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TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00166-01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00166-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 148

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335024 2020-00166-01

DEMANDANTE: EDWIN JAVIER BALLESTEROS GUZMÁN

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTADO

EN UN 60% / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD

DECISIÓN: MODIFICA LA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 8 de abril de 2022, mediante el cual el Juzg ado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artíc ulo 138 del CPACA, el señor EDWIN JAVIER BALLESTEROS

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artíc ulo 138 del CPACA, el señor EDWIN JAVIER BALLESTEROS GUZMÁN formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:

“1. A TÍTULO DE NULIDAD

PRETENSIONES PRINCIPALES:

1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a mi poderdante, por el derecho de petición radicado.

1.2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la

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diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a mi poderdante, por el derecho de petición radicado.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1.3. En caso de no pro sperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de

poderdante, por el derecho de petición radicado.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1.3. En caso de no pro sperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.

1.4. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

1.5. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRETENSIONES DECLARATIVAS:

2.1. Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

PRETENSIONES DE CONDENA:

2.3. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, confo rme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000;

de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, confo rme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000;

2.4. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.

2.5. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.

2.6. Se condene a la parte demandada a realizar la re -liquide (sic) todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aume ntado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.

2.7. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.

2.8. Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.

2.9. Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente.”.

1.2. Hechos de la demanda

  • El demandante señaló que ingresó directamente al régimen de carrera del personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000, esto es, sin haber sido soldado voluntario.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335024 2020-00166-01

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sin haber sido soldado voluntario.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335024 2020-00166-01

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  • Adujo que en un plano de igualdad , cumple las mismas funciones de quienes previamente fueron soldados voluntarios, está sujeto a idénticas causales de retiro y además , comparte las normas de reincorporación, vestuario y capacitación, pero su salario resulta inferio r, dado que lo percibe en un monto equivalente a 1 salario mínimo aumentado en un 40%.
  • Precisó que se encuentra dentro de los supuestos de hecho que contempla la norma para el reconocimiento de la prima de actividad.
  • Indicó que mediante petición radicada el 29 de septiembre de 2018 , solicitó el aumento del sueldo básico en un 20% más , así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad; sin embargo, la entidad demandada guardó silencio.2

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

En primer lugar, destacó que los soldados profesionales han sido objeto de varias vulneraciones a sus derechos laborales, tales como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de fallecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, la desmejora del salario en un 20% para aquellos soldados voluntarios que luego fueron incorporados como soldados profesionales, la reliquidación de la asignación de retiro en los términos previstos en el Decreto 4433 de 2004 y la inclusión del subsidio familiar como partida computable.

Frente a la controversia mencionó que de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, existe un plano de igualdad entre dos grupos: (i) los sol dados voluntarios que

subsidio familiar como partida computable.

Frente a la controversia mencionó que de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, existe un plano de igualdad entre dos grupos: (i) los sol dados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales y (i) los militares que se incorporaron directamente como soldados profesionales.

Sin embargo, en lo referente al salario se presenta una discriminación injustificada para el personal incorporado directamente como soldado profesional, toda vez que conforme el Decreto 1794 de 2000, se les paga una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40%, cuando a los que previament e eran soldados voluntarios se les cancela esa remuneración en un salario mínimo aumentado en un 60%.

Sostuvo que esa distinción no resulta conforme a los mandatos constitucionales, toda vez que desempeñan las mismas funciones y tienen idénticas obligaciones, tales como, actuar en las unidades de combate de ejecución de operaciones militares para la conservación del orden público.

Por otro lado, en lo referente a la prima de actividad, enfatizó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Es tado es posible dar aplicación al principio de igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, en la medida que unos y otros hacen parte de las fuerzas militares.

Luego de efectuar un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación reclamada, concluyó que “el requisito que el funcionario debe cumplir, es

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única y exclusivamente, estar en servicio activo o mientras permanezca en desempeño de sus funciones”.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el señor EDWIN JAVIER BALLESTEROS GUZMAN ingresó como soldado profesional en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que su salario mensual es el equivalente a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%.

Adujo que en ningún momento desconoció los derechos que adquirió el demandante cuando se incorporó como soldado profesional, ya que se han cancelado sus prestaciones conforme al Decreto 1794 de 2000, régimen que le resulta aplicable dada la fecha de ingreso a las fuerzas militares.

Destacó que las normas que regulan el sistema prestacional de los soldados profesionales son diferentes a las de los oficiales y suboficiales, donde si se establece la prima de actividad, de ahí que no le asista derecho a su reconocimiento invocando el derecho a la igualdad3.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada, proferida el 8 de abril de 2022, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inició por señalar que el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales donde se relaciona de manera expresa los haberes que integran el salario.

Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inició por señalar que el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales donde se relaciona de manera expresa los haberes que integran el salario.

En tal medida, indicó que tratándose de los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985, incorporados como soldados profesionales en virtud del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a percibir una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, mientras que en el caso de los soldados profesionales que ingresaron directamente a la carrera administrativa, corresponde a un 40% adicional.

Así las cosas, por encontrar acreditado que el demandante se vinculó como soldado profesional en vigencia del Decreto 1793 de 2000 , infirió que no tiene vocación de prosperidad su pretensión e ncaminada a obtener el pago de la diferencia salarial del 20%.

A igual conclusión llegó respecto de l reconocimiento de la prima de actividad, por no estar prevista dentro de las partidas salariales contempladas en el Decreto 1793 de 2000 para los soldados profesionales, pues corresponde a un factor que devengan los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Puntualizó que tal diferenciación no constituye vulneración al principio de igualdad, en razón a que la remuneración salarial que deben recibir los miembros de la fuerza pública se encuentra condicionada al nivel de los cargos, las responsabilidades,

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 15.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335024 2020-00166-01

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funciones y demás calidades que la ley asigne , dependiendo de los grados de jerarquía que se adquieren dentro de la institución.

Finalmente resolvió condenar en costas a la parte vencida, para lo cual tasó las agencias en derecho en la suma de $215.380, valor correspondiente al 4% de la cuantía estimada de la demanda4.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El demandante manifestó que la sentencia de primera instancia debe revocarse , como quiera que tiene asignadas y ejecuta las mismas funciones de los soldados profesionales que de manera previa fueron voluntarios, por lo que se encuentra en una situación de discriminación salarial.

Continuó mencionando que el a quo transgrede el principio de congruencia, por no pronunciarse de manera completa fre nte a los cargos , hechos , pruebas y pretensiones de la demanda.

Insistió en que la autoridad demandada quebranta el derecho a la igualdad y las garantías mínimas que en materia laboral contempla el artículo 53 constitucional , al darle un trato disímil frente a los soldados que estaban vinculados como voluntarios y decidieron ingresar como soldados profesionales, en los términos del Decreto 1793 de 2000, pese a que esta norma estableció un trato igualitario en materia de régimen de responsabilidades, fun ciones, retiro, situaciones administrativas, educación y salud.

En consonancia con lo anterior, sostuvo que no pretende un cambio de régimen ,

de responsabilidades, fun ciones, retiro, situaciones administrativas, educación y salud.

En consonancia con lo anterior, sostuvo que no pretende un cambio de régimen , como lo consideró el juez de primera instancia, sino que se declare la violación al derecho a la igualdad en cuanto a la regla “trabajo igual, salario igual”.

Frente a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, aseguró que no resulta aplicable al presente asunto, en la medida que en esa oportunidad se resolvió un a situación fáctica que difiere del sub lite, ya que en este caso no se procura el reajuste salarial bajo el argumento de que se trata de un derecho adquirido, de ahí que la fecha de vinculación no sea determinante.

En el mismo sentido indicó que para efectos de resolver el caso concreto , debe tenerse en cuenta, entre otras, las sentencias SU -519 de 1997 y T -097 de 2006 , donde la Corte Co nstitucional analizó el derecho a la igualdad bajo el precepto de “trabajo igual, salario igual”.

Siguiendo con el estudio del derecho a la igualdad, afirmó que tanto los soldados voluntarios como los soldados profesionales, tienen asignadas las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades, así como también, que ambos ingresaron después del 1º de enero de 2000 y comparten el régimen de carrera administrativa, prestacional y de retiro.

Sostuvo que en la sentencia se desconoció “la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la presunción de discriminación ”, ya que la entidad demandada debía probar que el trato desigual estaba basado en criterios objetivos.

Sostuvo que en la sentencia se desconoció “la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la presunción de discriminación ”, ya que la entidad demandada debía probar que el trato desigual estaba basado en criterios objetivos.

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 28.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335024 2020-00166-01

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En lo relacionado con la prima de actividad, consideró que es posible comparar los soldados profesionales con los oficiales y suboficiales , tal y como el Consejo de Estado lo ha efectuado frente a factores distintos al salario.

Al respecto, destacó que con dicha prestación se busca compensar la permanencia en el desempeño de las funciones, sin distinción derivada de la cantidad y calidad del trabajo, por lo que resulta un sinsentido reconocerla a unos y no a otros , bajo el argumento de que sus funciones son diferentes.

Enfatizó que el a quo no analizó los cargos que se presentaron para restablecer el derecho conculcado, previa nulidad o excepción de constitucionalidad, lo que impide conocer con claridad el sustento de cada una de las premisas que sustentan su conclusión.

Finalmente, mencionó que no comparte la condena en cos tas, atendiendo que el fallador de primera instancia no se pronunció frente al problema jurídico plantado en el libelo inicial.5

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley

el libelo inicial.5

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 21 de julio de 20226, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de refe rencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a resolver el fondo del asunto, la sala considera necesario referirse a la pretensión tendiente a que se declare la existencia del acto ficto o presunto en relación con la petición elevada por el demandante el 29 de septiembre de 2018 ante la autoridad demandada , referente al reconocimiento y pago de la diferencia

5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 33.

6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 40.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA

ante la autoridad demandada , referente al reconocimiento y pago de la diferencia

5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 33. 6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 40.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335024 2020-00166-01

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salarial del 20% y de la prima de actividad, dado que el a quo no se pronunció frente a este aspecto en la sentencia de primera instancia.

Luego entonces, habida cuenta que una vez revisado el expediente no obra prueba de que se haya dado respuesta, resulta necesario, en virtud del artículo 83 CPACA7, declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de dicha petición, y en este sentido, se modificará la providencia recurrida.

3. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se procede a determinar si en virtud del principio de igualdad, el señor EDWIN JAVIER BALLESTEROS GUZMÁN , quien se vinculó de forma directa como Soldado Profesional del Ejército Nacional , tiene derecho a que (i) su asignación mensual sea reajustada en los mismos términos que se paga al personal que en su condición de soldado voluntario se incorporó a esa categoría militar, esto es, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60% y (ii) sea reconocida la prima de actividad que en la actualidad perciben los oficiales y suboficiales del ejército nacional.

4. TESIS DE LA SALA

La sala considera que el señor EDWIN JAVIER BALLESTEROS GUZMÁN no tiene

actualidad perciben los oficiales y suboficiales del ejército nacional.

4. TESIS DE LA SALA

La sala considera que el señor EDWIN JAVIER BALLESTEROS GUZMÁN no tiene derecho al reajuste del sueldo básico en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%, en atención a que esa remuneración se determinó para aquellos militares que venían prestando sus servicios como soldados voluntarios y, en virtud del Decreto 1793 de 2000, fueron vinculados como soldados profesionales, situación fáctica en la cual no se encuentra el demandante, dado que su vínculo al Ejército Nacional se efectuó de forma directa, en vigencia de esa disposición, y en consecuencia, percibe una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 40%.

De igual forma, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de actividad, toda vez que la normatividad que regula las prestaciones para el personal de soldados profesionales, esto es, el Decreto 1794 de 2000, no la consagra.

Lo anterior, no vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que el señor BALLESTEROS GUZMÁN no se encuentra en la misma condición de hecho respecto a quienes se vincularon como soldados voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985 y posteriormente fueron incorporados a la categoría de soldado profesional, ni tampoco de los oficiales y suboficiales de la institución castrense, por lo que no puede pretenderse que se equiparen tales grupos de militares en su régimen salarial y prestacional.

5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

5.1. Régimen salarial de los soldados

puede pretenderse que se equiparen tales grupos de militares en su régimen salarial y prestacional.

5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

5.1. Régimen salarial de los soldados

Por medio de la Ley 131 de 1985 se dictaron normas sobre el servicio militar voluntario, con el siguiente tenor:

7 Artículo 83 del CPACA: “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335024 2020-00166-01

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“Artículo 2.- Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. (…)

Artículo 4.- El que preste el servicio militar devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta (60%) del mismo salario , el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Resaltado fuera de texto).

Posteriormente, a través de la Ley 578 de 2000 8, se le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la R epública para modificar el régimen de los soldados voluntarios . En ese orden, fue expedido el Decreto 1793 de 2000 , por medio del cual se determinó el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y, además, respecto a la selección, régimen salarial y prestacional de este personal consagró:

medio del cual se determinó el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y, además, respecto a la selección, régimen salarial y prestacional de este personal consagró:

“ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional:

a) Ser colombiano.

b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.

c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho.

d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.

e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos.

f) Ser re servista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial.

g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 5. SELECCIÓN . Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa

para el personal de las Fuerzas Militares.

ARTÍCULO 5. SELECCIÓN . Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciem bre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la

8 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335024 2020-00166-01

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antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (…)

ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…)

expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. (…)

ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Resaltado fuera de texto)

De la normatividad transcrita, se puede deducir que las personas interesadas en ingresar como los soldados profesionales, deben cumplir unos requisitos previosart. 4 - y someterse a un proceso de selección realizado por un comité multidisciplinario. De igual forma, se estableció la posibilidad de incorporar a esa categoría, los soldados voluntarios vinculados en virtud de la Ley 131 de 1985, caso en el cual, solamente deben expresar su intención de pertenecer a ese nuevo escalafón y contar con la aprobación del Comandante de Fuerza.

En cuanto al régimen salarial, el Decreto 1794 de 2000 estableció que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, devengan la asignación salarial mensual en los siguientes montos:

“ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40% ) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un

mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. (Resaltado fuera de texto)

Luego entonces, con la creación del estatuto de carr era de los soldados profesionales y su régimen prestacional a través de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, se estableció una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40% y además las prestaciones reseñadas líneas arriba, distinto a la remuneración prevista para los soldados voluntarios, cuya contraprestación del servicio se limitaba a un salario mínimo incrementado en un 60% y una doceava parte de una bonificación de navidad por cada año de servicios.

Sin embargo, los soldados voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 –en vigencia de la Ley 131 de 1985 – que pasen ser soldados profesionales, tienen derecho a que su asignación sea equivalente a un salario mínimo legal vigente incr ementado en un 60%, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2003.

Así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20169, en donde se fijaron las siguientes reglas de unificación:

9 C.E. Sec. Segunda. Sent., 2013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16, ago. 25/2016. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013335024 2020-00166-01

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“Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%”. (…)

Reglas jurisprudenciales

En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto:

Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario

1794 de 2000, la asignación sal

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