TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00448-01-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00448-01-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección segunda - Subsección F
Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
Demandante: José Manuel Marín Ortiz
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Expediente : 110013335024-2019-00448-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Llegado el momento de proferir sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala que la parte actora en el escrito de apelación y en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación presentó solicitud de pruebas (fls. 171 vto y 197s).
Para resolver se CONSIDERA:
Debe precisarse que en segunda instancia las pruebas deben ser solicitadas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, conforme al inciso 4º del artículo 212 del C.P.A .C.A. que dispone: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…)”.
Las oportunidades probatorias se encuentran señaladas en la Ley procesal y en particular el artículo 173 del CGP, aplicable al proce so contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que dispone que “…Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código…”.
que dispone que “…Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código…”.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en su numeral 4 del artículo 212 que en el trámite de segunda instancia las partes podrán pedir pruebas, las cuales se decretaránNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. 2
únicamente en los siguientes casos: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los
demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…) Se trata entonces, de determinar si respecto de las pruebas solicitadas por la parte d emandante procede la excepción consistente en la práctica de pruebas en segunda instancia.
La parte demandante solicita que se tengan como pruebas: “1. Documento de afiliación a la ARL Seguros de vida Suramericana S. A. desarrollada por la entidad demandada en junio de 2018: la prueba busca demostrar la doble afiliación en aseguradoras de riesgos laborales a la que sometió al demandante por parte de la entidad sin importar las consecuencias. 2. Correo electrónico denominado “Re: REPORTE TAREAS DOCMA” emit ido por el correo jose.marin@restituciondetierras.gov.co, de 10 de octubre de 2018: prueba continuidad en el desarrollo de las obligaciones asignadas en el contrato No. 1086 de
2018. También solicito se tenga en cuenta el Manual Espec ífico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo a la Resolución 798 de 2018 y las resoluciones que también la modifican, con el objeto de demostrar las inferencias fácticas de misionalidad, permanencia y de funcionesNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01
de demostrar las inferencias fácticas de misionalidad, permanencia y de funcionesNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. 3
inherentes a la entidad" (fl. 198) , sin señalar en virtud de que causal sería procedente decretar la prueba y revisado el expediente el Despacho encuentra que la solicitud de pruebas no se ajusta a ninguna de las excepciones descritas anteriormente.
Ahora bien , la Sala observa que con la solicitud de pruebas, la parte demandante allega los documentos referenciados con anterioridad, por lo que es importante resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia SU355 2017, señaló que soslayar las pruebas que obran en el plenario por razones procesales, es incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sobre el cual se pronunció en los siguientes términos:
“Breve caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
3.6. Entre las causales de procedibilidad de la acc ión tuitiva contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que se puede estructurar … por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia 1 y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.
En el mismo sentido, en sentencia SU062 de 2018 concluyó que “la omisión de incorporar y, en consecuencia, de valorar una prueba solicitada o insinuada en el proceso y requerida para establecer la verdad material de los hechos, configura un
En el mismo sentido, en sentencia SU062 de 2018 concluyó que “la omisión de incorporar y, en consecuencia, de valorar una prueba solicitada o insinuada en el proceso y requerida para establecer la verdad material de los hechos, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico en su dimensión negativa”. (negrilla fuera de texto)
De conformida d con lo expuesto en la anterior jurisprudencia, la Sala considera que si las pruebas se aportan al plenario es procedente incorporarlas a fin de darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, en los términos previstos en el artículo 228 de la Constitución Política.
En consecuencia, como quiera que los documentos allegados por la parte demandante, (obrantes en el expediente digital) , contienen elementos para determinar el objeto de la presente controversia, se incorporarán al expediente
1 La Corte ha señalado que el derecho al acceso de la administración de justicia, supone la garantía de obtener respuestas definitivas a las controversias planteadas, así que los jueces se encuentran obligados adoptar todas las medidas pertinentes para evitar los pronunciamientos inhibitorios, bien sea de forma manifiesta, o de forma i mplícita, cuando una decisión es solo en apariencia de mérito. Cfr. Sentencias T-134 de 2004 y T-1017 de 1999.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335024-2019-00448-01 Pág. 4
como prueba oficiosa, de acuerdo a la facultad conferida en el inciso 2º del artículo 169 del C.C.A.
De igual manera, se pondrá en conocimiento de la entidad demandada las
Pág. 4
como prueba oficiosa, de acuerdo a la facultad conferida en el inciso 2º del artículo 169 del C.C.A.
De igual manera, se pondrá en conocimiento de la entidad demandada las pruebas incorporadas para que manifieste lo que considere pertinente sobre las mismas.
En consecuencia, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: INCORPORAR y tener como pruebas las documentales allegadas por la parte demandante.
SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO a la entidad demandada las pruebas documentales allegadas por la parte demandante (obrantes en expediente digital), para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, manifieste lo que considere pertinente.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para imprimir el trámite correspondiente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
AUSENTE CON PERMISO
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado