éste debió surtirse en los procesos disciplinarios adelantados e n su contra.
3 Folio 5 a 33.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 024 2019 00442 01
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contra.
3 Folio 5 a 33.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 024 2019 00442 01
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Tras destacar que los correctivos disciplinarios tienen como fin que el persona l uniformado corrija o encauce su comportamiento para una adecuada prestación del servicio, concluyó que las conductas de señor Heiler Mosquera Moreno implicaron inobservancia de los mandatos constitucionales y legales que conllevaron a la imposición de sanciones que finalmente comprometieron su permanencia en la institución.4
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia anticipada proferida el 21 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda bajo la siguiente argumentación:
En primer lugar, se refirió a las causales de retiro previstas para el caso del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, ell o para indicar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2179 de 2021, se adicionó el Decreto 1791 de 2000, estableciendo como causal la inhabilid ad frente a los uniformados que hayan sido sancionados disciplinariamente tres o más v eces en los últimos cinco años, por faltas graves o leves dolosas o por ambas que se encuentren ejecutoriadas.
Destacó que previo a la expedición de la Ley 2179 de 2021, no estaba expresamente enlistada como causal de retiro, pues su consagración legal correspondía a una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, según lo previsto
Destacó que previo a la expedición de la Ley 2179 de 2021, no estaba expresamente enlistada como causal de retiro, pues su consagración legal correspondía a una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
En lo que refiere al caso concreto, anotó que con fundamento en lo dispuesto en ésta última norma fue expedido el acto cuya nulidad se pretende, al haber incurrido el demandante en una inhabilidad sobreviniente que no permitía ejerce r cargos públicos por el lapso de tres años.
Hizo énfasis en que (i) según el certificado de antecedentes ordinarios No 125229921 de 7 de abril de 2019, el demandante fue objeto de tres sanciones disciplinarias entre los años 2014 y 2016; (ii) en los fallos disciplinarios, al momento de hacer el análisis de culpabilidad, la autoridad demandada enmarcó su co nducta como falta grave, ya que aun cuando en el proceso DEURA-201647 “inicialmente la conducta desplegada por el actor se presentó a título de culpa gravísima (…) debido a la variación del cargo y a la culpabilidad, se concluyó que su comportamiento estuvo enmarcado en la culpa grave” y (iii) las faltas que admiten la configuración de la inhabilidad deben ser graves, independientemente si fue co n dolo o culpa , pues “si el legislador hubiera querido disponer que las faltas graves fueran a título de dolo, lo hubiera establecido de esa manera; sin embargo, se limitó a señalar las “faltas graves” y diferenciarla (sic) de las “leves dolosas”,
fueran a título de dolo, lo hubiera establecido de esa manera; sin embargo, se limitó a señalar las “faltas graves” y diferenciarla (sic) de las “leves dolosas”, entendiéndose que las graves podían ser dolosas o culposas”.
Respecto a la imposibilidad de tener en cuenta la sanción impuesta en el proceso No DEURA-2014-18 ante la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, mencion ó
4 Folio 115 a 119.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 024 2019 00442 01
7 que éste se materializa cuando la sanción impuesta no se ejecuta dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, es decir, si transcurren cinco años o más entre la fecha de ejecutoria del fallo y la de ejecución, concluyendo que ello no tuvo lugar en el caso que ocupa la a tención, en la medida que “la sanción disciplinaria impuesta en providencia de 20 de mayo de 2014, dentro del SIRI:100112481, figura con efectos jurídicos desde el 30 de octubre de 2014, lo que significa que bajo circunstancia alguna se configuró la prescripción alegada, pues entre las fechas referidas no transcurrieron cinco (5) años o más”.
En esa medida, aclaró que lo correcto es contabilizar el término de prescripción de la sanción desde la fecha de ejecutoria del fallo disciplinario y hasta la fecha de ejecución de la sanción y no hasta aquella en la que se notificó el acto de retiro.
Finalmente, indicó que no existió falsa motivación, ya que la sanción impuesta en el
ejecución de la sanción y no hasta aquella en la que se notificó el acto de retiro.
Finalmente, indicó que no existió falsa motivación, ya que la sanción impuesta en el proceso No DEURA-2016-47 se debió a una falta grave por lo que era lógico que el formulario de registro de sanciones e inhabilidades lo reportara de esa manera.5
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante reiteró que la inhabilidad que conllevó a su retiro del servicio activo no cumple con los requisitos del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 73 4 de 2002, a los que el a quo, en su criterio, dio una interpretación equivocada, com o quiera que:
(i) En el proceso No DEURA2016-47 se le sancionó por una falta gravísima, sin que hubiere variado su categoría a grave, pues para ello se debía dar aplicación al artículo 165 de la Ley 734 de 2002, que establece que el pliego de cargos puede variarse por error en la calificación jurídica antes del fallo de primera o únic a instancia.
(ii) La prescripción de la sanción no opera solo cuando la administración no puede materializar la sanción en el plazo prescriptivo, sino también cuando el disciplinado es sancionado y por el transcurrir del mismo término prescriptivo (5 años) se libera del antecedente que la sanción conlleva, por lo que estimó que “el artículo 32 de la Ley 734 de 2002 debe interpretarse armónicamente con el artículo 174 ib idem, porque aquel establece el plazo prescriptivo que se cuenta a partir de la ejec utoria del fallo (5 años) y éste el fenecimiento en los efectos jurídicos que tiene aparejada
porque aquel establece el plazo prescriptivo que se cuenta a partir de la ejec utoria del fallo (5 años) y éste el fenecimiento en los efectos jurídicos que tiene aparejada la sanción y que se traducen en un antecedente disciplinario cuya duración es el mismo término”.
(iii) El verdadero propósito del legislador al instituir la inhabilidad del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 fue establecer una medida respecto a aquell os funcionarios sancionados por faltas disciplinarias (graves o leves) cometidas a título de dolo.
Mencionó que ese fue el alcance que se dio en el artículo 73 de la Ley 1862 de 2017 para el caso de los militares, quienes prestan una función análoga a los mie mbros de la Policía Nacional y cuyos regímenes se encuentran destinados al
5 Folio 144 a 154.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 024 2019 00442 01
8 mantenimiento de la disciplina, por lo que, en su sentir, no existe razón válida para afirmar que la intención fue imponerles condiciones diferentes.
Finalmente, puntualizó que el acto demandado tuvo en cuenta un certificado de antecedentes ordinario de fecha 7 de abril de 2019, expedido por la Procuraduría General de la Nación, que contiene información errónea, pues allí se descon oce que una de las faltas se imputó y calificó definitivamente como gravísima, producto del reporte enviado por la jefatura de control disciplinario interno del Departamento de Policía de Urabá, en el que además se anotó que la norma infringida
que una de las faltas se imputó y calificó definitivamente como gravísima, producto del reporte enviado por la jefatura de control disciplinario interno del Departamento de Policía de Urabá, en el que además se anotó que la norma infringida correspondía al literal a del numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, cuando ello no correspondía a la realidad, incurriendo así la aut oridad demandada en una falsa motivación.6
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 1° de febrero de 2023,7 el Tribunal admitió el recurso de apelación. Dentro del término de ejecutoria, la s partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la controversia y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Resolución No 01779 de 2 de mayo de 2019 , por
la controversia y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Resolución No 01779 de 2 de mayo de 2019 , por medio de la cual el señor Heiler Mosquera Moreno fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la inhabilidad legal de que trata el numeral 2 del a rtículo 38 de la Ley 734 de 2002, fue emiti da con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la sala concluye que se encontraban dados los presupuestos para la configuración
6 Folio 156 a 162. 7 Folio 168.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 024 2019 00442 01
9 de la inhabilidad legal de que trata el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en razón a que:
(i) La variación de la conducta reprochada en el proceso No DEURA2016-47 que se efectuó en el fallo de primera instancia de 2 de septiembre de 2 016, atendió a los argumentos defensivos presentados en sede disciplinaria, lo que implicó la imposición de una sanción más favorable que la procedente en caso que se hubiera mantenido la calificación inicial como falta gravísima. En todo caso, en el evento de estimar vulnerado su derecho al debido proceso, el demandante podía contro vertir tal decisión a través del recurso de apelación, lo cual no sucedió.
(ii) El señor Heiler Mosquera Moreno fue sancionado disciplinariamente tres veces
estimar vulnerado su derecho al debido proceso, el demandante podía contro vertir tal decisión a través del recurso de apelación, lo cual no sucedió.
(ii) El señor Heiler Mosquera Moreno fue sancionado disciplinariamente tres veces en un lapso de 5 años por conductas calificadas como graves, siendo irrelevante el que hayan sido realizadas a título de dolo o culpa.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia que NEGÓ las pretensiones de la demanda debe ser CONFIRMADA.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 DEL RETIRO POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE PARA EL PERSONAL
DE LA POLICÍA NACIONAL
El Decreto 1791 de 20008, en su artículo 5, respecto a la jerarquía dentro de la institución estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 5. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales , Nivel Ejecutivo , Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:
(…)
2. Nivel Ejecutivo
a) Comisario
b) Subcomisario
c) Intendente Jefe
d) Intendente
e) Subintendente
f) Patrullero
(…)”
8 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la
Policía Nacional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
f) Patrullero
(…)”
8 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 024 2019 00442 01
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La misma normativa define el retiro como la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio e indica a su vez que para el personal perteneciente al nivel ejecutivo se requiere resolución ministerial, sin perjuicio que se delegue dicha facultad al Director General de la Policía Nacional (articulo 24)
Frente a las causales de retiro, el artículo 55 ibídem (sin la modificación del artículo 111 de la Ley 2179 de 2021), preveía como tales las siguientes:
“ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.” Posteriormente, con ocasión de la expedición de la Ley 2179 de 2021,9 fueron
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.” Posteriormente, con ocasión de la expedición de la Ley 2179 de 2021,9 fueron adicionados cuatro numerales al artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, así: “11. Por no superar la validación de competencias.
12. Por decisión judicial o administrativa.
13. Por inhabilidad.
14. Por separación absoluta.” El retiro por inhabilidad, se estableció en los siguientes términos: “ARTÍCULO 55C. RETIRO POR INHABILIDAD. El Uniformado que haya sido sanci
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