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TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00077-01-(04-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00077-01-(04-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-024-2020-00077-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA MERCHÁN FAJARDO

Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, AERONÁUTICA CIVIL

DE COLOMBIA y UAE MIGRACIÓN COLOMBIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos a la locomoción, dignidad humana, salud, unidad familiar e igualdad de la accionante.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 20207 y No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 20208 el Consejo Superior 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se

adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2020-00077-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA MERCHÁN FAJARDO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 8 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).

II. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).

II. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA - El 6 de mayo de 2020 el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió a esta Corporación el expediente de la referencia, en seis (6) archivos PDF, correspondientes al escrito de la acción de tutela, auto admisorio de la acción de tutela, Resolución No. 447 de 2018, fallo de tutela, escrito de impugnación y auto que concede impugnación; siendo repartido a la Magistrada Sustanciadora el 7 de mayo de 2020 y remitido al Despacho Sustanciador el día 8 del mismo mes y año

(Doc. 1). - Advirtiendo que el A quo no remitió los anexos de la acción, las constancias de notificación del auto admisorio, los informes rendidos por las accionadas con sus anexos, la constancia de notificación del fallo de primera instancia, la constancia de recepción de la impugnación y sus anexos, en auto del 8 de mayo de 2020 el Despacho Sustanciador ordenó requerir al aludido despacho judicial para que remitiera dichos documentos, a efecto de completar en debida forma el expediente de la referencia (Doc. 2); providencia notificada electrónicamente el 11 de mayo de 2020 (Doc. 3). - El 11 de mayo de 2020 el Juzgado 24 Administrativo remitió en su integridad todo el expediente de la acción en un total de treinta y seis (36) archivos (Doc. 4).

2020 (Doc. 3). - El 11 de mayo de 2020 el Juzgado 24 Administrativo remitió en su integridad todo el expediente de la acción en un total de treinta y seis (36) archivos (Doc. 4). adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2020-00077-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA MERCHÁN FAJARDO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS - En auto del 1° de junio de 2020 el Despacho Sustanciador consideró necesario establecer la ubicación actual de la actora, teniendo en cuenta que en el portal web del Ministerio de Relaciones Exteriores se identificaba un vuelo humanitario para el 25 de mayo de 2020 procedente de Bolivia, razón por la cual, se ordenó requerir a la accionante, a la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Director de la Aeronáutica Civil de Colombia y al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que rindieran informe sobre si la accionante había sido incluida en dicho vuelo humanitario, se precisara su ubicación actual y se informara si se había adelantado gestión adicional frente a su pretensión de reintegro, particularmente si había sido incluida en algún vuelo humanitario (Doc. 37); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos, noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co,

había sido incluida en algún vuelo humanitario (Doc. 37); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos, noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co, judicial@cancilleria.gov.co, notificaciones_judic@aerocivil.gov.co, notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co, notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co y liliclaumer@gmail.com (Docs. 38-43).

2. LA ACCIÓN La señora CLAUDIA LILIANA MERCHÁN FAJARDO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de locomoción, dignidad humana, salud, unidad familiar e igualdad. PETICIÓN “Solicito a su señoría que sean tutelados mis derechos fundamentales y se le ordene a las autoridades correspondientes que se realicen las diligencias necesarias para coordinar, ordenar y autorizar un vuelo humanitario para que puede retornar al país.” (fl. 5, Doc. 5). HECHOS Afirma que ingresó a Bolivia por turismo el 11 de marzo de 2020, lo cual coincidió con la declaratoria del estado de emergencia en Colombia y en Bolivia, y la suspensión del desembarque de vuelos a territorio colombiano a partir del 23 de marzo de 2020.

con la declaratoria del estado de emergencia en Colombia y en Bolivia, y la suspensión del desembarque de vuelos a territorio colombiano a partir del 23 de marzo de 2020. Relata que previendo el inconveniente para regresar al país, desde el 27 de marzo ha estado en contacto con la Cancillería, procediendo a su registro, diligenciado

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2020-00077-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA MERCHÁN FAJARDO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS formularios y enviado la información requerida, pero a la fecha no le han dado una solución para su traslado, destacando que el 13 de abril AVIANCA S.A. canceló su boleto de retorno para Colombia.

Indica que trabaja en el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático – IDIGER y se encuentra en licencia no remunerada hasta el 22 de abril de 2020, razón por la que debe reintegrarse a sus actividades. Expone que ha cumplido todas las recomendaciones, no ha tenido ni tiene síntomas de COVID-19 ni estado en contacto con alguien que los tenga, aunado a que los recursos con los que cuenta actualmente son limitados porque el viaje lo hizo por razones de turismo. Alega que el 14 de abril de 2020 la Sección Segunda de esta Corporación tuteló los derechos de una persona que se encontraba en situación similar a la suya, permitiéndose su retorno al país, resaltando que en dicha providencia se evidenció que la Aeronáutica Civil ha autorizado más de 90 vuelos humanitarios hacia el país

permitiéndose su retorno al país, resaltando que en dicha providencia se evidenció que la Aeronáutica Civil ha autorizado más de 90 vuelos humanitarios hacia el país en medio de la pandemia (fls. 1-2, Doc. 5).

3. INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. La Aeronáutica Civil de Colombia contestó la acción de tutela, explicando que le compete regular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios de aviación civil, el uso del espacio aéreo y la infraestructura correspondiente.

Arguye que para enfrentar la situación de la pandemia y para prevenir su contagio, el Gobierno expidió un instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios para connacionales que por fuerza mayor no han podido regresar a Colombia, en virtud del cual diferentes aerolíneas están realizando una serie de vuelos denominados chárter, los cuales están siendo autorizados para atender esta emergencia. Adicionalmente, señala que el Ministerio de Salud, la Aeronáutica Civil y Migración Colombia establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajería. Relata que dando cumplimiento a las directrices del Gobierno, la Aeronáutica Civil ha autorizado a las empresas aéreas todas las solicitudes de vuelos chárter que han presentado en pro de los connacionales, careciendo de legitimación en la causa por pasiva al no estar llamada a cumplir con las pretensiones de la actora, máxime porque ha realizado un sin número de acciones tendientes a evitar la propagación del COVID-19 y, en consecuencia, facilitar que el servicio de transporte aéreo se cumpla cabalmente (Docs. 11-12).

porque ha realizado un sin número de acciones tendientes a evitar la propagación del COVID-19 y, en consecuencia, facilitar que el servicio de transporte aéreo se cumpla cabalmente (Docs. 11-12).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2020-00077-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA MERCHÁN FAJARDO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS 3.2. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la acción de tutela indicando que el ente ministerial ejerce el derecho de defensa de las Embajadas y Consulados de Colombia en el mundo, siendo función del Ministerio desplegar y formular la política exterior, dentro de ella, la política migratoria dictada por el Presidente de la

República. Describe que el 12 de marzo de 2020 el Estado Plurinacional de Bolivia decretó una situación de emergencia nacional por la presencia del brote de coronavirus, en virtud de la cual fue declarado un período de cuarentena en todo el territorio. Indica que la cuarentena y el cierre de fronteras a las que se ve sujeta la actora corresponde a una compleja situación humanitaria en la que se encuentran más de 110 connacionales en Bolivia, situación semejante a lo que viven 3.570 connacionales en 54 países alrededor del mundo, destacando que el Ministerio no cuenta con competencia ni con recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a ese volumen de personas. Expone que conforme la Resolución No. 1032 de 2020, que establece el protocolo

cuenta con competencia ni con recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a ese volumen de personas. Expone que conforme la Resolución No. 1032 de 2020, que establece el protocolo para el regreso al país, los consulados de Colombia iniciaron un proceso de registro de connacionales para un diagnóstico consular de migrantes temporales en otros estados; que el 27 de marzo de 2020 la accionante se contactó con la Sección Consular en la Paz requiriendo su inclusión en un vuelo humanitario a Colombia, explicándosele las disposiciones decretadas por el Gobierno Nacional y requiriéndole su información completa, la cual suministró el 30 de marzo, cumpliéndose así su registro; que la Sección Consular inició gestiones para identificar los connacionales que, cumpliendo el protocolo, mantuviesen su intención de ser repatriados en un vuelo comercial especial con razones humanitarias, obteniendo 60 respuestas el 20 de abril de 2020; que paralelamente se solicitó a distintas aerolíneas, vía telefónica y electrónica, distintas cotizaciones para conocer el valor aproximado de un vuelo, con fundamento en lo cual se consultó nuevamente con los connacionales pero en esta oportunidad no más de 35 personas indicaron poder contar con los recursos para acceder a éste, encontrándose la Sección Consular a la espera de cotizaciones de aerolíneas Avianca, Satena y Viva Air, resaltando en cuanto a la primera que se le solicitó que considerara realizar el vuelo respetando las reservas previas de 36 personas.

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resaltando en cuanto a la primera que se le solicitó que considerara realizar el vuelo respetando las reservas previas de 36 personas.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2020-00077-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA MERCHÁN FAJARDO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS Alega que se han adelantado las gestiones correspondientes para garantizar un vuelo especial en los términos permitidos por la Resolución 1032 de 2020 y que por la velocidad de la propagación de la pandemia, se están realizando autorizaciones paulatinas y graduales de vuelos especiales por razones humanitarias.

Detalla que carece de competencia para ordenar la realización de vuelos comerciales y/o de carácter humanitario, por haberse prohibido en el Decreto 439 de 2020 el desembarque de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, medida que se ha acatado por todas las aerolíneas. Puntualiza la posibilidad que tiene la actora de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede solicitar la aplicación de medidas cautelares, refiere que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la accionante y concluye afirmando que el interés general prevalece sobre el particular (Docs. 19-20).

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2020, tutelando los derechos a la

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2020, tutelando los derechos a la locomoción, dignidad humana, salud, unidad familiar e igualdad de la accionante, ordenando para su protección: “SEGUNDO. EXHORTASE al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que en cumplimiento de su deber funcional, mantenga los acercamientos y las gestiones diplomáticas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de la señora Claudia Liliana Merchán Fajardo,

identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.014.184.162. TERCERO. ORDENASE al Ministerio de Relaciones de Colombia , para que mediante el Consulado y/o Embajada de Colombia en La Paz, adelanten la solicitud correspondiente ante el Gobierno del Bolivia y coordinen en lo posible la repatriación la señora Claudia Liliana Merchán Fajardo, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.014.184.162, y de los demás connacionales (en similares condiciones a ella), adoptando todas y cada una de las medidas necesarias para su regreso, previa aprobación de Migración Colombia y la Aeronáutica Civil de Colombia (AEROCIVIL), tal como lo manda el “procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación, ambulancias aéreas y mensajería humana que transportan progenitores hematopoyéticos”, al que hace alusión la Circular S-GPI-20-008290 del 24 de

ambulancias aéreas y mensajería humana que transportan progenitores hematopoyéticos”, al que hace alusión la Circular S-GPI-20-008290 del 24 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la AEROCIVIL y Migración Colombia. Esta orden queda supeditada no solo a lo dispuesto en la mencionada Circular, sino a lo que disponga el Gobierno del Bolivia, una vez emita las autorizaciones o los permisos que correspondan a los vuelos internacionales necesarios para facilitar la repatriación de extranjeros a sus respectivos países de residencia.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2020-00077-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA MERCHÁN FAJARDO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS Aunado a ello, la accionante deberá asumir los costos de transporte que demande el traslado humanitario, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 1032 de 2020 emitida por la U.A.E. de Migración Colombia, exceptuándola de dicha obligación sí la Aerolínea encargada de realizar el mentado vuelo de retorno a Bogotá, sea la aquí vinculada AVIANCA, sociedad respecto de la cual, la señora MERCHÁN FAJARDO pagó el tiquete de regreso –Bolivia – Bogotá-.

Expedidas las autorizaciones y/o permisos por el Gobierno Bolivariano, el

respecto de la cual, la señora MERCHÁN FAJARDO pagó el tiquete de regreso –Bolivia – Bogotá-. Expedidas las autorizaciones y/o permisos por el Gobierno Bolivariano, el Ministerio de Relaciones de Colombia y el Consulado y/o Embajada de Colombia en La Paz, deberán en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la emisión de dichas autorizaciones o permisos , realizar las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento que permita habilitar el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación hacia Colombia, tanto del accionante como de los demás connacionales.” En sustento de su decisión expuso que en el expediente estaba acreditado que la actora había viajado el 10 de marzo a La Paz – Bolivia con fines turísticos y contaba con tiquetes de regreso para el 13 de abril de 2020, y que encontrándose en el aeropuerto de dicha ciudad boliviana para tomar el referido vuelo, observó el cierre de la terminal aérea, encontrándose a la fecha en espera de que se logren habilitar vuelos de regreso a Bogotá. Alega que tanto Avianca S.A. como otras aerolíneas no pueden desplegar su operación comercial hasta tanto los Gobiernos de Bolivia y de Colombia levanten las restricciones correspondientes, lo que hace imposible la pretensión de la actora dado que son decisiones adoptadas por Estados soberanos en las que no puede inmiscuirse el Juez Constitucional, máxime cuando están implicadas entidades gubernamentales del extranjero. No obstante lo anterior, expone que existen casos excepcionales establecidos por ambos países para lograr la repatriación de sus nacionales, por lo que resultaba

gubernamentales del extranjero. No obstante lo anterior, expone que existen casos excepcionales establecidos por ambos países para lograr la repatriación de sus nacionales, por lo que resultaba procedente impartir las órdenes de amparo transcritas precedentemente (Doc. 31).

4. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación en torno a las funciones de la entidad, las medidas adoptadas en ambos países para enfrentar la pandemia, las gestiones consulares adelantadas y la improcedencia de la acción de tutela.

Señala que en el presente caso no hay soporte probatorio que permita advertir que la vida o la salud de la actora se encuentren en un riesgo superior o diferente de aquel que sufre toda la población colombiana por cuenta de la pandemia, contrario a lo probado por el Gobierno Nacional en el curso de la acción que sí demostró todas

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2020-00077-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA MERCHÁN FAJARDO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS las actuaciones realizadas por la Embajada de Colombia en Bolivia y el Consulado en la Paz para brindar asistencia consular a la actora y a todos los connacionales que se encuentran en la misma situación, resaltando que el A quo no tuvo en cuenta que la mayoría de las órdenes impartidas dependen de la gestión de autoridades y particulares respecto a las cuales el Ministerio no tiene poder jerárquico ni coercitivo.

Invoca que la situación de la actora no se origina en un acto imputable ante

que la mayoría de las órdenes impartidas dependen de la gestión de autoridades y particulares respecto a las cuales el Ministerio no tiene poder jerárquico ni coercitivo. Invoca que la situación de la actora no se origina en un acto imputable ante autoridad colombiana o ante un particular residente en Colombia, sino a una situación especial derivada del COVID-19 que ha obligado a los Gobiernos de Colombia y Bolivia a adoptar medidas de salubridad para proteger los residentes de cada país, no pudiendo el Juez Constitucional tomar decisiones que desconozcan la particular situación que gobiernos y ciudadanos enfrentan por la pandemia. Destaca que la imposición de una orden de realizar trámites para repatriar accionantes en un término de 48 horas una vez las autoridades bolivianas otorguen la autorización, desconoce que el procedimiento no solo implica la coordinación de las autoridades colombianas, sino también la coordinación con entes internacionales y empresas extranjeras a las cuales no se les pueden emitir instrucciones. Solicita se revoque el fallo impugnado por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (Docs. 33-34).

5. INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta el requerimiento efectuado por el Despacho Sustanciador en auto del 1° de junio de 2020, las partes rindieron informes en los siguientes términos: 5.1. El 2 de junio de 2020, desde el correo electrónico liliclaumer@gmail.com, la accionante remitió comunicación a la cuenta institucional habilitada en este proceso,

5.1. El 2 de junio de 2020, desde el correo electrónico liliclaumer@gmail.com, la accionante remitió comunicación a la cuenta institucional habilitada en este proceso, informando que “si fui incluida” en el vuelo humanitario programado para el 25 de mayo de 2020 y que para la fecha “Me encuentro en Bogotá Colombia en mi casa pasando la cuarentena obligatoria.” (Doc. 44). 5.2. En memorial recibido el 2 de junio de 2020 la Aeronáutica Civil de Colombia informó que el 22 de mayo se había recibido Concepto Favorable por parte de la Cancillería para un vuelo de repatriación procedente de Santa Cruz de la Sierra – Bolivia, operado por Avianca, respecto al cual la entidad procedió a verificar la viabilidad y procedió a impartir la autorización correspondiente, resaltando que

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2020-00077-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA MERCHÁN FAJARDO Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS desconoce los pasajeros que abordaron dicho vuelo pues no es necesario para la entidad conocer dicho listado (Docs. 45-46). 5.3. En escrito allegado el 2 de junio de 2020 la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la accionante fue incluida en el vuelo de repatriación que fue gestionado y que tuvo lugar el 25 de mayo de 2020, destacando que al haber realizado toda la logística y los trámites necesarios para el arribo de la actora a territorio nacional con

que la accionante fue incluida en el vuelo de repatriación que fue gestionado y que tuvo lugar el 25 de mayo de 2020, destacando que al haber realizado toda la logística y los trámites necesarios para el arribo de la actora a territorio nacional con anterioridad al pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, nada obsta para que pese sobre la entidad una orden de tutela donde se le endilgue la vulneración de los derechos de la accionante (Docs. 47-48). 5.4. El 3 de junio de 2020 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sostuvo que consultado el módulo migratorio del Sistema de Información Misional, desde el 1° al 27 de mayo de 2020, se constató que la actora reportó un movimiento migratorio el 25 de mayo de 2020, ingresando a Colombia procedente de La Paz – Bolivia (Docs. 51-52).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar (i) si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos a la locomoción, dignidad humana, salud, unidad familiar e igualdad de la actora y (ii) si es procedente el amparo otorgado por el A quo con efectos inter comunis.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2020-00077-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA MERCHÁN FAJARDO

Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y OTROS CASO CONCRETO Para resolver los problemas jurídicos planteados, para la Sala es importante determinar el marco jurídico y normativo dentro del cual debe analizarse la situación de la parte accionante.

Así, se observa que en el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República de Colombia declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un período de treinta (30) días, con el propósito de evitar mayor propagación del Coronavirus – COVID-19 y conjurar los efectos de la crisis derivada de dicha enfermedad, declarada por la Organización Mundial de la Salud como una Pandemia, previéndose en este decreto que el Gobierno Nacional adoptaría todas las medidas que se requirieran para el

conjurar los efectos de la crisis derivada de dicha enfermedad, declarada por la Organización Mundial de la Salud como una Pandemia, previéndose en este decreto que el Gobierno Nacional adoptaría todas las medidas que se requirieran para el efecto9. En particular, a través del Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República dispuso10:

“ARTÍCULO 1. SUSPENSIÓN DE INGRESO AL TERRITORIO COLOMBIANO. Suspender, por término treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 marzo 2020, el desembarque con fines ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Sólo se permitirá desembarque con fines ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias.” Teniendo en cuenta lo anterior, como medida para evitar la extensión de la pandemia en el país, el Gobierno Nacional suspendió en todo el territorio nacional el desembarque de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea y con fines de ingreso o conexión; regla general respecto a la cual se contempló como excepción el desembarque en casos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En desarrollo de la excepción prevista, la Unidad Administrativa Especial Migración

el desembarque en casos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En desarrollo de la excepción prevista, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia profirió la Resolución No. 1032 del 8 de abril de 2020, adoptando e

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