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TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00025-00-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00025-00-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad de Servicios Peniten ciarios y Carcelarios USPEC / DISCIPLINAR IO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALE S – El despacho n o comparte la decisión que impartió el Juzga do Veinticua tro Administrativo del Circuito de Bogotá de rechazar la demanda, pues existe prueba del correo y acuse de recibido del escrito de subsanación presentado el ultimo día que tenía par a subsanarla, esto es el 13 de marzo de 2020 y por lo tanto deberá ser estudiado por el ad quo el escrito de subsanación oportunamente allegado al correo electrónico / RECURSO DE APELACIÓN CON TRA AUTO QUE RECHA ZA LA DEMANDA POR N O HABERSE SUBSANADO LA DEMANDA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL – Se revocará el auto apelado y en consecuencia se ordenará previo a adm itir el presente medio de control, se verif ique q ue el escrito de la subsanaci ón se encuentr a acorde con lo ordenad o en el auto que inadmitió la demanda y q ue se cumpla los requisitos contenidos en los artículos 162 y 165 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al hab er inadmitido l a demanda, y posteriormente, dispuesto su rechazo, por no haberse corregido dentro del término que dispone la ley para ser subsanada?

Extracto: “(…) Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar lo referente a la caus al del rechazo de la demanda por no haberse subsanad o

Extracto: “(…) Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar lo referente a la caus al del rechazo de la demanda por no haberse subsanad o dentro del término concedido. (…) Por lo anterior se considera necesario indicar que el Código de Proced imiento Administr ativo y de lo Contencioso Administr ativo propugna por el uso de l as tecnologías de la comunicación ; tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso contencioso administrativo para cada actuación y etapa procesal, el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el ar tículo 46 de la L ey 2080 de 2021, seña ló que « Todas las actuacione s judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicacione s, siempre y cuan do en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de co nformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderad os deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite […]». (…) Se tiene que el ad quo mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, inadmitió la presente demanda,

procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite […]». (…) Se tiene que el ad quo mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, inadmitió la presente demanda, decisión que fue notificada por estado el día 28 de febrero de 2020, concediéndose un término de 10 días para efectos de subsanarla, término que vencía el 13 de marzo de 2020. (…) Descendiendo al caso en concreto, se observa de las pruebas allegadas al expediente vista a f olio 149, obra constancia o acuse de recibido p or parte del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, del documento enviado el viernes 13 de marzo de 2020, a las 4:53 p.m., bajo el asunto «SUBSANACIÓN DE DEMANDA ORDENADO POR AUTO INADMISORIO DEL 27 DE FEBRERO DE 2020. RADICADO 2020-0025-00». (…) En adición a lo anterior, a folio 174 obra constancia en doc umento adjunto, destinatario (…) 2 archivos ad juntos; con guía de envío de subsanación de demanda RAD. 2020-0025-00 enviado por servientrega el 13 de marzo de 2020. (…) Frente a todo lo anterior es dable concluir; que existe envió al correo electrónico del Despacho de fecha 13 de marzo de 2020, así mismo también se remitió el escrito de subsanación por correo certificado el mismo día 13 de marzo de 2020, c on fecha de entrega programada para el día 16 de mar zo de 2020, por lo anterior evidentemente pese a que el envió físico llegó de manera

también se remitió el escrito de subsanación por correo certificado el mismo día 13 de marzo de 2020, c on fecha de entrega programada para el día 16 de mar zo de 2020, por lo anterior evidentemente pese a que el envió físico llegó de manera posterior al último día otorgado, obra respaldo d el envío al correo electrónico dispuesto por el despacho del escrito de subsanación de la demanda, el cu al fue radicado dentro del término. (…) Por ello el despacho n o comparte la decisió nque impartió el Juzga do Veinticua tro Administrativo del Circ uito de Bogotá de rechazar la demanda, pues existe prueba del correo y acuse de recibido del escrito de subsanación presentado el ultimo día que tenía para subsan arla, esto es el 13 de marzo de 2020 y por lo tanto deberá s er estudiado por el ad quo el escrito de subsanación oportunamente allegado al correo electrónico. (…) Por lo expuesto, se revocará el auto apelado y en consecuencia se or denará previo a adm itir el presente medio de control, se verif ique q ue el escrito de la subsanaci ón s e encuentra acorde con lo ordenado en el auto q ue inadmitió la demanda y q ue se cumpla los requisitos contenidos en los artículos 162 y 165 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 11001-3335-024-2020-00025-00

Demandante : Antonio José Flórez Guzmán Demandado : Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Disciplinario y pago de prestaciones sociales Actuación : Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda por no haberse subsanado la demanda dentro de la oportunidad legal

I. ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte actora contra el auto de fecha 23 de julio de 2020 (fl. 148 vlto), proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual rechazó la demanda por no haber se subsanado en el término dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 22 de mayo de 2019 (fs. 1 a 41), el señor Antonio José Flórez Guzmán, actuando en causa propia, presentó ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda (reparto), medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el

causa propia, presentó ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda (reparto), medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que formula, entre otras, las siguientes pretensiones o peticiones:

«1. REVOCAR y/o DECLARAR la nulidad del acta de audiencia del 17 de octubre de 2018 (fallo de primera instancia) y la resolución 001044 del 23 de noviembre d e 2018, por medio del cual impone sanción disciplinaria consistente en la destitución e inha bilidad general por el término de diez (10) años.

2. REVOCAR y/o DECLARAR la nulidad del acta de audiencia del 17 de octubre de 2018

(fallo de primera instancia) y la resolución 001044 del 23 de noviembre de 2018 por el cual resolvió el recurso de apelación del fallo.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, el pago de mis prestaciones sociales dejados de percibir y la indemnización p orExpediente: 11001333502420200002501

Demandante: Antonio José Flórez Guzmán y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC2 los daños y perjuicios acaecidos a todos los demandantes causados por la Un idad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, quien ha vulnerado mis derechos laborales y constitucionales al imponer la sanción de destitución e inhabilidad por el termino de 10 años; la demandada fundó la sanción disciplinaria desde la ilegalidad y de la violación del derecho de defensa y debido proceso cuando suspendió los p agos

termino de 10 años; la demandada fundó la sanción disciplinaria desde la ilegalidad y de la violación del derecho de defensa y debido proceso cuando suspendió los p agos nominales desde agosto de 2017, rompió unilateralmente el vínculo laboral y recibió las renuncias presentadas en el mismo mes, septiembre y noviembre de 2017 por el nombramiento del cargo provisional universitario grado 09, que se efectúo – presupuestalmentehasta el 3 de diciembre de 2017, según la resolución No. 0044 del 26 de mayo de 2017 »

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, las anteriores súplicas tienen como fundamento la siguiente situación fáctica:

«1…Mediante resolución 000644 del primero (1) de agosto de 2014 fui no mbrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 05, en la Oficina Asesora Jurídica, planta global de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. El anterior cargo fue prorrogado en tres (3) oportunidades para luego ascender mediante resolución 000622 del veintinueve (29) de julio de 2015 en el cargo profesional universitario código 2044 grado 09 en la oficina jurídica de la USPEC. El 28 de julio de 2016 fui reubicado a la Oficina de Control partir de las funciones delegad as por la mencionada servidora, pasé de tener un ambiente laboral amable y tra nquilo a uno turbio y tenso que generaba cierta perturbación en mí.

2. Luego de retomar mi jornada laboral tras disfrutar de las respectivas vacaciones de fin de año 2016, me sentí con mucha afectación física y mental, debido al tra to laboral que

y tenso que generaba cierta perturbación en mí.

2. Luego de retomar mi jornada laboral tras disfrutar de las respectivas vacaciones de fin de año 2016, me sentí con mucha afectación física y mental, debido al tra to laboral que venía recibiendo de mi superior inmediata. Por tal motivo, el día 21 de febrero d e 2017, al exponer mi situación en consulta, el médico especialista en psiquiatría de la EPS Sanitas, Dr. Miguel Cote Menéndez, certificó apoyo laboral en manejo de estrés. Este diagno stico fue presentado a la Jefe de Control Interno, Claudia Patricia Rodríguez Pacheco, en forma inmediata, en aras de darle cumplimiento.

3. En virtud de la situación de estrés que relaté de forma reiterada de manera informal, solicité mediante memorando I-2017-006133 de 30 de mayo de 20 17, reubicación de área con el visto bueno de la Coordinadora de Administración de Personal, Edna Rocío Sánchez (dependencia de destino que, según lo informado por ella, necesitaba un Profesional Universitario en derecho), aún con la renuencia injustificada de la servidora Claudia Rodríguez Pacheco de acceder a la reubicación.

4. Por medio del memorando I-2017-006250 del 2 de junio de 20 17 presenté denuncia por acoso laboral ante la Coordinación de talento humano de la Dirección Administrativa y Financiera de la USPEC en contra del jefe de la Oficina de Control Interno Claudia Patricia

Rodríguez Pacheco.

5. Por medio del correo electrónico enviado el 11 de julio de 2017, le com uniqué a la Coordinadora de Talento Humano de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –

Rodríguez Pacheco.

5. Por medio del correo electrónico enviado el 11 de julio de 2017, le com uniqué a la Coordinadora de Talento Humano de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECJuly Bustos Bohórquez, que pasados cuarenta (40) días de solicitar mi reubicación de dependencia (teniendo visto bueno de la Coordinadora de Administración de Personal) y de presentar la queja por acoso laboral en contra de la Jefe de Control Interno, persistía la persecución y maltrato hacia mí. Lo anterior para que se surtiera el trámite con el Comité de Convivencia Laboral de la entidad, y cesara la situación agobiante dentro mis funciones encomendadas en el servicio público…».Expediente: 11001333502420200002501

Demandante: Antonio José Flórez Guzmán y otros

Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC3

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección D, decidió remitir el expediente por competencia (cuantía) a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto), para darle el t rámite correspondiente.

Mediante auto del 27 de febrero de 2020 (fs.146 vlto), el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, para lo cual concedió un término de diez (10) días al accionante con el fin de que «…adecúe la demanda y aclare con precisión las pretensiones y pruebas faltantes enunciadas pero no adjuntadas. Esto quiere

de diez (10) días al accionante con el fin de que «…adecúe la demanda y aclare con precisión las pretensiones y pruebas faltantes enunciadas pero no adjuntadas. Esto quiere decir que deberá allegar la demanda presentada de manera unipersonal y de forma congruente con respecto de los requisitos establecidos en el Artículo 162 de la Ley 1 437 de 2011…».

Conforme a lo anterior, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá al considerar que el actor no subsano la demanda dentro del término legal, profirió auto de fecha 23 de julio de 2020 (fl. 148 y vto) por medio del cual rechazó demanda.

Dentro del término legal, la parte demandante presentó recurso de apelación obrante a folios 171 a 185, contra di cha decisión, por cuanto, a su parecer «… el Juzgado desconoció mi actuación del 13 de marzo de 2020 y del escrito de subsanación a la demanda presentada este mismo día a través de correo electrónico, no solo afecta mi derecho a la administración de justicia sino que viola flagrantemente mi derecho a la defensa y debido proceso…». Allegado bajo el mismo escrito anexos que sustenta su reparo.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió a través de auto de 8 de octubre de 2020 (fl. 186)2.

1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, modificado por el artículo 65 de la 2080 de 2021, el cual quedará así:

1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, modificado por el artículo 65 de la 2080 de 2021, el cual quedará así:

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse or almente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.Expediente: 11001333502420200002501

Demandante: Antonio José Flórez Guzmán y otros

Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC4

VI. CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 243 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011 3, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 23 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda por no haber sido subsana da dentro del término legal.

parte actora contra el auto de 23 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda por no haber sido subsana da dentro del término legal.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber inadmitido la demanda, y posteriormente, dispuesto su rechazo, por no haberse corregido dentro del término que dispone la ley para ser subsanada.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocara el auto que rechazo la demanda por no subsanarla dentro del término legal, comoquiera que si se probó que el demandante la subsano en la oportunidad concedida, atendiendo a las consideraciones que se pasan a estudiar.

Análisis de la sala.- Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas, así: (i) rechazo de la demanda; y (ii) caso concreto.

Marco normativo.-

El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala tres (3) casos en los cuales la demanda debe ser rechazada:

«Artículo 169.- Se rechazará la demanda y de ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3)

días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, est e término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual térm ino, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 2 Se aclara que el auto objeto de recurso data de fecha 23 de julio de 2020, notificado por estado el 24 de julio de 2020 y no el 17 de septiembre de 2020 tal como lo enuncia el Juzgado en el auto que concede la apelación. 3 «Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]».Expediente: 11001333502420200002501

Demandante: Antonio José Flórez Guzmán y otros

Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC5

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC5

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». (Resalta la Sala).

Igualmente, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:

«Artículo 170.- Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defecto s, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». (Resalta la Sala).

Caso concreto. Para desatar el problema jurídico, la Sala procederá a estudiar lo referente a la causal del rechazo de la demanda por no haberse subsanado dentro d el término concedido.

Por lo anterior se considera necesario indicar que el Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo propugna por el uso de las tecnologías de la comunicación; tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso contencioso administrativo para cada actuación y etapa procesal, el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, señaló que « Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a travé s de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de

judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a travé s de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite […]».

Se tiene que el ad quo mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, inadmitió la presente demanda , decisión que fue notificada por estado el día 28 de febrero de 2020, concediéndose un término de 10 días para efectos de subsanarla, término que vencía el 13 de marzo de 2020.

Descendiendo al caso en concreto, se observa de las pruebas allegadas al expediente vista a folio 149, obra constancia o acuse de recibido por parte del Juzgado Veinti cuatro Administrativo de Bogotá, del documento enviado el viernes 13 de marzo de 2020, a las 4:53Expediente: 11001333502420200002501

Demandante: Antonio José Flórez Guzmán y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC6 p.m., bajo el asunto « SUBSANACIÓN DE DEMANDA ORDENADO POR AUTO

Demandante: Antonio José Flórez Guzmán y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC6 p.m., bajo el asunto « SUBSANACIÓN DE DEMANDA ORDENADO POR AUTO

INADMISORIO DEL 27 DE FEBRERO DE 2020. RADICADO 2020-0025-00».

En adición a lo anterior, a folio 174 obra constancia en documento adjunto, destinatario jadmin24bta@notificacionesrj.gov.co, 2 archivos adjuntos; con guía de envío de subsanación de demanda RAD. 2020-0025-00 enviado por servientrega el 13 de marzo de 2020.

Frente a todo lo anterior es dable concluir; que existe envió al correo electrónico de l Despacho de fecha 13 de marzo de 2020, así mismo también se remitió el escrito de subsanación por correo certificado el mismo día 13 de marzo de 2020, con fecha de entrega programada para el día 16 de marzo de 2020, por lo anterior evidentemente pese a que el envió físico llegó de manera posterior al último día otorgado, obra respaldo del envío al correo electrónico dispuesto por el despacho del escrito de subsanación de la demanda, el cual fue radicado dentro del término.

Por ello el despacho no comparte la decisión que impartió el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá de rechazar la demanda, pues existe prueba del correo y acuse de recibido del escrito de subsanación presentado el ultimo día que tenía para subsanarla, esto es el 13 de marzo de 2020 y por lo tanto deberá ser estudiado por el ad quo el escrito de subsanación oportunamente allegado al correo electrónico.

y acuse de recibido del escrito de subsanación presentado el ultimo día que tenía para subsanarla, esto es el 13 de marzo de 2020 y por lo tanto deberá ser estudiado por el ad quo el escrito de subsanación oportunamente allegado al correo electrónico.

Por lo expuesto, se revocará el auto apelado y en consecuencia se ordenará previo a admitir el presente medio de control, se verifique que el escrito de la su bsanación se encuentra acorde con lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda y que se cumpla los requisitos contenidos en los artículos 162 y 165 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de julio de 20 20, proferido por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente proceso, que rechazó la demanda por falta de subsanación, y en su lugar, se deberá admitir la misma, previa la verificación de los requisitos contenidos en los artículos 162 y 165 de la Ley 1437Expediente: 11001333502420200002501

Demandante: Antonio José Flórez Guzmán y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC7 de 2011 y el escrito de subsanación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

FPC

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