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TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00056-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00056-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS / SANCIÓN MORATORIA - Nación Ministerio de Educación Nacional en adelante Mineducación, Fondo Nacional de Pres taciones Socia les del Magisterio en adelante FOMAG. Vinculado: Fiduciaria la Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-024-2020-00056-01

Demandante: NIPZA RÍOS RUIZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado y condenó en costas procesales.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se decla re la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuest a a la petición que presentó el 27 de mayo de 2019 , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad accionada a que reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radi cado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuan do se hizo efectivo el pago de la misma”.

Solicitó que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al fallo en los t érminos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria.

1 Fls 1 al 8 reverso.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2020-00056-01

sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria.

1 Fls 1 al 8 reverso.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2020-00056-01

DEMANDANTE: NIPZA RÍOS RUIZ Sentencia de segunda Instancia

Requirió que se condene a la accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La docente solicitó al FOMAG el “9 de enero de 2016 ” (sic) el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 22 de abril de 2016.

Por medio de la Resolución No. 4316 del 7 de julio de 2016 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) reconoció la prestación reclamada; el pago de la prestación se realizó el 28 de septiembre de 2016. Así las cosas, transcurrieron 155 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

El 27 de mayo de 2019 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto pre sunto negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto pre sunto negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha indicado que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la prestación.

Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en q ue no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN

exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG 2 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos de derecho, razón por

2 Fls 36 al 42.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2020-00056-01

DEMANDANTE: NIPZA RÍOS RUIZ Sentencia de segunda Instancia

la cual solicitó sea absuelta y, en su lugar, se condene en costa s procesales a la parte actora.

Dijo que el acto ficto alegado por la demandante no ha nacido a la vida jurídica, razón por la cual no es procedente que sea condenada al pago de ninguna sanción moratoria, máxime que no existen supuestos fácticos ni jurídicos que sustenten el medio de control de la referencia.

Expuso que a través de la Ley 91 de 1989 se estableció el régimen especial de los docentes, el cual reguló, entre otros aspectos, lo concerniente a l as cesantías; sin embargo, nada dijo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas. Además, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que sí previeron el procedimiento de dicha penalidad, solo son aplicables a los servidores públicos a nivel general, por lo que “ no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG”.

Manifestó la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en sentencia de

servidores públicos a nivel general, por lo que “ no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG”.

Manifestó la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017 , M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son aplicables a los docentes oficiales, por lo que consideró que se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 5ª de la última disposición en comento, esto es, que la entidad pagadora tiene 45 días hábiles, a partir del momento en qu e quede en firme el acto administrativo que reconoce el derecho.

Precisó que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, sin realizar discriminación alguna sobre el tipo de prestación, quedando entonces las cesantías sujetas a dicho procedimiento.

Resaltó que el FOMAG es quien tiene la función de pagar las prestaciones de sus docentes; sin embargo, la expedición del respectivo acto administrativo corresponde a la Secretaría de Educación, en tanto que el Fondo no tiene partida presupuestal para el pago de lo pretendido.

Afirmó que se acreditó en el sub judice que la docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 19 de enero de 2016 , razón por la que la SED tenía hasta el 1° de febrero de 2016 para resolver lo correspondiente, lo que sucedió solo hasta el 7 de julio de 2016 , razón por la cual deberá ser llamada a fin de que responda por el interregno en que incurrió en mora, toda

que sucedió solo hasta el 7 de julio de 2016 , razón por la cual deberá ser llamada a fin de que responda por el interregno en que incurrió en mora, toda vez que ello no puede ser imputable al ente pagador.

De otra parte, mencionó que el H. Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación -sin fecha-, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, señaló que la indexación es incompatible con la sanción moratoria, motivo por el cual no es posible aplicarlo al presente asunto lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, propuso las excepciones de “ prescripción extintiva del derecho ”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “compensación” y “condena en costas”.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2020-00056-01

DEMANDANTE: NIPZA RÍOS RUIZ Sentencia de segunda Instancia

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 declaró la existencia y nulidad del acto administrativo censurado y la excepción de prescripción sobre los derechos reclamados por la docente.

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y de su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la sanción moratoria por el pago tardío de

Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y de su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, para luego indicar lo siguiente:

[C]oncluye el Juzgado que la sanción moratoria prevista en las Leves 244 de 1995 y 1071 de 2006 se configura a partir del vencimiento de los plazos señalados por la ley y la jurisprudencia para que la Administración haga el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicit adas por el peticionario, esto es, los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud respectiva, más los cinco (5) o diez (10) días hábiles de ejecutoria del acto que ordene reconocerlas v pagarlas, dependiendo si la petición fu e interpuesta en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, más los cuarenta y cinco (45) días, también hábiles, para realizar el pago efectivo ordenado en el acto de reconocimiento, para un total de sesenta y cinco (65) o setenta (70) días hábiles, respectivamente , a partir de los cuales, si no se ha efectuado el desembolso en la cuenta del peticionario, inicia el con teo de los días de mora, calendario, en que ha comenzado a incurrir la Administraci ón por el no pago oportuno de tal prestación.

Dijo que se acreditó en el sub judice que la docente solicitó el 19 de enero de 2016 el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la cual fue atendi da

por el no pago oportuno de tal prestación.

Dijo que se acreditó en el sub judice que la docente solicitó el 19 de enero de 2016 el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la cual fue atendi da favorablemente por la SED – FOMAG, a través de la Resolución No. 4316 del 7 de julio de 2016 y pagada el 28 de septiembre de ese año.

Consideró que la accionada tenía plazo para resolver la referida petición hasta el 9 de febrero de 2016, más los 10 días hábiles de ejecutoria del respectivo acto administrativo, esto es, 23 de febrero de 2016 , y para efectuar el correspondiente pago contaba con 45 días hábiles más, los cuales vencían el 3 de mayo de 2016; sin embargo, el mismo se hizo solo hasta el 28 de septiembre de 2016, razón por la cual incurrió en la mora de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la cual se causó entre el 4 de mayo de 2016 y el 27 de septiembre de 2016, para un total de 143 días.

Manifestó que debido a que la petición que la docente presentó al FOMAG el 27 de mayo de 2019 , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, no fu e atendida, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo demandado.

Afirmó que comoquiera que la mora empezó a causarse a partir del 4 de mayo de 2016 y solo hasta el 27 de mayo de 2019 la docente interpuso la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, consideró que para esa última

Afirmó que comoquiera que la mora empezó a causarse a partir del 4 de mayo de 2016 y solo hasta el 27 de mayo de 2019 la docente interpuso la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, consideró que para esa última fecha ya había operado la prescripción trienal de que tratan los artícu los 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo.

3 Fls 105 al 111.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2020-00056-01

DEMANDANTE: NIPZA RÍOS RUIZ Sentencia de segunda Instancia

Por último, se abstuvo de condenar al pago de gastos procesales a la parte actora, toda vez que no se acreditó en el sub lite los gastos en los que incurrió la entidad demandada para defenderse en el presente asunto. Sin em bargo, conforme a lo establecido en el artículo 5ª del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el H. Consejo Superior de la Judicatura, “asignará un porcentaje del cuatro por ciento (4%), que se calculará sobre la cuantía estimada en la demanda, que asciende a $10.234.557; por lo tanto, corresponderá pagar por concepto de agencias en derecho el valor de $409.382” (sic).

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada y/o modificada.

$409.382” (sic).

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada y/o modificada.

Reiteró apartes de la demanda y citó la sentencia de unificación CE-SUJ2-00416 –sin fecha-, proferida por el H. Consejo de Estado.

Afirmó que debe tenerse en cuenta que tanto el reconocimiento como el pago de su cesantía parcial fue extemporáneo, comoquiera que el 19 de enero de 2016 solicitó dicha prestación y la demandada tenía hasta el 3 de mayo de ese año para efectuar el correspondiente pago, en virtud del procedimiento establecido en la Ley 1071 de 2006; no obstante, tal situac ión sucedió solo hasta el 28 de septiembre de 2016 , razón por la cual es evidente que se causó la sanción moratoria que solicitó durante el periodo comprendido entre el “02 de mayo de 2016” (sic) y el 27 de septiembre de 2016.

Indicó que el H. Consejo de Estado ha sostenido “ que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías”.

Expuso que la norma que establece la prescripción es clara en disponer que los 3 años deben ser contados a partir de la causación del derecho. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la sanción moratoria equivale a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, el derecho se hace exigible únicamente hasta cuando se realice el pago total de la

cosas, comoquiera que en el presente asunto la sanción moratoria equivale a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, el derecho se hace exigible únicamente hasta cuando se realice el pago total de la prestación.

En forma subsidiaria, solicitó que se declare que operó la prescripción parcial respecto de los días de sanción causados desde el 4 de mayo de 2016 hasta el 27 de mayo de 2016, es decir, “los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 28 de mayo de 2016 al 28 de septiembre de 2016”.

Enunció 8 fallos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo relacionados con el tema objeto del medio de control de la referencia.

Respecto a la condena en costas y fijación de agencias en derecho, dijo que el H. Consejo de Estado ha asumido una posición reiterada considerando que estas no nacen “automáticamente” contra la parte vencida; por el contrario,

4 Fls 113 al 116.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2020-00056-01

DEMANDANTE: NIPZA RÍOS RUIZ Sentencia de segunda Instancia

el juez debe analizar que se ha obrado de forma contraria a derecho, co n temeridad o mala fe para que disponga su imposición.

Indicó que el medio de control de la referencia no se encuentra afectado por vicios como temeridad o mala fe; “sólo se procuró el reconocimiento de un derecho laboral al que se estimó la parte demandante podía acceder conforme a la interpretación normativa consignada en la demanda y las

vicios como temeridad o mala fe; “sólo se procuró el reconocimiento de un derecho laboral al que se estimó la parte demandante podía acceder conforme a la interpretación normativa consignada en la demanda y las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Con sejo de Estado”.

Resaltó que no se acreditó en el sub lite los gastos judiciales en que incurrió la entidad demandada, por tratarse de un asunto de puro derecho. Además, tampoco aparece probada la temeridad o mala fe.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el accionante. Las partes no intervinieron en esta instancia, y el Ministerio Público no emitió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar lo siguiente:

  1. Si se configuró o no la prescripción extintiva total o parcial sobre el derecho que tiene la demandante a que la NACIÓN – MINEDUCACIÓNFOMAG le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establ ecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías.
  1. Si hay lugar a condenar objetivamente en costas, incluidas las agencias

artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías.

  1. Si hay lugar a condenar objetivamente en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte accionante, tal como lo ordenó el Juez de primer grado o si, por el contrario, debe exonerarse de dicha condena

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto se encuentra prescrito el derecho que ten ía la señora NIPZA RÍOS RUIZ al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que desde el momento en que se hizo exigible, esto es, el 30 de abril de 2016, tenía 3 años para reclamarlo, es decir, hasta el 30 de abril de 2019, y solo hasta el 27 de mayo de 2019 presentó la reclamación administrativa correspondiente. Por otra parte, se revocará el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia referente a la condena en agencias en7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2020-00056-01

DEMANDANTE: NIPZA RÍOS RUIZ Sentencia de segunda Instancia

derecho, en razón a que no se acreditó en el sub examine que se hayan causado y dada la conducta procesal de las partes, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°.

6.4. HECHOS PROBADOS

causado y dada la conducta procesal de las partes, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°.

6.4. HECHOS PROBADOS

  • La demandante labora como docente de la SED desde el 19 de enero de 2007 y para la época de la presentación de la demanda aún estaba activa al servicio de dicha entidad5.
  • El 19 de enero de 2016 la señora NIPZA RÍOS RUIZ presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “DISTRITAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES” 6.
  • La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada, a través de la Resolución No. 4316 del 7 de julio de 20167.
  • La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente el 28 de septiembre de 2016, según consta en la Certificación de pago de cesantías de fecha 10 de mayo de 2019, expedida por la FIDUPREVISORA8.
  • El 27 de mayo de 2019 la docente presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 20069.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)10 es dable concluir que se produjo

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)10 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

6.5.1. Contabilización de la mora por el pago tardío de cesantías de acuerdo con la Ley 1071 de 2006

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “ dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liqu idación de las cesantías definitivas o parciales ” (subrayado fuera de texto) la entidad

5 Fls. 15 al 17 (Ver contenido de la Resolución No. 4316 del 7 de julio de 2016). 6 Ibídem. 7 Fls. 15 al 17 8 Fl 18. 9 Fls 12 y 13 10 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resu elva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inici al, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acu dido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2020-00056-01

DEMANDANTE: NIPZA RÍOS RUIZ Sentencia de segunda Instancia

empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.

En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci ón de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar e sta prestación social” (subrayado fuera de texto).

El parágrafo del artículo 5º de la Ley en cuestión señala que “[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no

entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subrayado fuera de texto).

Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso:

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija l a regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administra tivo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión

(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la

días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unifica ción traída a colación concluyó sobre cuáles eventos y cómo se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber:

11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-024-2020-00056-01

DEMANDANTE: NIPZA RÍOS RUIZ Sentencia de segunda Instancia

De todas formas, la entidad competente dispone como regla gene ral de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

6.5.2. Respecto de la prescripción extintiva de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías

La prescripción ha sido instituida en el ordenamiento jurídico como un modo de adquirir o extinguir los derechos y obligaciones, instituto que tiene su sustento y causa en el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las prerrogativas que la ley ha señalado en cada caso.

En su modalidad extintiva, la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho, quien no lo ejercita dentro de los términos que la legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido qu e los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.

En sentencia del 25 de agosto de 2016 12, el H. Consejo de Estado precisó que la fu

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