TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00046-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00046-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS RÉGIME N RETROACTIVO – Fu e nombrado en prop iedad el 1º de f ebrero de 1 993, tomando posesión del cargo el 8 de febrero de 19 93, si bien e l demandante ostentó una vinculación docente con anterioridad al 1º d e enero de 1990, lo hizo bajo la modalidad de contratos temporales, la c ual se p uede tener en cuenta a efectos de reco nocer las ces antías bajo el régimen de retroactividad, siempre que no haya solución de continuidad, empero, ello no ocurrió en el presente asunto, que obedeció a tiem pos discontinuos en los que transcurrió más de 15 días hábiles / NIEGA PRETENSIONES – No tiene derecho al régimen retroactivo de las ces antías, sino al régimen anualizado sin retroactividad, como en efecto lo ha venido liquidando la entidad.
Problema jurídico: ¿Determinar si el de mandante, por ha ber acreditado una vinculación como docente temporal entre el 26 de junio de 1989 y el 30 de diciembre de 1992, tiene derecho al reconocimiento de las cesantías parciales de manera retroactiva, la cual se liquida con base en el último salario devengado y los factores salariales, de conform idad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1 946 y el Decreto 1160 de 1947?
Tesis: “(…) prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogo tá bajo la
salariales, de conform idad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1 946 y el Decreto 1160 de 1947?
Tesis: “(…) prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogo tá bajo la modalidad de contratos temporales del 26 de junio de 1989 al 1º de diciembre de 1992 y, posteriormente, fue nombrado en propiedad por ese ente territorial mediante la Resolución 202 del 1º de febrero de 1993, tomando posesión del cargo el 8 de ese mes y año (8 de febrero de 19 93). (…) Debe advertir la Sala, que si bien e l demandante ostentó una vinculación docente con anterioridad al 1º d e enero de 1990, no lo es menos que lo hizo bajo la modalidad de contratos temporales, la cual se p uede tener en cuen ta a efectos de reco nocer las ces antías bajo el régimen de retroactividad, siemp re que no ha ya solución de con tinuidad, empero, ello no ocurrió en el presente asunto, p ues resulta evidente según la ce rtificación relacionada en el acápite precedente que que obedeció a tiempos discontinuos en los que transcurr ió más de 15 días hábiles. (…) Para dete rminar cuando hay solución de continuidad, esto es, la interrupción o ausencia de víncu lo con la respectiva entidad pública, por un tiem po determinado, que impide mantener las prerrogativas existentes, se tiene que el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 10 indica que: “Se entenderá que hubo solución de conti nuidad cuando medien más de quin ce días hábiles de i nterrupción en el servicio a una y o tra
indica que: “Se entenderá que hubo solución de conti nuidad cuando medien más de quin ce días hábiles de i nterrupción en el servicio a una y o tra entidad” (…) Al respecto, la Sección S egunda - S ubsección “A” del Consejo de Estado, en s entencia de l once (11) de noviembre de dos m il vein tiuno (2021), Radicación número: 2 7001-23-33-0002015-00134-01(6628-19), Consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hern ández, en u n asunto de similares contornos fácticos al aquí estudiado, consideró (…) Significa lo anterior, que el régimen de cesantías del demandante está gobernado por el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, las cesantías deben ser liquidadas anualmente y no de manera retroactiva como erradamente lo consideró el a quo, pues mal podría decirse que las interrupciones que se dieron entre los c ontratos temporales obedecieron al cese del año escolar ya que a m anera de eje mplo t enemos la Resolución 2204 del 29 de oct ubre de 2 021 (…) por la c ual se establece el calendario académico del 2022, en el que clara mente se puede evidenciar que el calendario de cada año permite máximo unas vacaciones entre 15 a 20 días hábiles a los docentes en época decembrina, situación que no aconteció en el sub lite como quiera que este máximo de tiempo se superó entre cada una de las interrupciones contractuales, de manera que hubo solución de continuidad. (…) Igual situación se dio entre la ruptura que se dio entre la última contratación temporal que ostentó el
quiera que este máximo de tiempo se superó entre cada una de las interrupciones contractuales, de manera que hubo solución de continuidad. (…) Igual situación se dio entre la ruptura que se dio entre la última contratación temporal que ostentó el señor (…) que culminó el 1º de dicie mbre de 1992 y su no mbramiento en propiedad con la Resolución 202 del 1º de febre ro de 1993, que surtió efectosfiscales a partir del 8 de febrero del mismo año, de manera que con este nue vo vínculo quedó cobijado con el régimen de cesantías vigente para esta fecha que lo era el anualizado, sin importar que este nombramiento lo hubiere efectuado una autoridad del orden territorial dado que la Ley 91 de 1989, en su artículo 15 numeral 3º estableció este régimen para los docentes de carácter nacional, nacionalizado o aquel que se vinculara con posterioridad al 1º de enero de 1990. (…) Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen a las entidades del Estado, y dispuso que “(…) Sin perjuicio de los der echos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el sigu iente régimen de ces antías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la a nualidad o por la fracción correspond iente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al
la a nualidad o por la fracción correspond iente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no s ean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”, (N egrillas y s ubrayas de Sala). Como se p uede observar, la anterior disposición dejó a salvo el régimen de ces antías de los docentes previsto en el a rtículo 15 n umeral 3º de la Ley 91 de 1989, que es el aplicable al caso del demandante, debido a que como se dijo, su vinculación fue a partir del 8 de febrero de 1993, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 344 del 27 de diciembre de 19 96. (…) Al respecto, el H. Conse jo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", en sent encia del ve intinueve (29) de julio de dos m il veintiuno (2021), Radicación: 85001-23-33-000-2019-00017-01(1987-20), Consejero po nente: Gabriel Va lbuena He rnández, indicó (…) Es así c omo, el demandante no tiene derecho al régimen retr oactivo de las ces antías, sin o al régimen anualizado sin retr oactividad, como lo prevé específic amente el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tal como en efecto lo ha venido liquidando la entidad. (…) Sobre este tema, el Conse jo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Car melo Pe rdomo Cuéter, en
liquidando la entidad. (…) Sobre este tema, el Conse jo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Car melo Pe rdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicació n nú mero: 68001-23-33-000-201300493-01(2276-16), aclaró (…) Además, porque cuando se expidió el CPACA, en su artícu lo 188 s eñaló que se “dispondrá s obre con dena en costa s”, y que su “liquidación y e jecución se regirán por las normas del Código de Proc edimiento Civil”, es decir, que esta última norm a aplicaba solo para su tasación y c obro, no para establecer si el criterio de la condena en co stas era s ubjetivo (temeridad) u objetivo. En ese orde n de ideas, no se observa el motivo para modificar la lí nea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas”. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo –Ley 1 437 de 2011ord ena pronunciarse en materia de costas, ello no i mplica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas al demandante. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
ha lugar a condenar en costas al demandante. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Traba jo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-024-2020-00046-01
DEMANDANTE : JAIRO LÓPEZ DÍAZ
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-024-2020-00046-01
DEMANDANTE : JAIRO LÓPEZ DÍAZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS RÉGIMEN RETROACTIVO
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la enti dad demandada actora contra la Sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 11 de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación de Bogotá –Fomag y, la nulidad del acto negativo surgido en virtud del mismo, mediante el cual se le niega la reliquidación de sus cesantías con el régimen retroactivo.
Secretaría de Educación de Bogotá –Fomag y, la nulidad del acto negativo surgido en virtud del mismo, mediante el cual se le niega la reliquidación de sus cesantías con el régimen retroactivo.
Se declare que la entidad demandada debe reconocerle el régimen de retroactividad, esto es liquidar las cesantías con un (1) mes de salario por cada año de servi cio o de manera proporcional, equivalente a la suma de ($8.347.320 M/C), de conformidad con la Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal a), Ley 65 de 1946, artículo 1º y, Decreto 1160 de 1947, artículo 62
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y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.
Ordenar a la entidad, dar cumplimiento al fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor con el índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 ibídem.
Igualmente, ordenar que se le reconozca y pague los intereses moratorios sobre t ales sumas y se condene en costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Señaló que, según Certificado de Historia Laboral, el actor presenta tie mpos laborados como docente temporal tiempo completo desde el 26 de junio hasta el 3 de diciembre de
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Señaló que, según Certificado de Historia Laboral, el actor presenta tie mpos laborados como docente temporal tiempo completo desde el 26 de junio hasta el 3 de diciembre de
1989. Posteriormente bajo el mismo tipo de vinculación desde el 22 de enero de 1990 hasta el 2 de diciembre del mismo año, continúa con vinculación temporal tiempo completo del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de la misma anualidad; prosigue vinculado al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, con la misma modalidad de contratación, del 21 de enero al 1º de diciembre 1992.
Resaltó que tuvo vinculaciones al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá del año 1989 al año 1992, con interrupciones que coincidieron necesariamente, con el periodo de vacaciones de los estudiantes y la planta docente, realizando su labor como educador sin solución de continuidad hasta su nombramiento en propiedad y afiliado al Fondo de Previsión Social del Distrito y, luego, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. lo nombró en propiedad mediante Resolución 202 del 1º de febrero de 1993, posesionándose como docente el 8 de ese mes y año.
Posteriormente fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, desempeñando su cargo de docente territorial, en donde completó un total de tiempos de servicios ininterrumpidos de 30 años, 2 meses y 5 días.3
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servicios ininterrumpidos de 30 años, 2 meses y 5 días.3
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Por lo anterior, el 11 de abril de 2019, con radicado E-2019-6645 3, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fonpremag, el pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, empero, la entidad optó por guardar silencio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación-Ministerio de Educación-Fonpremag, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto los docentes nombrados a partir del 1º de enero d e 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial, dado que no basta con haber sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcaide o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijo a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, el cual inició el 1º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989,
inició el 1º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las p revisiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.
No es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conse rvaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter.
Manifestó que no le asiste razón a la parte demandante al señalar que por ser un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene, derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1º de enero de 1990. En este orden de ideas y así mismo el artículo 15 de la ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 serían regidos por la normatividad aplicable a los empleados d el orden nacional, regla aplicable al demandante, dado que como se ha dicho con suficiencia, su4
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enero de 1990 serían regidos por la normatividad aplicable a los empleados d el orden nacional, regla aplicable al demandante, dado que como se ha dicho con suficiencia, su4
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régimen es el anualizado sin retroactividad previsto en el literal B del numeral 3 del mencionado artículo 15.
Solicitó la vinculación como litis consorte necesario de la Secretaría de Educación de Bogotá, en consideración a lo dispuesto en la ley 715 de 2001, dado que no existe ningún nexo causal, ni intervención del Ministerio de Educación Nacional, en el trámite que niega el reconocimiento y pago de la pretendida cesantía parcial de manera retroa ctiva, puesto que en virtud del proceso de descentralización, los tramites se encontraban en este caso exclusivamente a cargo de la entidad territorial certificada correspondiente, que es la que atiende las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fomag, al igual que es la que elabora y remite el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora S.A. , como encargada del manejo y la administración de los recursos del fondo.
Finalmente, formuló las excepcion es denominadas “vinculación de los litis consortes necesarios”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y “cobro de lo no debido1.
RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES
Por Auto del 14 de octubre de 2021, el Juez de primera instancia resolvió n egar la
no debido1.
RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES
Por Auto del 14 de octubre de 2021, el Juez de primera instancia resolvió n egar la vinculación de la entidad territorial, por cuanto la competencia frente al reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes se encuentran a cargo de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005; disposiciones que se han referido al trámite de las solicitudes prestacionales que se encuentran a ca rgo del Fondo, las cuales serán efectuadas a través de las Secretarías de Educa ción de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces; y que el acto que reconoce la prestación “llevará la firma del secretario de educación", hecho q ue no se puede entender como delegación de la responsabilidad.
En virtud de lo anterior, concluyó que los actos de reconocimiento de prestaciones sociales a que tienen derecho los docentes lo hace el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Secretario de Educación del Ente territorial del cua l pertenece el
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docente, con la aprobación de quien administre el Fondo, esto es para el presente caso la Fiduciaria la Previsora.
Con respecto a las excepciones denominadas, “ineptitud de la demanda por carencia de
docente, con la aprobación de quien administre el Fondo, esto es para el presente caso la Fiduciaria la Previsora.
Con respecto a las excepciones denominadas, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico” y “cobro de lo no debido”, consider ó que, de conformidad con la sustentación, dichas excepciones tienen relación directa con el fondo del asunto planteado, por lo tanto, no se convierten en un verdadero medio exceptivo, al ser argumento s de defensa que atacan directamente las pretensiones de la demanda, las c uales serán desatadas al momento de dictar la sentencia anticipada.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Se cción Segunda, en Sentencia anticipada proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2:
Primeramente, realizó un recuento normativo del régimen prestacional de los docentes e indicó que los regímenes de cesantías se aplican, de acuerdo a la fecha de vinculación al servicio oficial, que en tratándose de los educadores oficiales, también depende de la clase de docente, esto es, si es nacional, nacionalizado o territorial, tal como los clasifica e l artículo 1º de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 2 º del Decreto 196 de 1995.
A manera de síntesis, afirmó que el sistema de cesantías retroactivas se aplica a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y a los
1995.
A manera de síntesis, afirmó que el sistema de cesantías retroactivas se aplica a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y a los docentes territoriales vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996; mientras que el régimen de cesantías anualizado se aplica a los docentes nacionales y nacionalizado s vinculados a partir del 1º de enero de 1990, y a los docentes territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996. Lo anterior significa que los vinculados antes de esta fecha q uedaron cobijados por el régimen de cesantías retroactivas, y quienes ingresaron a partir de dicha fecha pasaron al régimen anual de cesantías.
Respecto de los docentes territoriales, indicó que la Ley 91 de 1989 omitió establecer la fecha de vinculación que operaba para efectos de establecer el régimen de cesan tías aplicable. Ello se explica en que no todos los docentes vinculados mediante acto
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administrativo territorial forman parte del grupo de docentes nacionalizados, pues con posterioridad al 1º de enero de 1990, las secretarías de educación territorial expidieron los actos de vinculación de docentes a sus plantas de personal con el fin de ga rantizar la prestación del servicio educativo oficial. Si bien es cierto, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 incorporó el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal al Fondo
prestación del servicio educativo oficial. Si bien es cierto, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 incorporó el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería equivocado entender que se les aplica la fecha prevista en la Ley 91 de 1989 para los docentes naciona les y nacionalizados, o a lo sumo, la fecha del 26 de junio de 1993 cuando a entró a regir la Ley 60 de 1993. Ninguna de esas fechas se aplica a los docentes te rritoriales para efectos de deducir el régimen de cesantías al que pertenecen.
La razón estriba en que tal incorporación se condicionó a que “se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial ", según lee en el propio artículo 6º de la Ley 60 de 1993. Por lo anterior, lo correcto es señalar que los d ocentes vinculados por las entidades territoriales después del 1º de enero de 1990, quedaron amparados por el régimen de cesantías retroactivas aplicables a los empleados públicos territoriales, pese a su afiliación al fondo Nacional de Prestaciones Sociales con la Ley 60 de 1993.
En el caso concreto, encontró que el demandante se vinculó como docente en propiedad desde el 26 de junio de 1989, con vinculación temporal de tiempo completo hasta el 1º de diciembre de 1992 y, en propiedad desde el 8 de febrero de 1993, según Resolución 202 del 10 de febrero de 1993.
De igual forma, colige del formato único para expedición de certificado de salarios visible a folios 15 a 16, que durante el periodo que el docente estuvo vinculado temporalmente de
del 10 de febrero de 1993.
De igual forma, colige del formato único para expedición de certificado de salarios visible a folios 15 a 16, que durante el periodo que el docente estuvo vinculado temporalmente de tiempo completo se presentaron interrupciones, las cuales obedecen exclusivame nte al periodo de vacaciones de fin de año escolar tanto de docentes como de los estudiantes.
Que si bien el actor fue vinculado como docente en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993, dicha situación no desvirtúa el periodo que laboró de manera temporal desde el 26 de junio de 1989. Por ende, por ser docente nacionalizado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservó el régimen retroactivo de las cesantías, toda vez que su vinculación se materializó el 26 de junio de 1989.
Con relación al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas al demandante, precisó que dicha pretensión no prospera, por cuanto solo con la presente sentencia se está ordenando el pago de las cesantías retroactivas y com o7
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consecuencia de ello, el derecho que le asiste a que la entidad le efectué el reconocimiento y pago de dichas sumas, así las cosas, solo hasta este momento nace la obligación a favor del señor Jairo López Díaz.
En consecuencia, declaró la existencia y la consecuente nulidad del acto administrativo ficto y, ordenó a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar de manera retroactiva
del señor Jairo López Díaz.
En consecuencia, declaró la existencia y la consecuente nulidad del acto administrativo ficto y, ordenó a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar de manera retroactiva las cesantías, de conformidad a las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, equivalente a un mes de salario porcada año de servicio, computado todo el tiempo de trabajo, el cual se ha prestado de manera continua y teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que haya tenido modificaciones en los últimos 3 meses), computando todo aquello que implique directa o indirectamen te, retribución ordinaria y permanente de servicios.
Aclaró que al anterior reconocimiento, en caso de haber sido reconocida alguna suma de dinero por concepto de liquidación de cesantías, ya sea parciales o definitiv as bajo el régimen de anualidad debería ser deducido.
Finalmente, negó la condena en costas en atención a que se accedió parcialmente a las pretensiones y a que no se desvirtuó su buena fe ni que presentó la de manda con manifiesta carencia de fundamento legal.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3:
Sostiene que al demandante no le asiste el derecho a que le sea reconocido el régimen de retroactividad en las cesantías, porque si bien fue vinculado temporalmente desde el 26 de junio de 1989 a través de diferentes vinculaciones como bien lo alude el a quo, lo cierto es
retroactividad en las cesantías, porque si bien fue vinculado temporalmente desde el 26 de junio de 1989 a través de diferentes vinculaciones como bien lo alude el a quo, lo cierto es que su vínculo con el ente territorial finalizó el 30 de diciembre de 199 2 y, posteriormente se le nombró mediante Resolución 202 de 1º de febrero de 1993, a partir del 8 de febrero de 1993, razón por la que evidentemente existió solución de continuidad entre la vinculación temporal y el nombramiento realizado por la Entidad.
3 Archivo pdf expediente – páginas 200-206.8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”
Expediente Oralidad No. 11001-33-35-024-2020-00046-01
Por ende, las prestaciones económicas causadas entre los años 1989 a 1992 fueron saldadas por parte de la entidad y sobre dichos reconocimientos no se evidenció objeción alguna por parte del actor, circunstancia ésta que implica la aplicación del régime n anualizado de cesantías atendiendo a la vinculación derivada de la Resolución 202 de 1º de febrero de 1993.
Señala que, cuando se habla de solución de continuidad, debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajad or, pues se establece como aquella interrupción del servicio por más de 15 d ías hábiles tal como lo establece artículo décimo 10 del Decreto 1045 de 1978. Ento nces, de acuerdo a las vinculaciones que presenta el demandante se evidencia que tuvo varios p eriodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre uno y otro nomb ramiento,
las vinculaciones que presenta el demandante se evidencia que tuvo varios p eriodos sin vinculación que duraron más de 15 días de dif
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