🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00174-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00174-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-024-2020-00174-01

Demandante: José Pastor Ruiz Mahecha Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reajuste salarial y asignación de retiroIPC

1.- La demanda

El señor José Pastor Ruiz Mahecha en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio del Ministerio de Defensa Nacional frente a la petición con radicado EXT 19-121309 del 7 de noviembre de 2019; ii) declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio del Ministerio de Defensa Nacional frente a la petición con radicado EXT 19 -121310 del 7 de noviembre de 2019; y iii) declarar la nulidad del oficio del 3 de Diciembre de 2019 con radicado 1303491 1, a través del cual la Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste pretendido.

Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se modifique su hoja de servicios con los aumentos correspondientes;

de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste pretendido.

Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se modifique su hoja de servicios con los aumentos correspondientes; que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su asignación básica desde el año 1996 y hasta la fecha actual (sic) teniendo en cuenta la variación del IPC para los años 1997 a 2004; y que, en virtud de ello, proceda a pagar las diferencias salariales que resulten a su favor y a reliquidar y pagar las prestaciones sociales.

Así mismo pidió que, como consecuencia del anterior reajuste, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar la asignación de retiro reconocida a2

Expediente No. 11001-33-35-024-2020-00174-01

Demandante: José Pastor Ruiz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

su favor con la inclusión de los ajustes pretendidos y que se paguen las diferencias que resulten a su favor.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales el actor ingresó al escalafón de oficiales del Ejército Nacional desde el 1o de diciembre de 1989 y fue retirado por solicitud propia el 30 de julio de 2018. En total laboró 21 años, 9 meses y 20 días.

Durante los años 1997 a 2004 estuvo activo en el servicio, pero su incremento salarial conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC.

Esa diferencia en los incrementos para las anualidades ocasionó la pérdida del

Durante los años 1997 a 2004 estuvo activo en el servicio, pero su incremento salarial conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC.

Esa diferencia en los incrementos para las anualidades ocasionó la pérdida del poder adquisitivo de la asignación básica, que posteriormente, se ve reflejada en la asignación de retiro.

El 7 de noviembre de 2019 radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional y el 12 de noviembre del mismo año ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en donde solicitó la nivelación salarial con fundamento en la variación del IPC. Transcurridos los tres meses establecidos en la ley, las peticiones no fueron contestadas.

Mediante oficio de 3 de diciembre de 2019 la Coordinadora del Grupo Centro Integral de Servicios al Usuario dio respuesta negativa a la solicitud de reajuste.

Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente digital a folios 8 a 1 9 del documento 002EscritoDemanda y 006.SubsanaciónDemanda , y se resumen en que la entidad demandada vulneró los fines del Estado, los principios de orden constitucional y normas legales que establecen los incrementos de las asignaciones de los militares en virtud del principio de oscilación, en la medida en que realizó los reajustes salariales por debajo del IPC correspondientes a las anualidades 1997 a 2004.

Refirió la afectación salarial que sufrió el demandante en esos años, la transgresión al derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la remuneración vital y móvil.3

anualidades 1997 a 2004.

Refirió la afectación salarial que sufrió el demandante en esos años, la transgresión al derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la remuneración vital y móvil.3

Expediente No. 11001-33-35-024-2020-00174-01

Demandante: José Pastor Ruiz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- Contestación de la demanda

2.1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda oportunamente, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Luego de referir brevemente los antecedentes del caso, señaló que el actor hasta el año 2006 se encontraba en servicio activo , razón por la cual los incrementos salariales se hicieron de acue rdo con los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, es decir, en virtud del principio de oscilación. Los incrementos pensionales con fundamento en el IPC únicamente tuvieron lugar hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando entró a regir el decreto 4433 de 2004.

Tanto en servicio activo como después de retirado, las asignaciones del actor han sido reajustadas conforme a las normas que rigen la materia que tienen respaldo constitucional, por ser proferidas bajo el amparo de la libre configuraci ón del legislador. Formuló las excepciones de caducidad y prescripción.

2.2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no contestó la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de apelación

En sentencia del 1o de diciembre de 2021 el Juzgado Veinticuatro Administrativo

2.2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no contestó la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de apelación

En sentencia del 1o de diciembre de 2021 el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en la suma de $ 1.534.618 por concepto de agencias en derecho1.

Los sueldos básicos mensuales para el personal de la Fuerza Pública únicamente corresponden al porcentaje que indica la escala gradual porcentual, la cual es fijada por el Gobierno Nacional mediante los decretos que anualmente expide para cada uno de los grados; por ende, el sueldo básico para estos casos, s ólo se incrementa en virtud de la escala gradual porcentual fijada por decreto, y no con la variación porcentual del IPC . No existe norma o disposición alguna que permita inferir que el sueldo básico del personal de la Fuerza Pública deba reajustarse o inc rementarse, de manera excepcional, con base en el IPC o en otros porcentajes e indicadores económicos.

1 Documento 022.SentenciaPrimeraInstancia expediente virtual.4

Expediente No. 11001-33-35-024-2020-00174-01

Demandante: José Pastor Ruiz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Conforme a las disposiciones legales aplicables, es cierto que, durante un periodo las asignaciones de retiro se incrementaron con fundamento en el IPC, pero a partir del 1º de enero de 2005, en virtud del decreto 4433 de 2004, se incrementan conforme al principio de oscilación , por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor

partir del 1º de enero de 2005, en virtud del decreto 4433 de 2004, se incrementan conforme al principio de oscilación , por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio a partir del 30 de julio de 2018, no es procedente acceder a su solicitud.

Por otro lado, señaló que la prima de actualización fue delimitada temporalmente, es decir, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, por lo tanto, a partir del 1º de enero de 1996 entró en vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, con el cual se dio cumplimiento la condición resolutiva que había establecido la Ley 4 de 1992. De esta manera, la prima de actualización no puede reconocerse como factor de salario para el personal activo o como factor de cómputo de la asignación de retiro para el personal retirado.

4.- El recurso de apelación

El apoderado del señor José Pastor Ruiz Mahecha solicitó revocar la sentencia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Encaminó su recurso contra la decisión denegatoria del a quo frente a la solicitud de incremento anual con el IPC del salario percibido en el periodo comprendido entre el 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En la demanda no se está discutiendo la facultad o competencia del Gobierno Nacional para expedir los decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de

En la demanda no se está discutiendo la facultad o competencia del Gobierno Nacional para expedir los decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2774 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004; lo que se solicita es que, se reliquide el salario por incumpl imiento de la Constitución Nacional, toda vez que, el Gobierno Nacional al no incrementar las mesadas anuales teniendo en cuenta el IPC incumplió con lo ordenado en la Constitución y las sentencias que la desarrollan en esta materia.

Se debieron inaplicar las normas que establecen los incrementos salariales y pensionales por debajo del IPC, por inconstitucionales, de conformidad con la5

Expediente No. 11001-33-35-024-2020-00174-01

Demandante: José Pastor Ruiz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

extensa jurisprudencia que ha proferido la Corte Constitucional en respeto al principio de movilidad y función social del salario, entre otros.

Es un hecho que al no aumentar el salario por encima del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se afectó gravemente el pri ncipio de movilidad salarial y ello, incidió negativamente en el momento de liquidar la asignación de retiro, porque se disminuyó la capacidad adquisitiva.

No está de acuerdo con la condena en costas, en razón a que los gastos que se enunciaron no se encu entran probados. Además, el proceso se surtió bajo la

retiro, porque se disminuyó la capacidad adquisitiva.

No está de acuerdo con la condena en costas, en razón a que los gastos que se enunciaron no se encu entran probados. Además, el proceso se surtió bajo la virtualidad en su mayoría en razón a la pandemia por Covid 19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 1o de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si el accionante tiene o no derecho a que el salario devengado d urante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación, en los años que el primero sea más favorable. Igualmente, y como consecuencia de ello, se debe establecer si tien e o no derecho a la reliquidación y reajuste de las demás prestaciones sociales que devengó en actividad y de la asignación de retiro.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

1.- De conformidad con la hoja de servicios No. 3-93373113 de 11 de septiembre de 201 8, el señor José Pastor Ruiz Mahecha ingresó al servicio de l Ejército Nacional como soldado bachiller desde el 10 de enero de 1986 ; luego, ascendió

de 201 8, el señor José Pastor Ruiz Mahecha ingresó al servicio de l Ejército Nacional como soldado bachiller desde el 10 de enero de 1986 ; luego, ascendió al grado de cadete y continuó su carrera hasta ser retirado como teniente coronel6

Expediente No. 11001-33-35-024-2020-00174-01

Demandante: José Pastor Ruiz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

a partir del 30 de julio de 2018, por solicitud propia. Completó un total de 22 años, 9 meses y 20 días de servicio2.

2.- Mediante la resolución 20244 de 1 de noviembre de 2018 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro efectiva a partir del 30 de octubre de 2018, equivalente al 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables3.

3.- Por medio de petición de 7 de noviembre d e 201 9, con radicado EXT19121309, el actor solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reajuste de su salario con fundamento en el incremento salarial de los años 1997 a 2004 con e l IPC y la consecuente modificación de la hoja de servicios4.

4.- Por medio de petición de 12 de noviembre de 2019, con radicado 20190101091, el actor solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de su salario con fundamento en el inc remento salarial de los años 1997 a 2004 con el IPC, la consecuente modificación de la hoja de servicios y reliquidación de sus prestaciones, incluida la asignación de retiro5.

reajuste de su salario con fundamento en el inc remento salarial de los años 1997 a 2004 con el IPC, la consecuente modificación de la hoja de servicios y reliquidación de sus prestaciones, incluida la asignación de retiro5.

5.- Mediante oficio CREMIL 20447361 de 3 de diciembre de 2019 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la anterior solicitud y señaló que la prima de actualización tuvo vigencia temporal durante los años 1992 a 1995 y en adelante, se implementó el incremento salarial con base en la escala gradual porcentual6.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública

Es pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.

2 Folio 31 documento 003.AnexoDemanda Expediente virtual. 3 Folios 44 a 46 documento 003.AnexoDemanda Expediente virtual. 4 Folios 23 a 24 documento 003.AnexoDemanda Expediente virtual. 5 Folios 25 a 26 documento 003.AnexoDemanda Expediente virtual. 6 Folios 28 a 29 documento 003.AnexoDemanda Expediente virtual.7

Expediente No. 11001-33-35-024-2020-00174-01

Demandante: José Pastor Ruiz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.

En la Ley marco, el Legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.

El Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

A partir de la fijación d e la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992.

3.2.- La movilidad del salario

El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.8

Expediente No. 11001-33-35-024-2020-00174-01

Demandante: José Pastor Ruiz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En ese sentido, l a Corte Constitucional 7, ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.

Así mismo, la Corporación, en sentencia C -1433 de 2000 afirmó que l a remuneración debe asegurar un mínimo vital, y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente, en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder

Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente, en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección según derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C -1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de las personas servidoras públicas.

Como fundamento de su decisión, expuso:

“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material.

(…)

Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario

sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo

7 Sentencia T-875 de 2009.9

Expediente No. 11001-33-35-024-2020-00174-01

Demandante: José Pastor Ruiz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]

Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.

5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto

diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.

5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.

Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales.

5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente

premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”

A partir de allí, la Corte Constitucional8 ha reiterado que el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, a juicio de esa Corporación, implica que la remuneración de los trabajadores y personas servidoras públicas

8 Sentencia C 911 de 2012.10

Expediente No. 11001-33-35-024-2020-00174-01

Demandante: José Pastor Ruiz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el

Demandante: José Pastor Ruiz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad deba aplicarse por igual.

Con fundamento en esa orientación jurisprudencial, que acoge el Tribunal, es posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos y, por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que contempla la Carta Política.

3.3. Sobre la excepción de inconstitucionalidad

En el presente caso, el demandante solicita que se inaplique por inconstitucionales, los artículos de los decretos que para los años 1999 y 2002 fijaron los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política.

En virtud de lo anterior, debe decirse, en primer lugar, que el alegado artículo 4º constitucional establece que la Constitución es norma de normas y prevalece sobre las normas de inferior jerarquía. En efecto, en su tenor literal, esta norma establece:

“ARTICULO 4o . La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”

establece:

“ARTICULO 4o . La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”

Así, la excepción de inconstitucionalidad, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, concede la facultad al juez, incluso de manera oficiosa, de dejar de aplicar cualquier norma que resulte contraria a la Constitución y en su lugar, hacer prevalecer los derechos fundamentales, principios y disposiciones consagrados en esta última. Es entonces esta excepción una herramienta jurídica que ayuda a salvaguardar el principio de supremacía constitucional, con el tipo de control llamado difuso con efectos inter partes.

En efecto, sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado:11

Expediente No. 11001-33-35-024-2020-00174-01

Demandante: José Pastor Ruiz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

“Esta Corporación ha sido enfática en que se trata de una facultad deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En

alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”9.

Como se viene de leer, la excepción de inconstitucionalida d, es, no solo una herramienta, sino también una facultad y un deber de los jueces, siempre que adviertan que una norma aplicable a un determinado caso, resulta contraria a los mandatos superiores de la Constitución.

En ese orden de ideas, la persona que funge como funcionario judicial puede recurrir a estas excepciones, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales, tal y como lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias, cuando señala que una decisión de esta índole, además, debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta, para esos efectos, es decir Corte Constitucional, respecto de la constitucionalidad de las leyes y Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales; de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez, en clara contradicción de la presunción de

de las leyes y Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales; de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez, en clara contradicción de la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias que deja en riesgo el principio de seguridad jurídica.

La judicial review, sin éxito en el derecho inglés, tomada por las colonias inglesas en América, históricamente nace, por la desconfianza en las normas del parlamento, y la confianza en los jueces para ese control. Pero en nuestro sistema jurídico, debe aplicarse con las restricciones que hemos anotado para efectos de garantizar con efectos generales, el principio de seguridad jurídica.

9Sentencia SU-132 de 201312

Expediente No. 11001-33-35-024-2020-00174-01

Demandante: José Pastor Ruiz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Ahora bien, en el caso concreto, resulta imperioso efectuar el s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...