TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00033-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00033-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-024-2020-00033-01
Demandante: LUIS RICARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conoci miento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor Luis Ricardo Sánchez Sánchez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la
control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución núm. RDP 005759 del 14 de febrero de 2018 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, únicamente en lo que se refiere a la reliquidación de una pensión de jubilación gracia post mortem, y en la que se revocó de manera unilateral la Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000 que había reliquidado tal prestación.
(ii) Resolución núm. 031789 del 24 de octubre de 2019 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que negó la petición de dejar en firme la Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000.
(iii) Resolución núm. 037823 del 11 de diciembre de 2019 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laPágina 2 de 11
Radicación: 11001-33-35-024-2020-00033-01
Demandante: Luis Ricardo Sánchez Sánchez
Protección Social –UGPP-, que confirmó la Resolución núm. 031789 del 24 de octubre de 2019.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó
Protección Social –UGPP-, que confirmó la Resolución núm. 031789 del 24 de octubre de 2019.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la UGPP reajustar la sustitución de la pensión gracia en los mismos términos en que se encontraba reconocida en la Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000, esto es, con lo devengado en el último año de servicios, y no con el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado.
De igual forma solicita se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los arts. 189 y 195 del C.P.A.C.A.
1.2. Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Aduce que tras el fallecimiento de la señora Dora Inés Ovalle de Sánchez (q.e.p.d.) , el demandante, en calidad de cónyuge supérstite, reclamó ante la entidad demandada, la sustitución de la pensión de jubilación gracia que le fue reconocida mediante Resolución núm. 13382 del 13 de mayo de 1998 en cuantía de $423.962,29 efectiva a partir del 9 de agosto de 1997.
2.- Manifiesta que mediante Resolución núm. 04099 del 16 de diciembre de 1999, la causante fue retirada del servicio oficial, como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.
1997.
2.- Manifiesta que mediante Resolución núm. 04099 del 16 de diciembre de 1999, la causante fue retirada del servicio oficial, como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.
3.- Advierte que mediante Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000 se reliquidó la pensión, por retiro definitivo del servicio oficial elevando la cuantía a $1.166.948,29, efectiva a partir del 30 de diciembre de 1999.
4.- Indica que a la causante l e fue reliquidada la pensión gracia a través de Resolución núm. 54572 del 4 de noviembre de 2008, por nuevos factores salariales, lo que llevó a calcularla en la suma de $500.848,58, con efectividad a partir del 9 de agosto de 1997.
5.- Sostiene que a través de la Resolución núm. RDP 005759 del 14 de febrero de 2018, la entidad demandada reconoció la sustitución de la pensión gracia al demandante, pero ordenó la reliquidación de la mencionada prestación con el objeto de “(…) revocar unilateralmente el contenido de la Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000 (…)”.
6.- Señala que el demandante solicitó por medio de escrito radicado 26 de septiembre de 2019, que se modificara el acto administrativo que dejó en firme el recon ocimiento efectuado a través de la Resolución núm. RDP 005759 del 14 de febrero de 2018, y en su lugar se paguen las diferencias causadas por la revocatoria unilateral de la Resolución No. 32059 del 18 de diciembre de 2000.
de la Resolución núm. RDP 005759 del 14 de febrero de 2018, y en su lugar se paguen las diferencias causadas por la revocatoria unilateral de la Resolución No. 32059 del 18 de diciembre de 2000.
7.- Argumenta que a través de la Resolución núm. RDP 031789 del 24 de octubre de 2019 la entidad negó la petición . Así mismo, afirma que interpuesto el recurso de apelación, éste fue decidido mediante Resolución núm. RDP 037823 del 11 de diciembre de 2019, el cual confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido.Página 3 de 11
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Demandante: Luis Ricardo Sánchez Sánchez
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 42, 48, 53, 58 de la Constitución Política.
Legales: Ley 114 de 1973; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; y artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Advierte que los actos demandados desconocen las reglas que regulan el tema de la revocatoria directa de los actos administrativos, debido a que la entidad demandada, en ningún momento pidió el consentimiento claro y expreso de la señora Dora Inés Ovalle de Sánchez (q.e.p.d.), o de
directa de los actos administrativos, debido a que la entidad demandada, en ningún momento pidió el consentimiento claro y expreso de la señora Dora Inés Ovalle de Sánchez (q.e.p.d.), o de su cónyuge, para revocar “(…) tácitamente (.,..)”, el contenido de la Resolución núm. 54572 del 4 de noviembre de 2000.
Resalta que en este caso la carga de la prueba está en cabeza de la administración, y solamente si se acredita que el beneficiario de la prestación incurrió en conductas punibles, se podrá revocar directamente el acto administrativo sin necesidad del consentimiento.
Sostiene que la e ntidad demandada actuó de forma arbitraria, violó la ley y desconoció la presunción de inocencia y buena fe de la causante y su beneficiario, al modificar un derecho que de manera legal fue adquirido.
Hace alusión a las normas que regula n el reconocimiento y pago de la pensión gracia y trae a colación algunos apartes de jurisprudencia que avalan la reliquidación de esta prestación con lo devengado en el último año de servicios.
1.4. Contestación de la demanda.
La UGPP contestó la demanda mediante escrito en el cual se opuso a la prosperidad de las siguientes pretensiones (fl. 55-57):
Aduce que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y legales, pues los actos administrativos acusados se emitieron con observancia del régimen prestacional aplicable.
En primera medida acude a la normativa que regula la pensión gracia con el fin de establecer la forma en la cual se liquida la prestación. De igual forma, cit a jurisprudencia del H. Consejo de
prestacional aplicable.
En primera medida acude a la normativa que regula la pensión gracia con el fin de establecer la forma en la cual se liquida la prestación. De igual forma, cit a jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para aclarar que esta prestación es liquidada con el 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional.
Advierte que la liquidación de la pensión gracia, co n lo percibido en el último año del retiro, no resulta procedente, dado que la jurisprudencia advirtió que si bien en su momento se consideró viable, lo cierto es que tal postura fue reconsiderada, en el sentido de señalar que el docente, al momento de adquirir el status, está sujeto a un reconocimiento definitivo pensional, es decir, que entra a gozar de la prestación aun cuando no esté retirado del servicio. Además, agrega que no existe disposición alguna que establezca que se deba liquidar la pensión con base en lo devengado en el último año.Página 4 de 11
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Demandante: Luis Ricardo Sánchez Sánchez
Conforme a lo anterior, la entidad manifiesta su imposibilidad de activar nuevamente los efectos de la Resolución núm. 32059 del 16 de diciembre de 2000, que había liquidado la prestación conforme al último año de servicios, así como tampoco encuentra viable dar aplicación al principio de favorabilidad.
Plantea como medios exceptivos: cobro de lo no debido, prescripción de mesadas, indexación, ausencia de condena en costas y genérica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
de favorabilidad.
Plantea como medios exceptivos: cobro de lo no debido, prescripción de mesadas, indexación, ausencia de condena en costas y genérica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 70-78):
Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial del asunto bajo estudio, concluyó que una vez el docente cumple con los requisitos de ley tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia la cual debe liquidarse teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.
Al entrar a resolver la controversia, determinó que tal y como lo interpretó la entidad demandada, no es posible liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicios, sino que debe liquidarse con lo percibido en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, tal y como lo expuso el H. Consejo de Estado en su jurisprudencial, a la cual hace mención.
Por lo tanto, el a-quo considera que la reliquidación pretendida es improcedente, como quiera que para acceder a esta prestación especialísima era necesario el cumplimiento de todos los requisitos consagrados por el legislador, por lo que su liquidación se debía efectuar, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
Finalmente condenó en costas al demandante.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 80-84):
Precisó que el a-quo no planteó en debida forma el problema jurídico, pues lo que se discute no es el período que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión gracia sustituida, sino la forma en la cual la en tidad procedió a revocar el acto administrativo que había reconocido la pensión con lo devengado en el último año de servicios, pues a todas luces constituye una violación al debido proceso, dado que la entidad no agotó el trámite previsto en la ley para l a revocatoria de su propio acto, sino que procedió a realizarlo directamente y sin contar con el consentimiento del titular del derecho.
Insiste en que el derecho reconocido a la causante, no fue producto de una actuación ilícita o contraria al ordenamiento jurídico, pues para la fecha en que le fue reliquidada la pensión gracia con lo devengado en el último año de servicios (1999), aun no existía una posición consolidadaPágina 5 de 11
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Demandante: Luis Ricardo Sánchez Sánchez
de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que estableciera que este tipo de pres taciones debía liquidarse con lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición
Demandante: Luis Ricardo Sánchez Sánchez
de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que estableciera que este tipo de pres taciones debía liquidarse con lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado.
Advierte que la actuación adelantada por la entidad es contraria a derecho y totalmente arbitraria, pues modificó un derecho pensional que ya había sido reconocido a la señora Dora Inés Ovalle de Sánchez (q.e.p.d.), y en consecuencia, si su interés era modificarlo o extinguirlo, le correspondía agotar el trámite previsto en la ley para la revocatoria de los actos administrativos, esto es, pedir el consentimiento previo, y en caso que no hubiera otorgado, haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de lesividad.
Sin perjuicio de lo anterior, afirma que para la época en que fue reliquid ada la pensión de jubilación de la señora Dora Inés Ovalle de Sánchez (q.e.p.d.), la jurisprudencia del H. Consejo de Estado establecía la posibilidad de reliquidar la pensión gracia teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios , razón por la cual y en aplicación del principio de confianza legítima no ha bía lugar a revocar la resolución que había reconocido el derecho en tales condiciones.
Finalmente, solicita revocar la condena en costas, en razón a que el demandante ha actuado de buena fe.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso
buena fe.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se aplicó lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
La parte accionada presentó escrito de alegatos de conclusión en el reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y adicionalmente indica que la entidad siempre ha actuado dentro del marco legal, y al amparo de la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado, luego no es posible, como lo pretende en actor, que se liquide su pensión gracia sustituida con lo devengado en el año anterior a la fecha en que se retiró la causante del derecho.
La parte actora guardó silencio, y el Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad actos administrativos: (i) Resolución núm. RDP 005759 del 14 de febrero de 2018 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que reliquidó una pensión de jubilación gracia post mortem, y en la que se revocó, según sostiene el demandante, de manera unilateral la Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000 que había reliquidado tal prestación; (ii) Resolución núm. 031789 del 24 de octubre de 2019 proferida por la Unidad
de manera unilateral la Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000 que había reliquidado tal prestación; (ii) Resolución núm. 031789 del 24 de octubre de 2019 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que negó la petición de dejar en firme la Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000, y; (iii) Resolución núm. 037823 del 11 de diciembre de 2019 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que confirmó la Resolución núm. 031789 del 24 de octubre de 2019.Página 6 de 11
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Demandante: Luis Ricardo Sánchez Sánchez
5.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Alcance de la impugnación.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá
5.2. Alcance de la impugnación.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá al estudio de l recurso de apelación interpuesto por el demandante.
5.3. Problema jurídico.
Una vez examinado el contexto del litigio la Sala considera que en la presente oportunidad el primer problema jurídico se contrae a determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa, en consideración a que no se demandaron los actos que contienen la manifestación de la voluntad de la administración en relación con la revocatoria directa de la Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000.
En caso que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, el segundo problema jurídico se contrae a establecer si la parte demandante tiene derecho o no a que se suspenda el reajuste efectuado por la entidad accionada en el acto administrativo que le reconoció la sustitución de la pensión gracia y que revocó de manera unilateral el contenido de la Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000 que había reliquidado la pensión gracia con lo devengado en el último año de servicios, y en consecuencia, si la entidad debe cancelar las diferencias dejadas de pagar al interesado.
5.3.- Para resolver
18 de diciembre de 2000 que había reliquidado la pensión gracia con lo devengado en el último año de servicios, y en consecuencia, si la entidad debe cancelar las diferencias dejadas de pagar al interesado.
5.3.- Para resolver
De la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa.
La Sala encuentra necesario acudir a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1, quien al referirse a la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa, consideró:
1 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, auto de fecha 18 de mayo de 2011; radicación número: 76001 -23-31-0002006-02409-01(1282-10) Actor: Amparo Vallejo Jaramillo; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren ver también, auto de fecha 5 de diciembre de 2019, proceso radicado No 11001-03-25-0002014-00044-00(0096-14), actor: Luis Gonzalo Ardila Manjarrés; M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Página 7 de 11
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Demandante: Luis Ricardo Sánchez Sánchez
“(…) Es menester, entre otr os requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el Legislador en el artículo 138 del C.C.A., que dispone en síntesis la demandabilidad de la totalidad de actos que hayan
demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el Legislador en el artículo 138 del C.C.A., que dispone en síntesis la demandabilidad de la totalidad de actos que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan sólo procede demandar la última decisión. A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa consti tuyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.
(…) la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez . Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine -Resolución No. 23701 del 23 de agosto de 2002 -, no podía válidamente
administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine -Resolución No. 23701 del 23 de agosto de 2002 -, no podía válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora (…)” (Negrillas fuera de texto original)
De conformidad con la jurisprudencia en cita, podemos afirmar que consti tuye un requisito de carácter sustancial demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta . Adicionalmente deberá demandarse las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia.
Por lo tanto, es necesario que al momento de formular la proposición jurídica, se incluyan el acto o los actos administrativos que conti enen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, dado que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, y sobre ese aspecto radicará el estudio de legalidad.
En este sentido, ante la ausencia de alguna manifestación de la voluntad de la administración, dentro de un conjunto de actos administrativos demandados, que compone de suyo la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, se encontrará viciado de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido.
manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido.
5.4.- Análisis de mérito frente al primer problema jurídico.
En el presente asunto, la parte accionante pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. RDP 005759 del 14 de febrero de 2018 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, únicamente en lo que se refiere a la reliquidación de la pensión de jubilación gracia post mortem, y en la que se revocó de manera unilateral la Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000 que había reliquidado tal prestación.Página 8 de 11
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Demandante: Luis Ricardo Sánchez Sánchez
Así mismo, pretende la nulidad de la Resolución núm. 031789 del 24 de octubre de 2019 proferida por UGPP, que negó la petición de dejar en firme la Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000, la cual fue revocada a través de la Resolución núm. RDP 005759 del 14 de febrero de 2018; y la Resolución núm. 037823 del 11 de diciembre de 2019, que confirmó la Resolución núm. 031789 del 24 de octubre de 2019.
En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad cancelar los dineros descontados
Resolución núm. 031789 del 24 de octubre de 2019.
En consecuencia, solicitó se ordene a la entidad cancelar los dineros descontados arbitrariamente, y se deje incólume el monto de la pensión gracia que se reliquidó a través de la Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000.
Pues bien, d e conformidad con lo aportado en el plenario, la Sala encuentra acreditado que a través de la Resolución núm. 13382 del 13 de mayo de 1998, le fue reconocida pensión gracia a la señora Dora Inés Ovalle de Sánchez (q.e.p.d.), en cuantía de $423.962,29 efectiva a partir del 9 de agosto de 1997 , y para la liquidación de la prestación se calculó con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada.
Que mediante Resolución núm. 32059 del 18 diciembre de 2000, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación de la señora Dora Inés Ovalle de Sánchez (q.e.p.d.), y para el efecto tuvo en cuenta nuevo tiempos laborados por la causante desde el 22 de julio de 1997 al 29 de diciembre de 1999 (fecha en la cual de acuerdo con la Resolución núm. 4099 del 16 de diciembre de 1999 fue retirada del servicio). En este acto administrativo la entidad accionada incluyó únicamente la asignación básica de las anualidades 1998 y 1999, así como un reajuste del 50% para el mismo período, lo cual arrojó una mesada pensional equivalente a la suma de
únicamente la asignación básica de las anualidades 1998 y 1999, así como un reajuste del 50% para el mismo período, lo cual arrojó una mesada pensional equivalente a la suma de $1.166.948,29, efectiva a partir del 30 de diciembre de 1999.
Se tiene que por medio de la Resolución núm. 5 4572 del 4 de noviembre de 2008, la entidad demandada reliquidó la pensión gracia de la señora Dora Inés Ovalle de Sánchez (q.e.p.d.), lo que llevó a calcularla en la suma de $500.848,58, con efectividad a partir del 9 de agosto de 1997.
Que ante el fallecimiento de la señora Dora Inés Ovalle de Sánchez (q.e.p.d.), el demandante, en calidad de cónyuge supérstite, reclamó ante la entidad demandada, la sustitución de la pensión de jubilación gracia.
Se tiene que a través de la Resolución núm. RDP 005759 del 14 de febrero de 2018, la entidad demandada reconoció la sustitución de la pensión gracia al demandante, pero reliquidó la mencionada prestación con el objeto de “(…) revocar unilateralmente el con tenido de la Resolución núm. 32059 del 18 de diciembre de 2000 (…)”, y calculó el ingreso base de liquidación con lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, lo que dio como resultado una mesada pensional de $5 00.849, con efectividad a partir del 9 de agosto de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 26 de septiembre de 2017 , esto es,
lo que dio como resultado una mesada pensional de $5 00.849, con efectividad a partir del 9 de agosto de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 26 de septiembre de 2017 , esto es, reconoció la prestación en los mismos términos en que fue reliquidada la pensión a través de la Resolución núm. 54572 del 4 de noviembre de 2008.
Analizadas las pruebas aportadas al plenario, la Sala encuentra que la reliquidación de la pensión gracia que afirma el demandante, fue realizada por la entidad demandada al momento de efectuar la sustitución a su favor, y que generó la revocatoria de la Resolución núm. 32059 del 18 diciembre de 2000 , no tiene asidero legal, en razón a que el demandante ignora que con posterioridad a la expedición de esta resolución, la extinta Cajanal reliquidó nuevamente laPágina 9 de 11
Radicación: 11001-33-35-024-2020-00033-01
Demandante: Luis Ricardo Sánchez Sánchez
pensión gracia en el año 2008 a través de la Resolución núm. 54572 del 4 de noviembre de 2008, y en la que disminuyó la cuantía de la prestación a la suma de $500.848,58 pesos, con efectividad a partir del 9 de agosto de 1997 pero con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 2005.
Por lo tanto, al analizar la legalidad de los actos administrativos demandados, y especialmente el contenido de la Resolución núm. RDP 005759 del 14 de febrero de 2018 que sustituyó la pensión gracia al demandante, se observa que la entida d actuó conforme a derecho, en la medida que
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