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TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00183-01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00183-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional e Instituto Colombiano para la evaluación de la Educación ICFES / CADUCIDAD – En el presente caso no se encuentra configurado el f enómeno jurídico de la caducidad d el medio de control. En consecuencia, se dispondrá la devolución del proceso al juzgado de origen para que reanude el curso del proceso / REVOCA EL PROVEÍDO DE PRIMERA INSTANCIA – En virtud de la cual se declaró proba da la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, en la medida que se logró establecer q ue la demandante no superó el término dispuesto en la normatividad para incoar la presente acción de nulidad y restablecimiento. Se revocará el auto proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid ós (2022) proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Problema jurídico: Establecer si, ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, al haber sido presentada la dem anda por la parte demandante por fuera del término legalmente establecido para tal fin?

Tesis: “(…) En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la nulidad del reporte de resultados docente de 26 de agosto de 2019, y del oficio sin número de 6 de noviembre de 2019, a través del cual negó la reclamación presentada contra el anterior reporte, negando a la demandante la reubicación

salarial del grado No. 3 nivel c) doctorado, al grado No. 3 nivel d) doctorado, pretendido.

reclamación presentada contra el anterior reporte, negando a la demandante la reubicación salarial del grado No. 3 nivel c) doctorado, al grado No. 3 nivel d) doctorado, pretendido. (…) El término de caducidad es el dispuesto en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 201 1, p or lo q ue el plazo de los cuatro (4) meses se empieza a contabilizar a partir del día hábil siguiente a la publicación del oficio s in número de 6 de noviembre de 2019, a través del cual el ICFES resolvió la reclamación presentada contra el reporte de resultados de la ev aluación de carácter diagnóstico f ormativa –ECDF-, confirmando la calificación obtenida p or la demandante. (…) no es necesario efectuar la notificación personal del mencionado acto de acuerdo con el inciso tercero del artículo 3.º de la Resolución 008652 de 2019 (…) expedida por el MEN que dispuso: “La decisión que resuelva la reclamación será publicada a través del aplicativo q ue se disponga para esto. Contra la decisión que resuelva la reclamación no procede ningún recurso”. (…) en relación con la fecha de publicación del oficio sin número de 6 de noviembre de 2019, en el escrito de la demanda así como ta mbién en el recurso de apelación, el apoderado de la demandante indicó: “El oficio sin número d el 6 de noviembre del 2019 expedido p or el (la) Instituto Colombiano pa ra la Evaluación de la Educación –ICFES, fue incorporado al aplicativo y publicado el 6 de noviembre del 2 019” (…) se arriba a la conclusió n que

el (la) Instituto Colombiano pa ra la Evaluación de la Educación –ICFES, fue incorporado al aplicativo y publicado el 6 de noviembre del 2 019” (…) se arriba a la conclusió n que tal decisión fue comunicada a la interesad a una vez se incorporó al aplicativo, esto es en la misma fecha de su expedición, lo que significa que a partir del día siguie nte, es decir, el 7 de noviembre de 2019, inició a contar el término de los cuatro (4) meses para la interposición de la dem anda.(…) con el fin de establecer el término de caducidad de la acción, la Ley 640 del 2001 en el artículo 2.º, y el Decreto 1716 del 2009 en el artículo 3.º (…) En este punto, es del caso señalar que conforme al Decreto 491 de 2020 el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, se am plió de tres (3) meses a cinco (5) meses, debido a la emergencia sanitaria, plazo en el cual se encuentra suspendida la caducidad. (…) el término de caducidad de los cuatro (4) meses se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Publico y hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias de ley, o venza el término ampliado a cinco ( 5) meses, conforme lo dispuesto en el artículo 9.º del Decreto No. 491 de 2020, lo que ocurra primero. En otra s palabras, la suspensión del término de caducidad se extien de máximo hasta transcurridos cinco (5) meses desde la

No. 491 de 2020, lo que ocurra primero. En otra s palabras, la suspensión del término de caducidad se extien de máximo hasta transcurridos cinco (5) meses desde la presentación de la solicitud, así no se haya celebrado audiencia o expedido la constancia de no conciliación (…) de las pruebas que reposan en el expediente se advierte que la solicitud de conciliaci ón fue presentada ante la Procuraduría 82 Judicial I pa ra Asuntos Administrativos el 4 de marzo de 2020, es decir, faltando tres (3) días para que operara la caducidad; en segundo lugar, se observa que la constancia de la conciliación fue expedida el día 6 de julio del 2020. Seguidament e, la demandante procedió a instaurar lademanda en línea el 31 de julio de 2020, conforme consta en la anotación realizada en el acta de reparto (…) así como consta de igual manera en la página de consulta procesos de la rama judicial (…) En concordancia con lo anterior, el Decreto 564 del 15 de abril d e 2020 determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derec hos, acciones, m edios de control o present ar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se suspendieron desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura reanudara los términos judiciales, lo cual ocurrió el primer día del mes de julio de 2020, según lo dispuesto a través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. (…) Tal como se evidenció, a la fecha

judiciales, lo cual ocurrió el primer día del mes de julio de 2020, según lo dispuesto a través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. (…) Tal como se evidenció, a la fecha del decreto de la suspensión de términos restaban solamente tres (3) días para que se cumpliera la caducidad, por lo que es aplicable la condició n especial consagrada en el inciso segundo, de l artículo 1.º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, en consecuencia, el plazo para instaurar la acción se extendió hasta el 1.º de agosto de 2020, y la dem anda f ue prese ntada el 31 de julio del 2020. (…) Son entonces las anteriores razones suficientes para revocar el auto proferido el diecisiete (17) de marzo de dos m il veintid ós (2022) proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en consideración a que el presente caso no se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. En consecuencia, se dispondrá la devolución del proceso al juzgado de origen para que reanude el curso del proceso. (…) Finalmente, conviene precisar que en todo c aso, si en efecto se encontrara acreditada la excepción de caduc idad se debe declarar fundada de plano o por vía de la sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto por el artículo 182 A, numeral 3º, de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 ibidem, situación

1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 ibidem, situación que en todo caso no se acreditó en el presente asunto, por lo cual el juzgado de instancia deberá proceder a continuar con el trámite del proceso. (…) La sala considera qu e en el presente caso se debe revocar el proveído de primera instancia, en virtud de la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades dem andadas, en la medida que se logró establecer q ue la demandante no superó el término dispuesto en la normatividad para incoar la presente acción de nulidad y restab lecimiento. (…) Se revocará el auto proferido el diecisiete (17) de marzo de dos m il veintid ós (2022) proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-213 de

2020.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-024-2020-00183-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-024-2020-00183-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho

Demandante: Yolanda Espitia Melo Demandados: Nación –Ministerio de Educación Nacional e Instituto Colombiano para la evaluación de la Educación –ICFESAsunto: Resuelve apelación auto declara la caducidad

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta, en la demanda presentada por la señora Yolanda Espitia Melo contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional –MENy el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-.

2. ANTECEDENTES

La demandante a través de apoderado judicial presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , a fin de que se declare la nulidad del reporte de resultados docente de 26 de agosto de 2019, mediante el cual registró un puntaje global de 72,1 con anotación de no aprobado, y del oficio sin número de 6 de noviembre de 2019, a través del cual le negó la reclamación presentada y confirmó los resultados del anterior reporte, negando la reubicación salarial del grado No. 3 nivel c ) doctorado, al grado No. 3 nivel d) doctorado pretendido.

del cual le negó la reclamación presentada y confirmó los resultados del anterior reporte, negando la reubicación salarial del grado No. 3 nivel c ) doctorado, al grado No. 3 nivel d) doctorado pretendido.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a l ICFES y al MEN modificar la calificación de la evaluación de carácter diagnóstico formativa –ECDF-, en la modalidad de video, asignando un puntaje global superior a 80 puntos y, en consecuencia, se expida el acto administrativo y pague a la señora Yolanda Espitia Melo la reubicación al nivel d) del grado No. 3 doctorado, con los correspondientes efectos prestacionales1.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 17 de marzo de 2022 2 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas, al considerar que el oficio sin número de 6 de noviembre de 2019 fue comunicado el mismo día, por lo que la caducidad se computa desde el día 7 de noviembre de 2019. Conforme lo anterior, inicialmente señaló que se tendría hasta el 7 de

1 Documento No. 4 - Expediente digital Samai. 2 Documento No. 16 - Expediente digital SamaiExpediente: 11001-33-35-024-2020-00183-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yolanda Espitia Melo

Demandado: MEN e ICFES 2 marzo de 2020 para presentar la demanda. Ahora bien, el 4 de marzo de 2020 se suspendió el término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual

Demandado: MEN e ICFES 2 marzo de 2020 para presentar la demanda. Ahora bien, el 4 de marzo de 2020 se suspendió el término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 6 de julio de 2020.

Así las cosas, teniendo en cuenta que al momento en que se decretó la suspensión de los términos judiciales faltaba menos de 30 días para hacer operante la caducidad, exactamente faltab an tres (3) días, la actora contaba con un mes para presentar la demanda, es decir, para el juzgado de instancia la parte demandante contaba hasta el día 6 de agosto de 2020 para presentar la correspondiente demanda; sin embargo, la misma fue radicada el 10 de agosto de 2020, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que procedió a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 3 manifestando que no comparte la decisión de la primera instancia, por cuanto considera que la demanda fue radicada el 31 de julio de 2020 tal y como lo indica en el oficio de la oficina de reparto que el número de confirmación es el No. 20955, y no el 10 de agosto de 2020 como señala el juez de instancia. Toda vez que, en esta última fecha lo que se realizó fue el envío de la demanda al despacho de parte de la oficina de reparto a través del correo electrónico raddemandminbta.@cendoj.ramajudicial.gov.co.

realizó fue el envío de la demanda al despacho de parte de la oficina de reparto a través del correo electrónico raddemandminbta.@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En tal sentido, señala que la publicación de los resultados por parte del ICFES fue el 26 de agosto del 2019 y la publicación de la respuesta a la reclamación fue el 6 de noviembre del 2019 sin notificarlo personalmente. P or lo tanto, inicialmente el término de los 4 meses para que se configure la caducidad se cumpliría el 7 de marzo del 2020. Sin embargo, aduce que la solicitud de conciliación extrajudicial la presentó el 4 de marzo del 2020, es decir, que interrumpió dicho término faltando tres días para que feneciera.

Así mismo, la audiencia de conciliación se llevó acabo el 30 de junio del 2020, la que fue declarada fallida ese mismo día y se expidió la respectiva constancia el 6 de julio siguiente. Además, como los términos judiciales se encontraban suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, los que se reanudaron el 1.° de julio del 2020, se debe tener en cuenta lo previsto en el en el artículo 1.º del Decreto Legislativo No. 564 del 15 de Abril del 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” , que se concedió el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos para radicar la respectiva demanda, toda vez que el plazo que restaba para que operara la caducidad era

partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos para radicar la respectiva demanda, toda vez que el plazo que restaba para que operara la caducidad era inferior a treinta (30) días.

En ese orden, considera que a partir del 2 de julio del 2020, y hasta el 2 de agosto de esa anualidad tenía para presentar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada el día 31 de julio del 2020.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Competencia

3 Documento No. 18 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00183-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yolanda Espitia Melo

Demandado: MEN e ICFES

3 Esta corporación es competente en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20214, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

5.2 Problema jurídico

Se contrae a establecer si, ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, al haber sido presentada la demanda por la parte demandante por fuera del término legalmente establecido para tal fin?

Se contrae a establecer si, ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, al haber sido presentada la demanda por la parte demandante por fuera del término legalmente establecido para tal fin?

5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

5.3.1 Tesis del demandante

Argumenta que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril del 2020, contaba con el término de un (1) mes a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos para radicar la respectiva demanda, es decir, desde el 2 de julio de 2020 hasta el 2 de agosto de esa anualidad, siendo radicada oportunamente el día 31 de julio del 2020 y no el 10 de agosto como señala la juez de instancia.

5.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Indicó que, la parte demandante contaba hasta el día 6 de agosto de 2020 para presentar la correspondiente demanda, como quiera que al momento en que se decretó la suspensión de los términos judiciales faltaba menos de 30 días para hacer operante la caducidad, sin embargo, la misma fue radicada el 10 de agosto de 2020, es decir, por fuera del término de caducidad de los cuatro (4) meses previstos en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA.

5.3.3 Tesis de la sala

La sala considera que, en el presente caso se debe REVOCAR el proveído de primera instancia en virtud del cual declaró probada la excepción de caducidad, en la medida que se logró establecer que la demandante no superó el término dispuesto en la normatividad

La sala considera que, en el presente caso se debe REVOCAR el proveído de primera instancia en virtud del cual declaró probada la excepción de caducidad, en la medida que se logró establecer que la demandante no superó el término dispuesto en la normatividad para incoar el presente medio de control. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo contenido en el oficio sin número de 6 de noviembre de 2019 fue publicado el mismo día, la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría el 4 de marzo de 2020, es decir, faltando tres (3) días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el día 6 de julio de dicha anualidad.

Ahora bien, en el presente caso es aplicable la condición especial consagrada en el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, por cuanto el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días al momento de l levantamiento de la suspensión de términos judiciales establecida en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 , a partir del 1.° de julio de 2020. Así las cosas, el término para instaurar la acción se extendió hasta el 1.º de agosto del mismo año, y como

4 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión e n los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Expediente: 11001-33-35-024-2020-00183-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

jurisdicción.”Expediente: 11001-33-35-024-2020-00183-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yolanda Espitia Melo

Demandado: MEN e ICFES 4 quiera que la demanda fue presentada el 31 de julio del 2020, se tiene que no operó la caducidad, por lo cual se ordenará al juzgado de instancia reanudar el curso del proceso.

6. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Por medio de reporte de resultados de la evaluación de carácter diagnóstico formativa –ECDF-, la docente Yolanda Espitia Melo obtuvo un puntaje global de 72,1 puntos.

Documental: Reporte de resultados ECDF. (Fls. 4-9 Documento No. 5Expediente digital Samai).

2. Mediante el oficio de 6 de noviembre de 2019, publicado en la misma fecha, se resolvió la reclamación instaurada por la demandante, confirmando la calificación obtenida en la ECDF.

Documental: Oficio de fecha 6 de noviembre de 2019 (Fls. 10-19

Documento No. 5 - Expediente digital Samai).

3. El 4 de marzo de 2020 la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial.

Documental: - Solicitud de conciliación extrajudicial (Fls. 38-55

Documento No. 5 - Expediente digital Samai). - Auto de conciliación extrajudicial fallida, expedido por la Procuraduría 82 Judicial I (Fls. 62-67 Documento No. 5 - Expediente digital Samai).

Documento No. 5 - Expediente digital Samai). - Auto de conciliación extrajudicial fallida, expedido por la Procuraduría 82 Judicial I (Fls. 62-67 Documento No. 5 - Expediente digital Samai).

4. El 6 de julio de 2020 se expidió la constancia de conciliación fallida por parte del Procurador 82

Judicial I para Asuntos Administrativos.

Documental: Constancia de conciliación extrajudicial fallida, expedida por la Procuraduría 82

Judicial I (Fls. 68-74 Documento No. 5 - Expediente digital Samai).

5. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 31 de julio de 2020, y asignada al despacho de instancia el 10 de agosto del mismo año.

Documental: Acta individual de reparto de 10 de agosto de 2020, con anotación de radicación de demanda en línea el 31/07/2020 (Documento

No. 3 - Expediente digital Samai).

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción al no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. El término de caducidad prescrito en la ley está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no; así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no; así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Precisa la sala que, si bien lo que se busca es que la jurisdicción entre a conocer un asunto litigioso en materia de nulidad de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, es necesario, en primer lugar, que la demanda se presente en el término de caducidad.

El término de caducidad de la acción está regulado en los artículos 138 y 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, que establece que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00183-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yolanda Espitia Melo

Demandado: MEN e ICFES

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Sin embargo, se ha de tener en cuenta la suspensión de términos judiciales y sus correspondientes prórrogas decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional a través de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo; PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo; PCSJA20-11521 de 19 de

sanitaria en todo el territorio nacional a través de los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo; PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo; PCSJA20-11521 de 19 de marzo; PCSJA20-11526 de 22 de marzo; PCSJA20-11532 de 11 de abril; PCSJA2011546 de 25 de abril; PCSJA20-11549 de 11 de mayo y PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020.

A su turno, el Gobierno nacional mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 estableció:

“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.

hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.

En virtud de lo anterior, el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudó a partir del 1.° de julio de 2020, conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 20205.

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2020 6 efectuó el control automático de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y resolvió declarar su exequibilidad salvo de la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1.º, al respecto señaló:

“En lo que concierne a los requisitos materiales, la Sala Plena encontró que el decreto legislativo supera el juicio de finalidad, al tratarse de medidas dirigidas a conjurar las causas de la declaratoria del estado de emergencia y a impedir la extensión de sus efectos; existe conexidad material tanto interna, como externa; se encuentra suficientemente motivado y no desconoce la prohibición de arbitrariedad durante los estados de excepción. Al respecto, se precisó que el decreto no tiene ni

5 Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La sus pensión de términos judiciales y

estados de excepción. Al respecto, se precisó que el decreto no tiene ni

5 Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La sus pensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. 6 C. Const. Sent., C-213, jul. 1/2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00183-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yolanda Espitia Melo

Demandado: MEN e ICFES 6 por objeto, ni por efecto, suspender el funcionamiento de la Rama Judicial. En su lugar, (i) mantiene el funcionamiento del Estado dentro de los cauces del derecho, al prever unas reglas legales, especiales y transitorias que rigen las actuaciones procesales de las partes y de los jueces, respecto de la situación anómala y particular, de manera que el acceso a la administración de justicia tenga eficacia real una vez se restablezca total o parcialmente el funcionamiento ordinario de la Rama Judicial. (ii) El decreto realiza los derechos fundamentales, toda vez que sus medidas buscan el desarrollo de la tutela judicial efectiva y no meramente formal o nominal; (iii) las medidas del decreto confieren, además, certeza legal a los usuarios de la administración de justicia, a los funcionarios y a los empleados judiciales, así como a los árbitros y usuarios del arbitraje, en cuanto a la forma como se deben contar los términos de prescripción, caducidad, desistimiento tácito y aquellos de

funcionarios y a los empleados judiciales, así como a los árbitros y usuarios del arbitraje, en cuanto a la forma como se deben contar los términos de prescripción, caducidad, desistimiento tácito y aquellos de duración del proceso; (iv) las normas no incurren en falta de justificación o capricho que resulte contrario a la prohibición de arbitrariedad. En consecuencia, (v) resulta razonable que las medidas propuestas en el decreto se sometan al levantamiento de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (vi) Aunque el Decreto no determina un límite temporal, no se trata de una suspensión incondicionada, comoquiera que las medidas sólo se podrán mantener como máximo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria”.

Asimismo, el artículo 9.º del Decreto Legislativo 491 de 2020 modificó el plazo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, el cual pasó de tres (3) a cinco (5) meses para el trámite de la conciliación extrajudicial, término durante el cual se encuentra suspendida la prescripción o la caducidad, tal disposición señala:

“(…) Modifíquese e l plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de

meses. Presentada copia de la solicitud d

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