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TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00026-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00026-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CAMILLERO Y AUXILIAR DE ENFERMERÍA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-024-2020-00026-01

Demandante: EYDER DARIK CUELLAR ZAMUDIO

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Camillero y Auxiliar de

Enfermería.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada (fls. 244 a 249), contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 1 a 36). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20191100268121 de 4 de septiembre de 2019, por medio del cual le negaron el reconocimiento y p ago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 1 de agosto deExpediente: 11001-33-35-024-2020-00026-01

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2005 hasta el 15 de diciembre de 2017 y que; (i) se reconozca y pague de manera indexada, las diferencias salariales y las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacacione s, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, y aportes a pensión; (ii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iii) se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios; y finalmente (iv) se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred

de los intereses moratorios; y finalmente (iv) se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como Auxiliar de Enfermería, desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2017 , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Indicó, que presentó petición el 13 de agosto de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. FALLO RECURRIDO (fls. 228 a 242). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, que el demandante prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara y la Subred Inte grada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como auxiliar de enfermería, para el período señalado, y que por su actividad recibió una remuneración.

Respecto a la subordinación, consideró que conforme a las declaraciones recibidas, se pudo determinar que: el actor tenía jefes inmediatos; cumplía con un horario exigido por la entidad; realizaba funciones de auxiliar de enfermería en las diferentes áreas de la institución; y que había personal de planta ejerciendo las

se pudo determinar que: el actor tenía jefes inmediatos; cumplía con un horario exigido por la entidad; realizaba funciones de auxiliar de enfermería en las diferentes áreas de la institución; y que había personal de planta ejerciendo las mismas actividades; afirmó igualmente, que los horarios eran definidos por elExpediente: 11001-33-35-024-2020-00026-01

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hospital y que no podía delegar sus funciones; y finalmente, que debía cumplir con los protocolos impuestos por la entidad.

Respecto a los elementos de la relación laboral, adujo que se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración económica percibida como contraprestación, y la subordinación o dependencia, toda vez que el demandante no podía desempeñarse de forma autónoma, ni definir el lugar y horario pa ra prestar el servicio, y estaba supeditado a las órdenes que le fueron impartidas por sus superiores, para la ejecución de labores propias de la naturaleza y misión del ente hospitalario.

En tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a título de indemnización, en el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado de planta en el cargo de auxiliar de enfermería, así como lo concerniente a los aportes a pensión, tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos, entre el 24 de febrero de 2010 y el 1 5 de diciembre de 2017, que fue el período que encontró acreditado, que bajo contratos de órdenes de prestación de servicios, se encubrió una relación legal y reglamentaria, descontando los días de interrupción; negó la compensación en dinero de las

de 2017, que fue el período que encontró acreditado, que bajo contratos de órdenes de prestación de servicios, se encubrió una relación legal y reglamentaria, descontando los días de interrupción; negó la compensación en dinero de las vacaciones; y la sanción moratoria. Finalmente, no condenó en costas.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la entidad accionada (fls. 244 a 249 ), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda , en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.

Adujo, que si bien se demostró la prestación personal del servicio y la retribución por las actividades contratadas, no ocurrió lo mismo frente a la subordinación, pues se presentó entre la entidad contratante y la demandante una relación de coordinación, lo cual implica el cumplimiento de un horario; recibir una seri e de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.

Indicó, que las declaraciones de los testigos no constituyen prueba deExpediente: 11001-33-35-024-2020-00026-01

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subordinación y/o cumplimiento de un horario, pues no son testigos directos de las circunstancias de tiempo y modo en las que el accionante prestó sus servicios, comoquiera que no compartían el mismo espacio físico.

Señaló que existió una relación contractual que obedeció a la autonomía de la voluntad de las partes, donde se pactó al cumplimiento de las obliga ciones estipuladas, y el sometimiento al régimen contractual que rige la materia.

Señaló que existió una relación contractual que obedeció a la autonomía de la voluntad de las partes, donde se pactó al cumplimiento de las obliga ciones estipuladas, y el sometimiento al régimen contractual que rige la materia.

Sostuvo, que el término de prescripción de los derechos laborales es de 3 años contados a partir del reconocimiento del derecho, por lo tanto, solo pueden ordenarse las prestaciones de los últimos 3 años, una vez reconocido el derecho por parte del juez.

Por último, manifestó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no se demostró el elemento de la subordinación, porque se cumplieron las actividades contractuales pactadas, en el tiempo establecido, bajo unos parámetros prefijados, y bajo una relación de coordinación de actividades.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 255).

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida for ma, como consta en el folio 257.

V. CONSIDERACIONES.

1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral

como consta en el folio 257.

V. CONSIDERACIONES.

1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00026-01

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En caso afirmativo, también, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso, no se demuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que si bien es cierto los testimonios recibidos afirman, que existió subordinación durante la vinculación contractual del acto r, no se allegaron documentos que refuercen su afirmaciones, los cuales son nec esario para complementar esas pruebas.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados

Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular a través de contrato de prestación de servicios, al personal necesario para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vin culación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determin ó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00026-01

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Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar

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Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servic io, la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de

19973. En esta última se establecieron las diferencias entre el contrato de car ácter

laboral y el de prestación de servicios, así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se

permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre l as formas en las relaciones de trabajo.

(…)”

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurispruden cia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición

según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurispruden cia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00026-01

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En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o depende ncia

(Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o depende ncia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 4, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha ma ntenido en diversos pronunciamientos5 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20166, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación7 ha señalado, que el

se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación7 ha señalado, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la

4 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sent encia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de

2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00026-01

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adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

4. Decisión del caso.

4.1. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación del actor con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de

reglamentaria.

4. Decisión del caso.

4.1. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación del actor con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que el demandante fue vinculado al Hospital Santa Clara E.S.E., y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2017, cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Camillero y luego como Auxiliar de Enfermería, como dan cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada (fls. 56 a 122), así como las certificaciones expedidas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, que reposa en los folios 53 a 55 del expediente.

Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:

ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Valor total del contrato Objeto Interrupción días hábiles M368 de 2005 Certificación fls. 53 a 55 1/08/2005 31/10/2005 - - - M469 de 2005 Certificación

Valor total del contrato Objeto Interrupción días hábiles M368 de 2005 Certificación fls. 53 a 55 1/08/2005 31/10/2005 - - - M469 de 2005 Certificación fls. 53 a 56 1/11/2005 31/12/2005 - - - M044 de 2006 Certificación fls. 53 a 57 2/01/2006 31/08/2006 - - - M206 de 2006 Certificación fls. 53 a 58 1/09/2006 30/09/2006 - - - M309 de 206 Certificación fls. 53 a 59 2/10/2006 31/12/2006 - - -Expediente: 11001-33-35-024-2020-00026-01

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AS732 de 2010 fl. 56 24/02/2010 28/02/2010 $ 779.700 Auxiliar Grado I Camillero 767 días hábiles AS823 de 2010 fl. 58 31/03/2010 15/04/2010 $ 779.700 Auxiliar Grado I Camillero 21 días hábiles

AS919 de 2010 fl. 59 5/05/2010 30/06/2010 $ 2.339.100 Auxiliar Grado I Camillero 13 días hábiles AS1112 de 2010 fl. 61 9/07/2010 31/07/2010 $ 1.005.000 Auxiliar Camillero 5 días hábiles AS1844 de 2010 fl. 63 11/08/2010 30/09/2010 $ 2.010.000 Auxiliar Camillero 7 días hábiles AS2245 de

AS1844 de 2010 fl. 63 11/08/2010 30/09/2010 $ 2.010.000 Auxiliar Camillero 7 días hábiles AS2245 de 2010 fl. 65 12/10/2010 31/10/2010 $ 1.005.000 Auxiliar Camillero 11 días hábiles AS2313 de 2010 fl. 67 5/11/2010 31/12/2010 $ 2.010.000 Auxiliar Camillero 3 días hábiles AS007 de 2011 fl. 69 5/01/2011 30/06/2011 $ 6.030.000 Auxiliar Camillero 2 días hábiles AS1212 de 2011 fls. 71 y 72 5/07/2011 30/09/2011 $ 3.079.836 Auxiliar Camillero 1 día hábil AS2152 de 2011 fl. 74 10/10/2011 31/10/2011 $ 1.005.000 Auxiliar Camillero 5 días hábiles AS2916 de 2011 fl. 76 11/11/2001 31/12/2011 $ 2.010.000 Auxiliar Camillero 7 días hábiles AS152 de 2012 fl. 78 10/01/2012 30/09/2012 $ 9.497.250 Auxiliar Camillero 5 días hábiles AS2209 de 2012 fl. 80 1/10/2012 31/10/2012 $ 1.055.250 CamilleroAS3001 de 2012 fl. 82 7/11/2012 30/11/2012 $ 1.055.250 Camillero 3 días hábiles AS3978 de

AS3001 de 2012 fl. 82 7/11/2012 30/11/2012 $ 1.055.250 Camillero 3 días hábiles AS3978 de 2012 fl. 84 16/12/2012 31/12/2012 $ 1.055.250 Camillero 10 días hábiles AS355 de 2013 fl. 85 1/01/2013 30/06/2013 $ 6.586.026 CamilleroAS1867 de 2013 fl. 87 1/07/2013 31/08/2013 $ 2.195.342 CamilleroAS3110 de 2013 fls. 89 y 90 3/09/2013 27/10/2013 $ 2.080.400 Camillero 1 día hábil AS4435 de 2013 fls. 92 y 93 20/11/2013 31/12/2013 $ 2.205.588 Apoyo Enfermería 15 días hábiles AS0069 de 2014 fl. 95 1/01/2014 31/05/2014 $ 6.134.040 Apoyo EnfermeríaAS1545 de 2014 fl. 97 3/06/2014 31/08/2014 $ 3.568.896 Apoyo EnfermeríaAS2941 de 2014 fl. 99 1/09/2014 31/10/2014 $ 2.379.264 Apoyo EnfermeríaAS3998 de 2014 fl. 101 1/11/2014 30/11/2014 $ 1.115.280 Apoyo EnfermeríaAS4894 de 2014 fl. 103 15/12/2014 31/12/2014 $ 1.115.280 Apoyo Enfermería 9 días hábiles AS0082 de

AS4894 de 2014 fl. 103 15/12/2014 31/12/2014 $ 1.115.280 Apoyo Enfermería 9 días hábiles AS0082 de 2015 fl. 104 2/01/2015 28/02/2015 $ 2.333.160 Apoyo EnfermeríaAS1110 de 2015 fl. 105 4/03/2015 31/08/2015 $ 6.999.480 Apoyo a la gestión de actividades asistenciales como auxiliar de enfermería 2 días hábiles AS1995 de 2015 fls. 106 y 107 7/09/2015 30/11/2015 $ 3.616.398 Apoyo a la gestión de actividades asistenciales como auxiliar de enfermería 4 días hábilesExpediente: 11001-33-35-024-2020-00026-01

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AS3709 de 2015 fls. 108 y 109 1/12/2015 31/12/2015 $ 1.004.555 Apoyo a la gestión de actividades asistenciales como auxiliar de enfermeríaAS0228 de 2016 fls. 110 y 111 1/01/2016 29/02/2016 $ 4.160.802 Apoyo a la gestión de actividades asistenciales como auxiliar de enfermeríaAS1172 de 2016 fls. 112 a 115 8/03/2016 9/01/2017 $ 8.904.540 Apoyo a la gestión de actividades asistenciales como auxiliar de enfermería 5 días hábiles PS-11462017

115 8/03/2016 9/01/2017 $ 8.904.540 Apoyo a la gestión de actividades asistenciales como auxiliar de enfermería 5 días hábiles PS-11462017 fls. 116 a 122 10/01/2017 15/12/2017 $ 13.545.600 Apoyo a la gestión de actividades asistenciales como auxiliar de enfermería para la ejecución de actividades asistenciales en los diferentes serviciosEn síntesis, se puede establecer claramente, que el actor prestó sus servicios para el Hospital Santa Clara E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, por los siguientes períodos:

  • Del 01 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2006, reposa certificación expedida por la entidad accionada, en la que indica que el actor laboró en esa institución, sin determinar los objetos del contrato. - Del 24 de febrero de 2010 al 27 de octubre de 2013 , prestó sus servicios como Camillero, con algunas interrupciones. - Del 20 de noviembre de 2013 al 15 de diciembre de 2017, como Auxiliar de Enfermería, con las interrupciones señaladas , lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó al señor Eyder Darik Cuellar Zamudio una retribución por sus servicios, que recibía por mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor, y del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

retribución por sus servicios, que recibía por mensualidades vencidas, previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor, y del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

(iii) Subordinación. Se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por el lapso de más de 12 años, con algunasExpediente: 11001-33-35-024-2020-00026-01

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interrupciones señaladas en el cuadro expuesto líneas atrás, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del nu meral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el con trario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”8.

A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se d ijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:

“(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en

de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”9 (Negrillas fuera del texto original).

Ahora bien, como se acotó, el demandante prestó los servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, donde se desempeñó, como Camillero, y luego como Auxiliar de enfermería.

Sin embargo, advierte la Sala que para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 20 06, reposa certificación expedida por la entidad accionada, en la que indica que el actor prestó sus servicios para la institución, pero no se señala cuál era el objeto de los contratos, y en el plen ario tampoco existen elementos de juicio q

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