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TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00146-01-(13-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00146-01-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-024-2020-00146-01

Demandante: SUSANA MERCHÁN VANEGAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA

LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Susana Merchán Vanegas contra la sentencia de 3 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Declarar la carencia de objeto tutelado por demostrarse que la autoridad accionada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, resolvió de forma clara, precisa y congruente la petición presentada por el accionante SUSANA MERCHAN VANEGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 35.373.336 de El Colegio (Cundinamarca), el día 16 de marzo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes, por el medio más ágil y eficaz que garantice el derecho de defensa de

16 de marzo de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes, por el medio más ágil y eficaz que garantice el derecho de defensa de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, dentro del término estable cido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991” (mayúscula y negrilla del texto original).2

Expediente 11001-33-35-024-2020-00146-01

Actor: Susana Merchán Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción de tutela la señora Susana Merchán Vanegas demandó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales del debido pr oceso, mínimo vital y confianza legítima y que en consecuencia se acceda a las siguientes súplicas:

“1. Amparar mis derechos constitucionales que me asisten en conexidad al debido proceso, y al principio a la confianza legítima y al mínimo vital y en apli cación al Auto 099 del 2013, y la sentencia T 025 del 2004.

2. Solicitando que se proceda el reconocimiento la inscripción en el Registro Único de Víctimas para poder constatar que soy persona

al mínimo vital y en apli cación al Auto 099 del 2013, y la sentencia T 025 del 2004.

2. Solicitando que se proceda el reconocimiento la inscripción en el Registro Único de Víctimas para poder constatar que soy persona vulnerable del conflicto armado y poder reclamar mis derechos en el cual han sido dilatados a los funcionarios del Gobierno de turno en cabeza de la Unidad administrativa para la atención, rep aración e indemnización administrativa a las víctimas y de tal manera se me priorice la indemnización la cual estoy solicitando desde hace un largo tiempo y no se me sean reconocido mis derechos fundamentales.

3. De manera concreta mediante el presente derec ho de petición solicitado a la Unidad de reparación a las víctimas resolver sin más dilaciones la correspondiente reparación administrativa la cual sin más justificaciones jurídicamente atendible ha sido dilatada y sin fundamento alguno de esta misma. Atac ando de manera directa todos mis derechos ya reconocidos del mismo modo afecta mi derecho a una vida integra además de la victimización ya surtidas en el trámite por aclarar las exigencias de su entidad.

4. Compulsar copias de la presente ante la Procuradurí a General de la Nación a fin de que se considere y sea procedente, inicie la investigación disciplinaria correspondiente conforme a lo expuesto del Art. 1 de la Ley 1755 del 2015 con lo cual fue modificada en el Art. 31 de la Ley 1437 del 2011.

5. En caso de no cumplir con su orden sin demora dentro de las 48 horas siguientes (el Art. 27 Acto 2591/91), solicitando respetuosamente a su despacho que se abra Incidente de

5. En caso de no cumplir con su orden sin demora dentro de las 48 horas siguientes (el Art. 27 Acto 2591/91), solicitando respetuosamente a su despacho que se abra Incidente de desacato (el Art. 52 ídem) contra el funcionario remiso, con sanción de multa o arresto, por no cumplir las órdenes impartidas de un juez constitucional y en aplicación de la Ley a la que haya lugar.

6. Solicito al H. juez de tutela, de quien lleve el caso que no solamente se me ampare el derecho de petición sino los demás derechos invocados, en esta Doctrina constitucional.3

Expediente 11001-33-35-024-2020-00146-01

Actor: Susana Merchán Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo

7. Amparar mis derechos fundamentales que me asiste en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima.

8. Se ordene a la Autoridad competente que recae a la Unidad y Atención y reparación a las víctimas que proceda desde ya a otorgar mi ind emnización por los hechos victimizantés del desplazamiento.

9. Solicitándole al H. Juez Constitucional del quien lleve el caso que no solamente se ampare el derecho de petición formulado si no que los demás derechos invocados en esta acción constitucional.

10. Se ordene a la autoridad competente del accionado que en el término de 48 horas proceda otorgar la indemnización sin más dilaciones por considerase que a partir de febrero del año 2020 se estaría desembolsando los recursos de mi indemnización.

término de 48 horas proceda otorgar la indemnización sin más dilaciones por considerase que a partir de febrero del año 2020 se estaría desembolsando los recursos de mi indemnización.

11. Se ordene a la autoridad competente de los accionados que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento, si no se hiciere dentro de este término solicito abrir el incidente de desacato, y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación.

12. Dar cumplimiento a lo indicado de la fecha de febrero del 2020 para dignificar la calidad de reparación que me asiste en los Artículos. 1,6,12,83,93,94, de la constitución política de

Colombia.”.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

En su condición de víctima del conflicto armado presentó ante la entidad accionada solicitud de fijación de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, con el propósito de que se le entregue el componente que le corresponde como víctima d el conflicto armado pues, el 17 de marzo de 2020 presentó derecho de petición y a la fecha la entidad demandada no ha resuelto lo pretendido.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 21 de julio de 2020 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.4

Expediente 11001-33-35-024-2020-00146-01

Actor: Susana Merchán Vanegas

autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.4

Expediente 11001-33-35-024-2020-00146-01

Actor: Susana Merchán Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo

4. Actuación de la autoridad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que el 5 de abril de 2 020 dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora y mediante el oficio no. 202072016926741 de 28 de julio de 2020 dio alcance al oficio de 5 de abril de la presente anualidad.

Informó que para el caso particular se evidencia que la parte demand ante inició un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, por lo cual ha ingresado al procedimiento por Ruta General, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 20 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, en efecto y con el fin de dar respuesta, la que la Unidad brindó respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 041022019-479428 del 13 de marzo de 2020, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante d e Desplazamiento Forzado.

Por lo anterior solicitó negar el amparo de tutela.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia el 3 de agosto de 2020 en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, ya que encontró que se había configurado un hecho

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia el 3 de agosto de 2020 en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, ya que encontró que se había configurado un hecho superado frente a la petición ele vada a la UARIV el 17 de marzo hogaño, puesto que esta contestó mediante los oficios nos. 20207206293251 de 5 de abril de 2020 y 202072016926741 de 28 de julio de 2020 resolviendo de fondo lo deprecado por la demandante.

6. Impugnación

La señora Susana Merchán Vanegas impugnó el fallo de primera instancia la cual fue concedida por el a quo en auto de 11 de agosto de 2020.

En su impugnación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se emita una decisión de fondo amparando sus derechos fundamentales5

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Actor: Susana Merchán Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo

deprecados y como consecuencia se ordene a la entidad accionada pagar la indemnización administrativa reconocida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de

y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y efic az, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que ordene a la accionante el pago de la indemnización administrativa reconocida en la Resolución número 04102019-479428 del 13 de marzo de 2020, por existir violación de los6

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Actor: Susana Merchán Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo

derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y confianza legítima.

Actor: Susana Merchán Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo

derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y confianza legítima.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. En lo concerniente a la violación del debido proceso es pertinente precisar que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que por tant o goza de amplía protección en el evento de que se vulnere alguna de sus prerrogativas, al respecto la Corte

Constitucional1 ha señalado lo siguiente:

“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto com plejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente de terminado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda l a actuación,(ii) a la

de los administrados”.

Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda l a actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico , (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (negrillas de la Sala).

  1. Para garantizar este derecho la UARIV expidió la Resolución no. 01049 de 15 de marzo de 2019 donde estableció el procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa y fijó una ruta para el reconocimiento de la indemnización administrativa que se realiza a través de un acto administrativo en los términos del artículo 11 así:

1 T-010 de 20 de enero de 2017, MP Alberto Rojas Ríos.7

Expediente 11001-33-35-024-2020-00146-01

Actor: Susana Merchán Vanegas Acción de tutela – Impugnación fallo

“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata

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“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud e n los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o niegue la medida.

(…)

Está decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. (…)” (Se destaca)

  1. De ese modo y en consonancia con lo regulado en la Ley 1448 de 2011 se permitió a las víctimas del conflicto acceder a una indemnización administrativa a cargo del Estado teniendo en cuenta unos procedimientos dirigidos a hacer ta l reconocimiento y su pago efectivo se sujetó a unos mecanismos de priorización, gradualidad y viabilidad fiscal.
  1. Así las cosas en el asunto sub examine se tiene que la entidad accionada le reconoció a la actora la indemnización administrativa mediante la Resolución número 04102019 -479428 de 13 de marzo de 2020 ordenando dar aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden del desembolso de la medida.
  1. Asimismo que la señora Susana Merchán Vanegas presentó acción de

Resolución número 04102019 -479428 de 13 de marzo de 2020 ordenando dar aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden del desembolso de la medida.

  1. Asimismo que la señora Susana Merchán Vanegas presentó acción de tutela contra la UARIV para que le indicaran la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa pues transcurrió mucho tiempo desde la fecha de reconocimiento, frente a ello la entida d demandada mediante el oficio número 202072016926741 de 28 de julio de 2020 le informó lo siguiente:

“(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos frente a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO la Entidad se permite a informarle que mediante Resolución No. 04102019-479428 del 13 de marzo de 2020, decidió la solicitud de indemnización administrativa, reconociendo el derecho a la medida por el hecho vi ctimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, y a su vez, ordenó dar aplicación al MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN, para determinar el orden del desembolso de la medida de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las8

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situaciones descritas como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega”.

(…)”.

  1. Por tal motivo en el caso de la demandante se observa que la UARIV le

situaciones descritas como urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega”.

(…)”.

  1. Por tal motivo en el caso de la demandante se observa que la UARIV le reconoció dicha indemnización administrativa mediante Resolución número 04102019-479428 de 13 de marzo de 2020 expedida por el Director Técnico de Reparación Administrativa de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y mediante el oficio número 202072017305231 de 28 de julio de 2020 le comunicó que para el pago de la misma se dispuso del método técnico de priorización, por tanto, no se advierte la vu lneración del derecho constitucional del debido proceso ni los alegados en conexidad como el mínimo vital y confianza legítima y hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1°) Confírmase la sentencia de 3 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “ tony.2larry@hotmail.com”; “tutelas_lex2@unidadvictimas.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

“tutelas_lex2@unidadvictimas.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la9

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Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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