TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00050-01-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00050-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORI A – Nac ión Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculada: Secret aría Distrital de
Educación de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-024-2020-00050-01
Demandante: ANGÉLICA MARÍA MORA MORA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Vinculada: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 1° de septiembre de 2021, por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., providencia que declaró la prescripción del derecho a la sanción moratoria, negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la actora.
D.C., providencia que declaró la prescripción del derecho a la sanción moratoria, negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la actora.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
La señora Angélica María Mora Mora acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener l a declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto resultante del silencio administra tivo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición radicada el 28 de junio de 2019 , en cuanto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG] a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la sol icitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma ”1.
1 Folio 1 del expediente.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00050-01
Demandante: Angélica María Mora Mora
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También solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe
Demandante: Angélica María Mora Mora
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También solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria, el cumplimiento del fallo en el término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo y la condena en costas.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- El 9 de diciembre de 2015, la accionante solicitó ante el FOMAG el pago de sus cesantías parciales.
2.- El FOMAG ordenó el reconocimiento de la prestación pedida a través de la Resolución núm. 1213 del 25 de febrero de 2016.
3.- La entidad accionada pagó las cesantías el 18 de julio de 2016 , esto es, cuando se encontraba vencido el término que para estos efectos prevé el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.
4.- La demandante solicitó el 28 de junio de 2019, ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, empero la entidad no emitió respuesta expresa.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 • Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1999
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 • Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1999 • Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Señala que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el caso de los docentes es el FOMAG, por mandato de la Ley 91 de 1989 que establece que el precitado fondo tiene a su cargo entre otros, el pago de las prestaciones sociales de este sector, ente que ha venido sustrayéndose de la obligación de pagar oportunamente las cesantías.
Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquell a que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, deberá expedir l a resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º de la misma norma prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máxi mo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al
público, para cancelar esta prestación social.
Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago,Expediente: 11001-33-35-024-2020-00050-01
Demandante: Angélica María Mora Mora
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para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
1.2. Contestaciones de demanda
Ministerio de Educación Nacional
Una vez notificado el auto que admitió la demanda, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, procedió a dar contestación, donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos:
Afirmó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Consideró que el reconocimiento y pago de las cesan tías por parte de las secretarias de educación debe realizarse atendiendo el turno de radicación de las solicitudes y la disponibilidad presupuestal para tal fin.
Propuso como medio exceptivos: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de la condena, compensación y prescripción.
presupuestal para tal fin.
Propuso como medio exceptivos: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de la condena, compensación y prescripción.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2
En sentencia de 1° de septiembre de 2021, el Juzgado 24 Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia que dispuso declarar probada la excepción de prescripción.
Para ello refirió al contenido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la sentencia de unificación dictada el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.
Estableció entonces que en el presente asunto se encuentra probado que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 9 de diciembre de 2015, dicho auxilio fue reconocido por medio de la Resolución núm. 1213 del 25 de febrero de 2016, el pago debió realizarse el 22 de marzo de la misma anualidad y dado que este solo se dio el 18 de julio de 2016, concluyó que se causó la sanción moratoria requerida desde el 23 de marzo hasta el 17 de julio de 2016 , por lo que fuerza declarar la nulidad del acto administrativo demandado.
No obstante indicó que “como quiera que la mora en el pago de las cesantías empezó a causarse a partir del 23 de marzo de 2016 y la petición a través de la cual solic it[ó] el pago de la sanción moratoria se radicó el 28 de junio de 2019, cuando ya había operado la pres cripción trienal, por lo
a partir del 23 de marzo de 2016 y la petición a través de la cual solic it[ó] el pago de la sanción moratoria se radicó el 28 de junio de 2019, cuando ya había operado la pres cripción trienal, por lo tanto, no hay lugar a pagar valor por concepto de sanción moratoria, toda vez que dentro del presente caso se configura la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada ”.
Acto seguido, en el numeral tercero, condenó a la parte actora en costas en agencias en derecho por el valor de $157.031.
2 Fl 76-82 del expediente.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00050-01
Demandante: Angélica María Mora Mora
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1.4 Razones del recurso de apelación3
Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Señala el recurrente que no comparte la tesis expuesta en la sentencia de primer grado que sostiene que para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, el término prescriptivo inicia a computarse a partir del vencimiento de los 70 días con que cuenta la administración para el pago de las cesantías parciales.
Para argumentar su petición indicó que la señora Mora Mora le debe ser reconocida su sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías desde el 23 de marzo al 17 de julio de 2016 y la contabilización del término prescriptivo debe realizarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituyó en mora. Así las cosas,
2016 y la contabilización del término prescriptivo debe realizarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituyó en mora. Así las cosas, a juicio del apelante, se debe realizar dicho conteo a partir del día siguiente en que se realizó el pago, ya que a partir de dicha fecha que el derecho se hace exigible.
Solicitó que de considerarse que existe prescripción “se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre 22 de marzo de 2016 al 28 de junio de 2016, los días que no están afectados por prescripción son los cau sados entre el 29 de junio de 2016 al 18 de julio de 2016”.4
De otro lado indicó no estar de acuerdo con la condena en costas, ya que tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, estas no operan de forma automática contra la parte vencida en el proceso, ya que ello debe ser determinado por el juez de cada caso y en el caso de autos, tanto la actuación ante la administración como la posterior demanda, se fundó “en la confianza legítima que se encontraba dominante en el momento de la presentación de la demanda”.
1.5 Alegatos finales de las partes.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023 5, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20216, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que correr traslado para pronunciamiento en torno a la alzada e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en
a disposición de las partes con el propósito de que correr traslado para pronunciamiento en torno a la alzada e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
Tanto las partes como el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. De la competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelaci ón fue
3 Fl 62-65. 4 Folio 8 Archivo: 15RecursoApelaciónActora.pdf 5 Registro Samai actuación de la fecha. 6 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practic adas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluid o el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Expediente: 11001-33-35-024-2020-00050-01
Demandante: Angélica María Mora Mora
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proferida en primera instancia por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de
Demandante: Angélica María Mora Mora
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proferida en primera instancia por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
En el sub examine, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación la litis en esta instancia se contrae en establecer si el derecho al pago de la sanción morato ria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la señora Angélica María Mora Mora se encuentra afectado del fenómeno de prescripción como lo declaró el a-quo, en la providencia recurrida, o si por el contrario el derecho fue reclamado por la accionante dentro del término de oportunidad como se alude por el extremo activo de la litis. Así mismo se debe analizar lo pertinente a la condena en costas.
2.2.1. Términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales - Sanc ión moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público.
Para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con la jurisprudencia, en conjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la
cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, de acuerdo con la jurisprudencia, en conjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos7.
En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del au xilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la [r]esolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los siguientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, y ii. Mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado en 45 días hábiles, a
En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:
“Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parc iales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo estab lecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
7 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00050-01
Demandante: Angélica María Mora Mora
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Demandante: Angélica María Mora Mora
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efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no canc elación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente , la interpretación de los operadores judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme8, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 2017 9, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y determinó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumpli miento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimi ento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, mo dificada por la Ley 1071 de 2006”.
Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron materia de estudio de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Es tado, Corporación que en sentencia CE-SUJ-SII-012-201810, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la
fueron materia de estudio de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Es tado, Corporación que en sentencia CE-SUJ-SII-012-201810, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del r econocimiento del auxilio de cesantía de los afiliados al FOMAG, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o material oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación. Dicho ejercicio fue compendiado en el siguiente cuadro11:
8 En ese sentido, el ponente de esta providencia aclara que su convicción es que lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional. 9 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 11 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SIIjulio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 11 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 12 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para q ue comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la
70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaExpediente: 11001-33-35-024-2020-00050-01
Demandante: Angélica María Mora Mora
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A partir de lo anterior, la Sala concluye que, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 201713 y por el Consejo de
encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 201713 y por el Consejo de Estado en la sentencia CESUJ-SII-012-201814; de manera que, de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en vigencia del Decreto 2831 de 2005, debía ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.
Finalmente, la Subsección considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FOMAG fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, normativa que estableció términos y pl azos para la solución de solicitudes de reconocimiento de dicha prestación coincidentes con los lapsos contenidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, la discordancia normativa que planteaba la vigencia del Decreto 2831 de 2005 no subsiste, ni siquiera de manera formal.
2.2.2. Prescripción extintiva de los derechos: configuración respecto de la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantía previsto en la Ley 1071 de 2006. – Cómputo del término de prescripción extintiva.
Cabe decir ahora, que la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos
moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantía previsto en la Ley 1071 de 2006. – Cómputo del término de prescripción extintiva.
Cabe decir ahora, que la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos fue contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del D ecreto 1848 de 1969, normativas que establecieron el lapso de 3 años para efectos de contar el término de prescripción extintiva de los mencionados derechos.
No obstante, en sentencia CE-SUJ-SII-004 de 201615, el Consejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria derivada de l pago extemporáneo del auxilio de cesantía es el artículo 151 del Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social, que consagró un término prescriptivo de 3 años. En palabras de esa Corporación, “[l]a razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí estableci da, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanc ión moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantía s, en virtud de la Ley 50 de 1990”16.
para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantía s, en virtud de la Ley 50 de 1990”16.
13 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Ibídem.
ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoExpediente: 11001-33-35-024-2020-00050-01
Demandante: Angélica María Mora Mora
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del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoExpediente: 11001-33-35-024-2020-00050-01
Demandante: Angélica María Mora Mora
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El Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dictó sentenci a de unificación el 6 de agosto de 2020 - CE-SUJ-SII-022-202017, en la que aclaró algunos aspectos de la sentencia CESUJ004 de 2016, relacionados con la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías, y allí indicó que:
“82. Ahora bien, si el empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, que por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama.
83. En tal virtud, negarse a considerar la prescripción de la sanción por mora porque no hubo pago efectivo de la cesantía o porque no se produjo su consignación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera que dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, sien do exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penal idad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.”
Con fundamento en ello, en providencia de 4 de marzo de 2021 18 el Consejo de Estado
en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.”
Con fundamento en ello, en providencia de 4 de marzo de 2021 18 el Consejo de Estado señaló que si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanci ón moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, “son igualmente aplicables frente a la sanció
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