TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00465-01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2019-00465-01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL – Claro es que en el curso del proceso la parte actora no logró probar q ue su retiro obedeció a causas distintas a las consideradas en la ley, pues al momento de proferir el acto, la entidad demanda da co ntaba con co ncepto p revio e mitido por la Junta de Evaluación y Clasif icación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía en el cual se recome ndó su retiro por volun tad de la Dirección General, además en la co rrespondiente acta y en la Resolución de retiro se explicaron detalladamente las razones de dicha recomendación, las cuales resultan razonables y propor cionales en busca del mejora miento del servicio, sin que se vislumbre la configuración de los cargos falsa motivación o desviación de poder / NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Corolario de las consideraciones precedentes, al no pr obar la parte d emandante l a vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conservar éste la presunción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si se mantiene o no la decisión apelada a partir de analizar si el acto administrativo demandado, esto es Resolución No. 248 del 17 de junio de 2019, por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio activo al señor (…) por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra
analizar si el acto administrativo demandado, esto es Resolución No. 248 del 17 de junio de 2019, por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio activo al señor (…) por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra o no viciada de nulidad por las razones aducidas por el demandante?
Tesis: “(…) Claro es que en el curso del proceso la parte actora no logró probar que su retiro obedeció a causas distintas a las consideradas en la ley, pues al momento de proferir el acto, la entidad demandada contaba con concepto previo emitido por la Junta de Evaluación y Clasif icación pa ra Suboficial es, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía en el cual se recomendó su retiro por voluntad de la Dirección Genera l, además en la co rrespondiente acta y en la Resolución de retiro se explicaron detalladamente las razones de dicha recomendación, las cuales resultan razonables y proporcionales en busca del mejora miento del se rvicio, sin que se v islumbre la configuración de los cargos falsa motivación o desviació n de poder. (…) Corolario de las consideraciones precedentes, al no pr obar la parte demandante l a vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conserva r éste la pres unción de legalidad que lo cobija, deb erá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. (…) Por último se observa que el A quo condenó en agencias en derecho a la part e demandante. Al respecto, se indica que si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo–Ley 1437 de 2011-, ordena
último se observa que el A quo condenó en agencias en derecho a la part e demandante. Al respecto, se indica que si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo–Ley 1437 de 2011-, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma conden atoria, sino que sólo proce de dicha co ndena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Consejo de Estado. (…) Al respecto, el órgano de cierre de lo Contencioso (…) ha reiterado su tesis que el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de verificar la correcta conducta proc esal asumida por las partes, conclu ye q ue éstas no están causadas y probadas en el plena rio. (…) La mencionada pos ición fue ratificada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil diecisé is (2016), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente con radicación No. 250 00234200020130467601, en la q ue se estim ó (…) P osteriormente, la Subsección “B” de dicha Corporació n, siendo Consejero Ponente el Dr. Ca rmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, ra dicación número : 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: (…) De otra parte, es del caso señalar que las agencias en derecho, hacen parte junto con las expensas de las costas del proc eso y para determinar el trá mite de las cos tas se debe hacer un a
señalar que las agencias en derecho, hacen parte junto con las expensas de las costas del proc eso y para determinar el trá mite de las cos tas se debe hacer un a remisión al Có digo General del Proc eso en cuyo artícul o 36 6 numeral 3 º se establece (…) Entonces, las agencias en derecho corresponden a la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trá mite especial, o de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en el Có digo General del Proceso,siendo relevante a demás en el proceso Contencioso Administrativo para decidir sobre la misma, que debe observase la conducta procesal de la parte vencida, esto es, que pueda calificarse como temeraria o de la mala fe. (…) En el presente asunto, dentro del plenario no se demostró que se hayan gen erado costas y agencias en derecho, en razón a que no se observa conducta fraudulenta de la parte demandante, por el contrario, se encuentra que simplemente accedió a la Jurisdicción Contenciosa con la convicción de que sus p retensiones serían resultas favorablemente, y apeló sustentando una tesis a fin de que se rev ocará la s entencia de 1ª i nstancia y s e acogieran sus argumentos. Por consiguiente, el proceso se desarrolló dentro de los parámetros dispuestos por la ley. (…) Como consecuencia de lo anterior, esta Sala encuentra que no resulta procedente la condena en agencias en derecho. Por lo tanto, se revocará el numeral Segundo de la parte resolutiva del fallo apelado el cual hace
parámetros dispuestos por la ley. (…) Como consecuencia de lo anterior, esta Sala encuentra que no resulta procedente la condena en agencias en derecho. Por lo tanto, se revocará el numeral Segundo de la parte resolutiva del fallo apelado el cual hace referencia a la fijación de las ag encias en derecho a la parte d emandante en el proceso de la referencia, de acuerdo con las razones aquí expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C253 de 2003; C179 de 2006; T-107 de 2016; T-297 de 2009; Consejo de Estado, Sección Se gunda, 5 de octubre de 2015, 11001-03-15-000-2015-02207-00 (AC), Subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección “A”, Dr.
Gabriel Valbuena Hernández, 27 de junio de 2017, No. 17001-23-33-000-201300602-01(0667-15); S ección Segunda, Subsecci ón “A”, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 27 de junio de 2017, N o. 17001-23-33-000-2013-00602-01(0667-15); Sección Segunda , Subsección A, 05001-2331-000-2002-00428-01 (0871-11) ;
Subsección B, 19 de enero de 201 7, 05001-2331-000-1999-02281-02 (41172014), Actor: Pedro N el Hernández Grajales; Subsección “B”, Dr. 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16); 3 de Septiembre de 2015, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, No. 08001-23-31-000-2012-00356-01(20626); 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1015 de 2006; Ley 62 de 1993; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1791 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. :1100133-35-024-2019-00465-01
DEMANDANTE :ERIK FERNANDO TORRES FUENTES
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. :1100133-35-024-2019-00465-01
DEMANDANTE :ERIK FERNANDO TORRES FUENTES DEMANDADO :NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
ASUNTO :APELACIÓN SENTENCIA
RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia Escrita Anticipada del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Erick Fernando Torres Fuentes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 248 del 14 de junio de 2019 , que lo retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el restablecimiento del demandante, disponiendo su reintegro a la Institución en su grado de patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el restablecimiento del demandante, disponiendo su reintegro a la Institución en su grado de patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior jerarquía en las mismas o mejores condiciones de trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que se condene a la demandada al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir el accionante, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea reintegrado.
Que el periodo en que el señor Erick Fernando Torres Fuentes haya estado desvinculado sean computados a su tiempo de servicios, de tal manera que para efectos pensionales se tenga como no interrumpido, así como que se realicen los reajustes, indexaciones y actualizaciones correspondientes.
Que se reconozcan y paguen los intereses legales más altos previstos anualmente sobre dicha sumas de dinero.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Que se actualice la condena de acuerdo al artículo 187 Ibídem.
Finalmente que se tengan como inexistentes las anotaciones en el formulario de seguimiento del demandante, toda vez que no cumplen con los requisitos de notificación
Que se actualice la condena de acuerdo al artículo 187 Ibídem.
Finalmente que se tengan como inexistentes las anotaciones en el formulario de seguimiento del demandante, toda vez que no cumplen con los requisitos de notificación exigidos por el artículo 67 del CPACA, y el artículo 24 de la resolución 04089, teniendo en cuenta que estas son utilizadas para justificar el supuesto mejoramiento del servicio.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
1. En julio de 2013, el demandante ingresó como auxiliar de la Policía, posteriormente como alumno el 1 de febrero de 2016 donde se graduó como patrullero para el mes de marzo de 2017, en donde fue asignado la Policía Metropolitana de Bogotá, y empezó a laborar desde ese mismo mes y año.
2. Para el 6 de junio de 2019, al demandante, intempestivamente le fue notificada la Resolución No. 248 del 17 de junio de 2019, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General de la
institución Policial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. La Policía Nacional sostuvo en la expedición del acto administrativo en anotaciones realizadas al demandante, registros que no deben contar como tales, en el entendido que son simples llamados de atención, los cuales pese a la reiteración de la ley 1015 de 2006 y la jurisprudencia que deben ser solo verbales, la demandada insiste en dejar constancia de ello en el formulario II de Seguimiento.
entendido que son simples llamados de atención, los cuales pese a la reiteración de la ley 1015 de 2006 y la jurisprudencia que deben ser solo verbales, la demandada insiste en dejar constancia de ello en el formulario II de Seguimiento.
4. La totalidad de las anotaciones realizadas en el formulario II de seguimiento usadas por la Policía Nacional para soportar el supuesto “mejoramiento del servicio” mediante el cual se motiva el acto administrativo que retiro al demandante del servicio, carecen de los requisitos exigidos por el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, el decreto 1800 de 2000 y su reglamentación en el artículo 24 de la Resolución No. 04089 del 2015 expedida por el Director de la Policía
Nacional.
5. La resolución acusada contó con los requisitos mínimos para que su notificación sea válida y tampoco cuenta con los requisitos exigidos por la misma Policía Nacional mediante la Resolución 04089 de 2015.
6. El demandante hacía parte de la Unidad de la metropolitana de Bogotá como integrante de la fuerza disponible e integrante de servicio del Transporte masivo de Transmilenio.
7. Con el retiro del accionante, el Comandante de la Policía metropolitana, desmejoró ostensiblemente el servicio de policía en el servicio Transmilenio, ya que desvinculó a un miembro ejemplar que cuenta con 14 felicitaciones especiales en su hoja de vida, un excelente desempeño, compromiso y efectividad en el servicio.
8. La Policía Nacional al expedir la resolución acusada incurrió en falsa motivación y desviación de poder.
9. Dentro del acto demandado, se señala la apertura de dos investigaciones, una por
8. La Policía Nacional al expedir la resolución acusada incurrió en falsa motivación y desviación de poder.
9. Dentro del acto demandado, se señala la apertura de dos investigaciones, una por supuesto retardo, y otra por supuesta agresión física, las que ordenaron su archivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Pasiva mediante memorial 1 contestó la demanda indicando que la notificación del acto administrativo de retiro se efectuó de manera personal el 18 de junio de 2019. Además aduce que el actor incumplió sus obligaciones como evaluado al no ingresar en cuatro oportunidades a la herramienta tecnológica “Sistema de Evaluación del Desempeño Policial-ECA”, a través del portal de servicios internos –PSI, advirtiendo que el como servidor público tiene derechos y deberes, y para el caso en mención el Director de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015,
1 Fls.55-63.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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donde se establece que como mínimo los miembros de la institución policial deben ingresar, revisar y notificarse de las anotaciones realizadas por el evaluador dos veces en el mes y en caso de sustraerse de la obligación se aplica afectación en el formulario de seguimiento, en el cual se evidencia que el actor incumplió en cuatro oportunidades convirtiéndose en una conducta reiterada, las que le fueron notificadas sin que efectuara reclamación alguna, quedando en firme sus anotaciones.
seguimiento, en el cual se evidencia que el actor incumplió en cuatro oportunidades convirtiéndose en una conducta reiterada, las que le fueron notificadas sin que efectuara reclamación alguna, quedando en firme sus anotaciones.
Que el acto impugnado se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia que debe tener todo acto emanado de la administración. De igual modo, pone de presente 19 anotaciones en las que fue objeto de llamados de atención que desmeritan el servicio de policía hacia la comunidad como se ve reflejado en su formulario de seguimiento.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:
En primer lugar realizó un análisis fáctico y luego desarrolló el marco jurídico aplicable, refiriéndose al Decreto 1791 de 2000 que en su artículo 54 definió el retiro como aquella situación en la que el personal uniformado, sin perder su grado, cesa en su obligación de prestar sus servicios, en virtud de disposición de autoridad competente. Además, en el caso del nivel ejecutivo, el retiro procede a través de resolución ministerial, facultad que puede ser delegada en el Director General de la Policía Nacional.
Así mismo, se refirió a las causales de retiro del artículo 55, específicamente aquella que es por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional que dispone el
puede ser delegada en el Director General de la Policía Nacional.
Así mismo, se refirió a las causales de retiro del artículo 55, específicamente aquella que es por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional que dispone el artículo 62 Ibídem, y en ese orden se puede retirar a los miembros del Nivel ejecutivo y de Agentes, siempre que exista previamente la Junta de Evaluación y Clasificación para el efecto.
Sostuvo que esta causal de retiro va de la mano con el ejercicio de la facultad discrecional, siendo una herramienta establecida legalmente con la que cuentan las máximas autoridades de la Fuerza Pública para la renovación del personal, con el fin de obtener
2 Fls.109-120.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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una mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la institución, dadas las especiales funciones que cumple la misma.
Puso de presente, la postura sobre la facultad discrecional estudiada en la Sentencia SU053 del 12 de febrero de 2015 con ponencia de la Magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que comparte la posición del Consejo de Estado en el sentido que los actos de retiro discrecional no necesariamente deben ir motivados, lo cierto es que señala que sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, por lo que el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
Descendió al caso concreto, y sostuvo que el acto de retiro del demandante, fue emitido
es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, por lo que el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
Descendió al caso concreto, y sostuvo que el acto de retiro del demandante, fue emitido previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agente de la Policía Metropolitana de Bogotá, situación que corresponde al ejercicio de la facultad discrecional, el cual se presume legal, por lo tanto le corresponde a la parte demandante demostrar dentro del proceso los vicios con los cuales pretende desvirtuar dicha presunción.
Anoto que la entidad demandada con Resolución No. 248 del 17 de junio de 2019 motivó el retiro en lo considerado por la Junta de Evaluación y Clasificación, indicando que en virtud de la facultad consagrada en el Decreto 1791 de 2000, el mismo obedeció a razones del servicios, pues el actor no ingresó al sistema de Evaluación EVA, fue negligente en el servicio, incumplió ordenes relacionadas con el compromiso institucional y el trabajo en equipo, no justificó retardos, incumplió al ítem de capacitación y actualización y no se presentó a laborar. De igual forma, se señaló su falta de compromiso, control y liderazgo, entre otros aspectos que están en contravía a la misión, finalidad y funciones generales asignadas por la Constitución.
Frente a la aseveración del demandante en que los llamados de atención debieron efectuarse en forma verbal y presuntamente no fueron notificadas, lo que significó que no pudieran ser impugnados, trajo a colación los artículos 37 y 38 del Decreto 1800 de
efectuarse en forma verbal y presuntamente no fueron notificadas, lo que significó que no pudieran ser impugnados, trajo a colación los artículos 37 y 38 del Decreto 1800 de 2000, conforme los cuales las anotaciones relacionadas con incapacidades, felicitaciones y llamados de atención al personal policial se deben registrar en el Formulario No. 2 “De seguimiento”.
En cuanto a la notificación de las anotaciones y su impugnación, señaló que en la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015, la Policía Nacional dispuso el Sistema de evaluación de Desempeño Policial (EVA), el cual es una herramienta paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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revisar y notificarse de estas anotaciones. Justamente en esta resolución se estableció como compromiso institucional ingresar al mencionado sistema y ello fue incumplido por el actor, como se destacó en la sesión de la junta y en el acto de retiro, al señalarse que éste no ingresó en cuatro oportunidades una vez culminados los meses de enero, febrero, marzo y julio de 2018.
En ese orden, estableció que es claro que el no acatamiento de este compromiso institucional llevó a que el demandante no pudiera manifestar oportunamente su desacuerdo con las anotaciones en el Formulario No. 2 “De Seguimiento”, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 de 2000, las reclamaciones contra las anotaciones plasmadas en este formulario proceden por escrito
de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 de 2000, las reclamaciones contra las anotaciones plasmadas en este formulario proceden por escrito ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a su comunicación, así no se puede alegar que no se contó con la oportunidad para interponer reclamo.
Determinó que el retiro del actor por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, además de la potestad discrecional que posee la administración, se produjo igualmente por la falta de compromiso y pérdida de confianza, y en tal virtud concluyó que el acto demandado estaba sustentado en razones objetivas y hechos ciertos, cumpliendo el estándar de motivación.
Frente a la falta de motivación y violación al debido proceso, dijo que no existió, aduciendo que el retiro fue sometido a consideración de la junta como lo prevé el Decreto ley 1791 de 2000, y además estuvo precedido de razones objetivas, las cuales están debidamente sustentadas en las anotaciones registradas en el Formulario No. 2., que las anotaciones estuvieron a disposición del actor para ser revisadas, pero él no lo hizo, lo que llevó a que no pudiera impugnarlas en su momento.
En lo que atañe a la desviación de poder, indicó que la causal en que se fundamentó la entidad demandada para proceder con el retiro, estuvo bien invocada, toda vez que la recomendación previa de la junta constituye un requisito indispensable para autorizar la cesación en el servicio, además estuvo sustentada en las anotaciones del Formulario No. 2.
Por último, condeno en costas a la parte vencida.
cesación en el servicio, además estuvo sustentada en las anotaciones del Formulario No. 2.
Por último, condeno en costas a la parte vencida.
E L R E C U R S O D E A P E L A C I O NTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, por las razones siguientes razones (fls. 121 a 125):
Arguye que la decisión adoptada por la Policía Nacional mediante la Resolución No. 248 del 17 de junio de 2019, fue un total desacierto en el que falsamente argumenta y motiva de una manera desafortunada que mejoró el servicio, resulta algo totalmente opuesto cuando fue la seguridad ciudadana se vio afectada por la misma institución encargada de custodiarla al tomar decisiones a la ligera.
Cuestiona el hecho de que la Policía Nacional haya retirado del servicio activo a uno de sus mejores hombres, dado que el mismo posee felicitaciones especiales por su excelente desempeño, compromiso y efectividad en el servicio.
Alega que cuando una de las partes hace una afirmación le corresponde probarlo y soportarlo, y no es el caso de la Resolución No. 248 del 17 de junio de 2019, pues no se logró establecer claramente, en qué forma se mejoró el servicio con el retiro del policial, este tipo de situaciones deben hallar su soporte en circunstancias coherentes y ciertas
logró establecer claramente, en qué forma se mejoró el servicio con el retiro del policial, este tipo de situaciones deben hallar su soporte en circunstancias coherentes y ciertas que puedan ser probadas, tal como lo establece la Sentencia SU 053 de 2015, y por ende el acto administrativo fue expedido con falsa motivación.
Aduce que las anotaciones con las que se diligencia el formulario de seguimiento del actor no cumplen con los requisitos de la Ley 1437 de 2011, para que estos nazcan a la vida jurídica y por esta razón deben declararse inexistentes. Además la Resolución No. 04089 de 2015 establece taxativamente los requisitos para que el registro en el formulario de seguimiento pueda ser llamado como tal, es decir, estableció los componentes de la anotación, lo que significa que la carencia de uno de ellos la desnaturaliza.
Dice que analizadas las anotaciones que sirvieron de motivación para el acto de retiro, se observa que ninguna de ellas cuenta con los componentes exigidos por la norma para que nazca a la vida jurídica, e indica que nunca se describió dentro de la anotación el recurso que procede, ni términos señalados para interponer la reclamación por parte del evaluado, mucho menos ante que autoridad evaluadora debe interponerse, ni el tiempo que tiene para hacerlo, por lo tanto se deben tener como no notificadas.
Así las cosas, como los evaluadores omitieron registrar dentro de la anotación como lo exige la ley, el recurso que procedía contra las anotaciones, si lo hicieron por ignoranciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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o tal vez porque estas no fueran recurridas, siendo así se trata de un acto que viola flagrantemente las garantías constitucionales del demandante, pues se le negó la posibilidad de presentar recurso de reclamación que establece el Decreto 1800 de 2000 en su artículo 52.
Señala que los únicos hechos que la policía les da apariencia de ciertos, son las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento, sin embargo, insiste que estás no son razones objetivas para el supuesto “mejoramiento del servicio”.
Alega que al no evaluar las hojas de vida de todos los integrantes de la unidad donde pertenece el demandante, le resta objetividad, razonabilidad y suficiencia a la decisión, incumpliendo con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que aluden a la concordancia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 23 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por el apoderado judicial de la parte actora.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
(2021), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si se mantiene o no la decisión apelada a partir de analizar si el acto administrativo demandado, esto es Resolución No. 248 del 17 de junio de 2019, por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio activo al señor Erick Fernando Torres Fuentes por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra o no viciada de nulidad por las razones aducidas por el demandante.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
En el expediente se encuentra probado: -Por medio de la Resolución No. 248 del 17 de junio de 2019, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en uso de las facultades legales que le confieren los artículos 1º y 2º numeral 5º y 4º, parágrafo 1 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General, al señor Erick Fernando Torres Fuentes.(Fls. 13 - 25).
Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección Gene
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