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TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00448-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00448-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: José Manuel Marín Ortiz Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Gestión d e

Restitución de Tierras Despojadas Expediente: 110013335024-2019-00448-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 166) contra la sentencia proferida el 1 ° de septiembre de 2021 (fl. 152) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: (fl. 1)

El señor José Manuel Marín Ortiz , quien actúa a nombre propio, presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación URT-DAE-00427 de 26 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral surgida entre las partes con ocasión de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 1086 de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicita : i ) se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2018; ii) el reconocimiento a la remuneración adeudada por los meses de junio a

A título de restablecimiento del derecho solicita : i ) se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2018; ii) el reconocimiento a la remuneración adeudada por los meses de junio a diciembre de 2018; iii) el reconocimiento de c esantías, intereses de cesantías,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. No. 2

vacaciones, prima de servicios, los aportes que por concepto de seguridad social en salud y pensión se cancelen, las retenciones efectuadas, el pago de pólizas, indemnización por retiro inducido y sin justa causa, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantiva del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 respecto a la consignación de cesantías. De igual manera, solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del “artículo 178 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo” y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos

Señala que entre las partes se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 1086 de 2018, cuya vigencia se pactó hasta el 31 diciembre de 2018, con el objeto de apoyar el proceso misional de protección y gestión de restitución de derechos territoriales étnicos de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4633 de 2012, en el cual se presentaron los elementos constitutivos de una relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

de 2012, en el cual se presentaron los elementos constitutivos de una relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Manifiesta que la Entidad demandada lo afilió a la ARL positiva, sin contar con su aprobación, porque en concepto de la Directora del Grupo de Gestión de Talento es necesario que el contratista se acoja a la ARL en que la Entidad se encontraba afiliada. Asegura que la Entidad demandada exigía plena disponibilidad para realizar sus actividades contractuales y prueba de ello es que el día 5 de junio de 2018, en el marco del contrato , se expidieron unos tiquetes para desarrollar una comisión de trabajo para el día 7 de junio de la misma anualidad a l Municipio de Carmen de Atrato – Chocó; agregó que el mismo día 5 de junio le informaron la reprogramación de la comisión para el 6 de junio y que debía viajar a las 9:50 a.m. Agrega que durante los días 6 y 7 de junio de 2018 fue incapacitado por una condición médica –intoxicación exógena – enfermedad diarreica agudaque le impidió participar de la comisión del viaje adelantada por el equipo interdisciplinario ; y en medio de s u convalecencia recibió un correo electrónico de la supervisora delNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. No. 3

contrato, quien le advierte que su situación médica conlleva el incumplimiento del contrato.

Refiere que la supervisora del contrato emitió el 7 de junio del 2018 el

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contrato, quien le advierte que su situación médica conlleva el incumplimiento del contrato.

Refiere que la supervisora del contrato emitió el 7 de junio del 2018 el memorando interno DAE 00123 de 2018, en el cual le solicit ó atender actividades contractuales con tiempos y metodologías establecidas por la Entidad demandada. Posteriormente, el 26 de junio de 2018, el Director de Asuntos Étnicos de la Entidad demandada profiere el memorando interno DAE 138 de 2018, en el cual le solicita nuevas actividades que exigen para su ejecución un término inferior a 24 horas, documentos que acreditan la disponibilidad que debía tener el demandante para la ejecución de las obligaciones.

Manifiesta que la Entidad pretendió inducir su renuncia y que la Supervisora del contrato le envió un correo electrónico el día 23 de julio de 2018, “en donde me remite por su propia voluntad y sin medir interés de mi parte minuta de la entidad, para que realice terminación anticipada”. Agrega que el contrato se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2018 y durante el año de ejecución se realizaron las actividades solicitadas por los Jefes, a pesar de ser excluido de las actividades interdisciplinarias desarrollada por la Dirección de Asuntos Étnicos.

Expone que fue sujeto de discriminación por la diferencia de trato que recibieron otros contratistas y empleados, a causa de las condiciones de no reconocimiento de la relación laboral, lo que condujo que lo exc luyeran de las actividades que ejecutaba la Entidad.

Advierte que a la fecha de la presentación de la demanda no ha recibido el pago

de la relación laboral, lo que condujo que lo exc luyeran de las actividades que ejecutaba la Entidad.

Advierte que a la fecha de la presentación de la demanda no ha recibido el pago de los honorarios causados desde el mes de junio a diciembre de 2018 y en ningún momento fue informado de la finalización del contrato.

3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 38)

Señala que la ejecución del contrato 1086 de 2018 se ejecutó para desarrollar actividades misionales y permanentes de la Unidad de Restitución de Tierras, las cuales exigieron el desarrollo de : (i) la prestación personal de servicios, (ii) la subordinación continuada respecto de la Entidad empleadora y (iii) la existencia deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. No. 4

un pago como remuneración, en desarrollo del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, configurando una verdadera relación laboral. Manifiesta que el principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política debe imponerse para así garantizar los derechos laborales y evitar que mediante un contrato de prestación de servicios se desarrollen funciones permanentes asignadas a una entidad del Estado. Destaca que todas y cada una de las obligaciones pactadas en el contrato 1086 de 2018 corresponden a funciones misionales de la Entidad demandada , en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto Ley 4633 de 2011, por lo tanto, no puede considerarse que las funciones realizadas por el demandante como ocasionales. Advierte que el contrato 1086 de 2018 se ejecutó en el marco de la

por lo tanto, no puede considerarse que las funciones realizadas por el demandante como ocasionales. Advierte que el contrato 1086 de 2018 se ejecutó en el marco de la subordinación, toda vez que no existía autonomía y debía acatar el cumplimiento de órdenes en todo momento, tiempo, modo y lugar; y prueba de ello es que en menos de 1 día se cambió en dos ocasiones el itinerario de la comisión de trabajo que se llevó a cabo en el Municipio de Carmen de Atrato – Chocó en junio de 2018. Refiere que existen elementos que sesgaron la autonomía que se predica en un contrato de prestación, toda vez que el demandante fue tratado como si fuera un empleado de planta de la Entidad demandada, ya que le impusieron la exigencia de mantenerse vinculado a la ARL Positiva durante toda su vinculación, contradiciendo así libre escogencia de la Administradora de Riesgos Laborales estipulada en el artículo 4 del Decreto 723 de 2013. Indica que desde junio de 2018 fue sujeto de un escenario de discriminación, toda vez que los supervisores del contrato calificaron su quebranto de salud, como una causal que conlleva al incumplimiento contractual, además no le fueron asignadas actividades por meses enteros y fue excluido de los espacios de debate del equipo Indígenas de Chocó.

4. Contestación de la demanda (fl. 92) La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que el contrato No. 1086 de 2018 se suscribió con el demandante en su calidad deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01

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que el contrato No. 1086 de 2018 se suscribió con el demandante en su calidad deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. No. 5

contratista con el objeto de apoyar el proceso misional de protección y gestión de restitución de derechos territoriales étnicos. Agrega que la afiliación a la ARL es una obligación contractual que se estipuló en el numeral 6 de la cláusula 8 del mencionado contrato la cual tiene su fundamento en el Decreto 723 de 2013, en concordancia con el numeral 1 del literal A del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, modificado por los artículos 2 y 5 de la Ley 1562 de 2012. Referente a la comisión de servicios en el Municipio del Carmen de Atrato – Chocó, advierte que el demandante de manera deliberada omitió ingresar al aplicativo SIVICO (Software de viáticos y comisiones) para diligenciar la solicitud de comisión, incumpliendo así con la directriz que regula el tema de comisiones de la Unidad de Restitución de Tierras. Añade que el demandante justificó su inasistencia a la mencionada comisi ón con una incapacidad suscrita por un médico particular, por lo que la Entidad demandada le requirió su transcripción ante la EPS del señor José Manuel Marín, tal como lo establecen las regulaciones establecidas en el Sistema de Seguridad Integral para que tuviese validez y a su vez pudiera probar la justa causa ante un eventual incumplimiento del numeral 8° de la cláusu la 2ª del contrato 1086 de 2018; actuación que finalmente no realizó.

Sistema de Seguridad Integral para que tuviese validez y a su vez pudiera probar la justa causa ante un eventual incumplimiento del numeral 8° de la cláusu la 2ª del contrato 1086 de 2018; actuación que finalmente no realizó. Indica que los memorandos 123 y 138 de 2018 no tienen carácter subordinante, ya que son producto de la necesidad de suplir las múltiples actividades que el contratista debía realizar en aras de garantizar del debido cum plimiento del objeto contractual. Agrega que el señor José Manuel Marín solicitó la terminación del contrato por acuerdo bilateral el día 25 de julio de 2018 mediante comunicación radicada DSCI-201808927. Destaca que, si bien a los contratistas se les faci lita algunos medios como un ordenador y un sitio en las instalaciones de la Entidad, no deben cumplir horario alguno, ni tampoco desarrollar alguna actividad distinta a aquellas claramente especificada en la relación contractual pactada. Agrega que el hecho que la Entidad demandada exija el cumplimiento de las obligaciones contractuales , configura un elemento de coordinación que es necesario para el adecuado desarrollo del objeto contractual, sin que ello configure subordinación ya que ésta implica el ejercicio del ius vigilandi, tanto al medio como al resultado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. No. 6

Propone como excepciones “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control e incumplimiento de presupuesto procesal e inexistencia de la relación laboral” (fl. 96).

5. Sentencia de primera instancia objeto del recurso de apelación (fsl. 152s)

escogencia del medio de control e incumplimiento de presupuesto procesal e inexistencia de la relación laboral” (fl. 96).

5. Sentencia de primera instancia objeto del recurso de apelación (fsl. 152s) El Juzgado Veinti cuatro (24) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1 ° de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante , con base en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente y citar el marco jurisprudencial del denominado contrato realidad, el a quo determinó que en este caso la prestación personal del servicio no se dio de manera continua para los extremos temporales de la única relación contractual que existió entre las partes, esto es, desde el 23 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018.

Agrega que con las declaraciones testimoniales se logró acreditar que el señor José Manuel Marín Ortiz no cumplía con un horario de trabajo, lo que le daba la posibilidad de llevar de manera paralela actividades propias de s u empresa “Escarabajo dorado SAS”, aunado a la declaratoria de incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 1086 de 2018, acaecida el 5 de septiembre de 2018 , con la expedición de la Resolución 647 del mismo año. Señala que del contenido mismo del contrato de prestación de servicios No. 1086 de 2018 , no se logra demostrar el elemento de la dependencia y subordinación, toda vez que no exige el cumplimiento de directrices, órdenes, lineamientos o derroteros impuestos al demandante por algún personal de planta de la Entidad demandada. Indica que en el asunto sub lite no se precisó cuál es el cargo de planta que

subordinación, toda vez que no exige el cumplimiento de directrices, órdenes, lineamientos o derroteros impuestos al demandante por algún personal de planta de la Entidad demandada. Indica que en el asunto sub lite no se precisó cuál es el cargo de planta que desempeñaba similares funciones que las ejercidas por el demandante. Refiere que si bien es cierto las actividades desplegadas por el demandante correspondían al objeto misional de la entidad, también lo es que se realizaron en el marco de un verdadero contrato de prestación de servicios profesionales, es decir con plena autonomía e independencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. No. 7

Advierte que las presuntas instrucciones dadas al gestor no tienen el alcance de generar la relación de dependencia del contratista frente a la Entidad, sino que se ubican en el cumplimiento de los principios de transparencia y responsabilidad de la función contractual que impone el seguimiento de los contratos celebrados. Concluye que en la presente controversia la parte demandante incumplió con el deber establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, ya que las pruebas obrantes en el plenario no resultan suficientes para demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral.

6. Recurso de apelación (fl. 166) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Expone que el hecho de ser empresario no se opone a la existencia de una relación laboral ni es prueba de la ausencia de subordinación.

Afirma que el a quo adoptó un enfoque restrictivo de los derechos, al considerar

Expone que el hecho de ser empresario no se opone a la existencia de una relación laboral ni es prueba de la ausencia de subordinación. Afirma que el a quo adoptó un enfoque restrictivo de los derechos, al considerar que la jornada laboral es un elemento central y definitorio para probar la existencia del contrato realidad, por cuanto hay otras situaciones que permiten acreditar ese vínculo laboral, por lo que no se puede establecer una mínima tarifa probatoria respecto a este aspecto. Añade que el Consejo de Est ado ha reconocido otras inferencias fácticas que permiten demostrar la existencia de la subordinación, tales como: (i) la aplicación del reglamento de trabajo, (ii) “una forma de pago no acordada entre las partes ”, (iii) la aplicación de sanciones discipl inarias no propias de la contratación estatal, (iv) los llamados de atención, (v) el exceso de la temporalidad de los contratos, (vi) la ejecución de funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, o (vii) la situación en la que se exige a un contratista como si fuera un servidor público, (viii) el desarrollo de actividades misionales o que son de naturaleza de la entidad demandada, (ix) la incidencia de los derechos del contratista en materia de prestaciones sociales, (x) la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad,(xi) el cumplimiento de órdenes en cualquier momento con plena disposición, (xii) el desbordamiento de las actividades de coordinación, (xiii) la existencia de memorandos y (xiv) la ejecución de actividades en las dependencias e instalaciones de la entidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. No. 8

de actividades en las dependencias e instalaciones de la entidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. No. 8

Señala que existió una indebida apreciación de las pruebas respecto de la subordinación y la misionalidad de las actuaciones ejecutadas , por cuanto: i) hubo una prestación personal del servicio según el contrato e informes de gestión; ii) el demandante no contó con discrecionalidad para prestar el servicio; y iii) la Entidad no realizó los pagos respecto a los meses de junio de diciembre de 2018. Sostiene que la Entidad aplicó “sanciones disciplinarias” que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, las cuales no son propias del contrato de prestación del servicio, es así como mediante la Resoluci ón 647 de 2018 se declaró el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato No. 1086 de 2018 y se impuso una sanción pecuniaria. Refiere que las actividades contractuales que fueron pactadas en el contrato 1086 de 2018 deben ser cumplidas por el profesional grado 24, tal como lo establece el Manual Espec ífico de Funciones y Competencias Laborales de la Entidad , contenido en la Resolución 798 de 2018, por lo que se colige que las obligaciones pactadas son funciones misionales y el demandante no contó con autonomía. Advierte que la Entidad demandada vulneró el derecho a la libre escogencia de la Administradora de Riesgos Laborales y a filió al demandante a la ARL Positiva, como si se tratara de un empleado más y allí lo mantuvo todo el año 2018, generando una doble afiliación, toda vez que también lo afilió a la ARL SURA desde

como si se tratara de un empleado más y allí lo mantuvo todo el año 2018, generando una doble afiliación, toda vez que también lo afilió a la ARL SURA desde el mes junio de 2018 , ocasionando ambigüedades en la responsabilidad de las aseguradoras de riesgo en caso de presentarse un siniestro. Añade que la exigencia de transcribir la incapacidad médica desborda el criterio de coordinación que implica subordinación. Manifiesta que el demandante debía tener plena disposición de tiempo para acatar las órdenes y prueba de ello es la comisión de viaje que le fue impuesta para el 6 de junio de 2021, respecto a la que no pu do concertar el horario del desplazamiento; sin embargo, la Entidad le exigió acudir así fuera enfermo o incapacitado, so pena de declarar el incumplimiento contractual, como en efecto lo emitió mediante la Resolución 647 de 2018. Agrega que otra prueba que demuestra la plena disponibilidad que tenía el demandante para cumplir órdenes, es el memorando 00138 del 26 de junio de 2018, a través del cual se le exigió ajustar 7 actividades contractuales en un lapso inferiorNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. No. 9

a 24 horas, lo que supone que el accionante debía suspender su agenda para poder cumplir con el requerimiento. Afirma que otra prueba de la subordinación es la participación en algunas comisiones de viaje con disponibilidad plena por días enteros durante la ejecución del contrato. Estima que el a quo se equivoca al afirmar que no hubo actividades ejecutadas

Afirma que otra prueba de la subordinación es la participación en algunas comisiones de viaje con disponibilidad plena por días enteros durante la ejecución del contrato. Estima que el a quo se equivoca al afirmar que no hubo actividades ejecutadas de agosto a diciembre de 2018 y prueba de ello es el correo electrónico denominado “Re: REPORTE TAREAS DOCMA” emitido por el correo jose.marin@restitucióndetierras.gov.co de 10 de octubre de 2018. Indica que en el expediente obran pruebas documentales que acreditan que se impartieron órdenes directas sin concertación de horarios, en las que además se realiza un llamado de atención, por haber sufrido una incapacidad médica. Relata que la testigo Derly Aldana faltó a la verdad , por cuanto: negó los cambios ocurridos en los itinerarios para desarrollar la comisión al resguardo indígena “El fiera”; y ii) afirmó que el demandante “no realizó ni siquiera una comisión de viaje al Chocó con la Unidad de Restitución de Tierras a esa fecha ”. Solicita que se compulsen copias, para que se investigue a la testigo, por presuntamente haber faltado a la verdad en la declaración rendida ante un Juez de la República. En cuanto a la declaración testimonial de la señora Diana Marcela Rengifo, asegura que no informó que la Entidad también lo afilió desde el mes de junio a la ARL Sura. Arguye que el a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos de la demanda identificados en el acápite “Contexto de discriminación en el marco del contrato No. 1086 de 2018” relacionados con que la subordinación continuada no fue digna.

Arguye que el a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos de la demanda identificados en el acápite “Contexto de discriminación en el marco del contrato No. 1086 de 2018” relacionados con que la subordinación continuada no fue digna. Concluye que en la presente controversia existen pruebas irrefutables de que la Entidad demandada desarrolló un poder directivo y no una simple coordinación en desarrollo del contrato No. 1086 de 2018, ya que existen memorandos con órdenes directas y personales a cumplir en las cuales se indican el modo, tiempo y lugar; así como llamados de atención por haber sufrido una incapacidad médica plenamente certificada, siendo estos documentos la génesis de la sanción impuest a al demandante, pruebas que evidencian la falta autonomía e independencia con queNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. No. 10

el demandante desarrolló sus actividades contractuales. Por último, solicita se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admit ió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (fl. 195) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

En el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la parte demandante solicitó se tengan como pruebas: “(i) el documento de afiliación de al ARL seguros de vida S. A. desarrollada por la entidad demandada en junio de 2018, (ii) el correo

demandante solicitó se tengan como pruebas: “(i) el documento de afiliación de al ARL seguros de vida S. A. desarrollada por la entidad demandada en junio de 2018, (ii) el correo electrónico denominado Re : REPORTE TAREAS DOCAMA emitido por el correo jose.marin@restitucióndetierras.gov.co de 10 de octubre de 2018 (sic) y (iii) el Manual Específico de Funciones y Competencia Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas” (fl. 198). Mediante auto emitido el 19 de abril de 2022, la Sala resolvió incorporar las pruebas allegadas al proceso y ponerlas en conocimiento de la parte demandada (fl. 212). En consecuencia, la demandada manifestó que la certificación de la ARL reafirma que el demandante era un contratista porque registra como un “trabajador independiente” y que el reporte de actividades no demuestra el elemento de la subordinación. Corrido el traslado para alegar (fl. 223), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto; la parte demandante presentó su escrito reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la subordinación (fl. 226). Por su parte, el abogado Christian Fernando Joaqui Tapia presentó alegatos de conclusión, sin allegar poder, ni tener la legitimación para actuar en representación de la Entidad demandada, razón por la cual no se hará pronunciamiento sobre ellos. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

II CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. No. 11

1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que la presente controversia se contrae a establecer si, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se acreditó, o no, el elemento de la subordinación laboral en relación las actividades que desarrolló el demandante en la ejecución de un contra to de prestación de servicios.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la subordinación Sea lo primero indicar que , de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado que cumpla sus órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia.

La parte demandante aduce y fundamenta la configuración de la subordinación sobre unos puntos que se sintetizan en : la ejecución de activida des sin

CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia. La parte demandante aduce y fundamenta la configuración de la subordinación sobre unos puntos que se sintetizan en : la ejecución de activida des sin discrecionalidad, la imp osición de órdenes, exigencia de actividades, llamados de atención, disponibilidad plena de tiempo, el ejercicio de funciones misionales de la Entidad y la escogencia unilateral de la Entidad de la ARL y doble afiliación.

2.1. De las funciones pactadas La Sala procede a analizar si las obligaciones contractuales que desarrolló el demandante son inherentes al funcionamiento de la entidad demandada, es decir, si las actividades pactadas tienen la connotación de continuidad y permanencia para el desarrollo de los fines sociales en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por lo que se hará el siguiente parangón,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. No. 12

entre las funciones establecidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales – Resolución No. 00798 del 11 de noviembre de 2018 (fl. Cd 185) y las obligaciones contractuales desplegadas por el accionante, que se pactaron en el contrato de prestación de servicio No. 1086 de 2018, así: Contrato de prestación de servicio No. 1086 de 2018, (Página 115 – archivo 29 – fl. 31)

Manual Espec ífico de Funciones y Competencias Laborales – Profesional Especializado Código 2028 Gado 13 – Dirección de Asuntos Étnicos - Resolución No. 00798 del

fl. 31)

Manual Espec ífico de Funciones y Competencias Laborales – Profesional Especializado Código 2028 Gado 13 – Dirección de Asuntos Étnicos - Resolución No. 00798 del 11 de noviembre de 2018 (fl. Cd 185 – Pg. 272) -Apoyar la gestión de restitución de derechos territoriales étnicos acorde a lineamientos dados por la Dirección de Asuntos Étnicos y la Dirección Territorial. -Elaborar el componente jurídico de los estudios de caracterización a que se refieren los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011, de acuerdo con la metodología de caracterización de afectaciones territoriales étnicas establecidos en los citados decretos y demás lineamientos dados por la Dirección de Asuntos Étnicos, en los términos establecidos en el Plan de Acción Étnico acordado entre la Dirección de Asuntos Étnicos y la Dirección Territorial. -Gestionar la conformación del expediente físico y digital en los casos étnicos asignados a la dirección territorial. - Ejecutar las acciones necesarias para desarrollar los procesos de gestión de restitución de derechos territoriales de grupos étnicos, conforme a los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011, en atención a los lineamientos de la Dirección de Asuntos Étnicos y la

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