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TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00023-01-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00023-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-024-2020-00023-01

Demandante: Enrique Delgado Ochoa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-024-2020-00023-01

DEMANDANTE: ENRIQUE DELGADO OCHOA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

TEMA: Reliquidación pensión.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0298

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 9 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó se declare la

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 021470 del 2 de junio de 2016, por la cual la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconoce y ordena el pag o de una pensión de vejez a favor del señor Enrique Delgado Ochoa, y la nulidad de las Resoluciones Nos. i) RDP 011538 del 3 de abril de 2018, por la cual se ordena la reliquidación de pensión de vejez; ii) RDP 017949 del 21 de mayo de 2018, que resuelve el recurso de reposición, contra la decisión anterior; y, iii) RDP 023563 del 21 de junio de 2018 , mediante la que se decide el recurso de apelación, confirmando el acto administrativo impugnado.Radicación: 11001-33-35-024-2020-00023-01

Demandante: Enrique Delgado Ochoa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de resta blecimiento del derecho pidió que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reconocer y liquidar una pensión de jubilación a favor del actor,

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, a reconocer y liquidar una pensión de jubilación a favor del actor, conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971; es decir, con base en el 75% de su asignación mensual más elevada, con inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibía o devengaba en el último año de servicios, a partir del 12 de enero de 2016, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio como empleado público en la Procuraduría General de la Nación; asimismo a reliquidar la primera mesada pensional y las subsiguientes, desde el 12 de enero de 2016, hasta la fecha en que se emita el acto administrativo o la orden de p ago que así lo disponga; se incluyan los nuevos valores o sumas en nómina de pensionados y se paguen las diferencias dinerarias que se causen.

Igualmente, solicitó reconocer y pagar la mesada pensional de junio de cada anualidad desde el 12 de enero de 2016 ; indexar todos los valores que resulten, reconocer intereses moratorios y condenar en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifiesta el apoderado del accionante que, el señor Enrique Delgado Ochoa, nació el 11 de julio de 1950, por lo que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, contaba con más de 43 años de edad y, con más de 15 años de servicios.

Cuenta que laboró al servicio de la Rama Judicial y del Ministerio Público, por

la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, contaba con más de 43 años de edad y, con más de 15 años de servicios.

Cuenta que laboró al servicio de la Rama Judicial y del Ministerio Público, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones del régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes, pues, insiste en que contaba con la expectativa legítima de que, al cumplir 55 años, el 11 de julio de 2005 -ya que tenía más de 30 años de servicios en la Rama Judicial y el Ministerio Público, se le aplique la norma anterior (art. 6 D. 546 de 1971).

Relata que el demandante no solicitó la pensión de jubilación ni antes de cumplir la edad (11 de julio de 2005), ni con posterioridad -pudiendo hacerlopero prefirió seguir trabajando hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta el 11 de enero de 2016 (65 años de edad), habida cuenta que ya tenía su derecho pensional en su haber patrimonial.

Menciona que, con la Resolución RDP 021470 del 2 de junio de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, reconoció una pensión vitaliciaRadicación: 11001-33-35-024-2020-00023-01

Demandante: Enrique Delgado Ochoa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de vejez y, no de jubilación, en la cual se invoca como normatividad a aplicar

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de vejez y, no de jubilación, en la cual se invoca como normatividad a aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero promediando los IBC (ingreso base de cotización) de los últimos diez (10) años entre agosto de 2005 y julio de 2015, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, y no los del artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Indica que el 7 de diciembre de 2017 , radicó petición de reliquidación pensional, para que se tuvieran en cuenta “los factores salariales certificados por la Procuraduría General de la Nación entre julio de 2015 y enero de 2016, entre otros, además de que se siguiera teniendo en cuenta el régimen pensional aplicable al caso”.

Sostiene que la entidad emite la Resolución RDP 011538 del 3 de abril de 2018 y ordena la reliquidación de la pensión de vejez y no de jubilación, a partir del 12 de enero de 2016, pero aplica la misma fórmula de la resolución de reconocimiento.

Advierte que el 9 de mayo de 2018 , interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior ; la UGPP, resolvió desfavorablemente los recursos a través de las Resoluciones RDP 017949

Advierte que el 9 de mayo de 2018 , interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior ; la UGPP, resolvió desfavorablemente los recursos a través de las Resoluciones RDP 017949 del 21 de mayo de 2018 y RDP 023563 del 21 de junio del mismo año, dado que confirmó integralmente la Resolución RDP 011538 del 3 de abril de 2018.

Argumenta que se debe reconocer y pagar pensión de jubilación conforme a lo señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y las normas que concuerdan exactamente con ese derecho, como el artí culo 12 del Decreto 717 de 1978, con una la tasa del 75% de la asignación mensual más elevada, causada entre el 12 de enero de 2015 y el 12 de enero de 2016.

Agrega que al acto r no le son aplicables las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias C-258 de 2013, ni SU230 de 2015, ni SU-395 de 2017, ni posteriores que hayan justipreciado la materia referente al IBL de las pensiones; ya que, es un derecho pensional que se materializó el 11 de julio de 2005, antes, incluso, que fuera promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 11001-33-35-024-2020-00023-01

D.C., mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 11001-33-35-024-2020-00023-01

Demandante: Enrique Delgado Ochoa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Expone que ante las crecientes dudas sobre la forma cómo se debía determinar el monto de las pensiones de quienes estaban cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y les era aplicable la Ley 33 de 1985, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ratificada en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 y, luego en sentencia del 9 de febrero de 2017 , determinó que para la liquidación de estas pensiones, debían tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de taxatividad en materia pensional.

Agrega que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de esta primera tesis, sin embargo, a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte vario su posición y contempló : i) el IBL es inescindible del monto y, por ende se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993 y, ii) el monto debe ser entendido como la tasa de reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.

de la Ley 100 de 1993 y, ii) el monto debe ser entendido como la tasa de reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.

Argumenta, que la interpretación de las palabras “monto” e “IBL”, fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y, la determinación del “IBL” como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales tomó fuerza en la sentencia C -230 del mismo año, asimismo, en la sentencia SU-210 de 2017, se mantuvo el argumento de la segunda tesis, esto es, que el IBL es autónomo, posición que ratificó en sentencia SU -395 de 2017.

Recalca que el Consejo de Estado, solo hasta el 28 de agosto de 2018, unificó su jurisprudencia, sentando los criterios de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la cual, acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional, dado que, fijó como regla que el IBL es el previsto en la Ley 100 de 1993 y los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior y, advirtió que la aplicación de la sentencia abarcaría todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en judicial.

Considera entonces, que el demandante adquirió su status pensional el 11 de julio de 2005, al cumplir los 50 años de edad, comoquiera que para esa fecha había laborado más de 20 años en la Rama Judicial, por tal motivo, tiene derecho a que se le reconozca la pensión, de conformidad con el régimen de

julio de 2005, al cumplir los 50 años de edad, comoquiera que para esa fecha había laborado más de 20 años en la Rama Judicial, por tal motivo, tiene derecho a que se le reconozca la pensión, de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos del Decreto 546 de 1971, en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.Radicación: 11001-33-35-024-2020-00023-01

Demandante: Enrique Delgado Ochoa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Indica que del contenido de la Resolución No. RDP 021470 del 2 de junio de 2016, se evidencia que la Entidad reconoció al actor, una pensión de vejez, de conformidad con el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, en un porcentaje del 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 1° de agosto de 2005 y el 30 de juli o de 2015 , correspondientes a la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, luego se reliquidó la prestación aclarando que el IBL corresponde al previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Concluye que, como la liquidación de la pensión se acompasa con la

por servicios prestados, luego se reliquidó la prestación aclarando que el IBL corresponde al previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Concluye que, como la liquidación de la pensión se acompasa con la interpretación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo procedente es negar la reliquidación solicitada.

Advierte que si bien una de las pretensiones de la demanda busca que se pague la mesada adicional de junio , no encontró que la misma se hubiere reclamado previamente en sede administrativa, lo que significa que no existe un pronunciamiento de fondo por parte de la Entidad demandada frente al asunto y, que de conformidad con el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece las acciones "...contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública...", sólo se pueden iniciar el medio de control cuando el interesado haya agotado la respectiva reclamación administrativa ante la entidad a quien pretende reclamar. Asimismo, d estacó que e l artículo 161 del CPACA (numeral 2), señala que la reclamación administrativa es uno de los requisitos previos para que la demanda proceda, pues si se pretende reclamar un derecho que se ha desconocido o que se desconoció parcialmente, es indispensable agotar previamente ante la entidad, para que ésta se pronuncie, y luego, si es el caso, acudir ante la instancia judicial correspondiente, con el fin d e demandar ese pronunciamiento.

Sostiene que en vista de no quedar demostrado que la parte actora elevó ante la Entidad demandada, escrito solicitando el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio , procede declarar probada de manera

pronunciamiento.

Sostiene que en vista de no quedar demostrado que la parte actora elevó ante la Entidad demandada, escrito solicitando el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio , procede declarar probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, en consecuencia, se inhibe de realizar un pronunciamiento de fondo sobre tal pretensión.

Finalmente, en cuanto a las costas, refirió que, bajo la tesis objetiva, la parte vencida, que es la parte demandante, será condenada en agencias en derecho, la cual tasa en un 4% de la cuantía estimada en la demanda, correspondiendo a una suma de $1.200.000. (archivo 18).Radicación: 11001-33-35-024-2020-00023-01

Demandante: Enrique Delgado Ochoa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 20 del expediente digital y explica que “no le asiste razón al despacho a quo al negar las prerrogativas que por ley son inherentes a mi procurado, fincando sus razonamientos jurídicos en disposiciones que lesionan los derechos adquiridos, la aplicación de la ley en el tiempo, los derechos fundamentales a la igualdad de trato f rente a la ley, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas extensible a la materia pensional, el debido proceso

los derechos adquiridos, la aplicación de la ley en el tiempo, los derechos fundamentales a la igualdad de trato f rente a la ley, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas extensible a la materia pensional, el debido proceso aparejado a la igualdad de trato ante la ley, la seguridad social ajustada a la norma aplicable al caso, y los principios de no lesivi dad, no regresión en materia prestacional, favorabilidad, buena fe y legítima confianza.

Expone que el demandante entregó parte de su vida al servicio del Estado, en la Rama Judicial y en Ministerio Público, entre los años 1973 y 2016, de manera ininterrumpida. Que, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 43 años de edad y más de 19 años de servicio en el ámbito judicial, por lo que, cuando entró en vigencia el régimen general de pensiones (año 1994), tenía la legítima expectativa de pensionarse a partir del 11 de julio de 2005 , al cumplir los 55 años de edad. Luego, a partir de esa data -11 de julio de 2005 - ya no tenía la mera expectativa de pensionarse, sino que, ya el derecho pensional ingresaba a su patrimonio , solo que necesitaba materializarse.

Sostiene que el fallador desde el inicio presupuestó su decisión en la negativa de las pretensiones , fundamentándose en otras decisiones judiciales (jurisprudencia) que no son más que criterios auxiliares en la aplicación de justicia, dejando de lado que los jueces deben primero abordar la ley, y si esta no contempla la garantía del derecho rogado o es confusa y, que por ello no

(jurisprudencia) que no son más que criterios auxiliares en la aplicación de justicia, dejando de lado que los jueces deben primero abordar la ley, y si esta no contempla la garantía del derecho rogado o es confusa y, que por ello no pueda aplicarse en debida forma, ahí sí acudir a las líneas jurisprudenciales sobre la mat eria o a la doctrina jurídica; desconocer lo anterior, es negar la existencia del artículo 230 de la Constitución Nacional.

Insiste en que no entiende cómo , si el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 establece la forma de liquidar la mesada pensional, los jueces de cierre (cortes) y no la ley impongan el criterio de que el IBL deberá ser el citado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , con el agravante de que lo ordenan aplicar retrospectivamente , lesionando derechos legítimos ya adquiridos, como en el caso del accionante. Además, por ninguna parte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se impone aplicar la liquidación del IBL a casos ya consolidados y que hacen parte del patrimonio de una persona, como es el caso del accionante.

Acota que la sentencia impugnada desconoce que el actor no materializó su pensión de jubilación , desde el 11 de julio de 2005 , porque quiso seguir laborando al servicio del Estado y, que forzosamente tuvo que dejar el empleoRadicación: 11001-33-35-024-2020-00023-01

Demandante: Enrique Delgado Ochoa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Demandante: Enrique Delgado Ochoa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 porque así lo estipulaba el artículo 31 de l Decreto 2400 de 1968, modificado por el ar tículo 14 de la Ley 490 de 1998 y, demás normas con cordantes en esa materia; sin embargo, no es acertado que se castigue al demandante judicialmente, negándole su justo derecho a ser pensionado exactamente como lo manda el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, vigente para él, por el simple hecho de haber seguido empleado.

Considera que, en el caso sub examine , no aplican las disposiciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ni el Decreto 1158 de 1994, ni demás normas concordantes, ni la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-0014301; tampoco le s on aplicables las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias C 258 de 2013, ni SU - 230 de 2015, ni SU -395 de 2017, ni posteriores que hayan justipreciado la materia referente al IBL de las pensiones; ya que, es un derecho pensional que se materializó el 11 de julio de 2005, antes, incluso, que fuera promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005, y, la demandada no le ha reconocido ni pagado a mi mandante la mesada adicional del mes de junio de cada anualidad, a partir del 12 de enero de 2016 y, sucesivamente.

y, la demandada no le ha reconocido ni pagado a mi mandante la mesada adicional del mes de junio de cada anualidad, a partir del 12 de enero de 2016 y, sucesivamente.

Puntualiza que lo accesorio sigue a lo principal y, el juez ha debido independientemente de que se h ubiera o no agotado la reclamación administrativa, examinar si hay derecho a la mesada 14, ya que, el Acto Legislativo 01 de 2005, fue promulgado posteriormente al 11 de julio de 2005, cuando el demandante ya tenía en su haber el derecho a su pensión de jubilación, por lo que, debe reconocerse dicho derecho.

Solicita entonces, que se revoque íntegramente la sentencia apelada y, que en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1 Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;Radicación: 11001-33-35-024-2020-00023-01

Demandante: Enrique Delgado Ochoa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Enrique Delgado Ochoa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, es procedente, la reliquidación de la pensión de vejez del señor Enrique Delgado Ochoa, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomando la asignación más elevada del último año de servicios y todos los factores salariales devengados en ese período en virtud de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Asimismo, establecer la diferencia entre pensión de vejez y de jubilación y la aplicación de las sentencias de unificación y su obligatoriedad.

Establecer si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), por adquirir el estatus pensional el 11 de julio de 2005, o si, por el contrario, se debe de inhibir en el estudio, comoquiera que no agotó la actuación administrativa.

2. Normatividad aplicable al sub examine

2.1. Régimen de transición

La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral estableció en su artículo 361 un régimen de transición, en virtud del cual se resolvió preservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior para quienes a la fecha de su entrada en vigencia2, contaran con 35 años, para el caso de las mujeres o, 40 años, en tratándose de los

resolvió preservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior para quienes a la fecha de su entrada en vigencia2, contaran con 35 años, para el caso de las mujeres o, 40 años, en tratándose de los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicios en los dos casos.

1 Artículo. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que exp ida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les

ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que exp ida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.

2 1 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994) y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995).Radicación: 11001-33-35-024-2020-00023-01

Demandante: Enrique Delgado Ochoa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el anterior régimen de transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, tuvieran cotizadas más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes dicho beneficio iría hasta el año 2014.

El anterior régimen de transición fue concebido por el legislador con el fin de

legislativo en mención, tuvieran cotizadas más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes dicho beneficio iría hasta el año 2014.

El anterior régimen de transición fue concebido por el legislador con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra para así salvaguardar a quienes, sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido , se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad3.

2.2. Régimen pensional de la Rama Judicial

Es importante recordar que el régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial debe ser visto partiendo de dos momentos: el primero a quienes se aplica el Decreto 546 de 1971 y el segundo los cobijados por el Decreto 691 de 1994 que incorporó a sus servidores al Sistema General de Pensiones, regido por la ley 100 de 1993.

Al estudiar el primer estadio se observa que el Decreto 546 de 1971, estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, de esta manera el artículo 6º dispuso:

“Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refie re este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75%

Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas . (…) ( Se destaca)”

Además, el artículo 32 del Decreto 546 de 1971 previó que “[…] En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente Decreto, las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público. […]”. Por lo que se hicieron extensivas a los empleados de la Rama Judicial las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y demás normas complementarias, tales como el Decreto 1045 de 19784 artículo 45 que

3 Expediente: 25000 -23-42-000-2016-01534-00 M.P Néstor Javier Calvo Chávez Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A” 4 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacionalRadicación: 11001-33-35-024-2020-00023-01

Demandante: Enrique Delgado Ochoa

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 enlistaron los factores salariales para el reconocimiento de la pensión, a saber: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima

Bogotá D.C. – Colombia 10 enlistaron los factores salariales para el reconocimiento de la pensión, a saber: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y tra nsporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones qu

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